Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 295/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1436/2019 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 295/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100273

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6002

Núm. Roj: STSJ M 6002:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0025243

Procedimiento Ordinario 1436/2019

Demandante:D. Jorge

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 295/21

RECURSO NÚM.: 1436/2019

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1436-2019 interpuesto por D. Jorge, representado por el procurador D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 25/05/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2016GRC62380003D) formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.131,78 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 2 de julio de 2019 (tramitada con el número de reclamación NUM000) y los actos administrativos de los que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal 2014, de la que resultó una cantidad a devolver por importe de 8.270,46 euros. Percibió en 2014 los correspondientes ingresos dinerarios de su relación laboral para la entidad Standar and PoorŽs Credit Market Service Europa Sucursal en España. Durante el ejercicio 2014 el demandante realizó su trabajo físicamente en el extranjero durante un total de 47 días en beneficio de la entidad Standart & PoorŽs Credit Market Services Italy SRL, entidad residente en Vicolo San Giovanni sul Muro, 20121. Los rendimientos del trabajo procedentes de Standar and PoorŽs Credit Market Service Europa Sucursal en España desde el 24 de febrero al 31 de diciembre de 2014, siendo lo correspondiente a 310 días, ascendieron a 130.688,96 euros, el total de días restantes, es decir 47 días, fueron los trabajados en Italia, con un importe exento correspondiente a 19.814,13€, dejando un rendimiento íntegro del trabajo de 110.874,83€. En base a lo expresado con anterioridad, presentó el Modelo 100 del IRPF referente al año 2014, resultando una cuota a devolver por parte de Hacienda de 8.270,46 euros. Se aplicó la exención recogida en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, referente a la exención por rendimientos de trabajo percibidos por trabajos realizados efectivamente en el extranjero.

En el caso que nos ocupa, el demandante posee el certificado de la empresa Standard & PoorŽs Sucursal España en la que se certifica que durante 47 días realizó su trabajo físicamente en el extranjero en beneficio de la entidad Standard & PoorŽs Credit Market Services Italy SRL residente en Italia, que unidos al resto de documentación aportada por el demandante (viajes realizados, gastos de los diferentes viajes, alojamientos, etc.) determinan la justificación ajustada a Derecho de tales desplazamientos. En el expediente administrativo se aportó con anterioridad en el procedimiento otra documentación relevante como el contrato de trabajo con el empleador español.

Invoca el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Manifiesta que dado que la naturaleza del trabajo del demandante requería desplazamientos múltiples a las oficinas de los potenciales clientes para ir a visitarles como parte del proceso de originario de negocio, y es por ello que en algunas ocasiones incluso iba y volvía en el mismo día a Italia (no siempre Milán), manteniendo diversas reuniones a lo largo del día vinculadas exclusivamente a la acción comercial para la entidad italiana. De este modo, todos los desplazamientos, incluso aunque de corta duración, supusieron un desplazamiento temporal total de 47 días, y así debería de interpretarse ya que no por el hecho de no ser continuos pierden validez o se desprende que el desplazamiento no es temporal. Se aporta como documento anexo número 6 copia del contrato realizada en virtud de la cual ha prestado su trabajo efectivamente en Italia (la cual fue firmada en inglés y se aporta traducción en español) y documento anexo número 7 copias de los billetes entre Milán y Madrid, y viceversa con fechas de marzo y abril de 2014. A su vez, se aportan en el mismo documento los gastos derivados de los hoteles en los que pernoctaba cada vez que iba a Milán a desarrollar su trabajo.

Que se le desplaza a Milán, debido a que fue contratado como responsable de desarrollo de negocio y relación con el cliente para España, Italia y Portugal, por lo tanto era necesario que llevase a cabo dichas funciones en Milán de forma presencial, y con el objetivo exclusivo de beneficiar a la entidad italiana. Se adjunta como documento anexo número 8 en el que se desglosan los beneficios de las sociedades del grupo, y se ve que las operaciones realizadas han beneficiado exclusivamente a la sociedad italiana, y no a todas las del grupo. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, -Rec. 1056/2019-

Alega que firmó un contrato con la entidad Standard & PoorŽs Credit MArket Services Italy SRL, con el objetivo de desplazarse allí a realizar trabajos como Director comercial, por lo tanto no se trata de funciones de dirección y/o supervisión que realizan los grupos respecto de sus filiales, ya que la Sucursal española contrató al demandante para el desarrollo de actividades como Director CBM Southern en las oficinas de Madrid, por tanto se trata de funciones de naturaleza diferente en entidades de grupo diferentes.

