Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 211/2012 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 08019450172014100011


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 211/2012 - Recurso ordinario M2

Parte actora: Leoncio

Representante parte actora: JORDI-ENRIC RIBAS FERRE

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA

Representante parte demandada: LTGSS

SENTENCIA 29/14

Barcelona, 15 enero de 2014.

Federico Vidal Grases, Magistrado del juzgado número 17 Contencioso Administrativo de Barcelona, he visto las presentes actuaciones dictadas por el Procurador don Jordi Enric Ribas Ferré , en representación de Leoncio , asistido por el letrado don Ferran del Pozo Brutau contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada i asistida por el Letrado don Prudencio Ferrer Garrido . Dicto sentencia en nombre de SM el Rey, de acuerdo con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23/05/12 tuvo entrada en el Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 26/06/12 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por de Decreto de 08/07/13 se fijó la cuantía en 42,642.52€ . A continuación se abrió a prueba y la actora solicitó la documental y testifical y la demandada ninguna. Las pruebas admitidas se realizaron en la forma que consta en el expediente y en su caso grabación.

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones, y cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 7/1/14 el asunto quedó concluso para Sentencia

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Leoncio contra la resolución de fecha 22 marzo 2012 que desestima el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra el acuerdo de responsabilidad solidaria de fecha 7 abril 2011.

SEPTIMO. Pretensiones y alegaciones de les partes.

La parte actora expone que ha existido una notificación irregular del inicio del expediente en virtud de lo cual el actor se enteró de la existencia de dicho expediente en el momento de la ejecución de la declaración de derivación de responsabilidad. No consta notificación de la resolución o acuerdo de derivación de responsabilidad; no consta la exposición del edicto. Inexactitud de la apreciación fáctica por inexistencia de los supuestos de hecho de la condición de administrador al cierre del ejercicio 2008. Inexistencia de la situación fáctica de fondos propios negativos en el ejercicio 2008. Nulidad del acuerdo por ser contraria derecho. Prescripción. Incompetencia de la administración para determinar quién es el responsable obligado al pago por derivación. La deudora principal se acogió al procedimiento concursal y la TGSS está personada en dicho procedimiento y ha tenido como bueno sin impugnarlo el informe de la administración concursal, alega el articulo 2.4.4 de la Ley Concursal . La atribución de responsabilidad es indebida y el acuerdo es nulo de pleno derecho. Por todo ello solicita al Juzgado:

'Se dicte sentencia por la que se admite íntegramente recurso y se dicte la nulidad de los actos administrativos impugnados, dejando sin efecto, ordenando la Tesorería de la ciudad social el reintegro de cuantas cantidades percibidas con motivo de tal derivación del acto, con los intereses legales correspondientes así, levantamiento de los embargos que gravan los inmuebles de su pertenencia e imponer las costas a la administración.'

La Administración demandada se opone a la pretensión del actor, y alega que la administración el 17/01/11 emitió propuesta de derivación de responsabilidad solidaria contra el actor por deudas a la seguridad social generadas por la sociedad de la que fue administrador y en fecha 19/01/11 dirigió oficio a dicho señor informándole de que podría examinar expediente formular alegaciones. El oficio se dirigió al domicilio conocido de PASEO000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona y fue devuelto con la indicación de 'Sobrante. No retirado de la oficina' 'Devuelto al remitente'. El 07/04/11 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad y se emitieron las reclamaciones de deuda que se notificaron el mismo lugar y con el mismo resultado por lo cual se publicó en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social. El 22/07/11 se presentó el estado del actor para tomar vista del expediente y de los informes obrantes en el mismo. La reclamación de deudas emitió 28/07/11 y fue notificada en el mismo domicilio esta vez con éxito. El 10/02/12 y la actora solicitó la revisión del expediente y el 22/03/12 se dictó resolución desestimando. Como fundamentos de derecho alega que se trata de un recurso extraordinario de revisión y sólo puede impugnarse por las causas tasadas del artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Subsidiariamente alega inadmisibilidad por tratarse de acto susceptible de impugnación por ser firme. Subsidiariamente alega la improcedencia de los motivos alegados por el actor. Por todo ello solicita que se desestime la demanda


Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo que es objeto de este recurso es la resolución de 22 marzo 2012 que desestima la solicitud que obra en el escrito presentado por la parte actora en fecha 7 febrero 2012 y que obra al folio 75 del expediente administrativo.

