Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 290/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 510/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100294
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0011365
Recurso de Apelación 510/2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE COSLADA
PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
Recurrido: D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. ISABEL ALFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA No 290
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. José Ramón Gimenez Cabezón
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
Visto el recurso de apelación número 510/2015 interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra la sentencia nº 101/15, de fecha 6.03.15, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , dictada en autos de PO 247/2014, seguidos contra Decreto de 7.03.14 del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en materia de Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU).
Habiendo sido parte demandante y apelada Dª Milagros representada por la Procurdora Dña Isabel Alfonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia estimatoria, la parte demandada interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO:La representación procesal de la demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevados a este Tribunal las citados autos, personadas las partes ante la Sala y Sección en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Gimenez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D. ALVARO DOMÍNGUEZ CALVO, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 22.01.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, de fecha 4.4.13 , dictada en el PO 247/14, que estimó el recurso sustentado por la actora-apelada contra la Resolución de 7.03.14 del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución municipal de 18.12.13, que acuerda una liquidación complementaria en materia de Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), por importe de 32.307,89 euros, por la transmisión de inmueble sito en Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad.
La sentencia recurrida anula las citadas Resoluciones recurridas, estimando la demanda actora, que sostiene su impugnación en la no adecuación a Derecho ( artº 218 LGT 2003 ) de aquélla en tanto que, en síntesis, practicada inicialmente una liquidación por la Administración ( y no ya una autoliquidación 'asistida'), ésta no puede, por vía de comprobación limitada, revisar tal liquidación por existencia de error jurídico en la misma ( aplicación indebida de reducción del valor catastral contemplada en la normativa municipal del tributo) sino por vía de revisión de oficio y declaración de lesividad.
La razón de ser del fallo estimatorio recurrido se encuentra en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la sentencia, cabiendo resumirla conforme a éste último, cual sigue:
'TERCERO.- A partir de aquí, si se trababa de un procedimiento iniciado por declaración ( artículo 128 y siguientes de la LGT ), la Administración tributaria pudo utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obrara en su poder y requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos, y una vez realizadas realizar las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas dictar la liquidación ( artículo 129.2 y 3 LGT ).
El 'error' en que incurrió la liquidación practicada por la Administración y que no es imputable a la declaración efectuada por el contribuyente no puede 'corregirse' mediante una liquidación 'complementaria' practicada tras un procedimiento de comprobación limitada en el que nada -ningún hecho- se comprueba.
Saliendo al paso de lo dicho en el Fundamento Primero del Derecho Primero de 18 de diciembre de 2013, tampoco el artículo 220 de la Ley General Tributaria ampara esta actuación, pues el error en que incurre la liquidación es un verdadero error jurídico.
Finalmente, la naturaleza provisional de la liquidación practicada por la Administración tampoco permite esta forma de proceder. Se aprecia una confusión sobre la diferencia entre las liquidaciones provisionales y definitivas. El art. 101.2 LGT dispone que las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas, describiendo el ap. 3 cuáles son definitivas y señalando el ap. 4 que el resto serán provisionales.
Según el ap. 3 son liquidaciones definitivas 'a) las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de ese artículo; b) las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter'.
La diferencia reside en el carácter exhaustivo de las actuaciones de comprobación que preceden a la liquidación. Sólo las dictadas en el procedimiento inspector previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria tienen la naturaleza de definitivas.
Sean provisionales o definitivas, ambas constituyen un acto de liquidación, participando del contenido y eficacia propia de esta clase de actos -la presunción de legalidad y su secuela de ejecutividad inmediata, en virtud de la autotutela administrativa-, manteniendo la provisional sus plenos efectos y su eficacia indefinida en tanto no se dicte una definitiva. Debiendo tenerse en cuenta -como aprecia la jurisprudencia- que la liquidación provisional sólo podrá sustituirse por una definitiva si en la comprobación aparecen nuevos hechos o elementos relevantes, pero no por el mero cambio del criterio administrativo en la aplicación de las normas a los datos ya considerados por la provisional, que es lo que aquí ha sucedido.'
