Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 29/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 602/2015 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1760
Núm. Roj: STSJ CAT 1760:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA 602/2015
Partes: D. Arsenio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 29
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. ANDRES MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veintidós.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 602/2015, interpuesto por D. Arsenio, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRÉcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Arsenio interpone en fecha de 17 de noviembre de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero, consistente en la resolución de 7 de mayo de 2015, del TEARC, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. NUM000 y NUM001 por el concepto de IRPF ejercicio 2006, liquidación y sanción.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 16 de mayo de 2018 para deliberación y votación del fallo. En fecha de 7 de mayo de 2018 y vista la relación de dependencia con el decurso y solución de los recursos núm. 337/2017, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y el núm. 258/2017, ante la Sección Cuarta de la citada Audiencia, se acordó la suspensión del presente recurso hasta la resolución de los indicados, quedando las partes encargadas de dar cuenta a la Sala de su resolución por vía judicial. Tras requerir por dos veces a la parte actora sobre la situación de los indicados recursos ante la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento que ambos recursos fueron inadmitidos por ambas Secciones de la Audiencia Nacional, adjuntando copia de las sentencias dictadas. Visto lo cual, se señaló nuevamente para deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2021, que por necesidades del servicio fue objeto de reajuste al 15 de diciembre siguiente, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución ESTIMATORIA PARCIAL del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y la acumulada NUM001, respecto de los acuerdos de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Girona, por el concepto IRPF 2006, periodo 2006, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior. Se anuló la sanción impuesta al hoy actor, como socio y administrador mancomunado de la mercantil.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización practicada al hoy actor:
'La regularización vino motivada por las actuaciones llevadas a cabo ante la sociedad Pladevall Begudà, S.L. con NIF: B17665027 (de la cual el contribuyente era socio y administrador mancomunado) que concluyeron con el acta A02 Nº NUM002, pues ésta había declarado que en el ejercicio 2006 podía tributar en el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, sin embargo, en las comprobaciones efectuadas se concluyó que dicha entidad no podía tributar por dicho Régimen.
El contribuyente, el calidad de socio, percibió en el año 2006 de la citada entidad los siguientes dividendos:
FechaImporte
03-02-2006 200.624,72 €
28-12-2006 383.625,25 €
El contribuyente en su autoliquidación declaró los dividendos percibidos el 3 de febrero de 2006, pero no los percibidos el 28 de diciembre, ya que se acogieron a lo dispuesto en el art. 62.a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) que disponía que : 'Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.o y 2.0 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del periodo impositivo de dicho impuesto.'
Actuación improcedente, pues la sociedad no podía tributar por el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales.
En consecuencia, la regularización consistió en hacer tributar al contribuyente por los dividendos omitidos, si bien, se tuvieron en cuenta las retenciones que hubiese tenido que practicar la sociedad y que ascendían a 57.547,84 €.
La liquidación propuesta ascendía a:
Cuota...................30.691,77 €
Intereses............... 6.482,69 €
-------------------
Deuda ..................37.174,46 €
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IRPF del socio actor, al entender, de forma sintética:
1) La sociedad Pladevall Begudà, SL no podía tributar por el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, puesto que como mantuvo la Inspección, no cumplía los requisitos para ello (primer requisito del art. 61 TRIS -más de la mitad del activo no esté afecto a actividades económicas durante el periodo objeto de comprobación-)
2) En consecuencia, el contribuyente como socio, y administrador mancomunado, tenía que haber tributado por los dividendos percibidos de ésta mercantil, que no declaró en su IRPF. Los indicios a valorar conducen a tal consideración a la vista de todos ellos valorados conjuntamente, y es que existió actividad económica en los ejercicios previos a 2006 y también en 2006.
3) En cuanto a la sanción impuesta, debe anularse la misma, al haberse hecho así también respecto a la impuesta a la mercantil.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 37.311,52 euros.
SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '... estimando en todas sus partes el presente recurso, se acuerde la anulación de este escrito, esto es por cumplir la mercantil PLADEVALL BEGUDÀ, SL las condiciones legalmente establecidas para ser considerada como sociedad patrimonial durante el ejercicio 2006, pudiendo tributar en dicho periodo en el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales, siendo correcto, en consecuencia, el haber repartido beneficios sin someterlos a retención y, por este mismo motivo, siendo procedente la no integración por el contribuyente en la renta del periodo impositivo 2006 del IRPF de los dividendos repartidos por PLADEVALL BEGUDÀ S.L y recibidos de ésta.'
'Subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que estos dividendos hubieran debido someterse a retención y en base al criterio de imputación temporal, al haberse acordado la distribución de beneficios el ao 2007, se declare que debiera de aplicarse el régimen de retención y tributación establecido para tal año y, en consecuencia, que deberían haberse incluido en la declaración del Impuesto correspondiente al citado ejercicio 2007, anulándose la liquidación recurrida por venir referida al ejercicio 2006.'