Las tareas que desarrolló en la entidad italiana fueron:

- Elaboración de propuestas para clientes y potenciales clientes italianos.

- Elaboración de informes internos con respecto a clientes italianos.

- Análisis de la situación financiera de clientes y potenciales clientes italianos.

- Ejecución de operaciones con clientes y firma de documentación legal vinculante con esos clientes en nombre y representación de la sociedad italiana.

- Visitas a clientes y potenciales clientes.

- Tareas diarias de manejo de carteras de clientes.

- Tareas de intermediación con distintas áreas como middle office, compliance, legal, analistas, el comité de dirección de Italia, y facturación de la filial italiana, entre otras.

En el caso que nos ocupa, Italia, -territorio al que se desplazó el demandante para desarrollar trabajos en el extranjero-, tiene suscrito con España un Convenio para evitar la Doble Imposición con cláusula de intercambio de información, ¬ Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977. En el artículo 25 del Convenio de Doble Imposición entre España e Italia se recoge los requisitos y las características para el intercambio de información entre los dos países.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por lo tanto, para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) citado se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora. Por su parte, cuando la empresa destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que ,en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención. Lo que supone valorar si la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo -en el extranjero- que refuerza de este modo su posición comercial o, dicho de otro modo, si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado por ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

En el caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada, es al obligado tributario al que le incumbe la carga de probar la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma para poderse aplicar el beneficio que pretende.

Esta Abogacía del Estado no desconoce el cambio de criterio de esta Sala del TSJ de Madrid a la que nos dirigimos en la materia que nos ocupa en base a sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017. De la sentencia citada del Tribunal Supremo se desprende que:

Es requisito imprescindible para aplicarse el beneficio fiscal pretendido que el trabajador: 1.- se desplace al extranjero y 2.- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. Esto es, no vale cualquier desplazamiento al extranjero, ni cualquier trabajo, ni la norma pretende que toda retribución por el desempeño de un trabajo en el extranjero esté exenta de tributación, si no que resulta imprescindible que el trabajo desempeñado por el interesado se realice para y en beneficio (aunque no exclusivo) de la entidad extranjera, lo cual excluye los trabajos que el trabajador por cuenta ajena realiza para y por la entidad española, esto es, quedan excluidos los trabajos que el trabajador realice para su propia entidad o empresa aunque se presten en el extranjero. El trabajo, pues, tiene que redundar en beneficio de la entidad situada en el extranjero, se tiene que desarrollar un trabajo para la entidad no residente, y no el propio trabajo inherente y característico del puesto de trabajo del interesado, aunque se realice en el extranjero. Como dice el Tribunal Supremo, la interpretación del precepto tampoco puede conllevar resultados contrarios a la lógica, y no parece ser la finalidad lógica y coherente de la norma que las retribuciones que perciben los cientos de trabajadores públicos y privados de miles de empresas y de todos los Ministerios y organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que diariamente se desplazan al extranjero a participar en trabajos, conferencias o reuniones, queden exentas de tributación.

En el caso que nos ocupa, el actor aportó la siguiente documentación:

Certificado expedido por el representante de la empresa STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES, con fecha 08-09-2015, en el que se señala que Don Jorge, realizó su trabajo físicamente en el extranjero durante un total de 47 días al extranjero (Italia) en beneficio de la entidad STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES ITALY SRL 'desarrollando las funciones de director comercial', y no percibiendo ninguna retribución adicional a la que le correspondería por el desarrollo de su trabajo habitual.

Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos.

Contrato suscrito entre la entidad española STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES y la no residente STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES ITALY SRL.

Oferta de trabajo firmada por el reclamante, por la que es contratado para trabajar en la entidad STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES Europe, Sucursal en España, en la posición de 'Director CBM Southern Europe', en las oficinas de la entidad en Madrid.

Un nuevo certificado emitido por la entidad no residente, con fecha 29-03-2016, en la que se describen la naturaleza de las funciones desarrolladas por el actor y se indica que las mismas se circunscriben únicamente a la entidad no residente.