SEGUNDO.-La parte apelante sustenta en resumen el presente recurso, habida cuenta del contenido de la sentencia de instancia, en las siguientes alegaciones o motivos:
1º.- Incorrecta valoración de los hechos concurrentes, en cuanto a la Ordenanza fiscal del tributo para 2011 y a la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo.
Significa al efecto que, presentada tal autoliquidación, la Administración practicó dicha liquidación complementaria impugnada, que el contribuyente ingresó además sin recargo o interés alguno, por concurrir error en el proceso de aplicación de la normativa reguladora del impuesto, sin que ello haya causado daño alguno al interesado
2º.- Incorrecta interpretación del artº 110.4 TRLHL de 2004, dicha Ordenanza fiscal y artº 141. h) LGT 2003 .
Sustenta al efecto, en resumen, que el citado artº 110.4 TRLHL de 2004 respalda el sistema recaudatorio del impuesto por autoliquidación, establecido por la Ordenanza fiscal correspondiente (artº 22 de la misma), siendo así que el Ayuntamiento ha establecido mecanismos de ayuda y asistencia al contribuyente en su obligación de declarar ( consistente en la confección de la autoliquidación trascribiendo los datos aportados por el solicitante: 'borrador'), lo que no implica en modo alguno que estemos por ello ante un sistema de liquidación por la Administración, sino de autoliquidación, revisable por ello en los términos llevados aquí a cabo, cual permite dicho precepto legal ( comprobación de que la autoliquidación se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas del tributo, lo que aquí no aconteció).
De seguido la apelante explica con detalle la razón jurídica de la regularización tributaria practicada, basada en el artº 107.3 TRLHL y desarrollada en la Ordenanza, lo que no ha sido objeto de debate en autos. No se trataría, afirma la apelante, de un cambio de criterio administrativo, sino de la debida aplicación de la normativa reguladora del tributo, lo que permite el artº 141.h) LGT , al estarse ante una autoliquidación, citando precedente de instancia en su favor, derivado de la misma compraventa, sólo que de la otra parte copropietaria del inmueble con la actora.
Frente a dicha argumentación se alza la actora , adhiriéndose a la fundamentación de la sentencia en cuestión y de la Resolución del TEARM, con oposición a los motivos del recurso, significando igualmente en síntesis que el procedimiento de comprobación limitada no resulta procedente por no tratarse de una autoliquidación, dada la actuación seguida ( el interesado comunica la transmisión realizada, sin incluir cálculo ni calificación alguna, y el Ayuntamiento remite la carta de pago del tributo, que ingresa el interesado), por lo que la indebida aplicación de la reducción del valor catastral es debida al propio Ayuntamiento, siendo de aplicación el artº 110.5 TRLHL y el artº 218 LGT , cual aprecia la sentencia recurrida.
TERCERO.-Debe señalarse en primer lugar que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
En el presente supuesto, dada la impugnación de la parte apelante hemos de entrar en la corrección jurídica o no del fallo dictado, en base a los argumentos sustentados por ambas partes.
CUARTO.-Debe significarse ahora que respecto de las cuestiones planteadas en autos se ha pronunciado recientemente la Sala en el recurso de apelación 590/15,interpuesto por el sujeto pasivo respecto de la sentencia recaída en la instancia en dicho precedente que cita la aquí apelante, procedente de la misma operación de compraventa que da origen a la presente litis.
Pues bien en sentencia nº 25/2016, de 19.01.16 de esta Sección se estima la apelación suscitada en dicho otro recurso, significando en su Fº Jº 6º lo que sigue:
'SEXTO.- Dicho lo anterior, conviene reproducir de nuevo el contenido del artículo 110 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , establece, respecto a la gestión del impuesto:
'1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.
5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: ...'.
Pues bien, es de observar en el expediente administrativo que sirvió de base en el procedimiento judicial, que el Ayuntamiento tiene aprobada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, en cuyo artículo 22º establece como obligación de los sujetos pasivos la de practicar autoliquidación del Impuesto y a ingresar el importe en la Administración municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos que refiere.
