Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100258
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso número 239/2013, interpuesto por FUENTE ZARCA. S.L., representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación nº 5/79/2013 presentada por la entidad 'Fuente Zarca, S.L.' contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº 05-ICBR-TPA-LTP-12-000136 por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta; habiendo comparecido igualmente como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostesta.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de octubre de 2013. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de febrero de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:'se reconozca íntegramente que ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera girada y subsidiariamente que se declare que la base imponible contenida en la autoliquidación que inició el presente procedimiento es correcta no procediendo ninguna comprobación de valores al ajustarse los mismos a los criterios normativos para su determinación, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento'.
SEGUNDO:Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Sra. Letrada de la Comunidad de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de 9 de abril de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO:Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 4 de junio de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
CUARTO:Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba siendo practicadas las pertinentes propuesta por las partes. concluido el periodo probatorio, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 5 de diciembre de 2014para votación y fallo ,lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación nº 5/79/2013 presentada por la entidad 'Fuente Zarca, S.L.' contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº 05-ICBR-TPA-LTP-12-000136 por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', adquisición de inmuebles urbanos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados' por importe a ingresar de 14.508,36 euros.
El Tribunal Económico Administrativo razona que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria toda vez que desde el día en que finalizó el plazo de presentación de la declaración (a los 30 días de producirse el hecho imponible) y hasta la liquidación girada no han transcurrido cuatros años, a la vista de las distintas interrupciones de la prescripción que se han producido y en concreto a la vista de la interposición de la reclamación económico administrativa nº 5/380/2010 (el día 1 de marzo de 2010) y la notificación de la resolución estimatoria de la misma (el 29 de diciembre de 2010).
SEGUNDO.-La parte actora interpone recurso contra la indicada Resolución del Tribunal Económico Administrativo para que se anule la misma y se reconozca que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda y de manera subsidiaria para que se declare que la base imponible declarada por el sujeto pasivo del impuesto es conforme a derecho.
Alega para ello, en primer lugar, que al haberse anulado la primera liquidación como consecuencia de la estimación de la reclamación económico administrativa nº 5/380/2010 ya no es posible que la Administración vuelva a practicar liquidación alguna al haber prescrito su derecho.
En segundo lugar, sostiene que la nueva liquidación no está motivada y que es incorrecta al no tener en cuenta las reales características del inmueble adquirido, basándose para ello en el informe pericial aportado.
En tercer lugar, que en todo caso ya no es posible que la Administración vuelva a practicar una nueva liquidación en el caso de que se anule la impugnada por falta de motivación.
Las Administraciones demandadas interesan la desestimación de la demanda alegando en primer lugar que la parte actora incurre en desviación procesal al plantear en sede judicial motivos no alegados en vía económico administrativa, como es el caso de la falta de motivación de la liquidación impugnada; y, en segundo lugar, sostienen que no ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda al haberse producido la interrupción de la misma como consecuencia de la impugnación por parte de la actora de la liquidación inicialmente girada y finalmente consideran que la nueva liquidación está motivada y que el valor comprobado es correcto, ajustándose a las reales características del inmueble adquirido.
TERCERO.-A los efectos de resolver el presente recurso consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- En fecha 15 de diciembre de 2006 se otorga escritura pública por la que la entidad actora adquiere una parcela de terreno sita en la carretera de Casillas nº 45-bis, municipio de Sotillo de la Adrada (Ávila) por un precio declarado de 540.511 euros, presentándose la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
2.- Por la Administración se inició expediente de comprobación de valores a resultas del cual y tras su tramitación se concluyó que la finca adquirida por la actora tenía un valor de 1.071.511,20 euros, girándose la liquidación con arreglo a dicho valor.
3.- La entidad actora, no conforme con dicha valoración, interpuso reclamación económico administrativa que fue registrada con el número 5/380/2010, recayendo en fecha 15 de diciembre de 2010 Resolución estimatoria de la misma.