Sin embargo, considera el Abogado del Estado que del contenido de los citados certificados no puede llegarse a la conclusión de que se cumplan los requisitos del precepto citado, ya que el primero de los certificados, de fecha 8 de septiembre de 2015, es sumamente genérico y no concreta las funciones desarrolladas , pero constata de forma incuestionable que el actor realizó funciones de director comercial , siendo su puesto de trabajo el de Director Comercial para España, Italia y Portugal, por lo cual, sin duda alguna se trata de funciones propias de su puesto de trabajo. El segundo de los certificados define con carácter general las funciones desempeñadas por el actor, señalando que realiza funciones como visita de clientes, elaboración de propuestas para los mismos, elaboración de informes internos respecto a los clientes, análisis de su situación financiera, etc, pero tal descripción que es incluso genérica, describe funciones propias de su puesto de trabajo como Director comercial y no trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Es decir, se trata de funciones que consisten propiamente en trabajos desarrollados para la propia entidad en la que desempeña en puesto de director comercial, y no en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto, no probándose que hayan supuesto una ventaja o utilidad a la entidad no residente. Tales certificados no acreditan, pues, el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para la exención pretendida, puesto que ni se concretan las funciones habituales del actor en su puesto de trabajo, ni los concretos trabajos desarrollados en el extranjero, ni se acredita la entidad que es beneficiaria de dichos trabajos, no acreditando los mismos que las tareas encomendadas no sean las propias del cargo que ostenta, tareas por su trabajo en el extranjero por las que no percibe una remuneración diferente de la que percibe cuando está en España, tal y como consta en el certificado de 8 de septiembre de 2015, lo cual reafirma que son tareas inherentes a su puesto de trabajo. Por lo tanto, los certificados por si solos no acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para obtener la exención que se pretende, y tal y como recoge el TEAR en la resolución recurrida, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en los mismos, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc. En este sentido, puede señalarse que el contrato de prestación de servicios entre las entidades que se aporta, en el que se describen los servicios a prestar por STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES a STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES ITALY SRL. con sede en Milán, no es prueba suficiente que acredite en qué medida el trabajo concreto realizado por el recurrente, ha producido un beneficio o un valor añadido en la entidad no residente, al no constar en qué medida la prestación de servicios aludida, realizada por el recurrente, ha sido facturada por la matriz a la filial, pues las facturas que se adjuntan de la facturación hecha por la filial a sus clientes no permiten acreditar tal extremo.

Por otra parte, la empresa debería haber declarado los rendimientos percibidos, considerados exentos, en el modelo 190 con clave L y subclave 15. En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribución como 'exenta', y la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exención se realizaría, a la vista de la declaración presentada, en sede de la empresa. Por otro lado, tampoco se conoce el importe y la justificación de las retribuciones que la actora pudiera haber percibido por los trabajos realizados en el extranjero, ya que según se expone no percibió más que su salario habitual.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 4 de enero de 2016, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Se incluye como rendimientos del trabajo personal una imputación que figura a su nombre efectuada por la entidad Intesa Sanpaolo Spa sucursal en España por importe de 18332,36 € de ingresos brutos, 6782,97 € de retención, 418,75 € de Seguridad Social, 1220,92 € de retribución en especie y 451,74 € de ingreso a cuenta repercutido en el contribuyente.

- El artículo 7p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Personas Físicas establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

- Asimismo el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone: 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

- 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

- Habida cuenta que el declarante percibe rendimientos dinerarios de la entidad STANDARD & POOR'S Credit Market SERVICES por importe de 130.688,96 euros con una retención de 49.622,23 euros y unas retribuciones en especie valoradas en 264,46 euros con un ingreso a cuenta de 117,55 euros, calificados en ambos casos por la entidad pagadora en su declaración modelo 190 como sujetos y no exentos; y que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley General Tributaria58/2003, los datos consignados en autoliquidaciones, declaraciones por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario. Deberían aportarse pruebas de la existencia de un error en ese modelo, que acrediten de forma fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos legales anteriormente citados, y en particular: los desplazamientos y estancias en el extranjero, la realización de trabajos concretando que tipo de servicios o prestaciones ha realizado el trabajador para la entidad no residente, los periodos y las cantidades abonadas como consecuencia de esos trabajos, así como que han sido destinados a empresas no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero, teniendo en cuenta que cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para una empresa no residente cuando de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, circunstancia esta que también debe quedar acreditada. No hay constancia de que la entidad pagadora haya instado la rectificación de su declaración modelo 190 en la que calificaba los rendimientos como sujetos y no exentos.

