Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2021 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100027
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:594
Núm. Roj: STSJ CL 594:2022
Encabezamiento
Sentencia Nº : 29/2022
En la ciudad de Burgos a once de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Felicisimo, representado por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2021 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de abril de 2021, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y nº NUM001, la primera contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición con n° de referencia: NUM002 , presentado frente a la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018 y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación, que se estimaba totalmente.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho del recurrente, anulando las liquidaciones practicadas y ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses que correspondan, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 30 de abril de 2021, estimatoria parcialmetne de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, la primera contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición con n° de referencia: NUM002 , presentado frente a la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, del que resulta una cantidad a ingresar de 3.481,39 euros y la segunda contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición con nº de referencia NUM003 contra el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, por importe de 1.659,49€., la primera se estima parcialmente y la interpuesta contra la sanción se estima totalmente anulando la misma.
La parte demandante se alza frente a dicha resolución e invoca como argumentos jurídicos de su pretensión impugnatoria de anulación de la resolución administrativa impugnada:
1.- En relación al fundamento de Derecho cuarto y quinto de la resolución del TEAR y en relación a los gastos de vehículo turismo, que se admite que los gastos deben ser deducibles al 100% por no haber sido demostrado lo contrario por la oficina gestora.
Ya que lo que se pretende por la Administración es una prueba imposible para el administrado apoyándose en que no se identifica el vehículo, cuando existen consultas como la V2475-12, de 18 de diciembre de 2012 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo que dicen lo contrario y que en este caso lo que debe primar es el mero sentido común dado que los gastos del vehículo, algunos como gasolina incluso repercutidos a la farmacéutica con la que trabaja, por lo que son de importes y periodicidad razonable y el hecho de hacer demostrar que son del vehículo del administrado es intentar hacer demostrar algo casi imposible.
En este caso los gastos del vehículo son proporcionales a los ingresos y a una actividad que exige de muchos desplazamientos, ascendiendo a 3.609,96 euros en combustible, parte del cual se repercute a la farmacéutica, 81,80 de la ITV, 452,16 euros de reparaciones por mantenimiento del vehículo y 62,30 euros de ORA (estacionamiento regulado) y 76,25 euros de autopistas.
Y que en base a la resolución del TEAR, se admitieron los gastos de ITV, y el otro 50% de los registros 228 y 307, por una reparación y una revisión y ningún otro gasto.
2.- En relación al Fundamento de Derecho Sexto, en el que no se admiten los gastos de hostelería dado que entiende que corresponde al obligado la acreditación de la vinculación de gastos con la actividad económica
Se opone que la correlación con el principio de ingresos y gastos, de acuerdo con las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos V0221-08, V0443-10,V1609-13 y V0180-13, resulta que, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que estén relacionados con la obtención de los ingresos serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados.
Y que dicha correlación queda suficientemente probada de las facturas emitidas a Especialidades Farmacéuticas Centrum, concretamente las numero 1 a 12, que llevan por concepto Gastos De Representación, con un anexo en que se pone los gastos que han sido repercutidos y que son los que en su mayoría se encuentran contabilizados, por lo que, la mayoría de los gastos de representación de hostelería se han repercutido en una factura de ingreso con lo que queda demostrada suficientemente la necesidad del gasto contabilizado y que con el detalle de la factura con su anexo queda demostrada la necesidad del gastos dado que es repercutido al laboratorio como ingreso.
Por lo que se trata de una mera repercusión de gastos, que deben ser admitidas como gasto deducible, sin perjuicio de que el resto son gastos necesarios para su actividad comercial, no siendo excesivos o desmesurados, sino que los mismos han sido repercutidos como ingreso a Especialidades Farmacéuticas Centrum.
De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no se considera como donativos y liberalidades no deducibles, los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios. La deducibilidad pues, está condicionada a la correlación con los ingresos, de tal suerte que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y que sean necesarios para la obtención de los ingresos. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho.
