Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 287/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 40/2017 de 12 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 287/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100128
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2474
Núm. Roj: SJCA 2474:2017
Encabezamiento
Procurador: Rogelio Almazán Castro
Letrado: Luis Sentis Hortet
Procurador: Eulalia Castellanos Llauger
Letrado: Laura Aulés Solé
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora expone en su demanda que el día 24 de abril de 2015, sobre las 17:45 horas, se encontraba transitando por la acera de la calle Torrent de lOlla a la altura de la esquina con la calle Bellver de Barcelona cuando, debido a una mala conservación del pavimento, tropezó con una baldosa y cayó al suelo, sufriendo lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 8.729,53 euros.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando inexistencia de relación de causalidad entre la lesión y la actuación de la administración, al ser el desperfecto mínimo y no ser la acera peligrosa para los usuarios si se camina con una mínima diligencia y atención, pues el desperfecto se encuentra fuera de la zona natural de paso. Alega además que no hay testigos que hayan presenciado la caída y que la Guardia Urbana no estaba presente en el momento de la caída. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas y pluspetición.
La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'
Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Queda acreditado, a través de las fotografías, que en lugar de los hechos existe una baldosa levantada, causante de un desnivel que a simple vista aparenta ser de unos dos centímetros. Esta baldosa se encuentra junto a una papelera, en una zona que no es la natural de tránsito de peatones, en cuanto que sólo puede pasarse por ese lugar si se pretende pasar de la acera a la vía de circulación por un lugar no habilitado al efecto. La existencia de esta pequeña irregularidad, perfectamente visible, no determina el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. El desnivel existente en el pavimento no representa por sí mismo un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas.
Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), 'la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.'
En el presente caso se considera que el desnivel con el que pudo tropezar la actora era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser perfectamente visible, y ser previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable a la recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública.
Considerando en consecuencia que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Debora , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
