Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 293/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 935/2010 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100079


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 293/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de octubre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 935/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDINARIO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. RCA C/ RESOLUCION DE 12.02.10 RECAIDA EN EXPTE NUM002 DEL CONCEJAL DELEGADO DEL AREA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Adolfina y ,representado por el/la Procurador MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el/la Letrado NAGORE EMBEITA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO - AREA DE OBRAS Y SERVICIOS y COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a ANTONIO URIGUEN UNZAGA y como codemandadoZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el/la Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido/a por el Letrado/a CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora mencionada anteriormente, se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la actuación administrativa referenciada, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de 12-2-10 recaída en el expediente NUM002 del Concejal Delegado del Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao.

Invoca sustancialmente la parte recurrente que el día 8 de febrero de 2007, sufrió una caída en la calle Gordoniz, y ello como consecuencia de la existencia de un socavón en el paso de peatones sito en la meritada vía, imputando la responsabilidad a la Administración demandada, por entender que no se trata e gravar a la demandada con una carga de mantenimiento impoluto de todos sus servicios dirigidos a la comunidad. Se trata de que la irregularidad no sea de tal entidad que ponga en peligro el funcionamiento de los servicios, no satisfaciendo éstos el éstandar mínimo de servicio público exigible.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por falta de acreditación de la existenciaa de relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público municipal y la lesión patrimonial, cuya indemnización se solicita. Entiende la Administración demandada que ninguna pieza de convicción consta que permita afirmar que la caída sufrida por la reclamante fuera causada por un defectuoso estado de la vía pública. A la vista de esa manifiesta insuficiencia probatoria, no puede sino concluirse en la conformidad a derecho de la resolución desestimatoria impugnada, desde la indiscutible inexistencia de elementos de convicción sobre la causa eficiente y determinante del daño.

La parte codemandada- ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS- alega que no todo daño causado por el funcionamiento de un servicio público a un particular es indemnizable, sino sólo aquél en el que concurra una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. Por tanto, correponde a la demandante acreditar que la lesión en virtud de la cual reclama está vinculada con el funcionamiento de un servicio público propio del demandando.

SEGUNDO.- En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de octubre de1998 , por todas), señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, permite concretarlos del siguiente modo:

a) el primero es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o como daño emergente; b).- en segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber de soportar; c).- el vehículo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de postestades públicas; d).- finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizada, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (con sentencias, entre otras, de 15 de mayo de 1994 , 11 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabildad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aún de forma mediática, indirecta o concurrente. Así para que aparezca la responsabildad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial se connvierta en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad que pueda producirse con independencia del actuar administrativo porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Atendiendo lo anterior, es pertinente la estimación del recurso sobre la causa de la caída, al quedar suficientemente acreditado que dicha causa fue la existencia de un socavón en el paso de peatones sito en la calle Gordoniz. Asi, la testigo Sra. Marcelina ha depuesto que vió a la actora venir de frente, que metió la pierna en un socavón y se cayó. También, nos ha descrito el socavón como un rectángulo grande y alargado. Asimismo, la testigo Sagrario , si bien es cierto que no vió caer a la recurrente, no es menos cierto que si no ha relatado que había una chica en el suelo y un agujero al lado donde estaba caída y que posteriormente se ha procedido a su arreglo. Por tanto, el conjunto de pruebas aportadas al caso, se consideran suficientes para considerar probado el nexo causal necesario entre el servicio público y el evento dañoso, siendo dicha actuación contraria a las obligaciones que, a tenor de lo dispuesto en el art. 25. d de la Ley de Bases de Régimen Local , corresponden al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta el deber de cuidado que le incumbía a dicha entidad local en orden a vigilar con esmero el estado de la vía pública en que tuvo lugar el hecho, sin que se aprecie o se haya acreditado culpa en la víctima en la producción del daño.

TERCERO.-Por último, y en lo relativo a la indemnización solicitada, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en función de lo acreditado por la parte perjudicada. Pues bien este Tribunal y de acuerdo con lo recogido en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ). Tras un juicio estimativo fundado en el apreciación conjunta y racional de todos los datos aportados al proceso a señalar la cantidad dineraria la compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos ha de fijarse por este Juzgado en base a la documentación aportada por las partes y la pericial que ha sido practicada. Para determinar la cuantía de la indemnización se va a entender, a falta de otros criterios demostrativos de un perjuicio mayor, a los contenidos en el Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resulten de aplicar durante el año 2007 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que son los que viene aplicando, con carácter orientativo, que no vinculante, para supuestos similares.