Se invoca como normativa, los artículos 10 .3 y 15.e) de la Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 , del Impuesto sobre Sociedades.
Y las Consultas Vinculantes de la D.G.T. V 2248 - 07 , de 25 de octubre de 2007 Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2818 - 13 , de 24 de septiembre de 2013 Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1183 - 15 , de 16 de abril de 2015.
Así como la sentencia 458/2021 de 30 de marzo del Tribunal Supremo sobre que son deducibles los gastos que coloquialmente se conocen como atenciones a clientes o al propio personal y promocionales, ya que se hallan correlacionados con los ingresos.
Se invoca la deficiente motivación y valoración de la prueba aportada.
Ya que se ha aportado abundante documentación, como son las facturas de los gastos repercutidos a Especialidades Farmacéuticas Centrum con sus anexos y justificantes correlativos de gastos, sin que haya quedado claro porque no se admiten.
Ya que son gastos que han sido repercutidos claramente como ingreso y cuya incidencia fiscal por tanto al contribuyente es cero que en realidad gana lo de las facturas de comisiones, por lo que no existe por su parte enriquecimiento alguno pues no hace sino repercutir los gastos en que incurre y no admitirlos supone en el fondo es un enriquecimiento injusto de la administración.
Que se han aportado medios de prueba admitidos en derecho por la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión de la Ley General Tributaria, artículos 105 y 106, como son las facturas de ingresos de repercusión de gastos con su anexo y los tickets y facturas, lo que demuestra la correlación clara de ingresos y gastos, lo que deja una repercusión fiscal de cero para el contribuyente.
Se invoca el artículo 102.Dos de la LGT sobre la motivación de las liquidaciones y el artículo 54 de la Ley 30/92, por lo que las liquidaciones tributarias deben expresar en particular, la motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales, así como de los fundamentos de derecho, se invoca diversas resoluciones sobre la importancia de la motivación para que el acto de liquidación tributaria sea válido.
En este sentido si bien se establecen correctamente los hechos por el actuario, es preocupante la falta de motivación y claridad del actuario a la hora de motivar su denegación a la aceptación de la prueba aportada y la motivación de porque no existe correlación de ingresos y gastos, alegando que entiende que no queda claro si son personales o profesionales, cuando lo que es claro que incluir estos gastos como deducibles no hace sino compensar los ingresos que declara y que obviamente no deben ser objeto de ingreso fiscal para el contribuyente que al final no tiene ganancia alguna de esas facturas, no existiendo una fundamentación jurídica adecuada que permita entender y motivar el porque no se admiten esos gastos repercutidos.
Por lo que la falta de motivación es un defecto formal que determina que el acto dictado sea calificado como anulable, en el sentido expuesto en el artículo 63.1 de la LRJAP y PAC, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor pueda subsanar la referida falta de motivación, como resulta de lo resuelto por el TEAC y por el TS, por lo que se termina alegando que en el expediente remitido se encuentran las facturas con anexos y justificantes gastos relacionados.
La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por los siguientes motivos, tras recoger el régimen jurídico aplicable a los gastos deducibles en los rendimientos derivados de actividades económicas, así como los artículos 105 y 106 de la LGT sobre la carga de la prueba de la deducibilidad de los gastos y la jurisprudencia de esta Sala, como la sentencia de 30 de julio de 2021, de lo que resulta que sobre la deducción de los gastos relativos al vehículo turismo, se recuerda la exigencia de que aquél se halle afecto exclusivamente a un uso profesional, según resulta del artículo 22 del Reglamento IRPF, por lo que no cabe duda de que los gastos invocados por el demandante no pueden tener la condición de deducibles, ya que no se aprecia el cumplimiento del requisito principal, que es la prueba de que todos los gastos cuya deducción se pretende se refieren a un vehículo afecto exclusivamente a la actividad profesional, con la limitación derivada de lo previsto en el párrafo transcrito del artículo 22.