En dicha Resolución se declara que la oficina gestora ha incurrido en un error material o de hecho, toda vez que ha considerado que la finca adquirida tenía una extensión de 4.170 m2, cuando en realidad su extensión era de 3.951 m2, según resulta de la propia escritura de adquisición.
Por este motivo la reclamación se estima y se anula la liquidación girada.
En dicha Resolución el Tribunal Económico Administrativo también indica que no le corresponde valorar si el valor del bien fijado por la Administración es correcto, ya que solo debe conocer de las infracciones que se denuncien en relación a la forma en que se ha determinado el mismo, recordando que la forma para atacar la valoración del bien es mediante una tasación pericial contradictoria.
4.- Como consecuencia de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo, la Administración procedió a realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta la real dimensión de la finca, dando como resultado un valor de 696.482,28 euros, practicándose con arreglo al mismo la correspondiente liquidación.
5.- Frente a la nueva liquidación se interpuso por la actora recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 11 de enero de 2013, y reclamación económico administrativa, que fue también desestimada, siendo esta decisión la que aquí se recurre.
CUARTO.-Entrando en el análisis de la demanda, debemos examinar en primer lugar la alegación referida a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.
Dice la actora en su demanda que desde el día 20 de enero de 2007, fecha en la que concluyó el plazo para la presentación de la liquidación y hasta que se ha dictado la liquidación provisional, 10 de diciembre de 2012, han transcurrido más cuatro años, sin que pueda considerarse que haya habido interrupción de la prescripción porque la liquidación inicialmente girada y anulada por el Tribunal Económico Administrativo en la Resolución de 15 de diciembre de 2010 era nula de pleno derecho y, por lo tanto, no se le puede reconocer tales efectos interruptivos.
No hay duda de que la Administración tiene un plazo de cuatro años para liquidar las deudas tributarias, según establece el artículo 66 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar, en el caso que nos ocupa, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( artículo 67.1 de la misma Ley ), que en el presente caso es de 30 días desde que se produjo el hecho imponible ( artículo 102.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo ).
Este plazo puede no obstante interrumpirse y así lo dice el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria que contempla, entre otras, como formas de interrupción de la prescripción, las siguientes, a) cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria y b) la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase así como las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
En el presente caso, con independencia de que en ningún caso cabría estar a la fecha final que propone la parte actora, ya que con anterioridad a la liquidación provisional aquí impugnada se han producido determinadas actuaciones tras la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 15 de diciembre de 2010 (lo que supone la acción de la Administración con conocimiento del obligado dirigida a la liquidación del impuesto), es lo cierto que la interposición de la reclamación económica por parte de la entidad recurrente produce el efecto de interrumpir la prescripción, con la consecuencia de que el plazo de los cuatro años comienza de nuevo por lo que la prescripción no puede ser apreciada.
El argumento que emplea la parte actora en su demanda no es correcto, ya que, como hemos visto, la anulación de la primera liquidación no fue porque la misma incurriese en un motivo de nulidad de pleno derecho (tanto es así que ni la demanda especifica qué motivo sea este) sino que la anulación fue por detectarse un simple error de hecho (superficie de la finca) que la oficina gestora debió haber advertido y que, sin embargo, no hizo, por lo que es claro que la doctrina que invoca la pare actora no es de aplicación al presente caso.
Consiguientemente, el primer motivo de impugnación que se contiene en la demanda debe ser desestimado.
QUINTO.-En segundo lugar, dice la entidad actora que la nueva liquidación no está motivada por lo que la misma debe ser anulada, argumento al que se oponen las demandadas señalando que al no haberse suscitado esta cuestión en la previa vía económico administrativa, el motivo debe ser rechazado al incurrir en desviación procesal.
Ciertamente, la jurisdicción contencioso administrativa es, en esencia, una jurisdicción revisora de lo previamente actuado en vía administrativa y por ese motivo no puede plantearse en sede jurisdiccional algo distinto de lo pretendido en esa vía.