- Con el escrito y documentación aportados en fecha 02/09/15 no es posible constatar la concurrencia de todos los requisitos anteriormente mencionados para acceder a la pretensión de la declarante de dejar exentos 19.334,81 €, ya que si bien alega que con fecha 24 de febrero de 2014 comenzó a trabajar para Standard and Poor's Credit Market Service Europa ejerciendo como director de Client Bussiness Management Southern Europe y que su labor se centra en la consecución de trabajos para el Sur de Europa centrándose en encontrar negocios que generan beneficios en sucursales fuera de España, en concreto en el 2014 permaneció 54 días realizando trabajos fuera de España (47 en Milán, 6 en Reino Unido y uno en Portugal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la exención requiere acreditar que se han realizado trabajos en el extranjero para una empresa no residente, que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y que se corresponden con el pago de las rentas exentas. Cabe señalar que para que concurran los requisitos de la exención los trabajos deben desarrollarse esencialmente en el extranjero no siendo suficiente que se produzcan desplazamientos al extranjero para concretar determinados aspectos del proyecto. No resultará de aplicación la exención, a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste esencialmente desde España sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación. Por otro lado, las características propias de ciertos trabajos o servicios no permiten con carácter general determinar si el beneficiario del trabajo es la entidad residente en el extranjero o exclusivamente redunda en beneficio de la entidad empleadora del trabajador desplazado.

- Así en el presente caso, por una lado no se aportan justificantes del efectivo desplazamiento (billetes de avión, facturas de alojamiento) limitándose a aportar relaciones internas de los desplazamientos, y por otro lado, la documentación aportada a fin de avalar los trabajos desarrollados consiste en un contrato firmado por el declarante y otro proyecto, ambos redactados en inglés. Con esta documentación no es posible determinar la naturaleza de las funciones específicas que realiza el trabajador en cada desplazamiento y el destinatario de las mismas, que debería ser una entidad no residente y no el conjunto del grupo, por lo que no puede entenderse probada la exención.

- En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (incumbe la prueba al que afirma, no al que niega: TRIBUNAL SUPREMOTS 21-2-86 , EDJ 1453; TS 25-6-09, EDJ 229041). Con arreglo a este criterio: o La Administración tributaria debe acreditar la realización del hecho imponible y demás presupuestos de hecho de las obligaciones tributarias, la medida o dimensión de la magnitud que se adopte como base imponible y del resto de elementos de cuantificación de la deuda tributaria, así como las circunstancias determinantes de la atribución del hecho imponible y otros presupuestos de hecho al obligado tributario. o El obligado tributario debe probar cuantos hechos invoque como impeditivos del nacimiento de las obligaciones tributarias o causantes de su extinción, las circunstancias determinantes de los supuestos de exención o, en términos generales, de los beneficios fiscales.

- Asímismo cabe señalar que cualquier documento deberá estar acompañado de traducción al castellano a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992 de Regimen Jurídico de las Admones Publicas y Procedimiento Administrativo Común.'

Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 29 de febrero de 2016 se argumenta: 'SEGUNDO. De acuerdo con:

Partiendo de la documentación aportada en el transcurso del procedimiento de comprobación del IRPF 2014, y junto con el escrito de interposición del recurso de reposición, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF , cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

La letra p) del artículo 7 del LIRPFdeclara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

CONSIDERANDO

Por tanto, y teniendo en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (V1632-09, V1566-09, V1747-09 y V1628-08) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. En consecuencia, hay que justificar el desplazamiento físico del trabajador al extranjero mediante documentos como pasaporte, billetes de avión, facturas de hoteles o contratos de alquiler, etc. El interesado aporta para justificar la realidad de los desplazamientos notas de viajes que incluyen billetes de avión y otros justificantes.

No resultará de aplicación la exención en aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos fuese una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación. Además, debe tenerse en cuenta que para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera de España, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal fuera de territorio español. En este caso, con la documentación aportada, puede presumirse que el interesado no se estableció en ningún momento, ni de forma temporal, en el lugar donde se prestaban los servicios, sino que realizó a lo largo del año 2014 viajes de corta duración, en muchos casos de ida en un día y vuelta en el siguiente. El beneficio fiscal que regula el art. 7 p) de la ley del IRPF , debe contemplarse en el sentido de que la realización de los trabajos exige un desplazamiento temporal del puesto de trabajo, circunstancia que no concurre en el caso del interesado.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, de manera que sea dicha empresa o entidad no residente la beneficiaria real del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España.

Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas como en este caso, y la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, debiendo valorar si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.

A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado. Para poder comprobar el cumplimiento de este requisito, sería necesario analizar la naturaleza, características y alcance de los trabajos que el interesado ha desempeñado en el extranjero, para poder concluir que los mismos han generado un valor añadido en la entidad no residente. Sería preciso examinar los contratos, acuerdos, órdenes de trabajo o documentos similares, a través de los cuales se instrumentaron las relaciones entre la entidad española y la entidad no residente, a priori destinataria de los trabajos.

En este caso, en el que por un lado la empresa española pagadora de los rendimientos (STANDARD & POORŽS CREDIT MARKET SERVICES), imputa como sujetos y no exentos del IRPF a la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos en 2014, y por otro lado se solicita la exención de una parte de esos rendimientos invocando la exención del art. 7 p), corresponde a este Órgano de Gestión Tributaria determinar si, con la documentación que se aporta, se justifica suficientemente la exención.

Para justificar las características de los trabajos desempeñados en el extranjero, junto con el escrito de interposición del recurso, el interesado presenta un certificado de fecha 08/09/2015 en el que se manifiesta que el interesado se desplazo durante 47 días al extranjero (Italia) en beneficio de la entidad STANDARD & POORŽS CREDIT MARKET SERVICES ITALY SRL 'desarrollando las funciones de director comercial'.

Teniendo en cuenta que en este caso la prestación del servicio se ha realizado entre entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial, con la documentación aportada no ha quedado suficientemente justificado que el trabajo desarrollado por el interesado , haya generado un beneficio o valor añadido en exclusiva en la entidad italiana individualmente considerada, o si por el contrario el interesado desarrolló trabajos o tareas que redundaron en beneficio de todo el grupo empresarial en atribución del cargo de responsabilidad internacional que ostenta. Debe tenerse en cuenta que el interesado es el Director Comercial de la empresa para el Sur de Europa, y normalmente las labores de dirección global forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo y, por su propio carácter directivo, no son actividades externalizables por las que se esté dispuesto a pagar a otra empresa independiente del grupo.

Dado que se trata de prestaciones de servicios intragrupo, para poder concluir que se ha producido un ventaja que recae en exclusiva en la entidad no residente, se deberían haber aportado contratos, proyectos, facturas o documentos equivalentes que permiten deducir que el trabajo desarrollado por el interesado en el extranjero puede ser susceptible de contraprestación monetaria, es decir que la empresa extranjera estaría dispuesta a pagar a la entidad española por los trabajos desempeñados. Se debería haber justificado, para cada uno de los desplazamientos, la naturaleza, alcance y características de los trabajos realizados, con el fín de determinar si pueden producir ventajas en exclusiva en la entidad no residente, o si por el contrario redundan en todo el grupo empresarial globalmente considerado. No ha quedado por tanto justificado que el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente.

Respecto de los trabajos realizados en el extranjero que no se llevaron a cabo en Italia no se aporta certificado o documentación alguna al margen de los justificantes de desplazamiento.

3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.

Este requisito queda acreditado puesto que en Italia existe un impuesto de naturaleza análoga al IRPF.

CONSIDERANDO

En definitiva, y dado que no ha quedado suficientemente justificado que se cumplen los requisitos que establecen el art. 7 p) Ley del IRPF y el art. 6 del Reglamento que la desarrolla se acuerda la DESESTIMACIÓN del recurso de reposición.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 7 que regula las Rentas exentas, en su apartado (p), en la redacción vigente en el ejercicio objeto del recurso, establecía lo siguiente:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, n su art. 6, que regula la 'Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero', determina lo siguiente:

'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.

La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributarias correspondía al contribuyente probar que se cumplen los requisitos del precepto citado.

Es necesario tener en cuenta la certificación emitida por la empresa de la que era empleado el demandante, de fecha 8 de septiembre de 2015, se indica lo siguiente:

'Que durante el ejercicio 2014 el empleado D. Jorge, con N.I.F. NUM002, ha realizado su trabajo físicamente en el extranjero durante un total de 47 días en beneficio de la entidad Standard & Poor's Credit Market Services Italy SRL residente en Italia en Vicolo San Giovanni sul Muro, 20121.