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta las pretensiones que realiza en que la sociedad Pladevall Begudà durante el año 2006, podía tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales y, en consecuencia, los dividendos repartidos por dicha sociedad a la actora, no debieron declararse por este y se acogieron procedentemente al tratamiento favorable otorgado por el art. 62 a) TRLISo. Se formularon los siguientes argumentos:
i. Correcta tributación efectuada por la sociedad PLADEVALL BEGUDÀ SL en el ámbito del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006. La Inspección y el TEARC consideran que la sociedad no cumplía el primero de los requisitos establecidos en el art. 61 del TRLISo 4/2004, 5 de marzo, esto es, que más de la mitad del activo de la mercantil se encontrara no afecto a actividades económicas durante el periodo de comprobación. Concretamente si bien entiende que más de la mitad de su activo es no afecto a actividades económicas, durante más de 90 días del ejercicio social, tales activos han sido adquiridos como beneficios obtenidos por la sociedad procedentes de actividades económicas, por lo que no puede considerarse sociedad patrimonial. La Inspección sin ningun tipo de comprobación ni verificación ni argumentación, decidió que la única actividad desarrollada por la entidad ha sido la de promoción de terrenos, valoración totalmente gratuita y sin justificación documental alguna más que la manifestación vertida por el representante de la entidad y recogida en la diligencia núm. 2 de las actuaciones inspectoras seguidas ante la sociedad. No procede la aplicación del art. 108. Párrafo 1 LGT ya que lo que este artículo determina es la presunción de certeza de los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, no de las propias autoliquidaciones o declaraciones. No se puede presumir que las autoliquidaciones presentadas desde su constitución fueran correctas, sino que, se presumen ciertos los datos consignados en la declaración.
ii. Sobre la actividad desarrollada por Pladevall Begudà SL , se debe considerar su objeto social para ver que desde su constitución ha sido la compraventa de parcelas y, si se quiere en algun caso puntual la promoción inmobiliaria. Si acudimos al art. 25 TRLIRPF entonces vigente, como parámetro para ver si estamos ante actividad económica, se observa que en relación a la promoción inmobiliaria, se limitó a formar parte de una Junta de Compensación mediante la cesión a ésta de unos terrenos de su propiedad. Esta Junta se constituyó el 14.2.2003, Beguda II, y fue la encargada de realizar todas las obras de reparcelación y urbanización de los terrenos que pertenecían a los miembros de la misma, entre los que se encuentra la entidad PLADEVALL BEGUDÀ SL, limitándose los partícipes a soportar el coste que les giró la propia Junta de Compensación. La aportación de terrenos a una Junta de Compensación no supone en absoluto la consideración sin más de una actividad económica, debiéndose analizar cada caso en concreto. La entidad Pladevall Begudà se limitó a aportar unos terrenos a la Junta de Compensación para que ésta procediera a su urbanización y, una vez adjudicadas las fincas resultantes proceder a su venta, sin ningún tipo de actuación adicional. La infraestructura de Pladevall Begudà era mínima y carente tanto de recursos materiales como humanos para desarrollar actividad económica alguna, así como para llevar a cabo una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos para interenir en la producción y distribución de bienes y servicios. En todo caso, la actividad principal de la sociedad siempre fue la compraventa de terrenos y ocasionalmente sería la promoción inmobiliaria. Nunca tuvo personal alguna contratada con contrato laboral, y en cuanto al local, tampoco lo tuvo como afecto exclusivamente a la actividad sino que la propietaria (Prevectan, S.A.) también lo tenía cedido en arrendamiento a otra sociedad, compartiéndose el mismo local entre ambas arrendataraias para llevr a cabo cada una de ellas diferentes actividades. Falta de prueba respecto a que los beneficios obtenidos en los años anteriores a 2006 fueron procedentes de actividades económicas, siendo que es la Inspección quien debe acreditar tal hecho. Carece de virtualidad el epígrafe en que se haya matriculado la sociedad, si su actividad real es otra, así como que es indiferente que el objeto social de la sociedad incluya la actividad de promoción, sino existe duda de que el objeto social es la adquisición y transmisión, por cualquier titulo, de toda clase de bienes inmuebles, terrenos y fincas rústicas y urbanas.
iii. Con respecto a la consideración del contrato de arrendamiento con opción de compra de 14 parcelas suscrito el 1.12.2005 entre la sociedad Pladevall Begudà SL y un tercero, hay que decir que no fue fraudulento a pesar de unas afirmaciones de la parte arrendataria. Existió consentimiento y no hubo ni error ni dolo ni violencia por ninguna de las partes contratantes. No se puede considerar como nulo el contrato. La arrendataria abono las cuotas de arrendamiento juntamente con el IVA devengado de dicha operación. Las parcelas objeto del contrato debieron ser consideradas inmovilizado material y no existencias.