Esta naturaleza revisora o de 'recurso' de nuestra jurisdicción ha ido progresivamente superándose y de ello da cuenta la Exposición de Motivos de la actual Ley de la Jurisdicción, apartado V, hasta el punto que su artículo 56.1 permite que en la demanda se expongan motivos de impugnación nuevos no aducidos ante la Administración.
Cabe citar a este respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2000 (recurso núm. 3810/1995 ) y de 15 de junio de 2002 (recurso núm. 2465/1997 ).
La última de las citadas, en concreto, matiza las diferencias a apreciar entre el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. Esta sentencia, exponía el siguiente razonamiento de indudable proyección a la cuestión ahora debatida: '...La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso. Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.
Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración (...)
Debe añadir este Tribunal, que la expresa advertencia legal (v. art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) de la posibilidad de que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, quizá obedece a la actuación de los interesados en vía administrativa sin la oportuna asistencia técnica, circunstancia que de facto, limita las posibilidades de defensa, y que resultaría exorbitante proyectar aquel encorsetamiento argumentativo a la fase jurisdiccional, con la correlativa vinculación del Tribunal que revise la actuación controvertida.
En el mismo sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005 que con cita de su propia doctrina señala que esta parte del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa.
La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar 'si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella' ( STC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3 EDJ 1992/6728).
Y es este, a nuestro juicio, el supuesto en el que nos encontramos en el que la entidad actora pretende ahora, al igual que ante el Tribunal Económico Administrativo, que la liquidación girada por la Administración se anule, si bien, aduciendo ahora un motivo nuevo, cual es que la liquidación no está motivada, pero sin que hayan sido alterados ni los hechos, ni la pretensión por lo que el alegato de las demandadas debe rechazarse, lo que nos obliga, a la vez, a entrar a analizar el motivo impugnatorio.
SEXTO.-Al hilo de la cuestión que acabamos de analizar se sostiene por las demandadas que el Tribunal Económico Administrativo analizó en su anterior Resolución de fecha 15 de diciembre de 2010 la valoración del inmueble, no observando defecto alguno de motivación por lo que ahora no es posible plantear esta cuestión.
Hay que tener presente, sin embargo, que estamos a presencia de una nueva liquidación que trae causa y fundamento de nuevos informes de valoración (con independencia de que el valor del suelo sea el mismo y que ahora se aplique a la extensión real de la finca) por lo que ningún impedimento puede haber para que ahora se alegue -y nosotros resolvamos- si la nueva liquidación está motivada, sin perjuicio de las consecuencias que quepa extraer de la anterior anulación de la liquidación girada.
SEPTIMO.-Centrados ya en el motivo impugnatorio que plantea la parte demandante cabe recordar que la exigencia de motivación viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice: '3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.'
Existe una muy asentada doctrina jurisprudencial que ha establecido las exigencias y finalidades que debe satisfacer la obligación de motivar las liquidaciones tributarias, si bien debe precisare que tales declaraciones generales deben luego aplicarse a cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, así como las concretas alegaciones que formule la parte actora.
Así en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 , 7 de mayo de 1998 , 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999 , 23 de mayo de 2002 , 24 de marzo de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 29 de marzo y 24 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 , esta Sala tiene declarado que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible y que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley General Tributaria rige tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
En igual dirección, ha afirmado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de noviembre de 1999 , que 'la comprobación de valores debe ser individualizada', que los Peritos de la Administración deberían facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, 'comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción' o, en fin, que es necesario, para poder entender motivada la valoración, 'fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen, caso por caso, el que se considera valor real'.
OCTAVO.-En el presente caso hay que decir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el dictamen pericial que sirve de base a la liquidación impugnada en la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (recurso 246/13 ) y ha considerado que el mismo no está suficientemente motivado.
