Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 599/2010 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 18087330042015100074

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1655

Núm. Roj: STSJ AND 1655/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 599 y 600/2010
SENTENCIA Nº 292 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
Granada, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 599 y acumulado 600 /2010 seguido a instancia de D.
Rosendo Y DON Víctor , que comparecen representados por la Procuradora D ª M ª Isabel Olivares López
y asistidos de letrado; siendo parte demandada el Ministerio de Defensa , en cuya representación interviene
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

Por la representación de Don Rosendo se presentó escrito desistiendo del recurso interpuesto, declarándose terminado el procedimiento respecto de dicho recurrente y acordándose la continuación del trámite respecto del segundo.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y condene a la Administración a que clasifique al actor Sargento del Cuerpo de mutilados retirado por insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio en el Grupo B conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del RD ley 12/1995 con efectos a partir de 1 de enero de 1996, efectuándosele un nuevo señalamiento de su pensión o haberes pasivos con efectos de la misma fecha mas los intereses legales desde la fecha de solicitud hasta su total pago.



TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.



CUARTO .- No habiéndose propuesto pruebas y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se interpone contra la Resolución del Director General de personal del Ministerio de Defensa de 5 de junio de 2009 por la que se acuerda denegar la clasificación del actor en el Grupo B solicitada mediante escrito de 11 de mayo de 2009, y la resolución del Ministerio de Defensa de 8 de febrero de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a ella.

El actor, Sargento del cuerpo de mutilados que estaba clasificado en el grupo C, pasó a situación de retiro en acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas por resolución publicada en BOD de 31 de marzo de 1992, percibiendo desde dicha situación pensión de clases pasivas conforme a lo dispuesto en el RD legislativo 670/1987.

Solicita su reclasificación en grupo B conforme por aplicación del artículo 5 del RD ley 12/1995 .



SEGUNDO .- El Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera dispone: 'Artículo 5. La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente , de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C , respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo; y para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y en segunda actividad que cambia de grupo, o para fijar, en su caso, la cuantía del mismo.

Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública .

Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto- ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado '.

El artículo 30 del RD legislativo 670/87 establece: '1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico .

...

3. En el caso del personal ingresado al servicio de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 enero 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán: Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 diciembre 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que se haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa'.

Y el artículo 31.4 del mismo establece: ' El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio '.

Y el último párrafo del artículo 32, 'No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del núm. 4 art. 131'.



TERCERO.- La resolución impugnada entiende que la reclasificación del personal llevada a cabo por dicha norma solo surte efectos económicos (retributivos y de régimen de clases pasivas) respecto a aquellos servicios prestados a partir de su entrada en vigor, es decir desde el 1 de enero de 1996, y el actor no ha prestado servicios desde dicha fecha.

El actor entiende que no pretendiendo la aplicación retroactiva de la norma, tiene derecho a partir de dicha fecha a ser clasificado en el grupo B con señalamiento de sus haberes pasivos.

La situacion de retiro del actor produce la extinción de la relación de servicios con la Administración provocando el cese en el servicio activo.

Es por ello que como principio, la reclasificación del grupo de empleo del actor que es norma dirigida al personal en activo no se aplica al personal retirado como el actor, siendo el retiro el hecho causante de las pensiones que se regulan en el RD 670/87. Otra cuestión es si la reclasificación debe o no repercutir en los haberes pasivos del personal retirado antes de su entrada en vigor.

Y sobre esta cuestión debe decirse que lo establecido en el artículo 5 del RD ley 12/95 evidencia la voluntad del legislador de no extender los efectos económicos de la reclasificación a períodos de tiempo anteriores a su entrada en vigor, de ahí que la reclasificación en ningún caso puede ' suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos ' y reiterada en su último párrafo.

También el Real Decreto 1847/1996 de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupos llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/1995, establece en su Disposición Final Segunda que las cuantías y porcentajes en él establecidos tendrán efectos desde el 1 de enero de 1996, en cuya fecha entró en vigor el mencionado Real Decreto-Ley.

Esta misma voluntad se refleja en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/1987 , (en la modificación operada por el artículo 49 de la Ley 42/1994, de 30 Dic .) que señala que: 1. 'En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil o militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 Ene. 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro índice de proporcionalidad, tendrá derecho a que se le computen, a efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor; 2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento'.

En términos similares se pronuncia el artículo 11 del Real Decreto 2/1995 , sobre cómputo de servicios a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

El artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 Dic . solo determina la, clasificación (a efectos retributivos y de fijación de haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos) desde su fecha de entrada en vigor y no resultaría tampoco de aplicación la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87 ya que el cambio de Grupo no se produce antes del 1 Ene. 1985.



CUARTO.- En cuanto al segundo argumento del actor, solicita la aplicación al caso del Decreto 1211/1972 concretamente el artículo 40 que establece: '1. En relación con el personal a que se refiere esta Ley, las actualizaciones de pensiones que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones de los militares en activo se realizaran de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

2. Los porcentajes a que se refiere el aparado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían a pensiones causadas a partir de la modificación de retribuciones del personal en activo.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 anterior tendrá efectos económicos a partir de la fecha de efectividad de la correspondiente disposición de modificación de retribuciones'.

Aunque dicha norma no ha sido expresamente derogada, ha de estarse a la norma que regula la actualización de pensiones recogida en el RD ley 12/95, que es su artículo 6 , y que no contempla la elevación de la pensión en consonancia con las cuantías que corresponderían a pensiones causadas a partir de la modificación de retribuciones del personal en activo, sino que establece sus propias normas de revisión.

Por último las normas que invoca el actor sobre el cómputo de los servicios efectivos durante los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, son aplicables para el cálculo de la base reguladora inicial pero no para la revisión de la misma.



QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Víctor , contra contra la Resolución del Director General de personal del Ministerio de Defensa de 5 de junio de 2009 y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a Derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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