iv. Sobre los dividendos repartidos por la sociedad Pladevall Begudà SL y que no fueron integrados en la base imponible del IRPF. En el caso de que se estimara que estos dividendos hubieran debido someterse a retención y declararse por el contribuyente, se debe considerar que ya que la distribución de tales beneficios se acordó en el año 2007 y no en 2006, y, por tanto que no procedían de una sociedad patrimonial, existía un régimen de retención y tributación totalmente diferente, al ser de aplicación en este supuesto la normativa prevista para tal año 2007. En todo caso, según el art. 73.3 RIRPF, no procedía realizar retención alguna puesto que no tendría sentido alguno repartir unos dividendos de un periodo impositivo en el que la sociedad hubiera tributado como sociedad patrimonial aplicándoles una retención que la norma no exige. Y por lo que respecta al contribuyente, persona física, no debió declarar tales dividendos en su autoliquidación porque se acogió correctamente al tratamiento favorable que le otorgaba el art. 62.1a TRLIS 4/2004.
v. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la sociedad Pladevall no tuviera la consideración de sociedad patrimonial en el año 2006, tal hecho supondría que los dividendos distribuidos y correspondientes a este periodo impositivo no estarían exentos de retención en los términos previstos en el art. 73.3 RIRPF, así como que deberían haberse declarado por el contribuyente en su declaración de IRPF. A fecha 28.12.2006 la sociedad Pladevall Begudà SL transfiere a tres de los seis socios una determinada cantidad de dinero, cantidad en que a pesar de que erróneamente se contabiliza como un dividendo a cuenta, no es así puesto que en ese momento no se habían cumplido con los trámites jurídico-mercantiles para la adopción de un acuerdo de distribución de dividendo a cuenta. No fue hasta el 4.2.2007 cuando se adopta por la Junta General el acuerdo de reparto de dividendo a cuenta, dividendo que se paga a todos los socios proporcionalmente a su participación en el capital social. Y según el art. 92 RIRPF se deberá practicar retención en el momento en el que sean exigibles, por lo que seria a partir del dia siguiente al acuerdo. Y si bien es cierto que la norma tributaria establece que la retención se efectuará, en su caso, en el momento del pago si este es anterior al de su exigibilidad, no lo es menos que en el momento del pago a determinados socios, 28.12.2006, esas cantidades no tenían la consideración de dividendo a cuenta ya que tal reparto no había sido acordado por la Junta General, y es cuando se celebra ésta cuando se puede decir que surge la obligación de retención. Por consiguiente, procede anular la liquidación practicada por venir referida al año 2006, y no al año 2007 en el que hubiera sido lo procedente practicar la retención del 18%.
2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el recurso a que por este escrito se da contestación, confirmando el acto impugnado, sin imposición de costas a esta parte procesal'.
La Abogacía del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la regularización practicada en relación a la persona física por el IRPF del ejercicio 2006. Recuerda la resolución del TEARC impugnada y cita la STS de 26 junio de 2015, en cuanto que debe procederse a analizar si la actividad llevada a cabo por la mercantil y a cómo se produce la misma a partir del acervo probatorio recopilado y concluye el Alto Tribunal que la transmisión de terrenos y la actividad urbanizadora y cuotas de urbanización pagadas durante todo el periodo de transformación física y jurídica suponen conforme al objeto social, actividad de promoción inmobiliaria de inmuebles, no siendo aplicable en ese caso el art. 25 LIRPF por no tratarse de actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Antecedentes relevantes respecto a la regularización de la sociedad Pladevall Begudà SL. Función amplia revisora del TEARC. Improcedente tributación por el Régimen especial de tributación de sociedades patrimoniales. Dividendos a cuenta percibidos en 2006.
I.Antecedentes relevantes a considerar.
Debe hacerse mención, como cuestión previa, que el presente asunto se encuentra íntimamente ligado a la regularización practicada en sede de Impuesto sobre sociedades a la entidad Pladevall Begudà S.L por el referido ejercicio 2006, y por retenciones/ingresos a cuenta de capital mobiliario de los ejercicios 2006 y 2007 que dieron lugar a sendas resoluciones del TEARC de 6 de marzo de 2014:
-reclamación núm. NUM003 y NUM004 acumuladas, por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 2006 y 2017, de la sociedad Pladevall Beguda SL, con resultado estimatorio parcial al anularse la sanción impuesta.
-reclamación núm. NUM005 y NUM006 acumuladas, por el concepto de impuesto sobre sociedades, del ejercicio 2006, de la sociedad Pladevall Beguda SL, con resultado estimatorio parcial al anularse la sanción impuesta.
