Última revisión
13/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 296/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 811/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 296/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100368
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00296/2007
Recurso de apelación 811/2006
SENTENCIA NÚMERO 296
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 811/2006, interpuesto por Dª. Valentina , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 9/05. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, estando representado por el Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 9/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Valentina contra el decreto nº 10193 de 2-11-04 por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al decreto nº 6263 de 25 de junio por el que se le deniega la solicitud cursada y con número de registro de entrada 32.287 de 28 de noviembre de 2003, de que, en cumplimiento del art. 6 del Decreto nº 100/86 , proceda a la venta de la vivienda arrendada a la demandante, sita en Alcobendas, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Bajo B, con efecto de la fecha del cumplimiento de los quince años de vigencia del contrato. Expediente nº 28260/2004. Declaro que dicho decreto es ajustado a Derecho y en consecuencia no procede acceder a lo solicitado por la mencionada recurrente".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de julio de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de julio de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de septiembre de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 13 de febrero de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 17 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 9/05. La citada resolución deniega la solicitud de la recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada en virtud de contrato suscrito en su día con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid .
Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar la existencia de un error de derecho respecto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública. En segundo lugar, se alega la indebida aplicación del Real Decreto 3148/1978 y Decreto 2114/1968. En tercer lugar, por infracción del art. 6 del Decreto 100/1986, de 22 de octubre .
El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.
SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).
TERCERO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba y es cierto que lo había solicitado en primera instancia, pero las específicas circunstancias del caso van a demostrar lo innecesario de los medios propuestos en cuestión por lo que resulta innecesario el recibimiento del pleito a prueba. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
CUARTO.- Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/12028 , la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre EDJ 2003/172084 ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero EDJ 1990/1571 ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE EDL 1978/3879, 248.3 de la LOPJ EDL 1985/198754 y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 EDL 2000/77463 encontramos el art. 218 relativo a la exahustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente LEC EDL 2000/77463 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo EDJ 1997/2176, 25/2000, de 31 de enero EDJ 2000/404 ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE EDL 1978/3879 la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril EDJ 2001/5314 y 171/2002, de 30 de septiembre EDJ 2002/44855 ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero EDJ 2005/3241, 66/2005, de 14 de marzo EDJ 2005/29883 ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, pudiendo incluso estar implícitamente rechazado un argumento de parte, cuando se contradiga con la tesis general de la sentencia siendo válido la utilización de argumentos esgrimidos por otros Juzgados que han resuelto con anterioridad la misma cuestión.
QUINTO.- Respecto del fondo de la apelación, la autonomía local, como ha expresado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1981, 84/1982, 214/1989, 40/1998 y 170/1998 , entre otras), es un principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses. Por su parte, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, en su artículo 3 , define la autonomía local como el derecho y capacidad de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.
La promoción y gestión de viviendas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 EDJ 2005/96669 , constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" -art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -, lo que quiere decir tanto como que, aun no siendo un servicio público de prestación obligatoria -art. 26 de la Ley acabada de citar-, constituye un campo de actuación particularmente incardinado en las finalidades que debe perseguir la actividad municipal y, por tanto, alejado de una pura iniciativa de intervención en el mercado de la vivienda con la finalidad de conseguir beneficios, aunque sometida, también, a la posibilidad de experimentar pérdidas, que es característica esencial de toda explotación económica. En la actividad de promoción de viviendas de que aquí se trata, prima la finalidad de satisfacción de una necesidad pública sobre la simple incidencia en el mercado. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que la promoción de viviendas considerada en el proceso fue fruto de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y la Comunidad de Madrid, en sustitución por traspaso de funciones del Instituto de la Promoción Pública de la Vivienda, en el marco del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , y, por tanto, con destino a los beneficiarios reconocidos en la propia disposición -art. 48 -. No deja de ser significativo que, cuando el art. 7º.c) del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 consideraba, como posibles promotoras, a las Corporaciones Locales, lo hiciera con supeditación a los "procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios".