Resulta que el propio actor reconoce en su demanda que no identifica, siquiera, a qué vehículo se refieren los desembolsos, por lo que, partiendo de que no sólo no acredita la afectación exclusiva del vehículo, sino que ni siquiera aclara a qué turismo corresponden los gastos realizados, defiende su carácter deducible por la dificultad de la prueba.
Pero frente a ello se invocan los argumentos de la resolución del TEAR, ya que revista mayor o menor dificultad, la carga de probar la realidad y necesidad de los gastos deducibles corresponde exclusivamente al obligado tributario, no siendo admisible que el actor, por la simple aportación de facturas correspondientes a gastos de gasolina, ITV, reparaciones o estacionamiento relativos a vehículos no identificados pretenda, sin mayor esfuerzo probatorio, que las cantidades satisfechas por tales conceptos resulten deducibles en la determinación del rendimiento neto derivado de su actividad económica, ya que la prueba, además de corresponder a quien invoca la deducibilidad del gasto, ha de ser completa y suficiente, lo que no concurre en este caso.
Por lo que es evidente que si la deducción no es admisible en los casos en que no haya podido probarse la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional, más si cabe deberá sostenerse esta conclusión cuando ni siquiera el obligado ha sido capaz de atribuir tales gastos a un vehículo concreto, por lo que procede confirmar el carácter no deducible de los gastos relativos al vehículo turismo.
Sobre la deducción de los gastos de hostelería, ya que además de reiterar lo expuesto se añade que los mismos incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para su deducción, ya que no puede probarse la correlación del gasto con los ingresos a la vista de la documentación aportada por el obligado, ya que la mayoría de los gastos se han realizado en un mismo establecimiento, sin embargo, se ha incorporado una relación de desplazamientos profesionales a muy diversos destinos, algunos de ellos a una distancia considerable del domicilio.
Muchos de los gastos tienen lugar en horario o días no laborables. Una buena parte de ellos, de hecho, lo son en horario nocturno.
En muchas de las facturas aportadas no se identifica al contribuyente y, en ninguno de los supuestos, es posible conocer con quién tuvieron lugar las comidas.
A titulo de ejemplo, como se recoge en la liquidación provisional, 'en el apunte 55 de fecha 14 de febrero se deducen 312,73 euros de una factura del Restaurante Mannix situado en Campaspero, provincia de Valladolid, mientras que en el resumen de gastos de representación aportado consta que ese día el contribuyente desarrollaba o debía desarrollar su labor comercial en el municipio de el Espinar en Segovia, la distancia entre ambos municipios es de 107 km.'
Frente a los indicios expuestos, se limita el demandante a afirmar que los gastos han sido necesarios puesto que fueron repercutidos, por medio de factura de ingreso, a la farmacéutica Especialidades Centrum, sin aportar un solo elemento probatorio adicional, por lo que se entiende que no puede aceptarse la deducción de las partidas correspondientes a gastos de hostelería puesto que, ni siquiera mínimamente, ha podido acreditarse que aquéllos cumplan con los presupuestos legalmente establecidos para tal fin.
1.- El recurrente Don Felicisimo presentó el 7 de junio de 2019 declaración y autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018, de donde resultaba una cantidad a devolver de 3.755,26 €.
2.- Que el 22 de junio de 2020, se dirige al contribuyente, desde la Dependencia de Gestión Tributaria, requerimiento y acuerdo de iniciación de procedimiento de comprobación limitada en relación con su declaración anual de IRPF correspondiente al ejercicio 2018.
3.- El 20 de agosto de 2020, una vez transcurrido el plazo concedido y aportada la documentación que el contribuyente estima oportuna, se dicta propuesta de liquidación provisional. De acuerdo con ésta, se acuerda aumentar 'la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.'