- Que para la citada compañía sitas en el extranjero ha estado desarrollando las funciones de director comercial.

- Que, los rendimientos del trabajo correspondientes al ejercicio fiscal 2014 de D. Jorge han sido satisfechos por la entidad Standard & Poor's Credit Market Services Europe Sucursal en España, ascendiendo la retribución dineraria a 130.688,96 Euros.

- La cantidad arriba mencionada ha sido declarada en el Resumen Anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, modelo 190, presentado por Standard & Poor's Credit Market Services Europe Sucursal en España, con NIF W8261162E por vía telemática con fecha 11 de febrero de 2015 con número de justificante NUM003.

- Que, D. Jorge no ha percibido, por el trabajo prestado en el extranjero, ningún exceso sobre las retribuciones totales que habría percibido de haber prestado sus servicios en España.

- Que, D. Jorge no ha percibido ninguna remuneración en el extranjero distinta a la satisfecha por Standard & Poor's Credit Market Services Europe Sucursal en España., no existiendo, por tanto, por este período más que el certificado de rendimientos y retenciones expedido por Standard & Poor's Credit Market Services Europe Sucursal en España.

- Que, por tanto, se procede a la expedición de este certificado con el objeto de acreditar que, en relación con los rendimientos percibidos por trabajo desarrollado en el extranjero, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'

Aporta otro certificado, de 29 de marzo de 2016, en el que se expresa lo siguiente:

'Que D. Jorge, con N.I.F. NUM002, es empleado de Standard & Poor's Credit Market Services Europe Sucursal en España desde el 24 de Febrero del 2014, donde desempeña las funciones de responsable de Desarrollo de Negocio y Relación con Cliente (Director Comercial) para España, Italia y Portugal.

Que durante 47 días del ejercicio 2014, y 46 días del ejercicio 2015, D. Jorge ha realizado, entre otras, las labores de originación de negocio nuevo para Standard & Poor's Credit Market Services Italy Srl, inscrita en el Registro Mercantil de Milán con código Fiscal IVA 07033280962 y residente y radicada de forma permanente por lo tanto en Italia. Esta labor se ha realizado en virtud de un acuerdo entre Standard & Poor's Credit Market Services Europe Sucursal en España y Standard & Poor's Credit Market Services Italy Srl.

Que, durante todos esos días en Italia durante los ejercicios 2014 y 2015, D. Jorge en el desempeño de sus funciones para Standard & Poor's Credit Market Services Italy Srl, realizo numerosas visitas y reuniones con empresas italianas que posteriormente dieron como resultado, entre otros, con la contratación de los servicios de Standard & Poor's Credit Market Services Italy Srl por parte de compañías tales como 2i Rete Gas SpA, Cooperativa Muratori & Cementisti CMC di Ravenna, Societa Italiana per Condotte d'Acqua SpA, Twin Set - Simona Barbieri s.r.I., Saipem SpA, Societá Metropolitana Acque Torino SpA, Famiglia ()norato SpA.

Que de la naturaleza de las funciones que D. Jorge ha desempeñado en Italia, que se circunscriben únicamente a la entidad no residente en España, se desprende que no estamos ante funciones de dirección ylo supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, habiendo prestado sus servicios en beneficio exclusivo de Standard & Poor's Credit Market Services Italy Srl, realizando las tareas que a continuación se detallan:

· Visitación de clientes y potenciales clientes en labores de captación.

· Elaboración de propuestas para clientes y potenciales clientes italianos.

· Elaboración de informes internos con respecto a clientes italianos.

· Análisis de la situación financiera de clientes y potenciales clientes italianos.

· Tareas diarias de manejo de la cartera de clientes.

· Tareas de intermediación con distintas áreas como middle office, compliance, legal, analistas, el comité de dirección de Italia, facturación de la filial italiana.'

Pues bien, del contenido de los mencionados certificados no puede llegarse a la conclusión de que se cumplan los requisitos del precepto citado, ya que las funciones que se describen consisten propiamente en trabajos desarrollados como director comercial para la propia entidad empleadora del recurrente, y no en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto como director comercial para España, Italia y Portugal. Es decir, no se trata de trabajos para la empresa no residente, por lo que constituyen trabajos realizados para la empleadora en la que desempeña el puesto de director comercial y, por ello deben ser encuadradas dentro de las funciones de su cargo y no como funciones para otras entidades no residentes.

