Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 287/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 497/2014 de 25 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100256
Encabezamiento
RECURSO Nº 497/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 287/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez
------------------------------
En Valencia a veinticinco de junio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por Doña Casilda , representado por el Procurador D. Victor Belmont Regodón, y defendida por el Letrado D. Sebastián Cucala Crespo, contra Resolución del TEARA de 29-5-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , entablada frente a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante por la que se estima parcialmente la Reposición entablada frente a la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Alicante, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitara se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-6-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente Resolución del TEARA de 29-5-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , entablada contra a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante por la que se estima parcialmente la Reposición entablada frente a la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Alicante, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario relativo a al inmueble sito en el PARAJE000 Pº NUM001 Parcela NUM002 , catastral NUM003 .
La actora reitera en esta vía jurisdiccional los argumentos en que concreta su disconformidad con la Ponencia de Valores de Ondara -que impugna indirectamente-, por falta de motivación de los módulos del suelo y de construcción aplicados (MBC4 y MBR2), que sostiene carentes de motivación, desconociendo los fundamentos técnicos y valorativos de los mismos.
Establece, además, que la Resolución de la Dº General del Catastro aprobando la revisión de valores catastrales del municipio de Ondara, se publicó en BOP de la Provincia de Alicante de 26-6-2012, de manera que el plazo de 15 días de exposición pública finalizaría el 17-7-2012, por lo que no podría tener eficacia al 1- 1-2013, ya que para ello es necesario que la publicación tenga lugar antes del 1-7-13.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser los actos impugnados conformes a derecho y no concurrir las causas de nulidad invocadas, a la vez que sostiene la improcedencia de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, indicando que en la notificación de valores catastrales constan los elementos esenciales y los datos necesarios, pormenorizando la concreta respuesta a los motivos impugnatorios de la demanda sobre las demás cuestiones.
SEGUNDO.-Cuestiona la Administración demandada la procedencia de impugnar, aun de forma indirecta, la Ponencia de Valores Catastrales, sobre la base de la recurrir el acto de notificación individual del valor asignado al inmueble o inmuebles en cuestión.
Pues bien, ciertamente, como la misma indica, la Ponencia de Valores Catastrales no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un acto administrativo, si bien con efectos generales y pluripersonales.
Ello no obstante, como esta Sala viene declarando la Ponencia de Valores'puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tiene su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que sólo puede ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo).
La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos">.
TERCERO.-Entrando en el fondo del litigio, procede señalar, tal y como esta Sala viene declarando (Ss. 3/137, 3/151 o 3/164/15) que la cuestión objeto de examen en el caso presente"afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.
Este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuya competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.
Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss. y al RD 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores(en el presente caso, se dice que se aprobó el ...), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:
' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:
' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'.
El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:
' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral'.
El artículo 24 TRLCI establece que:
' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2. c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:
'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.
(...) Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores '.
Por su parte, los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercadoa los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia".
CUARTO.-Entrando en los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, hemos de desestimar de plano el primero de los alegados, pues no es cierto que se haya omitido el Estudio de Mercado.
Al contrario, constan referencias al mismo en la notificación individual de valores catastrales que le fuera realizada y en la Memoria de la Ponencia de Valores, al que se incorporaron el Análisis y Conclusiones.
Pero es que, además, ha sido acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado.
En consecuencia ha de desestimarse, en este extremo, la pretensión actora.
QUINTO.-Vamos ahora a examinar el Estudio de Mercado de la Ponencia Valores del municipio de Ondara, en tanto en cuanto -como parte integrante de la Ponencia de Valores-, los vicios que le afecten, en su caso, incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados.
Sobre la suficiencia del Estudio de Mercado el TS viene declarando que 'la finalidad del Estudio de Mercado es orientar a los Técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las Calles y Polígonos del Municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores cástrales que resulten referidos a valores de mercado.
Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los Polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal' (Ss. de 1 y 8-2-2005).
No en vano los Estudios de Mercado son un conjunto de 'actos previos y preparatorios para la redacción de las Ponencias de Valores, cuya finalidad es orientar, guiar y encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas, de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación están en relación con los valores del municipio sin sobrepasarlos' ( S. del TS de 14-3-2007 ) .
En concreto, según indica el R. Dec. 1020/93 de 25-6-que aprueba las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el Estudio de Mercado tiene por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano del municipio, así como la recopilación y tratamiento, para el posterior análisis y elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación actual del mercado inmobiliario municipal; y que el documento del Estudio de Mercado se acompañará a las Ponencias en documento separado, conteniendo los análisis y conclusiones y los resultados obtenidos de su aplicación a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado (Norma 23).
En nuestro caso, contrariamente a lo afirmado por la actora, el dicho Estudio es muy amplio, completo y detallado, ya que contiene los datos territoriales, situación socio-económica, los datos inmobiliarios, tipologías edificatorias concluyendo las más características, los datos de mercado etc., y relación entre los valores catastrales resultantes y los valores de mercado obtenidos, lo que evidencia lo incierto de la alegación actora.
Es más, como se establece en informe de 29-1-2015 emitido por el Jefe de Servicio de Procedimientos Catastrales y adjunto al escrito de contestación a la demanda, la metodología del Estudio fue la siguiente:
1. Se ha analizado el municipio y el tipo de inmuebles existentes en el municipio de Ondara, a partir de la explotación de la BDD catastral y de un recorrido de campo del autor del estudio, lo que ha permitido zonificar el municipio para un análisis más pormenorizado (se acompañan planos temáticos de categorías y antigüedades medias del municipio).