Aun cuando tal escrito carece de 'nomen iuris', y se limita a decir que solicita la revisión del expediente revocación del acuerdo de derivación, es acertada la calificación que la TGSS hace del mismo al calificarlo como de recurso de revisión, ya que este recurso especial es el único posible que cabe contra actos administrativos firmes.

SEGUNDO.- Por lo tanto estamos en presencia de una resolución que desestima un recurso extraordinario de revisión.

Según establece el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo

'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Por lo tanto, al recurrirse una inadmisión del recurso extraordinario de revisión, lo único que puede examinarse si concurren algunos de los supuestos que establece el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo , quedando fuera del proceso las cuestiones internas de carácter material o formal que afecten al procedimiento administrativo en sí mismo.

Lo anterior ya podría ser suficiente para desestimar de entrada el recurso ya que la parte actora no indica en cuál de los supuestos alega como fundamento del recurso extraordinario de revisión.

Y sin embargo no es así puesto que la parte actora está reclamando la nulidad de pleno derecho del acuerdo y expediente de derivación de responsabilidad.

La nulidad de pleno derecho y la nulidad - por cualquiera de las causas del art 62 LPA- , justifican la revocación o modificación de resoluciones administrativas firmes por lo que procede entrar en el fondo del asunto. Lo nulo es, como es sabido, es lo inexistente y por lo tanto escapa a todo control formal y puede ser declarado como tal, en cualquier momento.

Dicho lo anterior, la alegación de la administración sobre inadmisión del procedimiento por dirigirse contra acto no susceptible de impugnación, no puede prosperar a la vista de que lo que reclama el actor es la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad

TERCERO.- A estos efectos, las circunstancias de nulidad que alega el actor son en primer lugar la notificación irregular del inicio el expediente.

Examinado el expediente administrativo es de ver que el acuerdo de iniciación del expediente se intentó notificar los días 25 y 26 enero 2011 en horas distintas. Fue dejado lista de correos no fue recogido. (Folio 23). El acuerdo de derivación de responsabilidad se intentó notificar al interesado los días 20 y 21 septiembre 2011 en horas distintas. Dejado aviso lista de correos no fue recogido (folio 63).

Seguidamente se publicó en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social según resulta del folio 65.

Según la disposición adicional quincuagésima 4ª del RDL 1/1994 :

'En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.

Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.'

En consecuencia con esta norma no resulta precisa la publicación edictal ni la colocación de edictos el tablón del ayuntamiento.

De todo ello resulta que la totalidad de notificaciones practicadas en el expediente de derivación de responsabilidad se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 59 LPA y normativa aplicable a la SS, por lo que no existe causa alguna de nulidad.

En definitiva, el actor tuvo las opciones legales para recoger las notificaciones en la estafeta de correos y no lo hizo así, con lo cual es su propia conducta omisiva la que origina la falta de notificación de los actos administrativos, y en consecuencia no existe ningún tipo de nulidad.

CUARTO.- Alega a continuación la parte actora la prescripción, entendiendo que se trata de la del artículo 1902 del Código Civil y en atención a lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil entiende que la responsabilidad se encuentra prescrita.

Esta sorprendente alegación debe desestimarse plano puesto que el plazo de prescripción es de cuatro años según los artículos 42 y 44 RGRSS, y para nada son de aplicación los plazos civiles en asuntos administrativos.

Por otra parte, no se supera dicho plazo de cuatro años entre el giro de las cuotas reclamadas y la resolución.

QUINTO.- La siguiente alegación radica en la incompetencia de la SS para determinar el responsable u obligado al pago por derivación.

Con toda evidencia ello no es exacto, ya que el artículo 15.3 en relación con el 104.1 TRLGSS indica los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los recursos del asegurado social, siendo estos las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y además los que resulten responsables solidarios subsidiarios o sucesores.

