Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100292

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2438

Núm. Roj: STSJ PV 2438:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1/2021

SENTENCIA NÚMERO 291/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 461/2019.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE RENTERIA - ERRENTERIAKO UDALA, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el la Letrada Dª. MARIA JOSE SANCHEZ PLAZA LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA.

- APELADO: Marcial, Ismael y Marino, representados por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, y dirigidos por la letrada Dª. MAIDER PORTOLES NESTAR.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento abreviado 461/2019, sentencia 205/2020, de nueve de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Errenteria presentó, el cuatro de noviembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, con revocación de la sentencia recurrida, se desestimaran totalmente las pretensiones deducidas en la demanda de origen de las presentes actuaciones y, consiguientemente, declarara que son ajustadas a derecho los decretos del alcalde de Errenteria de veinticinco de marzo de 2019 y de veintitrés de mayo de 2019, que denegaron a los funcionarios don Marcial, don Ismael y don Marino el abono de las primas de jubilación voluntaria recogidas en los artículos 95 y 96 de Udalhitz, al tratarse de una jubilaciones anticipadas por actividad, equiparables a una jubilación ordinaria por edad en relación a la pensión de jubilación, y no siendo ajustado a derecho el abono de unas primas de jubilación anticipada con mero carácter retributivo, dichos artículos resultarían inaplicables.

SEGUNDO.-Ese mismo día, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal don Marcial, don Ismael y don Marino dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dos del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente las pretensiones del recurrente, se declarara la conformidad a derecho de la sentencia n.º 205/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián en fecha de nueve de octubre de 2020 en el procedimiento abreviado 461/2019, con las consecuencias inherentes.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el siete de septiembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, el Ayuntamiento de Errenteria impugna la sentencia 205/2020, de nueve de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián en el procedimiento abreviado 461/2019. Esta sentencia estimó el recurso planteado por don Marcial, don Ismael y don Marino frente al decreto 2.248/2019, de veintitrés de mayo, por el que se desestimaron los recursos de reposición planteados contra resoluciones en materia de primas de jubilación anticipada. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:

«Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, D. Ismael y D. Marino contra la actuación administrativa indicada en el encabezamiento, la cual se anula por no ser ajustada a derecho; reconociendo a los actores el derecho a percibir la prima por jubilación voluntaria por edad prevista en los artículos 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo; condenando a la Administración demandada al abono de dicha prima así como al abono del interés legal del dinero a partir de la fecha de jubilación de los recurrentes.

Se efectúa expresa imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas por todos los conceptos hasta una cifra máxima de 100 euros, sin incluir IVA».

Para resolver, el juzgador se remite a las sentencias 167 y 168/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián. En estas, el magistrado parte de la idea de que la jubilación regulada en el Real Decreto 1.449/2018, de catorce de diciembre, por el que se estableció el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local no sería una jubilación forzosa, sino una jubilación voluntaria anticipada. Ello sería así porque los agentes de la policía municipal no estarían obligados a jubilarse al alcanzar la edad marcada por la aplicación del correspondiente coeficiente reductor. Para llegar a esa conclusión, el magistrado se remite a la disposición transitoria segunda del mencionado texto.

Por otro lado, la sentencia destaca que la finalidad de la prima reclamada por el ahora apelado sería la de favorecer la renovación de los funcionarios por otros más jóvenes. Este mismo objetivo sería el contemplado en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1.449/2018.

Para concluir, el juez rechaza que se pueda vulnerar el principio de igualdad de trato, dado que los funcionarios que se jubilen a la edad legal no percibirían ninguna compensación. Explica que, para que pudiera aplicarse tal principio, sería preciso partir de supuestos de hecho idénticos. Sin embargo, esto no ocurriría en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que unos se habrían acogido a la posibilidad de jubilación voluntaria anticipada y otros habrían esperado a cumplir la edad de jubilación forzosa.