Dice la indicada Sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo : 'Como se ha dicho, en el presente caso, el Dictamen de la Administración contienen una descripción que estimamos suficiente en la medida en que refleja las características necesarias para su identificación y no encontramos dato alguno que nos permita considerar que las mismas son incorrectas o insuficientes, debiendo significarse que con relación al Coeficiente J se consigna en el apartado 'Observaciones' que 'En las alegaciones presentadas... se adjunta una tasación del terreno en base a una posible promoción de la que se adjuntan los planos. En dicha propuesta, para la parcela valorada se asigna una edificabilidad total de 5.700 m², muy alejada de la que las Normas Subsidiarias Municipales permiten y que es la que debe servir para el cálculo en esta valoración. En dichas Normas se permite una ocupación del 100% en planta baja y del 0,85% en planta primera y segunda. Es por tanto más correcto asignar una edificabilidad de 2 m2/m2 y reducir por la superficie cedida en viales al Ayuntamiento un 25% y por el importe que supone la urbanización un 15%, lo que justifica el coeficiente 'J' aplicado'.
Asimismo, el Dictamen examinado contienen los datos de los Estudios de Mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el Técnico a la fecha de devengo, de modo y manera que la contribuyente conoce los datos de los que parte la Administración para determinar el valor y aparecen convenientemente certificados en el informe, lo que vine siendo considerado 'suficiente' por esta Sala.
Téngase en cuenta que los Estudios de Mercado o de Valores y que se conforman con la toma de datos, análisis de los mismos y síntesis que se realizan anualmente y para toda la Comunidad Autónoma, no forman parte del expediente administrativo y por tanto no se han incorporado para esta valoración concreta que nos ocupa, no pudiendo figurar en el expediente por tal circunstancia.
Tales Estudios se configuran como un instrumento de análisis que sirve de base, tras su examen y estudio para la realización de las valoraciones y obtener valores reales de los bienes. Los Estudios de Valores tienen por objeto actualizar los módulos de suelo y construcción vigentes cada año y obtener un callejero en el que se recoge, mediante los coeficientes A y B, la clasificación económica de las zonas, calles y tramos de calles de todos los núcleos de población del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Así las cosas, razones de economía administrativa, hacen inviable que en cada expediente de comprobación de valores figuren los Estudios de mercado o de valores de la Comunidad, estimando por tal circunstancia esta Sala suficiente la Certificación que en el presente caso se incorpora, en el Apartado I.D con relación a los correpondientes a la calle, o zona del bien objeto de comprobación aplicable al caso.
En efecto, en el supuesto ahora examinado, en el Apartado I.D. de la Valoración, se certifican los datos contenidos, de manera resumida y concreta, en el Estudio de Valores vigente, que específicamente atañen al bien y que se han aplicado en la presente valoración. Figuran las tablas de los parámetros y coeficientes de suelo A, B y L que para cada uso corresponden al bien.
Consecuentemente, como queda justificado, partiendo de los datos iniciales del Estudio anualmente se actualizan los módulos del suelo y está certificado el resultado aplicado, que es el que habitualmente se aplica para todo Castilla y León, por lo que no se puede decir que no se sabe de donde sale ese modulo unitario del que parte.
Además, se recogen algunos de los coeficientes que han sido utilizados, como son los llamados 'coeficientes de entidad económica', 'coeficientes de áreas geográficas y zonas' y 'coeficientes de uso' mediante la incorporación en el dictamen pericial de las Tablas en los que los mismos se definen y cuantifican.
No cabe por ello, oponer, como hace la actora, que se desconocen las razones por las que los aplica, ni las razones por las que lo hace en la concreta cuantía en que lo hace, porque su explicación se encuentra en la Tabla que los regula, de manera tal que se puede disentir de ellos, e, incluso, considerarlos incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero ello no es un problema de falta de motivación, sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega, lo que no se ha efectuado en el presente caso, debiéndose significarse que en las valoraciones que aquí nos ocupan, se justifica debidamente en el apartado de 'observaciones' como se obtienen el coeficiente J aplicado, y de donde resulta éste'.