4.- En 1 de octubre de 2020, se dicta liquidación provisional. Como consecuencia de ésta, 'resulta una cuota a pagar de 3.318,99 euros, que es la diferencia entre la cuota a devolver derivada de la liquidación provisional, 436,27 euros, y el resultado de la regularización de ingresos y devoluciones correspondiente al ejercicio 2018.'
La liquidación practicada se sustenta en la siguiente motivación:
'El contribuyente presenta alegaciones a la Propuesta de Liquidación notificada el 21 de agosto de 2020 que son parcialmente estimadas.
La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo tales como combustible, reparaciones, revisiones o seguros, queda condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
En el presente caso el contribuyente no identifica vehículo alguno como afecto a su actividad, de hecho, no aporta el Libro de Bienes de Inversión correspondiente. El contribuyente registra en el Libro de Gastos aportado pagos por compras de combustible y reparaciones y hasta un total de 55 tiques de aparcamiento de la ORA en Ávila, en los que no se identifica en modo alguno el vehículo objeto de dicho gasto; de hecho, registra gastos en los que sí se identifica el vehículo, Volkswagen Golf, matrícula ....FKX, sin que el contribuyente guarde relación alguna con el mismo. Aun así y con el ánimo de no perjudicar al contribuyente se estima como deducible el 50% de los gastos relacionados con el vehículo Renault Laguna, matrícula ....KQK, único vehículo que constaba a nombre del contribuyente durante el ejercicio 2018, de aquellas facturas en que dicho vehículo viene identificado, en concreto de los apuntes 228 y 307.
Se desestiman sus alegaciones respecto a los gastos de manutención del propio contribuyente, que el mismo alega corresponden a gastos de representación de su actividad como representante de un laboratorio farmacéutico, Especialidades Farmacéuticas Centrum, aportando algunas liquidaciones de gastos de dicha empresa en las que se especifica el municipio de la actividad y el día de la visita, en localidades de Ávila y Segovia. Tal y como ya se le indicó en la Propuesta de Liquidación precedente, los gastos correspondientes a comidas con motivo del desarrollo de su actividad se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. Así lo establece la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes V2231-12, V1059-12 y V0180-13, entre otras.
En el presente caso, el contribuyente registra como gasto deducible hasta un total de 35 tiques de consumos de bebidas y en algunos casos pequeños aperitivos y 82 tiques de consumos únicamente de bebidas, todos ellos sin dato alguno que identifique al contribuyente, que se producen tanto en días laborables como en festivos y en horarios que parecen quedar completamente fuera del ámbito profesional, dándose la circunstancia, además, de que prácticamente todos se producen en el municipio de Ávila y en locales muy concretos. A título de ejemplo, el apunte 8 se produce a las 0 horas y 22 minutos, el 29 a las 23 horas y 12 minutos, el 88 a las 23 horas y 39 minutos, 116 corresponde a las 23 horas y 29 minutos, el 165 a las 0 horas y 1 minuto, el 169 a las 23 horas y 27 minutos, el 199 a las 22 horas 57 minutos, el 306 a las 23 horas y dieciocho minutos, el 340 a las 23 horas y 40 minutos, el 346 en festivo nacional y a las 23 horas y 2 minutos.
Del mismo modo, también registra hasta un total de 68 tiques de lo que parecen desayunos, para uno o varias personas, casi todos ellos en un mismo local de la ciudad de Ávila, cafetería del hotel 4 Postes, sin que en ninguno de ellos consten los datos del contribuyente.
En lo que se refiere a las comidas, casi todas se producen en el mismo local que los desayunos, hotel 4 Postes en Ávila, algunas de ellas en festivos y con un número de comensales que llega hasta 11, a título de ejemplo, el apunte 19 reúne a 5 comensales, igual que el 76, el 93 a 4 y en sábado, el apunte 112 corresponde a 12 comensales, el 173 a 10 igual que el apunte 185 y el 251, mientras que en el 257 se incluyen 11 comensales. En el apunte 55 de fecha 14 de febrero se deducen 312,73 euros de una factura del Restaurante Mannix situado en Campaspero, provincia de Valladolid, mientras que en el resumen de gastos de representación aportado consta que ese día el contribuyente desarrollaba o debía desarrollar su labor comercial en el municipio de el Espinar en Segovia, la distancia entre ambos municipios es de 107 km.'