En primer lugar, respecto de los días de incapacidad, cabe indicar que se acoge plenamente la postura sustentada por el letrado defensor de la Administración demandada, en cuanto que no puede extenderse más de 90 días, de los cuales 3 fueron impeditivos con estancia hospitalaria ( desde el 8-2-07 al 10-2-07, fecha del alta hospitalaria ), 59 días impeditivos ( desde el 11- 2-07 al 10-4-07, fecha de inicio del proceso de rehabilitación ) y 28 días no impeditivos ( desde el 11-4-07 al 8-5-07 ). Sobre este particular, el perito Dr. Jacinto , que ha comparecido en el acto de juicio oral, ha sido claro y terminante en señalar que la actora no recibió tratamiento alguno desde el 5-5-2007, por lo que no resultaría procedente extender el período de incapacidad hasta el 16-7-08, como postula la parte recurrente. Por otra parte, el perito Don. Jacinto , ha declarado que el tratamiento de rehabilitación se extendió desde el 10-4-2007 y finalizó el 4-5-07, y las visitas realizadas por la actora al Hospital de Basurto entre el 9-5-2007 y el 21-6-2007, fueron visitas rutinarias de control. Por tanto, procede reconocer 3 días de estancia hospitalaria, que daría lugar a 185,91 euros ( 3 por 61,97 euros ), 59 días impeditivos que alcanza la suma de 2.970,65 euros ( 59 por 50,35 euros ) y 28 días no impeditivos, que arroja la cantidad de 759,36 euros ( 28 por 27,12 euros ), lo que da la suma total de 3.915,92 euros.

Y, en segudo lugar, en cuanto a las secuelas, se decanta este Tribunal por la pericial que ha sido emitida por Don. Jacinto , que ha sido la única ratificada a presencia judicial, sometida a los principios de contradicción y objetividad y habiendo ofrecido las explicaciones pertinentes, debiendo reconocerse 2 puntos por limitación de movilidad y otros 2 por dolor residual.

En relación al perjuicio estético, procede valorar dicho perjuicio en la puntuación de 2 puntos, en consideración de que la cicatriz es quirúrgica y no es antiestética. Por tanto, atendiendo a las secuelas reclamadas, le corresponderían 4 puntos por perjuicios fisiológicos, lo que da la suma de 2.931,32 euros ( 4 por 732,83 euros ) y 2 puntos por perjuicio estético, lo que arroja un resultado de 1.400,22 euros ( 2 por 700,22 euros ), habiéndose valorado por separado en virtud de lo dispuesto en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, que respecto a la aplicación de la regla 3ª de utilización del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, determina que ' el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto, de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes', sin que proceda la aplicación del factor corrector del 10% en base a la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que determina la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, lo que en definitiva da una indemnización total de 8.246,76 euros.

En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también estimarse la solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica renocida. En el escrito de demanda la solicitud se corresponde con la actualización del importe de la indemnización en el período que se inicia en la fecha en la que se formula la reclamación en la vía administrativa y cuya fecha final debe situarse en aquella en la que tenga lugar la notificación de la presente sentencia. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de sentencia. Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, asímismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al período de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº 8199/2007 ), 14 de noviembre de 2007 ( recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 ( recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 ( recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 ( Recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).

Respecto a la pretensión de la recurrente de que se condene a la entidad aseguradora a los intereses de mora, desde la fecha de la comunicación a la misma del siniestro, debe entenderse que existe causa justificada para la falta de pago como consecuencia de que la concurrencia de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad reclamada, no aparece nítida y carente de serias dudas desde el principio, lo que hace que la controversia entre las partes sea real y no meramente propia de una oposición sin consistencia, debiendo en el supuesto contemplado, ser absuelta la Compañía de Seguros, dado los términos de la póliza que consta en las actuaciones.

Por todo cuanto antecede y es razonado procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo formulado, condenando a la Administración demandada, a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 8.246,76 euros. Absolviendo a la Compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Adolfina contra la resolución de 12-2-10 recaída en el expediente NUM002 del Concejal Delegado del Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, declarando la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y condenando a la Administración demandada, a que abone a la parte recurrente la suma de 8.246,76 euros, actualizados conforme dispone el Art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJAP -PAC. Absolviendo a la Compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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