Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 288/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 73/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 08019450102013100021
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 73/2013 Recurso ordinario
Parte actora : B.BRAUN SURGICAL S.A.
Representante de la parte actora :
Letrado: CLIMENT FERNANDEZ FORNER
Parte demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte demandada :
Letrado: XAVIER RAMIREZ ASENCIO
SENTENCIA Nº 288/13
En Barcelona a veintitres de septiembre de dos mil trece
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento ordinario nº 73/2013 seguidos a instancia de B.BRAUN SURGICAL S.A., representada por el letrado CLIMENT FERNANDEZ FORNER contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el letrado Xavier Ramirez Asencio, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
Primero:
Interpuesto recurso contencioso administrativo se tramito por el procedimiento ordinario, formalizada la demanda, la Administración demandada se opuso.
Segundo :
En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero:
Alega en la demanda B.Braun Surgical SA haber suministrado productos y servicios a Hospitales y Centros del ICS durante el año 2012 que generaron una deuda de 926.470'30 euros ,por lo que reclamo formalmente el pago de ese importe acompañando relacion de facturas el 22 de noviembre de 2012, mas los intereses de demora y los costes de cobro.
Señala que posteriormente el ICS abono facturas por importe de 179.739'74 euros , quedando la deuda en 746.730'56 euros y siendo de aplicacion los arts 217 y 216,4 de la LCSP , solicita la condena del ICS al pago de 748.007'03 euros.
El ICS se opuso a la demanda alegando la existencia de fuerza mayor que le imposibilita el pago puntual de las facturas ,dado el fallo del sistema de transferencias , niega que concurran los presupuestos facticos para la aplicacion del art 1109 del codigo civil y se opone a la reclamacion de los costes de cobro en via administrativa y a la condena en costas .
Segundo:
El art 217 de la LCSP dispone :
Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
Y el art 216.4:
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
No cuestiona la demandada la obligacion de pago , en la contestacion a la demanda señala ' aquesta parte reconeix la procedencia de totes les factures reclamades'.
En relacion a la alegada situación de fuerza mayor,no se aprecia que concurra el suceso inevitable que exije el art 1105 del codigo civil , para justificar la mora en el pago.
En cuanto a la concurrencia de los requisitos previstos en el art 1109 del codigo civil ,deben apreciarse. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene declarado en Sentencia de 14 de junio de 2002 la procedencia de aplicar a los intereses vencidos el interes legal,desde que son judicialmente reclamados ,afirmando que procede 'entre otras por las siguientes razones: Por la existencia de una deuda líquida, o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como lo es la reclamada en autos. Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas y por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida y es judicialmente reclamada ha producido nuevos intereses, puesto que el dinero es un bien productivo, tanto si se trata de una deuda de principal'.
El art 8 de la ley 3/2004 de 29 de Diciembre establece ' cuando el deudor incurra en mora ,el acreedor tendra derecho a reclamar al deudor una indemnizacion por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de este . En la determinacion de estos costes de cobro se aplicaran los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.La indemnizacion no podra superar en ningun caso el 15% de la cuantia de la deuda,excepto en los casos en que la deuda no supere los 30000 euros en los que el limite de la indemnizacion estara constituido por el importe de la deuda de que se trate.No procedera esta indemnizacion cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto con la condena en costas del deudor ,de conformidad con lo dispuesto en la LEC '.
La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , afirma que la reclamacion previa no constituye una gestion de cobro separable del proceso , por lo que se trata de gastos cubiertos por las costas procesales.
En aplicacion de lo señalado por la Sala en la sentencia citada , no se incluyen los costes de cobro en la condena al pago de la deuda.
Tercero:
No se hace expresa imposición de costas, dada la estimación parcial del recurso, art 139 LJCA .
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
que se estima parcialmente el recurso contencioso -administrativo. Se condena al ICS a pagar a la actora 746.730'56 euros mas los intereses de demora, sin perjuicio de que en ejecucion de sentencia se deduzcan las cantidades que hasta el momento de esta resolucion haya podido hacer efectivas el ICS.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra la presente resolucion puede interponerse recurso de apelacion en el plazo de quince dias en este juzgado para que conozca del mismo la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-
La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.
