Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 296/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 804/2011 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 296/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100295
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.33.3-2011/0179840
ROLLO DE APELACION Nº 804/2.011
SENTENCIA Nº 296
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 804 de 2011dimanante del procedimiento ordinario número 22 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Padacar S.A.» representado por el Procurador Don Felipe Segundo de Juanas Blanco y asistido por la Letrada Doña Aurora Calvo Lechado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid asistido y representado por el Letrado Don Pedro Joaquín Maldonado Canito.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 22 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO en nombre y representación de PACADAR, S.A., contra resolución dictada por el Sr Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 3 de febrero de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto numero 3868/2008 de 10 de diciembre, confirmándolas al entender que son ajustas a Derecho.- Sin expresa condena en costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenca de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía N° 30 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 21900000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución custodiándose el original en el legajo especial de sentencias conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J . Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 10 de mayo 2012. el Procurador Don Felipe Segundo de Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad «Padacar S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2011 con el número 138/2011, por la que se resuelve desestimatoriamente el recurso contencioso administrativo que con la referencia 22/09 instó mi mandante, y, previos los trámites a que en Derecho haya lugar y previa estimación de lo argumentado en el cuerpo de este escrito, acuerde en su día elevar estos Autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento de las partes, para..5 por ésta se ordene su anulación y su sustitución por otra Sentencia más ajustada a Derecho por la que se anule la resolución sancionadora impugnada por vulneración del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 18 Constitución según se ha alegado y quedó suficiente y debidamente probado en el proceso de instancia.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Don Pedro Joaquín Maldonado Canito en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 2 de Junio de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación, acuerde la confirmación de la Sentencia apelada de 29 de marzo de 2011 , y declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido con imposición de costas al apelante
CUARTO.-Por resolución de 13 de Junio de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de febrero de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia de instancia justifica su decisión Se alega la caducidad del procedimiento sancionador. A este respecto la sentencia apelada indica que El objeto de la inspección lo es una planta de fabricación de vigas, propiedad de la empresa PACADAR S.A., sociedad que se dedica a la actividad de fabricación de elementos de hormigón, situada en el camino de Piul s/n, en el término municipal de Rivas Vaciamadrid.- La sociedad PACADAR S.A. tiene su domicilio social en el Paseo de la Castellana n° 259-D, 6º planta Torre Espacio de Madrid. -Efectivamente la Constitución Española consagra en su artículo 18.2 la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental que sólo puede verse limitado por el consentimiento de su titular o por resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, atribuyéndose por el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al Juez de lo Contencioso- Administrativo la competencia para la limitación de ese derecho fundamental relativo, mediante resolución motivada, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración, lo que de suyo incluye la actuación inspectora de la Administración tributaria (así f.j. 6º STC 90/1995 ).Procedencia de la autorización jurisdiccional que no viene configurada en la Ley como necesaria o preceptiva en todo supuesto, pues el artículo. 113 de la Ley General Tributaria , según la remisión que a dicho precepto efectúa el artículo 142.2 de la misma, atribuye al Juez en defecto de consentimiento del titular la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente garantizado y de los otros lugares dependientes del consentimiento del obligado tributario frente a la actuación inspectora; ámbito del control en su dimensión espacial que no queda circunscrito al domicilio como morada de las personas físicas y reducto de su intimidad personal y familiar, por predicarse matizadamente la exigencia de consentimiento o de autorización judicial para la entrada inconsentida en el domicilio de las personas jurídicas. Ciertamente la legislación ordinaria establece un ámbito de intimidad protegible más amplio que el de habitación o morada de las personas, por abarcar también aquellos otros 'edificios o lugares dependientes del consentimiento del titular', en los que se puede hacer valer la exclusión de los terceros no autorizados; sin embargo el concepto constitucional de domicilio, si bien no limitado al de las personas físicas, al ser también extensivo de las personas jurídicas ( SSTC 144/87 , 64/88 , 69/99 ), cabe entender esencialmente referido a la morada de las personas físicas 'y reducto último de su intimidad personal y familiar'.