No obstante, el Juzgado ya advierte de que en cuanto al modelo para la presentación de la declaración o autoliquidación, el artículo 88 del Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , establece en su apartado 5 que la Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios, cuando hayan sido previamente aprobados, los modelos normalizados de autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, preferentemente por medios telemáticos, así como en las oficinas correspondientes para facilitar a los obligados la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento. Concluye la Sentencia que no hay ninguna norma legal ni reglamentaria que obligue a la Administración a aprobar modelos normalizados de autoliquidación ni a establecer programas de ayuda para la cumplimentación de los mismos, pero, en el caso de que apruebe dichos modelos normalizados, el sujeto pasivo debe utilizar los mismos para el cumplimiento de su obligación tributaria, todo ello sin perjuicio de que el contribuyente pueda acompañar cualquier otro documento o justificante que estime oportuno para la defensa de sus intereses.
El modelo que presentó el recurrente en este caso ante el Ayuntamiento expresamente consta que es una 'declaración- liquidación por transmisión' (folio 17 del expediente administrativo). En esta tesitura, el Ayuntamiento de Coslada defiende que tiene establecido un sistema de ayuda al contribuyente, paralelo al que existe en la Administración tributaria para la declaración del IRPF.
En este sentido, como consecuencia de la declaración presentada, el Ayuntamiento no hizo sino emitir la carta de pago correspondiente a los datos proporcionados por el contribuyente y ello no permite la posterior comprobación y regularización del impuesto en la forma que fue tramitada por la Inspección municipal, sino que el Ayuntamiento habría de proceder por el trámite de la revisión de oficio de sus propios actos, tal como propugna el recurrente.'
QUINTO.-Revisado el asunto, teniendo en consideración la fundamentación de la presente apelación y su oposición, y, en aplicación además de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de dar la misma solución al presente caso, desestimando en este caso el recurso sustentado aquí por la Corporación municipal demandada, sin que veamos razón para modificar tal criterio ya sentado al respecto.
Cabe añadir a lo anterior, reforzando tal cercano precedente de Sala, que el Tribunal Supremo, si bien en supuestos no coincidentes, aun semejantes, con el presente, trata estas cuestiones, en interpretación del artº 140.1 LGT 2003 , sobre comprobación limitada, en sentencias de 22.09.14 (ROJ 3603 ), 30.10.14(ROJ 4585/14 ), y 12.03.15 (ROJ1105).
En la primera de ellas, de fecha 22.09.14, dictada en un supuesto relativo al Impuesto de Sociedades (la segunda y la tercera citadas , que remiten a la primera, se refieren a supuestos relativos al Impuesto sobre Sucesiones y al ICIO, respectivamente) se significa lo que sigue:
'TERCERO . -Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».
La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . Y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación.
La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i)el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii)el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii)requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).
Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i)la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii)la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii)la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).
A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».
Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.
Y, en efecto, como los propias jueces a quosubrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.
Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.
Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 , FJ 3º)]. Esta ratio decidendiestá también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada.....'.
En el presente caso, a tenor de lo expuesto, presentada tal declaración-liquidación por el sujeto pasivo, sin aportar cálculo alguno, ni referencia alguna a la reducción inicialmente aplicada de la base imponible en la carta de pago facilitada por el Ayuntamiento, éste debió actuar, a entender de la Sala, por dicho cauce de revisión de oficio y no a través de la comprobación limitada que practicó.
SEXTO.-Por todo ello, procede pues desestimar la apelación suscitada en los términos expuestos, con condena en costas para la parte apelante, conforme al artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la actora la suma total de 2.200 euros, en concepto de costas de Letrado y Procurador ( artº 139.3 y siguientes LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1º.-DESESTIMARel recurso de apelación 510/15, interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de los de Madrid, de fecha 4.4.13 , dictada en el PO 247/14, que estimó el recurso sustentado por la actora-apelada contra la Resolución de 7.03.14 del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución municipal de 18.12.13, que acuerda una liquidación complementaria en materia de Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana , por importe de 32.307,89 euros, por la transmisión de inmueble sito en Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad, sentencia que en consecuencia se confirma en su integridad.
2º.-Procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Ramón Gimenez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
