Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100326
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1225
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000291/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a trece de julio de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 93/15, interpuesto por Don Marcos , representado por la Procuradora Doña Estela Ruiz Oceja y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Prada, siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Doña María González Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Doña María Pía Madrazo Albornoz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, dictó Sentencia, el día 28 de Enero de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 183/2013, en cuya parte dispositiva se establece:'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Oceja, contra la Resolución del Servicio de Recaudación de Tributos Municipales, de 12 de febrero de 2013, por la que se deniega la suspensión de los actos de ejecución de la deuda reclamada, por el concepto de Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, imponiendo las costas al recurrente'.
SEGUNDO.-La representación de Don Marcos interpuso, por escrito presentado el día 4 de marzo de 2015, recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando, su admisión y estimación, la declaración de nulidad de la resolución recurrida, y la imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Por la representación de la demandada, Ayuntamiento de Santander, mediante escrito de 1 de abril de 2015, se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 8 de abril de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, y consignándose la formación de la Sala mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 29 de abril de 2015, señalándose para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación, dictada el 28 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , acordó desestimar el recurso contencioso, interpuesto por el Sr. Marcos y confirmar la denegación de la solicitud de suspensión de los actos de ejecución de la deuda reclamada por el Ayuntamiento de Santander, correspondiente al impuesto de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, dimanante de la sucesión mortis causa por el fallecimiento Don Juan Francisco , hermano del demandante.
La sentencia desestima la demanda considerando inaplicable el art. 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y considerando la inexistencia de precepto que posibilite la estimación de la suspensión pretendida, 'mientras se discute la condición de herederos'. Además argumenta la sentencia, que los herederos, y entre ellos el recurrente, lo son en virtud de resolución firme ( Auto de fecha 24 de mayo de 2011),y en esa cualidad comparecieron en el procedimiento administrativo, solicitando una prórroga para presentar el impuesto, que les fue concedida, y solicitando un aplazamiento que le fue concedido condicionado a la prestación de garantías, que no presentaron, y finalmente, porque la demanda civil en la que se sustenta la petición del demandante, es posterior a la resolución de liquidación que se dicta con los herederos conocidos.
Frente a la citada sentencia interpone recurso de apelación la representación del Sr. Marcos alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque mantiene que ha quedado acreditada la inexistencia de adjudicación del caudal hereditario; reitera que la condición de heredero está en litigio y solicita la aplicación de la Ley de sucesiones. Afirma que en caso contrario se infringirían los principios de legalidad, justicia, igualdad, equidad e indefensión. Finalmente solicita la no imposición de costas alegando la inexistencia de temeridad y mala fe en la formulación del recurso contencioso.
La representación del Ayuntamiento de Santander solicita la desestimación del recurso, opone que la resolución recurrida, que es la denegación de la suspensión de los actos de ejecución de la deuda reclamada, no infringe la normativa del impuesto de sucesiones, porque es inaplicable, sin que quepa su aplicación por la analogía; se opone a la existencia de error en la valoración de la prueba y mantiene que la condición de herederos es firme,y que en esa cualidad el recurrente, solicitó una previa prorroga. Finalmente niega que el nuevo procedimiento judicial existente, que se alega por primera vez con ocasión del recurso de apelación, puesto que el otro ya está finalizado, constituya un supuesto de prejudicialidad civil, y que permita la suspensión de un procedimiento ejecutivo ya iniciado contra los sujetos pasivos determinados por el Auto de declaración de herederos firme.
SEGUNDO.-La resolución de la primera de la causa de impugnación, alegada por el recurrente, exige el análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, de los que se deducen los siguientes hechos incontrovertidos:
1º.-Que Don Juan Francisco falleció el 27 de abril de 2010.
2º.- Que el demandante, hermano del causante, solicitó, en fecha 13 de octubre de 2010, prorroga para presentar declaración del Impuesto y que le fue concedida, por el plazo de 6 meses, por Resolución de fecha 25 de octubre siguiente.
3º.-Antes de finalizar este plazo, el 27 de abril de 2011, el demandante solicitó aplazamiento de la deuda, que le fue concedida condicionada a la presentación de garantía, mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2011, que no presentó.
4º.-Que el demandante fue declarado heredero por Auto de fecha 24 de mayo de 2011.
5º.- Que por Decreto del Juzgado de Primera Instancia de Gijón, de fecha 8 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda interpuesta por Doña Isabel , solicitando ser declarada heredera de todos los bienes y derechos de Don Juan Francisco .
6º.-Que el demandante solicitó la liquidación individualizada de la deuda, lo que se realiza por liquidación de 13 de julio de 2011.
7º.- Que el demandante solicitó fraccionamiento del pago de la deuda, en fecha 2 de septiembre de 2011, que se concedió por Resolución de fecha 19 de septiembre siguiente.
8º.- Que consecuencia del incumplimiento de los plazos del fraccionamiento concedido, la deuda pasó a recaudación ejecutiva.
9º.- Que el demandante solicitó, en recaudación ejecutiva, y en fecha 14 de enero de 2013, la suspensión del pago del impuesto.
10º.- La solicitud fue desestimada por Resolución de fecha 12 de febrero de 2013, que fue objeto de recurso en el Procedimiento Abreviado 183/2013, resuelto por sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , objeto del presente recurso de apelación.
Los hechos antes expuestos, ponen de manifiesto que, como en la sentencia recurrida se hace constar, en el fundamento jurídico segundo, el demandante, solicitó la suspensión de la vía ejecutiva alegando como causa, la concurrencia de prejudicialidad civil por la existencia de una demanda anterior a la liquidación no recurrida y por tanto firme e incluso después de haber solicitado el fraccionamiento de la deuda, concedido e incumplido, por lo que se solicita estando la deuda en procedimiento de apremio.