Tales resoluciones del TEARC fueron recurridas en alzada ante el TEAC con resultado desestimatorio respecto al único aspecto que quedaba confirmado, cual es la liquidación practicada por ambos conceptos a la mercantil Pladevall Beguda SL, considerando que no procedía la tributación para ese ejercicio 2006 por el régimen especial de sociedades patrimoniales, al no cumplir el requisito primero establecido por el art. 61 TRILIS, esto es, que mas de la mitad del activo se encuentre no afecto a actividades económicas durante el periodo objeto de comprobación durante al menos 90 días en el ejercicio.
Ambas resoluciones del TEAC fueron recurridas ante la Audiencia Nacional en los recursos 337/2017 ante la Sección 2ª y el 258/2017 ante la Sección 4ª. En el primer caso, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2020 que declaró inadmisible el recurso formulado contra la regularización en sede de impuesto sobre sociedades y en el segundo recurso por sentencia de 17 de febrero 2021 se remitió a la primera para considerar también inadmisible por extemporáneo el recurso.
Así las cosas la regularización practicada en sede de sociedades y retenciones/ingresos a cuenta para la entidad Pladevall Begudà SL ha quedado confirmada y supone un antecedente ineludible a considerar en el presente recurso.
II. Sobre la función a desarrollar por el TEARC al resolver las reclamaciones económico-administrativas.
Denuncia la parte actora en su demanda que la función del TEARC es exclusivamente revisora al amparo del art. 239.3 LGT y, por lo tanto, no puede ir más allá, adicionando motivación o integrando la labor realizada previamente por la Inspección, puesto que sólo puede realizar un control de legalidad (folios 11,13 y 18 de la demanda).
Pues bien, en la actualidad si bien existen límites claros a la integración por los TEARC de la motivación no expuesta por los órganos de inspección, a titulo de ejemplo, en el ámbito sancionador o la prohibición de reformatio in peius, no cabe reducir la labor de los Tribunales económico-administrativos a un mero control de legalidad respecto a lo realizado en el procedimiento de aplicación de los tributos. Y ello cabe deducirlo de las siguientes sentencias de nuestro Alto Tribunal:
- STS 1089/2021, 22 julio 2021, Sección 2ª, rec casación 499/2020, que si bien se refiere a la retroacción de actuaciones acordada por el TEAR y no solicitada por la parte, vierte afirmaciones relevantes en cuanto a la función desempeñada por los tribunales económico-administrativos:
'1. La segunda cuestión de interés casacional por la que se nos pregunta, consiste en determinar si, no existiendo vicio formal del procedimiento, el órgano económico-administrativo está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias.
2. Su adecuada solución exige partir de lo dispuesto en el artículo 239 de la LGT y de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la retroacción de las actuaciones.
El artículo 239 de la LGT dispone que:
'1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal'.
Del tenor del precepto se desprende que, la forma normal de terminación del procedimiento económico-administrativo, es la resolución del tribunal que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad, en los casos recogidos en el precepto. Conforme a la prohibición del non liquet, no puede el tribunal abstenerse de resolver, debiendo dictar resolución motivada expresiva de los fundamentos fácticos y jurídicos que la fundamentan. En la resolución se decidirán todas las cuestiones que se hayan suscitado en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
Ahora bien, la resolución de un tribunal económico-administrativo únicamente puede ordenar la retroacción de actuaciones en aquellos casos en que: (i) se aprecie la existencia de defectos de forma en el acto impugnado o en la tramitación del procedimiento del que éste resulta y, (ii) que dichos defectos hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2011 (casación número 872/2006; ES:TS:2011:2580), 26 de marzo de 2012 (casación número 5827/2009; ES:TS:2012:2104), 14 de junio de 2012 (casaciones números 5043/2009, ES:TS:2012:5537 y 6219/2009, ES:TS:2012:5461), 25 de octubre de 2012 (casación número 2116/2009; ES:TS:2012:7914), 15 de septiembre de 2014 (casación número 3948/2012; ES:TS:2014:3728) y 19 de mayo de 2020 (RCA/5693/2017; ES:TS:2020:977)], en las que declara:
'Es jurisprudencia de esta Sala que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria [ sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 872/06, FJ 3º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09, FJ 3º)]. En la segunda de las sentencia citadas hemos razonados que el legislador (véase el artículo 83 de la Ley General Tributaria de 2003; en el mismo sentido, el artículo 90 de la Ley homónima de 1963) ha querido distinguir entre las competencias en materia de liquidación ('gestión', en la terminología de la Ley de 1963, 'aplicación de los tributos', en la de 2003) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas reguladoras de la materia. De modo que hay que eludir todo entendimiento que atribuya a los tribunales económico-administrativos competencias en materia de liquidación, más allá de las que sean consecuencia obligada de su tarea de revisar el acto tributario reclamado.