5.- Contra el Acuerdo de liquidación provisional se interpone recurso de reposición, que es íntegramente desestimado por medio de Resolución de 11 de noviembre de 2020.
6.- Así mismo, se inicia Expediente sancionador en el que se dicta resolución contra la que se interpone recurso de reposición siendo desestimado y confirmado el Acuerdo de imposición de sanción derivada de infracción consistente en dejar de ingresar en plazo las cantidades resultantes de una autoliquidación, tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7.- Interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas contra dichas resoluciones, tras su acumulación en un solo expediente son desestimadas por la Resolución por la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León. En 30 de abril de 2021, que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, por la que se estima en parte la reclamación:
I. Considera que la Oficina Gestora ha incurrido en contradicción al resolver el recurso de reposición respecto de lo acordado en el acuerdo de liquidación. Sostiene que 'admitido por la propia oficina gestora que el vehículo se usa en la actividad de representante de comercio, no se ha motivado debidamente, a juicio de este Tribunal, el porcentaje deducible de los gastos que aplica la oficina gestora, el 50%, y procede estimar lo alegado al respecto y anular el acuerdo de liquidación provisional.'
II. Afirma también que 'en el presente caso la Oficina gestora no ha admitido aquellos gastos relativos compras de combustible, reparaciones y tiques de aparcamiento, en los que no se identifica en modo alguno el vehículo objeto de dicho gasto, por lo que este Tribunal considera conforme a derecho la regularización practicada.'
III. En relación con los gastos de hostelería, confirma igualmente la Resolución el criterio mantenido por la Oficina Gestora, 'en cuanto que no se ha acreditado por el reclamante que los gastos regularizados guarden correlación con los ingresos por él obtenidos en el ejercicio de su profesión, teniendo en cuenta los justificantes aportados.'
IV. Por último, anula el acuerdo sancionador al no haberse acreditado con suficiencia el elemento subjetivo del tipo infractor.
Dicha resolución constituye el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Rendimientos íntegros de actividades económicas, que:
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
El artículo 28 de la misma Ley 35/2006 establece: Reglas generales de cálculo del rendimiento neto:
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
El artículo 29 de la misma Ley establece:
Elementos patrimoniales afectos. 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
El artículo 30 de la Ley del Impuesto establece:
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: ... 5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa: a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, establece: Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
De los anteriores preceptos trascritos, resulta que sólo serán rendimientos de actividades económicas los derivados de bienes que estén afectos a una actividad económica. Pueden calificarse como bienes afectos a una actividad económica los que son idóneos para conseguir los fines propuestos en una determinada actividad económica y se utilizan fundamentalmente para el desarrollo de las actividades propias de la misma.
Como antes se ha dicho, el artículo 28 de la Ley del IRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa.
El artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece: 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. El artículo 15 de la misma Ley 27/2014 establece: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. El artículo 11 de la misma Ley 27/2014 establece: ... 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
El artículo 106 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
La remisión que hace el artículo 28 de la Ley del IRPF a las normas propias del Impuesto sobre Sociedades supone, en definitiva, que el rendimiento neto de la actividad económica estará constituido por la diferencia entre ingresos y gastos, aunque existen algunas especialidades. Además, a tenor de los preceptos trascritos y demás normativa aplicable, cabe concluir que para que los gastos de una actividad económica (profesional, en este caso se trata de una abogada) puedan deducirse se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: -que estén debidamente contabilizados; -que se imputen al ejercicio en que se producen; -que se justifiquen adecuadamente; -que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos; -que tengan relación con la actividad económica que se trate.