Estos presupuestos sobre los que no ha existido controversia, justifican la inexistencia de error y de infracción alguna de la sentencia recurrida como se pasa a analizar.
TERCERO.-Hemos de partir, en primer lugar, de la regulación del impuesto sobre el que versa la resolución recurrida contenida en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, regulador de las Haciendas Locales, que en sus arts. 104 y siguientes regula el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y lo define como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título y entre ellos también por sucesión mortis causa, siendo criterio del Tribunal Supremo que la disolución de una comunidad de bienes tiene un efecto meramente declarativo y no traslativo que se produce por la sucesión( STS de 27 junio 1995 ).
Asimismo, debemos tener presente la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública que se lleva a cabo por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. En ambos, y en cuanto a la pretendida suspensión del pago de la deuda, se parte del carácter excepcional de la suspensión de la ejecutoriedad, que se pone de manifiesto tanto en el art. 165 de la Ley, como en el art. 73 del Reglamento, excepcionalidad que es consecuencia de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos, y de su ejecutividad, que se convierte en ejecutoriedad cuando el sujeto no cumple voluntariamente lo establecido en dicho acto, como sucede en el caso que se analiza.
En concreto, establece el art. 165 de la Ley, al regular la suspensión del procedimiento de apremio, que se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico- administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria. Añade la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento de apremio en los casos de producción de un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda; que la deuda haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago; y por último, en los casos de reclamación de tercería.
Se trata por tanto de supuestos tasados, entre los que no tiene cabida el alegado por el demandante sin fundamento legal que lo ampare con soporte en la norma tributaria.
CUARTO.-Resta por analizar la pretendida aplicación del art. 69 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, precepto que permite la suspensión de los plazos de presentación de las declaraciones del tributo,cuando se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría. Incluso permite la suspensión de la liquidación, cuando se promueva el juicio después de haberse presentado la declaración.
Si se promueve el litigio después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento, que referido al supuesto de causahabientes desconocidos, establece que la concesión definitiva del aplazamiento queda subordinada a la constitución de la garantía suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. En otro caso, se remite para suspender el procedimiento, a las normas del Reglamento General de Recaudación para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos, antes descrita.
Lo antes expuesto y aplicado a nuestro caso determina, en primer lugar la inaplicación de la normativa de un tributo a otro, ya que la Ley General Tributaria recuerda que los tributos se regirán por las leyes reguladoras de cada tributo y por la LGT, sin que proceda la aplicación de la analogía ( arts. 7 , 50 a 53 , 57 y 12 de la LGT ), es el llamado principio de estanqueidad que señala la autonomía normativa de casa tributo y que ha venido a confirmar la jurisprudencia desde el cambio plasmado desde la STS de 25 de junio de 1998 , si bien relativizado en la materia referida al valor de los bienes, tal y como se resume en la STS de 9 de diciembre de 2013, recurso de casación núm. 5712/2011 . En definitiva, la especificidad de la normativa de cada tributo, de los hechos imponibles y su regulación propia, impide la interconexión de la normativa de otros trubutos, con la salvedad relatova a los valores unitarios para unas mismas realidades económicas y jurídicas).
En el presente caso, la sucesión de hechos antes descrita pone de manifiesto que el demandante no solicitó la suspensión por esta razón, es decir por la existencia de procedimiento judicial, antes de realizar la declaración (por el contrario solicitó una prorroga que le fue concedida). Tampoco solicitó la suspensión antes de la liquidación (por el contrario solicitó la liquidación individualizada y el fraccionamiento de pago que le fue concedido). No es sino despues de más de dos años de la fecha de la liquidación, y cuando la deuda se encuentra en vía de apremio, cuando el demandante solicita la suspensión, por lo que incluso de aplicarse el art. 69 del Real Decreto1629/1991 como pretende el demandante y apelante, daría lugar a la aplicación de las normas generales de aplazamiento y fraccionamiento, que en el procedimiento de apremio, condicionan la suspensión a los supuestos previstos en el art. 165 de la ley, que como se analizó anteriormente, no concurren en este caso.
QUINTO.-El apelante, en su recurso, pretende por último, la revisión de la condena en costas, alegando, la inexistencia de mala fe y temeridad, motivo que tampoco puede estimarse a la vista de la vigente redacción del art. 139 de la LJCA .
La sentencia apelada impone las costas aplicando la regla del vencimiento objetivo prevista en la LJCA. Establece el Art. 139 que,'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', fórmula que es reproducción de la contenida en el art. 394-1 de la LEC .
La LJCA no incorpora que se debe entender por serias dudas de hecho o de derecho, concepto que nos permite acudir a la aclaración contenida en la LEC supletoria que, en su art. 394-2 establece que:'para apreciar, a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
No concurre en este supuesto la existencia de duda, que ni siquiera se alega, que permita excepcionar la regla general de vencimiento objetivo que por ello debe ser aplicada, como hizo la sentencia recurrida, por lo que el pronunciamiento procede sea confirmado.
SEXTO.-Respecto de las costas procesales causadas en la apelación, a tenor de lo establecido en el art. 139-2 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, son de expresa imposición a la parte apelante al desestimarse totalmente su recurso.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Estela Ruiz Oceja, en representación de Don Marcos , contra la Sentencia, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , confirmamos dicha resolución y se condena al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