A continuación, la sentencia señala que el pleno del Ayuntamiento de Errenteria habría adoptado, el veintiséis de junio de 2018, acuerdo por el que se aprobaron las mejoras de las condiciones de trabajo de su personal. En su anexo I se incluiría un programa de racionalización de recursos humanos con incentivos a la jubilación anticipada con justificación en el rejuvenecimiento o redimensionamiento de la plantilla.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

El Ayuntamiento de Errenteria se alza contra la sentencia de instancia.

Para ello, explica que los actores eran policías locales que accedieron a la jubilación anticipada al amparo del Real Decreto 1.449/2018. Por consiguiente, nos encontraríamos ante jubilaciones anticipadas por motivo de la actividad, previstas en el artículo 206LGSS. Ello supuso que no sufrieron ninguna merma en el importe de su pensión de jubilación.

Por otro lado, señala que, cuando se aprobó el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, se partía de la idea de que la jubilación anticipada conllevaba una reducción del importe de la pensión.

A continuación, el apelante defiende que no sería suficiente con que se persiga la reordenación de los recursos humanos para que pueda hablarse de una medida asistencial. A su juicio, sería necesaria, además, una merma o perjuicio económico. En caso contrario, nos encontraríamos ante una retribución encubierta o gratificación no acorde con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, la defensa de don Marcial, don Ismael y don Marino defiende la sentencia de instancia.

En primer lugar, considera que el recurso debería ser directamente desestimado, dado que no contendría una verdadera crítica de la sentencia de instancia, sino que se limitaría a reiterar los argumentos ya esgrimidos en la contestación a la demanda, que habrían sido debidamente contestadas por el magistrado.

Por otro lado, defiende que la jubilación fruto de la aplicación del Real Decreto 1.449/2018, de catorce de diciembre, sería una jubilación voluntaria anticipada, habida cuenta de que los agentes de la policía local no estarían obligados a retirarse al alcanzar la edad que resulte de aplicar los coeficientes reductores en él previstos. Así resultaría de la disposición transitoria segunda del mencionado texto normativo.

Para concluir, los apelados exponen que el ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de autoorganización, habría fijado sus directrices en materia de personal en un programa de racionalización de recursos humanos. Dentro de ese acuerdo se enmarcarían las indemnizaciones reclamadas por los interesados.

CUARTO.- CRÍTICA SUFICIENTE DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Para empezar, los ahora apelados reclaman que se desestime directamente el recurso de apelación dado que, a su juicio, el escrito presentado por el ayuntamiento no cumpliría los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda entrarse a resolver el fondo del asunto. En concreto, señala que la contraparte se habría limitado a reproducir los argumentos que ya esgrimió en su contestación a la demanda, que habrían sido debidamente respondidos en la sentencia impugnada. De tal modo que no se habría realizado una verdadera crítica de la resolución contra la que se dirige.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996 precisa que «[e]l recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos...».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente «[d]el recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunalad quemsino una verdadera revisión de la sentencia apelada».

Teniendo en cuenta estos criterios, hemos de rechazar el reparo formal planteado por la parte apelada. Ello por cuanto encontramos en el recurso de apelación planteado referencia y crítica suficiente de la sentencia de apelación como para entender que no incurre en el defecto formal apuntado por la abogacía del estado. Hemos de tener en cuenta que acoger el defecto esgrimido por los interesados sería tanto como apreciar una singular causa de inadmisión que impediría entrar a conocer la cuestión de fondo en esta segunda instancia. Esta posibilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser aplicada con rigor, aun cuando nos movamos en el ámbito de la segunda instancia (en este sentido, sentencias de esta sala 602/2013, de seis de noviembre; y 506/2016, de tres de noviembre).

Conforme al planteamiento expuesto, hemos de rechazar el defecto formal opuesto por don Ismael, don Marino y don Marcial y entrar a conocer el fondo del recurso.

QUINTO.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL.

La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa ha sido resuelta reiteradamente por esta sala y sección. Así, en la sentencia 106/2021, de veinticuatro de marzo (rec. 176/2020), razonábamos como sigue:

«Entrando ya en el examen de los motivos propiamente de fondo de la apelación, el asunto ha de resolverse en los mismos términos que hemos dictado en recursos de corte sustancialmente idéntico y que pasamos a recordar en toda su extensión al efecto de lograr una mayor claridad expositiva.