Por otra parte, debe recordarse que corresponde a la Administración tributaria probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), por lo que si pretende hacer valer su derecho a la deducción de unos gastos habidos en el ejercicio de la actividad, a él incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales para ello. Así, el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Así, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007, proclama: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
En sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec. 2859/2013), la Sala Tercera el Tribunal Supremo ha señalado: '...Por otra parte, en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , en su artículo 13 , mencionaba, como 'partidas deducibles' para determinar los rendimientos netos, los ' gastos necesarios', haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos ' gastos' deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la 'necesidad' del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la 'obtención' de ingresos. Esta característica del ' gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a 'donativo' o 'liberalidad'; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la 'necesidad del gasto' desde esa doble perspectiva. En este sentido, se puede concluir que en el concepto de ' gasto necesario' subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción. Por lo que hace al requisito de la justificación del gasto, y con cita, que aquí se reproduce, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 se señala que 'la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí sólo ... deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.'.
Se alega por el recurrente en su demanda en el Fundamento Sexto, la falta de motivación de la liquidación practicada, si bien por razones de lógica procesal dicho motivo de impugnación debe ser examinado en primer lugar, indicando respecto al mismo, que el problema de la motivación de la liquidación tributaria no es sino una concreción de la regulación de la motivación de las resoluciones administrativas.
Así se recoge en las sentencias del TS de 23 junio y 20 octubre 2011, donde se lee, «Ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general en reiteradas sentencias y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: '
Doctrina esta que se ha aplicado a las liquidaciones tributarias, considerando que la falta de motivación cuando produzca indefensión a los ciudadanos constituye un vicio de anulabilidad, permitiendo, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que sea girada una nueva liquidación suficientemente motivada pero con la limitación de que no se vuelve a realizar una defectuosa motivación de la liquidación.
Sobre esta doctrina habrá de examinarse la motivación de la liquidación litigiosa, pues es patente que, como se ve, la sanción de anulación por defecto de motivación no deriva, sin más, de la infracción de las normas que sobre la misma establece la Ley, sino que exige un complemento, cual es un elemento subjetivo de indefensión para el destinatario de la liquidación, de tal manera que si el contribuyente llega a conocer en qué consiste la razón por la que se dicta la liquidación y no sufre pérdida de sus derechos a articular su defensa, no cabrá hablar de anulación por defecto de motivación y sí si tal indefensión material se produce.
Sobre esta base esta Sala ha de desestimar la alegación de anulación de la liquidación por falta de motivación, primero, porque como resulta de la motivación de la referida liquidación que se ha recogido en el Fundamento de Derecho Tercero, número 4 de la presente sentencia, en la misma se recogen detalladamente las razones por las que no se han admitido la deducción de los gastos correspondientes al vehículo y los derivados a los gastos de manutención, así como de la demanda resulta evidente que el recurrente conoce las razones de la liquidación, ya que las cuestiona, discrepando de los argumentos por los que se ha considerado que dichos gastos no son deducibles, los cuales se rebaten como se expone en la demanda, por lo que no existe defecto de motivación, sino que lo que se aprecia de todo ello, es que el recurrente no esta conforme con la motivación ofrecida al respecto, pero lo que es evidente es que la liquidación girada no incumple el deber de motivación, ya que contiene los argumentos en que funda su actuación la administración tributaria, por lo que procede desestimar el referido motivo impugnatorio.
SEXTO.- Sobre la deducción por los gastos correspondientes al vehículo Renault Laguna ....KQK.