Pues bien, el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (como antes el 169 de la Ley de 1963) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, cabe que la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa sea estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003).
El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04, FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2011, casación 3958/07, FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.
Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden también aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.'
- STS 501/2020, 19 de mayo 2020, Sección 2ª, rec casación 6192/2017. Esta sentencia con remisión plena a la de 10 de septiembre de 2018, ratifica la configuración de una vía económico-administrativa en el que las partes pueden alegar y probar cuestiones que no introdujeron ante los órganos de gestión tributaria, debiendo los TEARs proceder a resolver el debate tal y como se plantea en esa instancia. Esta fase es una vía viva y no meramente estática como pretende la parte, si bien en atención a los principios de no causar indefensión y audiencia, es un verdadero proceso autónomo e independiente de la vía administrativa.
- STS 228/2019, 21 de febrero de 2019, rec casación 1985/2017, con remisión también plena y directa a la sentencia de 10 de septiembre de 2018, configura la función de los tribunales económico-administrativos, como realmente activa ante nuevas alegaciones y pruebas propuestas, sin que puedan denegar resolver las cuestiones so pretexto de su novedad:
'A tenor de lo expuesto, es evidente que el artículo 239.2 LGT , puesto en conexión con los artículos 112 LRJPAC y 56.1 LJCA , no permite que los tribunales económico- administrativos rechacen la resolución de cuestiones suscitadas por los interesados, por el mero hecho de que no fueron previamente planteadas por estos ante los órganos de la Inspección de tributos.'
- STS 1362/2018, 10 de septiembre 2018, rec casación 1247/2017, que constituye la sentencia capital a la hora de activar una vía económico-administrativa efectiva, protectora y resolutiva con las cuestiones y pruebas que planteen las partes.
En definitiva, debe desestimarse esta alegación puesto que atendiendo a que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y al hecho de que no se ha empeorado la situación del reclamante, conforme a lo prescrito en el art. 237.1 LGT, la resolución del TEARC puede analizar todas las cuestiones que se le planteen, otorgando a la vía económico-administrativa el alcance de procedimiento autónomo, efectivo e independiente de la vía administrativa.
III. Sobre la tributación sometida al Régimen Especial de la Sociedades Patrimoniales regulado en el capítulo VI del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), de la entidad Pladevall Begudà SL.
Como sabemos, la Inspección consideró que esta mercantil no podía tributar por el citado régimen especial para las sociedades patrimoniales en el ejercicio 2006, al incumplir el primer requisito del art. 61 TRLIS y, tal cuestión fue la que fue objeto de recurso de alzada y posterior revisión en vía jurisdiccional con el resultado que es de ver en autos. Por tanto, si tal regularización ha quedado firme, ha de convertirse en el punto de partida de la regularización consecuente y derivada al socio de la entidad regularizada. No puede entenderse de otra manera a los efectos de la observancia del principio de regularización integra vinculado con el de buena administración y, por otra parte, impidiendo que la falta de impugnación o habiéndose desestimado la misma, en relación al impuesto sobre sociedades, pudiera permitir que las adaptaciones subsiguientes pudieran contradecir lo que ha quedado firme.
Lo cierto es que este Tribunal conociendo la conexión directa del presente recurso con la regularización practicada a la mercantil Pladevall Begudà SL y estando la misma pendiente ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por venir predeterminada la controversia allí cuestionada, si la misma ha quedado firme, tal cuestión ha de ser aquí considerada como firme.
De esta forma, y atendiendo a que el TEARC ha realizado en la resolución hoy impugnada traslación de lo resuelto en la reclamación NUM005 referida al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006, esta cuestión ha de darse por resuelta y punto de partida de las cuestiones que seguidamente y referidas al socio se plantean en la demanda. De esta forma, dice el TEARC, recogiendo literalmente la referida al Impuesto sobre Sociedades de la entidad Pladevall Begudà:
'Fundamento 2º .- El único punto de controversia que se suscita en el expediente es la corrección o no de la declaración tributaria efectuada conforme al Régimen de Sociedades Patrimoniales.
La Inspección de los tributos regulariza la situación del sujeto pasivo al entender que no se cumple el primero de los requisitos exigidos por el artículo 61 TRIS, esto es, que más de la mitad del activo se encuentre no afecto a actividades económicas durante el periodo objeto de comprobación. A esta conclusión llega después de comparar el activo contable con los beneficios no distribuidos por la entidad procedentes de actividades económicas realizadas en los años anteriores.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
...