3.1 La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso n.º 1.062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calificar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verificar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2015 se parte de considerar que, de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte, la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad, en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la ley, al verse afectado el derecho al trabajo, el instrumento a través del cual se justifique y objetive tanto esta necesidad como el límite de la edad hasta la que se permita continuar desempeñando la actividad de que se trate.

Para excluir de la negociación colectiva -derecho de configuración legal en cuya virtud en su momento se habilitó establecer la jubilación forzosa mediante la negociación colectiva- las cláusulas de jubilación forzosa es preciso una ley y que esta cuente con una justificación objetiva y razonable para ello.

La jubilación forzosa es factible como instrumento para el reparto o redistribución del trabajo continúa diciendo la referida sentencia.

En la sentencia nº 44/2016 el Tribunal Constitucional resuelve que la universidad no tiene atribuciones para determinar cuándo se jubilan sus profesores ya que se trata de materia integrante de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas ( art. 149.1.1 de la CE ) y como tal ha de regularse, mediante ley, por el Estado,partiendo de la premisa de la voluntariedad que antes hemos comentado.

El Estatuto de los Trabajadores no fija una edad de jubilación y al tratarse de materia laboral y por lo tanto de competencia estatal ha de ser el estado mediante ley quien determine los supuestos en los que se extingue la relación laboral ( sentencia nº 177-2019 del Tribunal Constitucional).

A modo de resumen la jubilación forzosa, en tanto en cuanto que afecta al derecho al trabajo, aparece como una materia que exige una norma con rango de ley que la justifique objetiva y razonablemente y ha de tener en cuenta que la premisa es precisamente la voluntariedad de la jubilación. Esta voluntad de la persona interesada ha de aplicarse así, en nuestro criterio, como elemento rector y de interpretación en aquellos aspectos de la relación jurídica en los que la norma de aplicación no imponga expresa o implícitamente pero de forma unívoca una solución contraria.

En general la jubilación forzosa se encuentra justificada en la necesidad de repartir el trabajo entre quienes lo tienen y aquellos que aspiran a obtenerlo.

En el caso de los funcionarios públicos, y más concretamente aquellos que son parte en el proceso que resolvemos, las normas a considerar son las que siguen.

En primer lugar, la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local nada establece respecto a la jubilación y por ello deberá acudirse a las normas sobre función pública estatales y autonómicas, así como a las que especialmente regulan la función de que se trate, todo ello según se infiere de la remisión del art. 92 de la Ley 7/1985 citada.

Así, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y más concretamente en su art. 67 podemos leer

'Artículo 67 Jubilación

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad'.

Como vemos, la jubilación forzosa es automática a los 65 años o la prevista por el Régimen General de la Seguridad Social en la modalidad contributiva sin coeficiente reductor por edad. Y, la voluntaria, exige la instancia previa del interesado y el cumplimiento de los requisitos que determine la norma de Seguridad Social.

La Ley autonómica 6-1989, de la Función Pública Vasca, dispone en su art. 38 que la jubilación forzosa se causa a los 65 años de edad a salvo aquellos Cuerpos y Escalas que tengan normas específicas de jubilación.

La jubilación puede ser también voluntaria según el art. 37 de esta norma.

Nada se recoge en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pero sí en la ley autonómica 4-1992 de Policía del País Vasco ( aplicable según su art. 2 a las Policías Locales y norma derogada en la actualidad por el Decreto Legislativo 1-2020 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco ) cuyo art. 62 recoge que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida. El silencio de la Ley sobre cuál sea esta edad se solventa a través de su Disposición Final Primera que reenvía a la Ley de la Función Pública Vasca como norma supletoria.

Por lo tanto la edad de jubilación forzosa de la Policía Local que prevé la norma con rango de Ley es la de los 65 años y las reducciones que a esta puedan reconocerse entrarán dentro del concepto de jubilación voluntaria.

En el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social encontramos los siguientes preceptos con relevancia para el caso.