- Como que la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas goza de menor intensidad 'precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario', de manera que la STC 69/1999 declara que dicha protección en cuanto se refiere a las sociedades mercantiles, 'sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de sus establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros', así como que 'no se produciría (violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio) en aquellos locales, aún de acceso sujeto a autorización, donde se lleva a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil o de un establecimiento ni sirva a la custodia de su documentación'. Por ello, no se intenta una inspección en un domicilio de una persona jurídica sino en un establecimiento en que se desarrolla una actividad sujeta a licencia, no existe violación del domicilio en el intento de inspección que dentro de sus competencias realiza el Ayuntamiento, no existe necesidad de notificación de acuerdo alguno
TERCERO.-La representación de la apelante combate dicha circunstancia Considera erróneamente la Sentencia que la supuesta inspección urbanística se llevó a cabo en una planta de fabricación de vigas y no en el domicilio social de la sociedad que, afirma, se halla en el Paseo de la Castellana, Núm. 259 de Madrid (fundamento jurídico 3º).El error en que incurre la Sentencia impugnada se evidencia con absoluta claridad con la documentación obrante en el propio expediente administrativo, concretamente, certificación del Registro Mercantil de Madrid que obra en la página 20 del Expediente y de acuerdo con la cual PACADAR cambió su domicilio social al Camino del Piul s/n, de Rivas Vaciamadrid, lugar objeto de la presente controversia, el 25 de Mayo de 2005. Certificación registral que como documento público ( art. 317.4 LEC ) ha sido incorporado a los Autos a través del expediente administrativo y que, no habiéndose impugnado de contrario, hace prueba plena del hecho que documenta, esto es, que el domicilio social de la mercantil recurrente se encuentra en Rivas y no en el Paseo de la Castellana de Madrid, como erróneamente, y sin apoyo en prueba alguna, afirma la Sentencia. Teniendo por probado y, además, con fuerza probatoria plena que el domicilio social de la empresa se encuentra en el lugar objeto de la supuesta inspección ( Camino del Piul s/n de Rivas Vaciamadrid) y no en el Paseo de la Castellana de Madrid, es a dicho lugar al que habrá de referirse la jurisprudencia que cita la Sentencia que se recurre, en el sentido de que es necesario el consentimiento de su titular o autorización judicial para la entrada en el domicilio de las personas jurídicas, pues el Derecho Fundamental y garantía 'no limitado a las personas físicas al ser también extensivo de las personas jurídicas ( SSTC 144/87 , 64/88 , 69/99 )'.
CUARTO-. La cuestión debatida ha sido resuelta en un supuesto similar en la sentencia dictada por esta sala y sección dictada el veintitrés de febrero de dos mil doce en el recurso de apelación número 986/2010 , (Roj CENDOJ: STSJ MAD 5733/2012) en la que hemos indicado que la inspección urbanística sea, por ser materia propiamente urbanística, asunto de competencia de las Comunidades Autónomas significa que es en la legislación emanada de éstas donde deben radicarse los trazos fundamentales de su régimen jurídico. Ahora bien, como toda inspección administrativa, la urbanística puede rozar la esfera de los derechos fundamentales, y como es lógico, las eventuales fricciones deberán resolverse conforme a criterios generales que no están a disposición de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Un claro exponente de lo que acabamos de decir lo constituye el tema de la entrada de los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento de su titular que, obviamente, gira en torno a si se precisa o no la autorización judicial previa en caso de oposición del interesado, salvo fragante delito, prevista en el artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.6 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa A juicio de este Tribunal, no cabe duda alguna de que en los supuestos de oposición del interesado a la entrada en su domicilio, en supuestos donde se lleve a cabo una actividad inspectora, incluida la urbanística, la Administración deberá obtener la preceptiva autorización judicial. En efecto, las aproximaciones doctrinales al asunto que nos ocupa acreditan, como en realidad no puede ser de otra manera, que las inspecciones urbanísticas no presentan ninguna particularidad en este punto respecto de las demás.