Respecto a los referidos gastos asociados al vehículo indicado, se invoca por la recurrente para justificar su pretensión de la deducción de los gastos correspondientes a dicho vehículo son procedentes, ya que son proporcionales a los ingresos, necesarios para la obtención de los mismos y el hecho de hacer demostrar que son del vehículo del recurrente es algo imposible, sin embargo no podemos compartir dichas afirmaciones, ya que aun partiendo del hecho como es reconocido por la Administración tributaria, de que dada la actividad del recurrente, el vehículo se considera afecto al ejercicio de la actividad y por tanto concurrente la excepción del artículo 22.4 del Real Decreto 439/2007 en su apartado a) referido a los vehículos destinados a desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, ello no significa que todos los gastos resulte procedente su deducción, por cuanto que para que dicha deducción sea procedente no basta solo la afección del vehículo a la actividad, sino que también se exige que los gastos de autopistas, combustible o aparcamientos estén debidamente acreditados mediante la factura que identifique el destinatario, concepto y pago y matricula, sin que esto implique ninguna prueba diabólica o imposible para el recurrente, ya que basta como que en el momento de abonar dichos gastos exija la entrega de factura que identifique el vehículo, ya que en otro caso, los documentos que se aportan en este supuesto sin dicha identificación, no pueden ser admitidos como prueba de la realización del gasto afecto a la actividad, con independencia que su importe sea o no moderado, ya que como indica nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ, en la sentencia de su sección 3ª, de 18-05-2021, nº 560/2021, recurso 381/2019, sobre la necesidad de identificación del destinatario en los documentos que se presenten para la justificación de los gastos, que:
Por otro lado, no se acepta la deducibilidad de estos gastos al no estar identificado el destinatario, y si bien es cierto que el artículo 4 del Real Decreto 1619/2012, de 20 de noviembre de facturación (con vigencia el 1 de enero de 2013) faculta la expedición de factura simplificada en los servicios de hostelería y restauración, el art. 7.2 sobre contenido de las facturas simplificadas determina que a los efectos del art. 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar además el dato del nº de identificación fiscal y domicilio del destinatario de las operaciones (en la anterior normativa derogada del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se contemplaban determinados supuestos en los que la obligación de expedir factura podía ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste cuando el importe de la operación correspondiente no exceda de 3.000 euros, IVA incluido en el apartado e) se incluían las operaciones consistentes en 'Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto' en las que podrían subsumirse los tiques aportados por el recurrente en los diversos conceptos reseñados, sin embargo, el artículo 4.2 del RD 1496/2003 estipulaba claramente que la obligación de expedir factura no podía ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3, apartados de los que resulta que los tiques no pueden ser sustitutivos de las facturas precisamente en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria).
Ya que, es obligación del contribuyente cerciorarse de la corrección de las facturas recibidas, máxime cuando pretende justificar a través de las mismas la procedencia de la deducción fiscal de unos gastos, por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a la partida referida a los gastos relativos al vehículo, tanto en cuanto a combustible, como por, autopistas o aparcamiento, por compartir la Sala el criterio de la Administración de que no resulta debidamente acreditado que los gastos se hayan realizado en el vehículo respecto del cual se considera que concurre su afectación exclusiva a la actividad, puesto que la procedencia de la deducción a efectos tributarios no puede venir determinada o condicionada por lo que invoca el recurrente de los abonos realizados como gastos de representación que realiza la empresa Farmacéuticas Centrum, ya que ello es así, en virtud de lo que tengan acordado las partes en sus relaciones profesionales y si bien no se discute el que parte de los gastos de combustible se hayan repercutido a la citada farmacéutica quien ha abonado los mismos, aun contando con el mismo tipo de justificante, como aparece de las facturas aportadas en el expediente administrativo, en los 5 pdf Facturas Ingresos con anexos, que fueron aportados a efectos de acreditar los desplazamientos realizados en el ejercicio de su actividad, ello no enerva las anteriores conclusiones, ni resulta vinculante a efectos tributarios, en cuanto a que subsiste la necesidad de que para la deducción de los gastos a efectos de la liquidación tributaria cuestionada, se haya de exigir acreditar no solo la vinculación a la actividad, sino también que los mismos se encuentren debidamente acreditados, identificando el destinatario y el vehículo, sin que la exigencia de esta prueba que se hace al actor deba entenderse como la exigencia de una prueba diabólica, ya que la prueba del hecho que aquí se controvierte, siempre es posible a partir de determinados datos, que resultan inexistentes en la documentación aportada, por ejemplo facturas de gasolinera donde esta identificado solo el recurrente, pero no el vehículo, como la de 31 de marzo de 2018 y en otras donde ni siquiera aparece quien abona el combustible, como resulta del tique de 20 abril de 2018, obrante en el PDF ABRIL Felicisimo, por lo que solo en los supuestos en los que el vehículo aparece debidamente identificado, es donde se ha considerado correctamente que el gasto se encontraba debidamente justificado, procediendo por ello la desestimación de este motivo impugnatorio.