'Artículo 205 Beneficiarios

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo ( jubilación contributiva ), las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos...'

La norma no impone una edad determinada alcanzada la cual se extingue la relación funcionarial -de esto se ocupan las normas antes tratadas- sino que indica que como mínimo a partir de esa edad (65 años y determinados requisitos de cotización) se tiene derecho a la prestación por jubilación forzosa. Determina la edad mínima a partir de la cual se podrá lucrar la pensión, pero no que necesariamente deba causarse la extinción de la relación de servicio a partir de esa edad, la jubilación en suma. Las normas que determinan la extinción pueden así acoger esa edad de 65 años u otra mayor o menor pero en ningún caso se adquiere el derecho a la prestación de Seguridad Social sino a la que establece la Ley de Seguridad Social.

En el art. 206 se regula la jubilación voluntaria:

'Artículo 206 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.

Lo que dice el precepto es que la edad mínima para poder acceder a la prestación puede verse reducida en determinados supuestos pero, como ocurría con el precepto anterior, no establece este tampoco la extinción de la relación de servicios una vez alcanzada tal edad sino que esta extinción se regulará por normas distintas.

La norma faculta a que la edad mínima para poder acceder a la prestación de jubilación forzosa se vea rebajada en determinados supuestos pero no es esta norma la que determina hasta qué edad hay que trabajar hasta poder extinguir la relación de servicios por razón de edad, por jubilación, en suma, esto lo especifica la legislación concreta aplicable y, en el caso, ya lo hemos visto, el Estatuto Básico del Empleado Público y, coherente con el mismo en tanto ley básica, la autonómica de la Función Pública Vasca que impone la jubilación forzosa a los 65 años.

Y, por último, en el art. 208 se regula la jubilación voluntaria en estos términos:

'Artículo 208 Jubilación anticipada por voluntad del interesado

1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206...'

Se faculta así al empleado o trabajador para voluntariamente y bajo determinados requisitos reducir la edad mínima que para la prestación de jubilación viene impuesta por el art. 205.1.a) antes comentado.

Por su parte el Real Decreto 1.449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local se dicta en aplicación del Real Decreto 1.698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y del art. 206.1 de la Ley General de la Seguridad Social antes analizada.

En este Real decreto no se impone la jubilación forzosa y por lo tanto, el funcionario policial, puede continuar prestando sus servicios hasta el momento en el que alcance la edad prevista para su jubilación forzosa en la Ley autonómica 6/1989, como antes vimos. Las previsiones del Real Decreto son facultativas, el policía podrá acogerse voluntariamente a la reducción o bien continuar hasta la edad en que legalmente se establece su jubilación con el carácter de forzosa.

Y en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ocurre otro tanto de lo mismo.

En términos similares, recientemente en la Apelación nº 18/20 hemos dicho:

'Aquí, el problema que plantea el ayuntamiento apelante viene determinado por el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.449/2018 establece un coeficiente reductor en favor de los policías locales que posibilita la reducción de la edad de jubilación, con acceso a la pensión correspondiente con una edad inferior a 5 años a la ordinaria de jubilación, o en 6 años si acredita 37 años de actividad efectiva y cotización.

Entiende el ayuntamiento que, con dicha reducción, nos encontramos en el caso enjuiciado, de un funcionario de la policía local, ante una jubilación voluntaria pero no anticipada, pues se trata de la edad específica a la que puede jubilarse este colectivo por aplicación de los coeficientes reductores.

La sala considera que la aplicación de los coeficientes reductores (Real Decreto 1.449/2018) posibilita la anticipación de la jubilación sin merma de prestaciones de Seguridad Social. Ahora bien, no se trata de edades en las que la jubilación sea obligatoria para el funcionario pues puede mantenerse en activo hasta la fecha de la jubilación ordinaria, sin aplicación de coeficiente reductor alguno.

Siendo ello así, la jubilación no solo es voluntaria, sino también anticipada ya que el funcionario podría seguir en activo'.