Dentro del anterior contexto jurídico se sitúa el Convenio que sirvió de base a la adjudicación de la vivienda cuya venta pretende la apelante. Como se difiere de los folios 1 a 11 el Ayuntamiento y el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda suscribieron el 19 de septiembre de 1983 un Convenio Marco cuya finalidad era la promoción de unas 400 viviendas de protección municipal en el término municipal de Alcobendas. En ejecución de dicho Convenio Marco y asumidas las competencias por la Comunidad Madrid se fija un programa de actuación financiera para los años 1985 a 1987, del que es reflejo el Convenio obrante a los folios13 a 20 del expediente administrativo donde el Instituto de la Vivienda de Madrid y el Ayuntamiento de Alcobendas suscribieron el 4 de diciembre de 1986 Convenio de financiación, tenía por objeto la instrumentación del correspondiente préstamo, para la construcción de 139 viviendas de protección oficial de promoción pública cuya titularidad correspondería al Ayuntamiento con todos los derechos y obligaciones que tal titularidad conlleva estableciéndose expresamente en su cláusula undécima que el Ayuntamiento se comprometía a ceder las viviendas en régimen de venta o arrendamiento a aquellas personas que reunieran la condición de beneficiario, todo ello en aplicación del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre . En ejecución de dichos Convenios de financiación y de lo previsto en sus cláusulas el Ayuntamiento hace público en mayo de 1986 el pliego de condiciones particulares para la adjudicación, en propiedad y en arrendamiento, de las viviendas de promoción pública municipal de su titularidad, entre ellas la que ostenta en calidad de arrendataria la apelante. Esta accede al arrendamiento de la vivienda por cumplimiento de las condiciones del pliego respecto a esta específica forma de adjudicación suscribiendo el 3 de junio de 1987 el correspondiente contrato obrante a los folios 101 a 119 del expediente que se ha ido sucesivamente prorrogando cada dos años.
Como expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985 RJ 1985/1624 la Administración suministra la vivienda ejerciendo una función prestadora de bienes para facilitar hogar a personas necesitadas de él, en determinadas condiciones económicas, pues, en estos supuestos, incluso en estas situaciones especificas, el leit motiv de esta política social aconseja tener en cuenta, junto a la normativa general dictada para solventar los conflictos inter privados, la razón de ser de esta política, así llega a explicar que la parte arrendadora carezca de interés en poder recuperar la cosa arrendada sino en que esa cosa siga cumpliendo el fin social, por el que fue construida y promocionada.
El contrato originario por el que se adjudicó en arrendamiento la vivienda estaba regulado el Decreto 3148/78 normativa entonces vigente pero asumidas las competencias por las Comunidades Autónomas la regulación más reciente está integrada por el Decreto 100/86, de 22 de octubre, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la CAM, por el que se regula la cesión en arrendamiento de la viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, posteriormente modificado por Decreto 44/90, de 17 de mayo , al que se añade el Decreto 23/87, de 26 de marzo , derogado por el Decreto 5/94, de 20 de enero , sobre adjudicación de viviendas de titularidad pública en la Comunidad de Madrid, derogado, a su vez, por sucesivos Decretos 31/98, de 20 de febrero, 195/00, de 31 de agosto, 19/2006, de 9 de febrero. Si, recordamos, la promoción y gestión de viviendas constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas -art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -, no puede pretender el consistorio sustraerse de dicha obligación, que incluso le deviene por vía de Convenio en el supuesto de autos, pretendiendo dar a los inmuebles un carácter de bien patrimonial y sujetar la enajenación de los mismos a que se verifique mediante subasta pública, conforme a los artículos 80 del Texto Refundido de 18 de abril de 1985 , y artículo 112 del RD 1372/1986 (RCL 19862217 ) pues con ello ni atendería a la finalidad prevista en la normativa estatal y autonómica y contrariaría al fundamento del Convenio que determinó la promoción pública de las viviendas de protección oficial de las que fue promotor el Ayuntamiento, puesto que lo que no cabe duda, pues los títulos de los Convenios y de los propios pliegos