Por otra parte la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 noviembre sobre Sociedad Anónima Europea establece:

' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En consecuencia resulta patente que la Seguridad Social si tiene plena competencia para determinar quién es el responsable u obligado al pago por derivación, puesto que para ello bastará que la Seguridad Social, aplique la normativa vigente sobre la materia.

Cierto es que la cuestión suscitó un antiguo debate que hoy en día se encuentra superado en virtud de la actual redacción del artículo 15.3 TRLGSS y a estos efectos citamos la sentencia del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid de 25 julio 2013 que dice:

'La segunda alegación del recurrente es que, aún cuando concurriera responsabilidad solidaria, la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencias para declarar la misma en vía administrativa, debiendo acudir a la vía jurisdiccional civil para ello. Señala que el Tribunal Supremo, sala 3ª, así lo ha establecido en sentencia de 24 de noviembre de 2003 . Ocurre que dicha doctrina se produjo bajo la vigencia de la norma anterior a la Ley 52/2003 , cuyo artículo 12.1 introdujo un número 3 en el artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social , con vigencia desde el 1 de enero de 2004, según el cual 'son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes', añadiendo después que dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. Dicha normativa de desarrollo está constituida por el Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004 , cuyo artículo 13 nos dice que cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. Y añade que, salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, e incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.

Por consiguiente bajo esta normativa han de distinguirse dos supuestos:

a) Aquellos casos en los que la responsabilidad del administrador de una sociedad o de otra persona deriva de una decisión judicial, como pueden ser los casos de la acción de responsabilidad de los artículos 73 , 236 ó 271 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ; o de la responsabilidad concursal regulada en el artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . En estos casos la Tesorería o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pueden derivar directamente responsabilidad a los administradores u otros sujetos en vía administrativa, dado que para ello se requiere una decisión judicial.

b) Aquellos casos en los que la responsabilidad solidaria se produce ope legis, por venir así establecido en la Ley, como es el del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , que es el que aquí nos ocupa, una vez constatada la concurrencia del supuesto de hecho al que la Ley anuda tal consecuencia. En estos supuestos la responsabilidad solidaria por la deuda puede ser exigida por el mismo procedimiento, judicial o administrativo, por el que esta deuda sea exigible frente al deudor originario. En este caso, al tratarse de cotizaciones de Seguridad Social, por vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social.'

Sexto.- Prosigue el alegato impugatorio de la parte actora alegando que la situación de concurso implica la incompetencia de la TGSS, por ser parte personada en dicho procedimiento y no haber impugnado los informes y datos económicos que allí obran y a estos efectos cita el artículo 2.4.4 de la Ley Concursal .

Así se trata en primer lugar de dilucidar si una vez iniciado el procedimiento judicial de concurso de acreedores la competencia para determinar la responsabilidad de los administradores de la entidad en situación de concurso es exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil que conozca del mismo en aplicación del art. 8.6º de la Ley Concursal 22/2003 , como defiende el actor ,o si bien, como postula la TGSS, esta mantiene pese a la existencia del concurso de acreedores la competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 y 13 del R.D. 1415/2004 y en el art. 15.3 y 4 del TRLGSS aprobado por R. D. Leg. 1/1994 reformado por la Ley 52/2003 .

El examen de esta cuestión exige reseñar los siguientes hechos que resultan del expediente y de las alegaciones de las partes:

Que las reclamaciones de deuda por impago a la TGSS a la mercantil TYP CAMISERIA S.L que han sido objeto de derivación se corresponden con el período que va de febrero 2008 a agosto 2010.

Que se ignora la fecha en que se presentó la demanda de concurso, aunque sí que está acreditado que la TGSS compareció en el procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil 9 el 4 enero 2012, así como también está acreditado que el Auto aprobando plan de liquidación presentado es de 17 junio 2013

Que le expediente de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso se inició con fecha de 11 noviembre 2010 mediante el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La normativa a aplicar y a valorar para resolver dicha cuestión se encuentra en el ya citado, el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada al mismo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre de Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en torno a la obligatoriedad de la cotización

En desarrollo de dicha previsión dispone el art. 12.1 y 2 , y el art. 13 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y que deroga el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , y señala el art. 12 lo siguiente en torno a los responsables de pago:

' 1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento...'. Añade el artículo 13 en torno a los responsables solidarios que:

'1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.

2. Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.

3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.

Desde la reclamación de deuda o acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda ser su destinatario, salvo cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.

5. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.'

Por otro lado, el art. 8.6 de la Ley 22/2003 de 9 de julio , concursal en torno a la competencia del Juez del concurso lo siguiente: 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La Jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

6º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento'.

El interesante debate sobre el encaje entre el concurso y las acciones de reclamación individuales deducidas contra socios de la entidad concursada ha hecho correr ríos de tinta llegándose por lo que parece, a la conclusión de la posible coexistencia de la acción concursal y las acciones, en este caso, administrativas contra los socios.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 18/05/07 dice:

' Por lo que ante estos pronunciamientos, si bien la consecuencia obligada sería la expuesta por la parte apelante, no así en el presente caso donde la derivación de responsabilidad se ha producido con la resolución de fecha 16-12-05 por la que se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente (y otros) por las deudas de tal carácter de la mercantil Distribuciones y Servicios Segovianos 2001 SAL (DYSERS), en su condición de administradora de dicha sociedad, por lo que resulta de ya aplicación al mismo la nueva regulación del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que si que establece ahora en su artículo 12.2 , que cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.

Por lo que al resultar aplicable dicha normativa que entro en vigor el 26 de junio de dos mil cuatro, es por lo que tampoco concurre dicho motivo adicional indebidamente invocado en el recurso de apelación, en este mismo sentido cabe citar la sentencia del TSJ La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 11-5-2006 , de la que ha sido Ponente Don Luis Loma-Osorio Faurie.'

Este mismo criterio ha sido uniformemente aceptado por otros Tribunales Superiores de Justicia, así la STS de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª de fecha 9-3-2007 , nº 80/2007 dictada en el rec. 22/2007 ; y dicha sentencia considera aplicable el procedimiento regulado en el RD 1415/2004 y que la TGSS es competente para declarar la responsabilidad solidaria, declara la Sala que ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de disolución, sin que esa responsabilidad solidaria de los administradores quede enervada por la posterior solicitud de declaración de suspensión de pagos o incluso quiebra.

En los mismos términos se pronuncia la STSJ Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 15-5-2007, nº 403/2007 , dictada en el rec. 505/2005 , y también la STSJ Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 4-4- 2008, nº 197/2008 , dictada en el rec. 89/2007 , señalando lo siguiente:

'Este límite, empero, desapareció por obra de la Ley 52/2003, de 11 de diciembre de 2003, de Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social EDL 2003/144873 , la cual entró en vigor en esta concreta materia el día 1 de enero de 2004, en aplicación de su Disposición Final Segunda . Su artículo 6 modificó la redacción del artículo 30 del T.R. Ley de la Seguridad Social , de manera que la Tesorería General de la Seguridad Social también pasaba a albergar competencia para reclamar la deuda, cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluyera la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, debiera exigirse el pago de dichas deudas. Y dentro del apartado a se incluía a los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprendería el principal de la deuda a que se extendiese la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

La modificación suponía que la Administración podía declarar y exigir la responsabilidad solidaria por la aplicación de las leyes mercantiles que no excluyesen a las obligaciones de Seguridad Social. El precepto legal que otorga la competencia de la Administración ha sido debidamente desarrollado por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio EDL 2004/45068 , que en su art. 12.2 establece que cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento. En aplicación del art. 15 de la LGSS EDL 1994/16443 la TGSS adquiría la potestad para declarar la responsabilidad de un socio administrador de la sociedad mercantil que se encontrase en uno de los supuestos señalados por la legislación mercantil para ostentar responsabilidad solidaria frente a terceros. El último párrafo del art. 15 LGSS EDL 1994/16443 , señala taxativamente, en la actualidad, que la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en aquella ley y su normativa de desarrollo.'