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
Alega la entidad que su actividad, desde su constitución, ha sido la de compraventa de parcelas y que sólo ocasionalmente ha promovido terrenos. En particular, durante 2006 se habría limitado a la compraventa de parcelas sin cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 25 TRIRPF para considerar que existe una actividad económica. Aduce también que la pretendida actividad de promoción de terrenos no fue tal puesto que la sociedad se ha limitado a ser miembro de una Junta de compensación urbanística de carácter fiduciario que fue la encargada de realizar las obras de reparcelación y urbanización, limitándose la entidad reclamante a soportar el coste de las facturas que le fueron giradas por dicha Junta de compensación.
Es un hecho no controvertido por las partes que la entidad vino declarando desde su constitución en 2001 hasta el ejercicio anterior al comprobado, de acuerdo con el Régimen General del Impuesto.
Para resolver este expediente este Tribunal parte de la constatación de que hasta 2003 la normativa del Impuesto contemplaba el régimen de sociedades transparentes ( artículo 75 y siguientes de la Ley 43/1995 ) cuyos requisitos objetivos eran, por lo que ahora respecta, idénticos a los que, tras la reforma operada por la Ley 46/2002 (con efectos 1 de enero de 2003), se pasó a exigir a las sociedades patrimoniales. Es decir, en ambos regímenes fiscales los sujetos pasivos habían de tener más de la mitad de su activo no afecto a actividades empresariales o profesionales. En otro caso, es decir, si realizaban actividades económicas y tenían más de la mitad de su activo afecto a dichas actividades, debían tributar en el Régimen General del Impuesto.
Lo cierto es que las alegaciones del contribuyente en este punto devienen contra sus propios actos por cuanto, desde la fecha de su constitución en 2001, hasta el ejercicio anterior al comprobado, declaró siempre acogiéndose al Régimen General del Impuesto pretendiendo ahora separarse de los hechos que en su día declaró.
En este sentido el párrafo 1 del art. 108.4 LGT dispone que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y d
En este sentido el párrafo 1 del art. 108.4 LGT dispone que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Este precepto viene a establecer que las declaraciones tributarias tienen el valor probatorio de una confesión extrajudicial, por lo que producen efectos contra el declarante. En general, a todas las declaraciones del obligado tributario (declaraciones tributarias, declaraciones en diligencia, su contabilidad oficial o no) les es de aplicación la regla de valoración del interrogatorio de parte contenida en el art. 316.1 LEC , que dispone que 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
u fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
El carácter presuntivo de la norma del artículo 108.4 LGT tiene además el efecto de desplazar la carga de la prueba hacia el sujeto pasivo, pues a la Inspección de los tributos le bastará con remitirse a la presunción legal, siendo el obligado tributario quien debe soportar la carga de desacreditar esa presunción. Por este motivo no pueden ser acogidas las alegaciones planteadas en el sentido de que la Inspección no ha realizado actividad probatoria alguna para acreditar el carácter empresarial de los beneficios obtenidos durante los ejercicios 2001 a 2005 en que la entidad declaró bajo el Régimen General del Impuesto, pues no le correspondía a ella esa carga probatoria.
Pues bien, frente a esta presunción legal, la interesada no acreditó, durante el procedimiento de comprobación, ni siquiera lo alegó, que las declaraciones en su día presentadas fueran erróneas.
Por otro lado, en relación con el tema de si una sociedad puede ejercer una actividad de promoción de terrenos a través de una Junta de compensación fiduciaria el Tribunal Económico Administrativo Central en fechas 14 de mayo de 2008 y 30 de marzo de 2012 ha dictado resoluciones sosteniendo el criterio de que en los casos de terrenos aportados a una Junta de Compensación fiduciaria que realiza las tareas de urbanización a favor de sus miembros son éstos los auténticos promotores. También la Audiencia Nacional se ha adherido a este criterio en sentencias tales como las de 28-07-2011 (rec. nº. 338/2008 ) y 20-10-2011 (rec. nº. 470/2008 ), diciéndose en esta última:
'...debe concluirse que la sociedad en el supuesto planteado de aportación de terrenos para su urbanización, desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica. Compartimos así lo dicho por el TEAC en la resolución recurrida en cuanto que el hecho de que la aportación de terrenos a las juntas de compensación sea obligatoria, o que sean las juntas las que lleven a cabo la urbanización de los terrenos en nombre propio, no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble. Es cierto que la sociedad recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a las correspondientes juntas de compensación constituidas para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto,el promotor sigue siendo la sociedad, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedaden lugar de encargarla a una junta de compensación.'
La doctrina jurisprudencial expuesta es suficientemente clara sobre la decisión que debe ser adoptada por este Tribunal en el sentido de que se ha venido realizando una actividad empresarial de promoción inmobiliaria sirviéndose para ello de una Junta de compensación fiduciaria que ha actuado en nombre propio, pero por cuenta de los propietarios, como lo podría haber hecho una empresa subcontratista.