(CUARTO.-) Y dicho lo anterior, ya respecto del verdadero fondo del asunto, el criterio de la sala ha sido plasmado en las apelaciones nº 549/2018, 537 y 606/2019 y al mismo, en ausencia de elementos esenciales para variarlo, ha de estarse.

Pasamos a recordarlo:

'Planteado en estos estrictos términos el debate entre las partes, se ha de recordar que esta sala, secc. 3ª ha dictado, entre otras, sentencias sobre asuntos idénticos, así sentencia: 507/2018, recurso de apelación 549/2018, de fecha 27/11/2018; recurso de apelación nº 549/2018; y sentencia 198/2018, de 27 de abril de 2018, recurso de apelación 1.038/2017, con referencia la primera nombrada a la segunda, y anterior en el tiempo, y cuyo contenido de la motivación por el cual se estimó el recurso ante esta jurisdicción es así:

- sentencia 198/2018, del 27 de abril de 2018, recurso de apelación 1038/2017 '(SEGUNDO.-) Que esta sala, a través de providencia de 20 de febrero de 2018, acordó oír a las partes sobre si el denominado 'Plan Estratégico de Generación de Empleo', aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Bilbao el 25 de octubre de 2000, pudiera resultar conforme a derecho al poder considerarse como una mejora social y no tener carácter retributivo, como puede desprenderse del criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de la ilegalidad de dicho plan, en tanto que el apelado lo considera conforme a derecho.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008, citada por el Ayuntamiento de Bilbao, procedió anular, a instancia de la Abogacía del Estado, diversos apartados del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) entre los que se incluye el 37, relativo al premio a los servicios prestados para situaciones de jubilación forzosa o invalidez permanente absoluta.

En lo que aquí interesa, el plan estratégico de autos prevé, en su apartado 20, una indemnización en caso de pase de un funcionario a situación de incapacidad permanente total a partir de los 55 años de edad.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo analiza la cuestión bajo el marco normativo de la Ley 30/84 y 9/87 y el Real Decreto 236/1988.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013, que analiza la cuestión bajo el prisma del Estatuto Básico del Empleado, resuelve sobre la conformidad a derecho del 'acuerdo laboral para el personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011'.

En dicho acuerdo se recogen múltiples medidas entre las que se encuentra, en el apartado 60, el cobro de determinadas cantidades por jubilación anticipada. Concluye el Tribunal Supremo que tales medidas son propias de acción social y negociables en base al Estatuto Básico del Empleado Público y entiende que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.

El acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao objeto de este procedimiento es semejante al apartado 60 del acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, confirmado por el Tribunal Supremo, prevé indemnización para funcionarios de más de 55 años de edad que pasen a la situación de incapacidad permanente total. Tiene un carácter similar al del Ayuntamiento de Valencia, incluso más limitado pues en el aprobado por este se refiere a jubilación anticipada por cualquier motivo y, aquí, lo es por pasar a situación de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, en este supuesto, debe concluirse que nos encontrarnos ante una medida de acción social y no propiamente retributiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada y que ha sido seguida por otros tribunales superiores de justicia (así, sentencia de la Sala de Tenerife de 29 de diciembre de 2014).

Con ello, aun con un razonamiento distinto, habrá de ser confirmada la sentencia apelada en cuanto a su fallo, si bien la sala lo que entiende es que el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de octubre de 2000 (apartado 20) es conforme a derecho y, por tanto, aplicable al supuesto enjuiciado'.

- Sentencia: 507/2018, recurso de apelación 549/2018, de fecha 27/11/2018, recurso de apelación nº 549/2018:

'(SEXTO.-) La cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido tratada por esta sección en las sentencias 198/2018, de veintisiete de abril, y 212/2018, de siete de mayo . En esta última, razonábamos que la misma 'ha de resolverse a la luz de lo decidido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de veinte de diciembre de 2013 (recurso de casación 7.064/2010 ). A diferencia de la sentencia de 2008 mencionada por la parte apelante (que analiza la cuestión a la luz de la Ley 30/1984 y del Real Decreto 236/1988), aquella hace aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto, la resolución del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la legalidad de un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia que recogía, entre otras medidas, el reconocimiento a los funcionarios de determinadas cantidades en el supuesto de jubilación anticipada. Pues bien, nuestro alto tribunal llega a la conclusión de que estas medidas son propias de acción social y negociables. En consecuencia, determina que el acuerdo impugnado sería conforme a derecho.