2. Se ha tratado la muestra procedente del Observatorio Catastral del Mercado Inmobiliario (OCMI), homogeneizándola en el tiempo y filtrándola hasta seleccionar una muestra representativa y compacta. Se ha han utilizado testigos fundamentalmente de vivienda, algunos de industria, aparcamientos y solares disponibles en el OCMI. En concreto la muestra disponible de enero de 2011 a febrero de 2012., de información procedente transmisiones de dominio, comunicadas por Notarios y Registradores o declaradas en la Gerencia por los obligados tributarios; tasaciones comunicadas por Notarios y Registradores; ofertas de venta procedentes de diversas fuentes (Internet, propiedad, inmobiliaria...) minorándose al 5% para convertir este precio de oferta en el de realización.
Tampoco en este punto puede prosperar la pretensión actora, ni en el aspecto que alega falta de motivación pues, como hemos dicho, el proceso de valoración realizado es minucioso y permite conocer y seguir el mismo, hasta la obtención de los datos que figuran en las correspondientes hojas informativas de Valoración de cada uno de los inmuebles.
Es más, en la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos consta -en el anexo de la misma- los datos siguientes:
Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión, su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, también el coeficiente de referencia de mercado.
Por tanto, al destinatario del acto administrativo se le han participado de forma puntual y concreta, las razones y datos tomados en cuenta por la Administración para concluir el valor concreto asignado a su inmueble, y en consecuencia, puede desvirtuarlos y contradecirlos adecuadamente, por lo que, en este caso, no puede considerarse incumplido el requisito de motivación denunciado por la actora.
Como esta Sala viene declarando"ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.
Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, y ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.
En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ):
'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'".
A mayor abundamiento ha de significarse que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general anterior al que nos ocupa, se remonta a 22 años - según se deduce de los datos facilitados por la demandada-, y que según se relaciona en la Ponencia (ap. 1.3.2) hay diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los catastrales, que alejan la relación de mercado (RM) de la establecida en la Orden de 14-10-1998, a parte de las modificaciones y desarrollo del planeamiento urbanístico del municipio que ha contribuído a dicho desfase.
Ello justifica la redacción de la nueva Ponencia.
SEXTO.-Siguiendo con los motivos de nulidad invocados por la actora, ha de significarse que el procedimiento para elaboración de la Ponencia de Valores de Ondara ha seguido el procedimiento establecido en el R. Decreto Legislativo 1/2004 que aprueba la L. del Catastro Inmobiliario, pues recoge los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos necesarios para determinar el valor catastral, como ya hemos indicado en los precedentes.
Además, hay datos suficientes para concluir que la Junta Territorial de Coordinación Inmobiliaria realizó las propuestas de coordinación de valores a las vista de los estudios previos y según los criterios establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 24-2-2011.
Y la propia Comisión asignó en sesión de 28-3-2012 los módulos básicos de repercusión del suelo y de las construcciones para el municipio de Ondara, de los resultantes de aplicar al módulo M vigente y que no es otro que el fijado por la Orden EHA/1213/2005 de 26-4, las determinaciones contenidas en la Norma 16 del RD 1020/93 (en su nueva redacción), de donde resultó:
*Módulo básico de repercusión del suelo: MBR4 (450 E/m2)
*Módulo básico de construcción: MBC2 (650 E/m2).
De ahí que aparezcan justificados dichos módulos, contrariamente a lo establecido por la actora.
También en 28-3-12 se coordinaron otros criterios sobre tratamiento de suelos urbanizables, se informó sobre coeficientes de gastos y beneficios aplicables etc. y finalmente en sesión de 2-5-2012 se realizó el ajuste de la Ponencia que nos ocupa a los criterios de coordinación antes expuestos (datos todos ellos resultantes del informe acompañado al escrito de contestación a la demanda en relación con la Ponencia de Valores y Estudio de Mercado también acompañado a dicho escrito en soporte CD).
SÉPTIMO.-Por último ha de ser también desestimado el último motivo de impugnación alegado, pues en BOP de Alicante se publicó la resolución aprobatoria de las Ponencia de Valores Catastrales del Municipio de Ondara (y otros) indicando que la indicada Ponencia se halla expuesta al público por 15 días hábiles, en la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, cabiendo contra dicha resolución Recurso de Reposición ante el mismo organismo o reclamación Económico- Administrativa ante el TEAR.
No existe un plazo de 15 días para alegaciones, ni un posterior trámite de aprobación tras examen de estas -si se realizaran-.
En conclusión, al haberse publicado el Acuerdo de aprobación de las Ponencias, antes del 1-7-2012, la eficacia es a 1-1-2013 y no se incumple lo preceptuado en el art. 27.3 del TRLCI.
OCTAVO.-Conforme al art. 139 de la LJ , y en razón de la complejidad de la materia, que determina que puedan existir serias dudas de hecho o de de derecho, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Casilda , representada por el Procurador D. Victor Belmont Regodón, y defendida por el Letrado D. Sebastián Cucala Crespo, contra Resolución del TEARA de 29-5-2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , entablada frente a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante por la que se estima parcialmente la Reposición entablada frente a la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Alicante, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes que contra la presente cabe recurso ordinario de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