Existen además otros indicios que también deben ser valorados por este Tribunal y que son los siguientes:
vi. El obligado tributario se encuentra matriculado en epígrafe 833.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y que corresponde a la actividad de 'Promoción Inmobiliaria de Terrenos'.
vii. El objeto social de la entidad, de acuerdo con sus estatutos, incluye la actividad de promoción.
viii. Durante los ejercicios 2001 a 2004 había venido contabilizando los terrenos afectados por el proceso urbanizador en una cuenta de existencias, no siendo hasta 2005 en que procedió a reclasificar contablemente dichos activos incorporándolos a una cuenta de inmovilizado.
ix. La entidad incumplió las obligaciones de información en la Memoria que atañen a las sociedades patrimoniales de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 RIS.
En definitiva, la doctrina sentada por el TEAC, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, la presunción legal del artículo 108 LGT y los indicios antes reseñados llevan a este Tribunal a concluir que la entidad desempeñó una actividad económica en los ejercicios anteriores siendo correcta la liquidación practicada por la Inspección de los tributos en este sentido.
Respecto a la calificación de las parcelas como existencias ello no es más que una consecuencia de la existencia de una actividad de promoción inmobiliaria en ejercicios anteriores que afectó a las 53 parcelas recibidas de la Junta de compensación. El ciclo mercantil entonces iniciado concluye en 2006 con la venta en el mercado de las últimas 14 parcelas urbanizadas en el marco de esa actividad económica de promoción.
Finalmente, se alega que las 14 parcelas estuvieron arrendadas durante la mayor parte del ejercicio 2006 y que por ello deben entenderse desafectadas del circulante de la empresa y procede calificarlas como inmovilizado.
En efecto, el día 1 de diciembre de 2005 se firmó con la empresa promotora MORENO 2001,SL un contrato de arrendamiento con opción de compra con una vigencia de un año no prorrogable (desde 1 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre del mismo año). La renta pactada fue de 6.000€ mensuales que se descontarían del precio final en caso de ejercicio de la opción. El pecio de compra se estableció en 2.226.750€. No se fijó un precio por el derecho de compra concedido.
Debe tenerse en cuenta que la empresa arrendataria tenía por actividad la promoción y edificación de viviendas y naves industriales, por tanto, dicho arrendamiento no tenía por objeto afectar los inmuebles arrendados al activo fijo del arrendatario, sino que la finalidad era (como ha sido manifestado en el expediente por el propio arrendatario) ejercer en su momento la opción de compra y edificar sobre dichos terrenos. No estamos, pues, ante un simple arrendamiento operativo, sino ante un mecanismo destinado a la venta de esos terrenos a un promotor. Al fin y al cabo lo que es una opción de compra para el arrendatario, es también una 'opción de venta' para el arrendador (el reclamante en este caso) En definitiva a la vista de todo lo anterior y a la vista también de que:
1) El plazo de arrendamiento pactado era de sólo un año
2) No se ha pactado precio alguno por el derecho de opción de compra concedido, aunque las cuotas de arrendamiento hacen de tal, pues se descontarán del precio final en caso de ejercicio de la opción
3) La parte sustancial de la operación es el ejercicio de la opción (2.226.750€) y no las cuotas de arrendamiento (12 mensualidades de 6.000€)
Parece claro que lo procedente en este caso es contabilizar la operación conforme a su sustancia económica, que es la de una opción de compra y no la de un arrendamiento. Razón por la cual esta operación no debiera afectar a la clasificación del subyacente (las parcelas arrendadas) en el balance del arrendador que debieran seguir siendo contabilizadas como activos destinados a la venta, esto es, como circulante (Consulta nº 3 BOICAC 49/marzo 2003).
Procede, por tanto, desestimar también las alegaciones en este punto.'
Ante tal escenario que ha sido confirmado ya mediante revisión jurisdiccional, debemos atender que la regularización practicada en IRPF al socio, ha de corresponderse con tal esquema atribuido a la entidad Pladevall Begudà. Nos encontramos ante obligaciones tributarias conexas, de forma que la tributación de la mercantil es antecedente lógico e impacta indiscutiblemente en el de los socios que han visto repartidos los dividendos por la mercantil. Sin que la tributación, en este punto, y respecto a las cantidades recibidas en el 2006 procedentes de la mercantil puedan considerarse aisladamente puesto que se procede a una valoración integral de toda la operativa que se inserta en un determinado esquema que ha sido ya objeto de enjuiciamiento, tanto ante el TEAC como la propia AN.