Pues bien, el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao objeto del presente procedimiento es semejante al del Ayuntamiento de Valencia. En este caso, también se prevé una indemnización para los funcionarios que se jubilen, si bien solo cuando ello se produzca como consecuencia de una incapacidad permanente total. De tal modo que, al igual que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una medida de acción social y no propiamente retributiva'.

[...]'

(QUINTO.-) Pues, bien el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 1, ha dictado auto de 18 de febrero de 2019, en el recurso de casación 5.059/2018, (Ponente: María del Pilar Teso Gamella), declarando la inadmisión del recurso de casación que el Ayuntamiento de Bilbao interpuso frente al recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de 27 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (recurso de apelación núm. 1.038/2017 ), y cuya motivación se ha transcrito antes, y cuya motivación, sobre materia: función pública. Premio por jubilación permanente total. Ayuntamiento de Bilbao. Naturaleza asistencial (acción social) o retributiva de la indemnización se transcribe en lo que en la presente interesa así:

'(PRIMERO.-) La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el preámbulo de la ley, '...con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional...' Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

(SEGUNDO.-) El ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia que impugna infringe la disposición final segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases del régimen local (en adelante, LRBRL) y la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuando reconoce la indemnización por incapacidad permanente total como medida asistencial y no retributiva, toda vez que el municipio carece de competencias en materia de pensiones de clases pasivas, habiéndose interpretado erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7.064/2010).

La sentencia recurrida considera como mejora social el apartado 20 del denominado 'Plan Estratégico de Generación de Empleo' aprobado por el pleno del ayuntamiento de Bilbao el 25 de octubre de 2000 que prevé una indemnización en caso de pase de un funcionario a situación de incapacidad permanente total a partir de los 55 años de edad. La sentencia considera aplicable la conclusión de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 20 de diciembre de 2013, (recurso de casación núm. 7064/2010 ), máxime tratándose el presente caso de un supuesto más limitado que el contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo, al referirse solamente a las situaciones de incapacidad permanente total.

(TERCERO.-) Pues bien, una vez examinados los planteamientos del escrito de preparación y el propio pronunciamiento de la sala de apelación, hemos de concluir que las cuestiones y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de carentes de interés casacional en la medida que plantean una cuestión que ya goza de respuesta por parte de la jurisprudencia, no siendo necesario otro pronunciamiento por esta sala.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, núm. 459/2018, de 20 de marzo de 2018, (recurso núm. 2.747/2015), -citada por la propia recurrente-, con cita de otras anteriores, recoge el criterio jurisprudencial en atención al cual calificar la indemnización respectiva, como medida asistencial o como retribución. Concretamente, en el fundamento de derecho cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7.680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las administraciones locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local , 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , y 1.2 del Real Decreto 861/1986 . Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada'.

La decisión de inadmisión adopta la forma de auto, ya que el órgano autor de la resolución recurrida ha hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 89.5LJCA, emitiendo un informe con su opinión favorable a la admisión del recurso por presentar interés casacional objetivo [ artículo 90.3.a) LJCA ]'.

Frente a sentencias de esta sala que contenían la doctrina arriba expuesta, el Ayuntamiento de Bilbao ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se ha inadmitido por auto de dicho Tribunal de 18 de febrero de 2019'».

Razones de lógica y coherencia jurídica nos obligan a aplicar ahora el mismo criterio que ha venido sosteniendo esta sección. Ello nos lleva, en el caso que nos ocupa, a desestimar el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Errenteria y, en consecuencia, a confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- COSTAS.

Conforme a lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dado que se está desestimando el recurso y que no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede hacer expresa imposición de costas a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 1/2021, planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Errenteria frente a la sentencia 205/2020, de nueve de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas causadas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0001 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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