Añade en su Fundamento de Derecho Octavo : 'Ahora bien, como hemos reiterado, el informe pericial, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada y seguida de manera constante por esta Sala, exige que en el mismo se individualice el bien.
Obviamente no es equiparable su descripción con la labor de individualización, que exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor.
El informe pericial señala, como hemos expuesto, que el perito considera que el bien está lo suficientemente individualizado a partir de los elementos referidos en ese apartado de su informe, esto es, con arreglo a las fuentes de conocimiento que cita.
Esta Sala, ha venido exigiendo de manera constante que el Técnico de la Administración visitase el bien o, en otro caso, justificase la no necesidad de esa visita (con cita reiterada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 noviembre 1999, Pte: Gómez Cáceres, Francisco José, donde se recoge la posibilidad de excepcionar esa obligación), lo que se fundamentaba en la doctrina sentada por la Jurisprudencia e, incluso en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dictada por el Ministerio de Economía, ya que si bien dicha norma se dictó para otra finalidad, las mismas incluyen valoraciones de bienes y allí se exige de manera expresa esa visita.
La consecuencia de todo ello era que a falta de una visita y, en ausencia de una justificación, que explicase la razón por la que la misma no era necesaria, había que considerar que el bien no estaba suficientemente individualizado y, por lo tanto, que no era respetuoso con las exigencias de motivación.
Es verdad que el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, citado en la contestación a la demanda, señala que '2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas.
La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito'.
El precepto transcrito, en la línea de lo razonado por esta Sala, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado.
En el presente caso, es un hecho no discutido por la representación procesal de las Administraciones demandadas, que no existe constancia fehaciente de que haya habido visita del perito y, por lo tanto, que no ha habido un examen personal del bien, lo que significa que el informe no satisface las exigencias de individualización a las que hemos hecho referencia.
En efecto, aunque se trata de una parcela o solar, según recoge la escritura de compraventa, lo cierto es que en el presente caso, a diferencia de otros examinados por este Tribunal, no puede decirse que la visita del Técnico pueda entenderse suplida, por cuanto no constan aportados todos los datos que permitan valorar las circunstancias del bien e individualizarlo debidamente, lo que excluiría en su caso la necesidad de la visita a la que nos venimos refiriendo.
Así, no obran en las actuaciones las fuentes documentales que han servido al perito de la Administración para individualizar la parcela, más allá de la escritura de compraventa previa segregación de la finca. No se ha incorporado la consulta de datos catastrales, cartográficos, ni normativa urbanística alguna, a pesar de que en el apartado de Observaciones, a los efectos de justificar el coeficiente J, se remite a la edificabilidad de unas Normas Subsidiarias Municipales que no se incorporan.
Por tanto, consideramos que no constan las fuentes documentales que sirven al Perito de la Administración para afirmar que el bien está suficientemente individualizado de modo que por esta vía tampoco quedan satisfechas las exigencias de motivación.
En efecto, la referencia a esas fuentes es absolutamente genérica, lo que no es conforme con la doctrina jurisprudencial citada, ya que sirven para cualquier valoración: no se dice qué datos catastrales han sido los tenidos en cuenta, ni los cartográficos a los que se refiere el informe, ni la concreta normativa urbanística que sea de aplicación a la finca que ahora interesa y que refiere en el apartado de 'Observaciones', ni los archivos históricos de los que se ha servido.
Al no estar especificadas esta fuentes no podemos considerarlas contrastadas, que es lo que exige el precepto, si es que en el mismo se pretende amparar la falta de examen personal.
Más aún esas fuentes deben de estar incorporadas al expediente como el resto de los elementos en los que el técnico de la Administración basa sus conclusiones, como lo están las tablas que recogen los estudios de mercado y los coeficientes que se han aplicado.
En este sentido, debemos también de recordar lo razonado por esta Sala en relación a la falta de incorporación de los estudios de mercado en el expediente administrativo, señalando que toda Administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito ( artículo 55.1 y 2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Por lo tanto, si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.
Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.
Dicha doctrina es aplicable a los coeficientes que utiliza la Administración y desde luego también a las fuentes de conocimiento de las que se sirve la Administración para considerar convenientemente identificado el bien puesto que la razón jurídica es la misma.
Por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos.
Por lo tanto, y pese a lo que considera el Sr. Perito de la Administración y recoge en el apartado de metodología de su informe, no podemos concluir, por un lado, que el bien a valorar esté suficientemente individualizado, lo que supone, en definitiva, que no está motivado el aumento de la base imponible acordado por la Administración tras la comprobación de valores realizada, por lo que debemos de anular la misma'.
Tales argumentaciones son aplicables al caso que nos ocupa ya que no debemos olvidar que la finca adquirida por la hoy actora es el resultado de la segregación de una finca mayor, siendo la otra finca resultante de la segregación la adquirida por la entidad PROVEPAR, S.L., que es la recurrente en el citado recurso 246/13, lo que nos lleva a la anulación de la liquidación impugnada por no estar debidamente motivada.
NOVENO.-Por la parte actora se propuso y se admitió como una prueba pericial el informe suscrito por D. Norberto , debiéndose indicar en este punto que esta prueba no fue propuesta en el citado recurso 246/13 en los mismos términos que aquí se propuso y que denegada allí la prueba, dicha decisión no fue recurrida en reposición.
Dicho informe, que ha sido ratificado a presencia judicial, no sirve a los efectos de acreditar el valor del inmueble por cuanto incurre igualmente en un defecto de motivación ya que considera unos costes de construcción que no están acreditados y aplica unos coeficientes que tampoco lo están por lo que el valor unitario no puede ser reputado como correcto.
En todo caso, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias del Tribunal Supremo como son la de 9 mayo 2003 remitiéndose a otras anteriores de 29 de diciembre de 1998 , 7 de octubre de 2000 y 18 de enero de 2001 , que declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero que ello debe hacerse respetando las formas y garantías de los interesados.
Y, en este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.
Sin embargo, también se ha declarado, que cuando la Administración reincide en los errores de motivación decae su derecho a subsanar dicha deficiencia. Doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias del Tribunal Supremo como son como la de 9 mayo 2003 , Pte: Rodríguez Arribas, Ramón cuando después de reconocer la retracción con base en las sentencias de 29 de diciembre de 1998 , 7 de octubre de 2000 EDJ 2000/34022 y 18 de enero de 2001 EDJ 2001/556. Añade: 'Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones recurridas, por estar basadas en unas comprobaciones de valores carentes de la adecuada motivación, sin que proceda la retroacción de actuaciones para poder subsanar esa falta de motivación al haberse reiterado el defecto en dos ocasiones, pues no ha de olvidarse que el TEAR anuló en 2010 la liquidación girada, al identificarse erróneamente el inmueble adquirido por la actora, en los términos anteriormente vistos, habiéndose realizado tras dicha anulación nuevas comprobaciones de valores por los Servicios Técnicos de Valoración, efectuándose nuevas valoraciones, practicando posteriormente liquidación provisional 05-ICBR-TPA-LTP-12-000136, que es la aquí impugnada, por lo que habiendo incurrido la Administración nuevamente en errores de motivación, necesariamente decae su derecho a subsanar dicha deficiencia, lo que conlleva la estimación íntegra del recurso interpuesto y que deba condenarse a la Administración a estar y pasar por el valor declarado por la contribuyente al formular la autoliquidación, procediendo en consecuencia declarar la nulidad de las comprobaciones de valores efectuadas y de la liquidación provisional derivada de la misma, debiendo proceder la Administración a la devolución de lo ingresado por la recurrente por tal concepto, con los intereses de demora correspondientes desde el día en que se efectuó su ingreso, en el caso de que éste se hubiese producido, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia.