No debe olvidarse a los efectos del tratamiento y solución de los diversos problemas que se puedan plantear y que aquí, sin duda veremos, que la posición de los obligados tributarios en los diversos procedimientos de revisión administrativa e impugnación jurisdiccional debe considerar el principio de autotutela del que goza la Administración Tributaria, que, a su vez, desplaza a aquellos a la carga de atacar y recurrir y promover la defensa de sus autoliquidaciones en todas sus acciones impugnatorias.
De esta forma, y atendiendo a la consideración de improcedente y errónea de la tributación por el Régimen Especial de las Sociedades Patrimoniales por la entidad Pladevall Begudà SL, en su autoliquidación por Impuesto sobre sociedades de 2006, la regularización practicada al socio aquí impugnante, ha de ser coherente y respetuosa con aquella por su efecto concatenado en su autoliquidación por IRPF.
IV. Sobre la imputación temporal de los dividendos repartidos al socio y consiguientemente la falta de declaración en su autoliquidación de IRPF 2006.
Hemos recogido en el fundamento jurídico primero de esta resolución que el hoy actor no declaró las cantidades percibidas el 28 de diciembre de 2006 procedentes de la citada entidad, en la cuantía de 383.625,25 euros acogiéndose a la previsión del art. 62 a) TRLIS, y la sociedad tampoco realizó ninguna retención a cuenta al respecto.
A la vista que se ha considerado que tales cantidades no debieron acogerse al régimen especial de tributación de sociedades patrimoniales y, por tanto, hubieron debido ser objeto de retención por la entidad y consiguiente declaración por el socio perceptor, se plantea si el hecho de la falta del acuerdo social para el reparto de dividendos puede afectar a la imputación temporal de tales cantidades para desplazarlas al ejercicio 2007, a la vista de que la Junta se celebró el 4 de febrero de 2007.
Niega, además, la actora, la consideración de 'dividendos a cuenta' de tal cantidad a pesar de su contabilización como tal efectuada por la mercantil pagadora.
Llama poderosamente la atención que la actora niegue la calificación de 'dividendo a cuenta' sin que le ofrezca ninguna otra calificación al respecto, puesto que es una realidad que se recibió por el socio y, proveniente de la mercantil, dándole encaje contable de 'dividendo a cuenta' y no de otro concepto o naturaleza. El hecho de su calificación contable le otorga una poderosa fuerza respecto al ser de las cosas puesto que no cabía otra explicación coherente en ese momento y maxime atendiendo a que a la vista de la forma de tributación utilizada por la mercantil les permitía obtener un reparto sin reflejo en la renta personal del socio receptor.
En este caso, el incumplimiento de los requisitos formales en cuanto a las formalidades para el reparto de dividendos, según lo previsto en el art. 216 RDL 1584/1989, de 22 de diciembre, no puede desconocer lo que ya se había producido con materialización de una entrega de fondos con tal carácter y aprovechando la tributación beneficiosa que había aplicado la mercantil Pladevall Begudà. La transferencia de fondos era tal que reparto de dividendos a cuenta a 3 socios puesto que así se dispuso por la mercantil y se documentó, no existiendo explicación racional, coherente y plausible a una interpretación distinta. No olvidemos que el hoy actor era administrador mancomunado de la mercantil por lo que disponía de poder para convocar la Junta y proceder al cumplimiento de los requisitos formales para el reparto de dividendos. La naturaleza de esos fondos no puede ser otra que la de dividendos a cuenta y si bien se acredita que el resto de los socios no percibió en este momento fondos, está claro que el cumplimiento de los requisitos formales para su reparto dependía de los administradores mancomunados que sí percibieron esos fondos como dividendos a cuenta. En apoyo de esta conclusión referida a la consideración de dividendos a cuenta a pesar de la falta de cumplimiento de los requisitos formales podemos citar la STSJCV 22 septiembre de 2017, rec. 1585/2013, que también concluye que la incumplimiento de los requisitos formales no puede desvirtuar la naturaleza de dividendos a cuenta.
De todas formas, y atendiendo a que también ha resultado firme la regularización a la mercantil Pladevall Begudà SL, en sede de retenciones de capital inmobiliario por los ejercicios 2006 y 2007, tal conclusión también ha de ser aquí asumida y aplicada.
Por último, se debe considerar que aquí se analiza la imputación temporal de los dividendos percibidos en el ejercicio 2006, sin que pueda tenerse en consideración las cuestiones relativas a la falta de retención practicada por la mercantil Pladevall Begudà SL por tratarse de una pretensión articulada en sede de la mercantil y, por tanto, que no puede tratarse aquí en el presente recurso.
A la vista de lo anterior, decae también la pretensión subsidiaria que formula la parte actora, puesto que se confirma la regularización practicada al socio en sede de IRPF del ejercicio 2006.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 602/2015interpuesto por D. Arsenio ,contra la resolución de 7 de junio de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones arriba referenciadas, en la parte subsistente atacada en este recurso. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