Por lo que se refiere a la partida de gastos de manutención, también respecto de los mismos se alega por el recurrente la procedencia de la admisión de su deducción en base a semejantes argumentos a los expuestos para el caso de los gastos del vehículo y cuya respuesta debemos de dar por reproducida, ya que ha de estarse a los gastos y su justificación documental, ya que reiteramos que el hecho de que la farmacéutica haya reembolsado gastos de representación con la misma justificación, no significa, ni vincula a la Administración, para dar por acreditada la procedencia de su deducción, ni que se haya tributado como ingresos la repercusión realizada por dichos gastos, deba conllevar que prospere lo pretendido por el recurrente, ya que, se puede concluir que no excluye la exigencia de la relación causal misma entre los ingresos y los gastos cuya deducción se pretende y de su prueba a cargo de quien postula la deducción.
Por lo que hace al requisito de la justificación del gasto, su realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización o como en el caso de autos con los tiques de consumos de bebidas, desayunos o comidas, ya que de los mismos no resulta suficientemente acreditada y patentizada su realidad prueba que corresponde al recurrente, a quien la Ley General Tributaria, atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.
Y así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021, nº 458/2021, dictada en el recurso 3454/2019, que cita el recurrente, en demanda, no avala sus conclusiones, por cuando en dicha sentencia el Tribunal Supremo examinaba si unos determinados gastos se podían considerar donativos o liberalidades no susceptibles de deducción, no respecto de la necesidad de su acreditación, se consideraran donativos o gastos deducibles, ya que se trataba de su calificación a la vista de las características y finalidad de los mismos, no respecto de su justificación documental o contable.
Por lo que en este caso resulta procedente considerar la improcedencia de tal deducción, ya que no se ha acreditado con los tiques de consumo aportados que se refieran a gastos relacionados con clientes, puesto que nada al respecto aparece probado, no se identifican los clientes, ni la correspondiente factura que identifique quien abona los mismos, por lo que no resulta acreditada la procedencia de los gastos de hostelería cuya deducción se pretende, no por su consideración o no de excesivos, sino porque, la documentación referida a los mismos es absolutamente insuficiente para justificar su deducción, ya que aun admitiendo que la actividad del contribuyente como comercial o representante exija unas atenciones con los clientes, que requiera incurrir en gastos de diversa índole, ello no exime en modo alguno de la necesidad de justificar pormenorizadamente que cada uno de los gastos se realizó con ocasión de su actividad profesional, identificando, cuanto menos la persona que realiza el gasto, por lo que la Sala comparte las conclusiones de la resolución del TEAR, cuando se remite al minucioso análisis de los justificantes de los consumos de restauración aportados por el reclamante, por lo que se considera igualmente que no aparecen en modo alguno acreditados tales gastos, procediendo por todo ello la desestimación integra del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, procede hacer expresa condena en costas .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso registrado con el número 137/2021 interpuesto por la representación procesal de Don Felicisimo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 30 de abril de 2021, que estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y en su totalidad la nº NUM001 interpuesta contra la sanción y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución impugnada por ser la misma conforme a derecho.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente por imperativo legal.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