de condiciones de adjudicación de las viviendas sobre los que se fundamenta la promoción así lo avalan, es que estamos ante viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública por lo que huelga cualquier discusión al respecto. El problema estriba en las disquisiciones efectuadas en torno a la necesaria o innecesaria calificación de las viviendas en cuestión pero ello es un hecho baladí desde el momento en que la promoción se sujeta a la normativa autonómica, por asunción de competencias, resultaría paradójico y contrario al artículo 14 de la Constitución que todas aquellas promociones que tras la entrada en vigor del citado decreto hubieran sido promovidas por el consistorio sí estarían sujetas a su cesión en venta y ésta de la recurrente se quisiera alejar de dicho derecho amparándose en una normativa que ni el propio Ayuntamiento atiende durante al vida de los contratos como bien se acredita por la apelante a través de subrogaciones y otras especificaciones jurídicas de aplicación efectuadas al amparo de la norma autonómica, cuyo Decreto tiene una finalidad esencial que es el acceso a la propiedad de las viviendas como bien se anuncia en su preámbulo por lo que deja de ser una condición indispensable para los arrendatarios que la promotora pública haya o no obtenido las calificaciones correspondientes siendo cierto que, conforme a las estipulaciones del Convenio de financiación, la finalización de las obras se entiende producida por la mera ocupación de los beneficiarios y que, en todo caso, no pueden los arrendatarios, que válidamente han ido ocupando durante más de quince años sus viviendas, asumir las dejaciones de la promotora que, recordemos, por un lado ejerce las competencias dentro del ámbito del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local asumiendo la finalidad del Convenio Marco de promoción, estando obligada a la cesión de las viviendas, no a asumir su titularidad como bien patrimonial en contra de la finalidad de satisfacción de una necesidad pública que era el objetivo a cumplir, y por otro lado la cesión en venta no impide la obtención de la calificación bien por el propio promotor o por la nueva propietaria (artículo 19 del Real Decreto 3148/1978 ), aunque resulta extraño que vistas las competencias municipales conforme a la Ley 4/84 y 9/2001, y de las específicas condiciones establecidas en los artículos 16 a 18 del Real Decreto 3148/1978 quien tiene competencia para otorgar licencia de primera ocupación, y los efectos que esta produce sobre las viviendas a ocupar, pueda pretender configurar la calificación como restricción al acceso.
SEXTO.- Debe señalarse que las Sentencias dictadas por este Tribunal establecen que la cesión en venta de la vivienda ocupada por la recurrente lo será conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas el Decreto autonómico 100/1986 a fijar en ejecución de Sentencia. Siguiendo este criterio ha de desestimarse la pretensión de la recurrente, pues lo que se solicita se hace a prevención de que el Ayuntamiento de Alcobendas no se realice conforme a las prevenciones del Decreto autonómico 100/1986 , lo que en su caso habría de determinarse en ejecución de Sentencia, que es precisamente el contenido del fallo de la Sentencia apelada cuando señala que se condena al Ayuntamiento de Alcobendas a ofrecer en venta a la recurrente la vivienda ocupada por esta última, en la forma y condiciones establecidas en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre , y esta remisión a este Real Decreto supone que ninguna omisión tenga el fallo de instancia pues el mismo remite las condiciones a las contenidas en el citado Decreto Autonómico.
SEPTIMO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es doña Milagros por lo que al haber obtenido un pronunciamiento favorable no procede su condena.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por Don Juan Valenzuela Porcuna, representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 83/04, ha decidido:
Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la citada sentencia de 9 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 83/04 y, en su consecuencia, anular el Decreto recurrido condenado al Ayuntamiento a la cesión en venta de la vivienda ocupada por la recurrente conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas el Decreto autonómico 100/1986 a fijar en ejecución de Sentencia.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