Los trabajos que se indican en el segundo de los certificados constituyen tareas genéricas, que parecen encuadradas en sus funciones de director comercial para España, Italia y Portugal, que no puede considerarse suficiente a estos efectos de acreditar qué beneficio ha reportado a la entidad no residentes.

Es decir, consisten propiamente en trabajos desarrollados para la propia entidad en la que desempeña en puesto de director comercial, pues el mencionado puesto de director comercial para el que es contratado por la empleadora que abona los rendimientos comprende no solo el ámbito de España, sino también de Italia y Portugal, por lo que los referidos trabajos no puede considerarse probado que consistan en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto. No probándose que hayan supuesto una ventaja o utilidad a su destinatario, ya que, como se razona por la Administración, no basta la simple manifestación en los certificados aportados, sino que es necesario justificar que se haya generado una ventaja o utilidad a su destinatario, a efectos que pueda valorarse por la Administración y por esta Sala si se han cumplido o no los requisitos fijados en las normas citadas.

Tampoco prueba esa ventaja para su destinatario el resto de los documentos aportados, pues precisamente no justifican los concretos trabajos de cada desplazamiento ni que por cada uno de ellos se haya facturado a la entidad que abona el salario al recurrente, ya que, particularmente, en cuanto al contrato suscrito entre la entidad española STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES y la no residente STANDARD & POOR'S CREDIT MARKET SERVICES ITALY SRL, no justifica los concretos trabajos de recurrente en los desplazamientos referidos, ni tampoco la refacturación de cada trabajo del demandante, como se razona en la resolución recurrida del TEAR

Debe añadirse que los documentos presentados en otro idioma sin la debida traducción no hacen prueba en el presente procedimiento, considerando que para la valoración de la prueba son de aplicación la normas del Código Civil y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 106 Ley 58/2003, General Tributaria), así, Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 144.1, dispone al respecto que: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo', circunstancia que no se ha producido en el presente caso, por lo que dicha documentación no puede tenerse en cuenta en el presente procedimiento.

De otro lado, hay que puntualizar que las sentencias a las que se refiere la recurrente del Tribunal Supremo tratan el caso de los empleados del Banco de España, que es diferente al que se analiza en el presente recurso, por lo que no son aplicables al presente caso.

No puede considerarse que por la Administración se afirme que sea necesario que los beneficios redunden exclusivamente en las entidades no residentes, sino que no se justifica que los servicios redundaran en forma alguna en beneficio de las entidades no residentes.

Los trabajos que se describen en el certificado transcrito son de carácter genérico, por lo que debe entenderse que responden a las funciones propias del recurrente en la entidad empleadora, pero es que incluso, la descripción que indican de los trabajos realizados, como se ha indicado, consisten en expresiones genéricas, no concretándose las actuaciones efectivamente realizadas, que más parecen enmarcarse en la propia actividad del recurrente dentro de su puesto en el grupo, pero no prueban qué beneficio ha reportado a la entidad no residente.

Es decir, consisten propiamente en trabajos desarrollados para la propia entidad en la que es empleado, y no en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto como director comercial para España, Italia y Portugal. No probándose que hayan supuesto una ventaja o utilidad a su destinatario, ya que, como se razona por la Administración, no basta la simple manifestación en el certificado aportado, sino que es necesario justificar que se haya generado una ventaja o utilidad a su destinatario, a efectos que pueda valorarse por la Administración y por esta Sala si se han cumplido o no los requisitos fijados en las normas citadas.

Por último, se debe señalar que en el presente caso se no exige al contribuyente una prueba diabólica, ya que bajo el principio de la facilidad probatoria, es el que tiene a su alcance acreditar que las funciones desarrolladas en los desplazamientos han redundado en beneficio para las entidades no residentes, máxime teniendo en cuenta el puesto de Director Comercial para España, Italia y Portugal que desempeña en la entidad.

Por otra parte, la alegación de que tuvo un centro de trabajo en Madrid y los viajes se produjeron a Milán en nada determina el cumplimiento de los requisitos fijados en las normas indicadas.

En consecuencia, no pueden ser asumidas las referidas pretensiones del recurrente.

Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conformes a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jorge, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2019, sobre liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1436-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1436-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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