Y la STSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 27 febrero 2007 llega a las siguientes conclusiones:

'aplicando tales previsiones normativas y criterio jurisprudencial al caso de autos, procede en este caso confirmar el criterio y pronunciamiento de la sentencia de instancia al reconocer a la TGSS competencia para hacer la declaración de derivación de responsabilidad solidaria a los actores en su condición de administradores solidarios de la mercantil Manipulados Valverde, S.L. Y esta competencia no viene excluida por el hecho de que previamente mencionada mercantil haya sido declarada en concurso voluntario y por el hecho de que la TGSS se haya personado como parte reclamando dicho crédito en mencionado procedimiento, ni tampoco viene excluida por la previsión del art. 8.6º de la Ley Concursal , y ello por lo siguiente: primero porque ambos procedimientos son claramente compatibles, ya que mientras el procedimiento concursal se dirige contra la entidad mercantil, el procedimiento de derivación de responsabilidad se dirige contra los administradores de la misma; segundo, porque uno y otro procedimiento tienen diferente objeto y se valoran diferentes circunstancias en el primero las que pueden llevar a declarar o negar la situación del concurso y en el segundo la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus obligaciones en el presente caso por no presentar las cuentas correspondientes al año 2.003; y tercero y sobre todo porque en la previsión contenida en el art. 8.6º de la Ley Concursal (y que no fue trascrito en su integridad por los recurrentes en su demanda) se dispone la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso para enjuiciar 'las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil, a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento'; es decir que esta competencia para exigir responsabilidad civil a los administradores por los perjuicios causados al concursado, es decir a la empresa que administran no queda en ningún caso invadida por la declaración de responsabilidad derivada a cargo de los administradores que verifica la TGSS por cuanto que tal declaración no prejuzga una presunta responsabilidad civil por presuntos perjuicios causados a la empresa por los mismos, sino los perjuicios causados a la TGSS; como puede comprobarse fácilmente de la lectura del citado art. 8.6 la TGSS con las resoluciones de derivación de responsabilidad no invade las competencias que el art. 8.6 y el art. 164 (en el ámbito del concurso culpable) reconoce al Juez del concurso en relación con los administradores. Todos estos datos nos llevan a concluir que ambos procedimientos, lejos de solaparse, son compatibles entre sí, una para regular la declaración de concurso de la empresa, y el otro para exigir la responsabilidad patrimonial por impago de cuotas a los administradores de la misma.

En consecuencia, la situación de concurso que es posterior no solo nacimiento de la deuda sino además, al acto administrativo que declara la derivación de responsabilidad no impide que la TGSS proceda por sus propios medios, y con total independencia del ámbito concursal a reclamar la responsabilidad inherente a la derivación de responsabilidad.

SEPTIMO.- La alegación siguiente, referida a la atribución indebida de responsabilidad, no constituye causa de nulidad sino en todo caso de anulabilidad, por cuya razón no puede ser examinada.

En efecto, el artículo 63.1 LPA expone la anulabilidad de los actos administrativos que infrinjan el ordenamiento jurídico y, como sea que aquí no puede discutirse esta situación - puesto que como se ha visto al principio estamos en frente de un acto administrativo firme -no cabe entrar a estudiar si dicho acto es conforme o no a derecho, pues ello sólo hubiera sido posible hacerlo en el ámbito de un recurso ordinario dirigido contra el acto, pero antes de su firmeza.

OCTAVO.- No procede efectuar imposición de costas puesto que se trata de una problemática jurídica compleja que dado lugar a posiciones contrapuestas.

Fallo

DESESTIMOlas causas de inadmisión alegadas por la Tesorería General de la Seguridad Social

DESESTIMOel recurso presentado por Leoncio contra la resolución de fecha 22 marzo 2012 que desestima el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra el acuerdo de responsabilidad solidaria de fecha 7 abril 2011.

Sin expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación

Lo pronunció mando y firmo

El Magistrado

Publicación.El Magistrado leyó y público la anterior sentencia al siguiente día de su fecha en los estrados del juzgado. Doy fe


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