QUINTO.-Por tanto, aunque el legislador estatal, en los artículos 91.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya citados, circunscribe la exigencia de la autorización judicial a las entradas domiciliarias en ejecución forzosa de un acto administrativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 50/1995, de 23 de febrero , ha extendido el requisito de la intervención judicial a la actividad administrativa de inspección, por lo que aquélla será imprescindible siempre que ésta haya de practicarse en lugares que tienen la consideración de domicilio a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución . Así la expresada Sentencia, y refiriéndose a un supuesto de inspección administrativa tributaria, en su razonamiento jurídico quinto dice textualmente que: El otro agravio del que se duele la demandante tiene como soporte la inviolabilidad del domicilio que se dice haber sido quebrantada. El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( artículo 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( Sentencia del Tribunal Constitucional 82/84 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( artículo 18,1 y 2 de la Constitución ). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás ( Sentencias del Tribunal Constitucional 15/93 y 170/94 ) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental La Constitución es parca en su expresión, como conviene a su naturaleza de ley suprema pero no única, coronamiento de un ordenamiento jurídico para el desarrollo de sus principios y valores. El artículo 18,2 exige tan solo una autorización judicial, sin ocuparse de precisar cual haya de ser el Juez competente para darla ni el procedimiento a seguir. A su vez, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tampoco la regula por completo. Tan solo contempla las potestades administrativas de autotutela, tanto la ejecutoria como más cercanamente la ejecutiva, por referirse a los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración (artículo 87,2) y encomienda la función tuitiva a los Jueces de Instrucción, encuadrados en el orden penal, quizá porque en este se producen con habitualidad situaciones análogas para la investigación policial. A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no solo a la vivienda en sentido estricto sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (artículo 103), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no solo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra doctrina al respecto en más de una ocasión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 137/85 y 144/87 , entre otras)'.
SEXTO.-Y continúa la precitada Sentencia señalando, en el sexto de sus razonamientos jurídicos, que: pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el artículo 25,1 de la Constitución y había reconocido ya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Engel, S 8 junio 1976 ) y la de nuestro TS (S 9 febrero 1972 y muchas más)'.
SÉPTIMO.-Por tanto, si ante la negativa de un administrado a la entrada en su domicilio a efectos de llevar a cabo una inspección urbanística, se requiere de la preceptiva autorización judicial, es claro que aquél ciudadano que impide la entrada en su domicilio a los inspectores por carecer estos de dicha autorización, no incurre en la infracción administrativa imputada - negativa u obstrucción de la labor inspectora-, prevista en el artículo 204.3.d) de la ya citada Ley 9/2001 , sino que tal actitud supone un justo, cabal y legítimo ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución, y que, como tal, vincula a todos los poderes públicos, tal como establece el artículo 53.1 de la Constitución . En el caso presente la Administración no solicitó ni obtuvo la correspondiente autorización judicial para la entrada en la instalación existente en el Camino del Piul s/n de Rivas Vaciamadrid, constando por certificación del Registro Mercantil de Madrid que obra en la página 20 del Expediente y de acuerdo con la cual PACADAR cambió su domicilio social al Camino del Piul s/n, de Rivas Vaciamadrid, lugar objeto de la presente controversia, el 25 de Mayo de 2005sin que dicho hecho pueda ser contradicho por las fotocopias aportadas por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid junto con el escrito de oposición a la apelación pues las mismas no son medio hábil para acreditar el domicilio de una persona jurídica ,pues para ello se precisa una certificación del registro mercantil más aún cuando el artículo 6. del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de producirse la inspección indica que la sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.La dirección indicada por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid puede tratarse de una mera oficina comercial o de representación, debía haber aportado en el expediente administrativo, una certificación del registro mercantil en la que constara que el 13 de Junio de 2008 el domicilio de la sociedad no se encontraba en el Camino del Piul s/n de Rivas Vaciamadrid.Ello sin perjuicio de entender que si el actual artículo 91 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración y el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial también indica que conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, también podría ser necesaria la autorización para la entrada en otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular , pudiendo concurrir en el interesado la causa de inculpabilidad consistente en la creencia errónea en invencible de obrar lícitamente al entender que puede negar la entrada si no se cuenta con autorización del titular.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo de Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad «Padacar S.A.» y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 22 de 2009 y ANULAMOSla resolución dictada por el Sr Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 3 de febrero de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto numero 3868/2008 de 10 de diciembre,sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