DECIMO.-Habiéndose estimado el recurso interpuesto, procede imponer las costas a la parte demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que en el presente caso se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
Y en este punto, hemos de precisar que la Administración General del Estado es la autora de la resolución aquí impugnada, en cuanto se recurre una resolución del TEAR ( órgano estatal ) por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada, ostentado por ello la condición de parte demandada, en los términos prevenidos en el art. 21.1.a) de la LJCA , y ello con independencia que tal resolución haya confirmado el acto administrativo, pues no hemos de olvidar que a tenor del art. 25.1 de la LJCA el acto que pone fin a la vía administrativa no es la liquidación recurrida, sino la resolución del TEAR desestimando la reclamación y confirmando tal liquidación.
A mayor abundamiento, la Administración General del Estado se ha personado en el presente procedimiento, en virtud de lo preceptuado en el art. 50.2 de la LJCA , a través de la remisión del expediente administrativo correspondiente a la reclamación económico-administrativa seguida ante el TEAR, habiéndosele dado oportuno traslado para contestar a la demanda, lo que se efectuó mediante la presentación del escrito que obra en autos, por lo que entendemos que la Administración General del Estado ostenta la condición de parte demandada, en su condición de autora del acto impugnado ( art. 21.1.a) LJCA ) sin perjuicio que la Comunidad Autónoma esté legitimada asimismo para intervenir en el presente recurso jurisdiccional, en cuanto titular de derechos afectados por la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, debiendo recordarse al efecto que como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia recaída en el recurso de casación en interés de la ley Nº 6629/2000 y a contrario sensu: 'Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos , de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 1956 y 19.1.d de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera'.
Desde esta perspectiva, no resulta admisible acudir al
art. 21.2.a) de la LJCA , por cuanto la Administración Autonómica no es un Organismo o Corporación Pública sujeto a fiscalización de una Administración Territorial, en los términos prevenidos en el citado precepto, debiendo significarse que como señala la
STS de 22 de septiembre de 2001 - invocada por el Sr. Abogado del Estado-
'.... aun cuando las Comunidades Autónomas actúan, en materia de gestión, Liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, con facultades delegadas del Estado, que conserva su titularidad / es lo cierto que dichas facultades han sido atribuidas a las referidas Comunidades por las correspondientes Leyes de Cesión de Tributos -las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, y 14/1996, de 30 de diciembre,
arts. 12 y siguientes de la primera y 14 y siguientes de la segunda- y, asimismo, por la LOFCA ,
art. 19.2, tanto antes como después de su reforma por la
De esta realidad se desprenden ya tres importantes consecuencias a los fines que aquí importan:
Otra, la del innegable interés directo, y por supuesto legítimo, de las mencionadas Comunidades en mantener la integridad de tales recursos financieros, no sólo con finalidad meramente recaudatoria, sino como instrumento indispensable para el ejercicio de sus competencias, el cumplimiento de sus obligaciones y, en suma, la satisfacción del interés general al que, como toda Administración Pública, deben servir con objetividad ( art. 103.1 CE ).'
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, y habiéndose estimado el recurso interpuesto, procede imponer las costas por mitad a ambas Administraciones , al no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo Nº 239/13 interpuesto por la mercantil FUENTE ZARCA S.L. representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de junio de 2013, que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia; resolución que se anula por ser contraria a derecho, anulando y dejando sin efecto la liquidación practicada y acordando el archivo del expediente de comprobación de valores, debiendo estar la Administración al valor declarado por la recurrente al formular la autoliquidación, procediendo en consecuencia declarar la nulidad de las comprobaciones de valores efectuadas y de la liquidación provisional derivada de la misma, debiendo proceder la Administración a la devolución de lo ingresado por la recurrente por tal concepto, con los intereses de demora correspondientes desde el día en que se efectuó su ingreso, en el caso de que éste se hubiese producido, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia.
Procede imponer las costas causadas en esta instancia por mitad a la Administración General del Estado y a la Administración Autonómica.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

