Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2961/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2019 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 2961/2022

Núm. Cendoj: 18087330022022100455

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10229

Núm. Roj: STSJ AND 10229:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 270/2019

SENTENCIA NÚM. 2961 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de julio de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 270/2019seguido a instancia del Ayuntamiento de El Ejido,que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia María Romero Ruiz y asistido del Letrado don José Federico Vivas Puig, siendo parte demandada la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía,en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía don Lucas Cabrera Galeano. La cuantía del recurso es de 38.614,08 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se dio, conforme lo solicitado, el trámite de conclusiones escritas que evacuaron las partes con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 28 de abril de 2015, expediente número JSH 2015-121, contra la confirmación en reposición de la liquidación con número de referencia 0472000958820 que le giró el Distrito Hidrográfico del Mediterráneo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio , en concepto de canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2013 por importe de 38.614,08 euros.

SEGUNDO.-La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al que se debe de aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones la persona jurídica con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Concretamente que el Ayuntamiento de El Ejido interpuso el recurso contencioso administrativo sin ir precedido del necesario informe jurídico que impone el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril en relación con el artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Alegación de esa índole nos impone su examen previo , pues de acogerse resultaría innecesario el examen de la cuestión de fondo. La necesidad de ese informe jurídico constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere el informe, lo haga con pleno conocimiento de causa en cuanto garantiza el uso reflexivo por las Corporaciones Locales de las acciones judiciales en la defensa de los intereses generales que representa.

Esa alegación es contestada por la dirección letrada del Ayuntamiento de El Ejido con la aportación del certificado del Secretario Accidental de dicha Corporación en el que se hace constar que obra en el expediente administrativo seguido bajo el número 32/2015 en relación con la liquidación del Canon de control de vertidos ejercicio 2013 número 0472000958820, informe jurídico de fecha 22 de enero de 2019 emitido por el Técnico Superior de la Administración General de este Ayuntamiento en el que tras exponer los hechos que constan en dicho certificado proponía que el Ayuntamiento interponga recurso contencioso administrativo contra el acto dictado por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 17 de diciembre de 2018 que desestimó la reclamación promovida contra la liquidación antes referida, con lo que la Sala tiene por acreditado ese requisito y por tanto desecha la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.

TERCERO.-El hecho imponible del controvertido canon es el propio de una tasa con marcado carácter ambiental que se denomina canon de control de vertidos y que grava como sujetos pasivos a quienes lleven a cabo el vertido, según dispone el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo. La tasa se destina, según confiesa el apartado 1 de ese mismo precepto, al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, destino éste que parece fundamentar la existencia de la tasa y afectar su recaudación al fin indicado. El hecho imponible se realiza cuando se utiliza dominio público mediante la realización de vertidos, sean autorizados o no autorizados. Confluyen, pues, una de las modalidades paradigmáticas del hecho imponible de la tasa clásica, la utilización del domino público, con una modalidad más moderna de tasa, el hecho ambientalmente dañino y por ello gravable, que supone el vertido al dominio público, en este caso hidráulico. En el caso que nos ocupa, la realidad del vertido no ha sido desvirtuada por el actor en este proceso, puesto que incluso en una de las alegaciones que el Ayuntamiento esgrimió en el expediente administrativo reconocía que en el período de máximo caudal, puede ser superior al de la capacidad del emisario de la EDAR y, en consecuencia, parte del caudal tratado es aliviado a una excavación situado junto a ella y en la que ha aflorado el nivel del acuífero superior. Es decir, que la estación de bombeo, construido en los años 80, es insuficiente en determinados momentos del día para evacuar hacia el mar todo el caudal tratado, produciéndose el alivio a la laguna situada junto a la estación depuradora de aguas residuales del caudal que no puede ser bombeado. Lo anterior significa que se produjo el hecho imponible que ocasionó la liquidación controvertida, sin perjuicio de cuanto se dirá seguidamente acerca de la titularidad del mismo, que implica la atribución del elemento subjetivo de la obligación tributaria.

La cuantificación de esta tasa, como la de tantas otras tasas, ofrece la dificultad de medir cual ha sido el grado de la utilización del dominio público ambientalmente dañino, dificultad máxima cuando el vertido es de los no autorizados o cuando menos irregulares. Así las cosas, el Reglamento del Dominio Público Hidraúlico toma como base imponible para los vertidos no autorizados el volumen de vertido autorizado y no el efectivamente realizado cuya dimensión normalmente se desconoce, multiplicando por un factor, el precio unitario de control, que viene dado por el precio básico por metro cúbico para el agua residual urbana y por el precio básico por metro cúbico para el agua residual industrial, al cual se aplica además el llamado coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a una escala a aprobar por reglamento. Estamos ante una fijación de la base imponible por una suerte de método de estimación indirecta, habilitado por la Ley General Tributaria para con contribuyentes que no declaran o no contabilizan los vertidos no autorizados. El artículo 11.6 de la Ley de Aguas habilita a seguir en este caso concreto este peculiar régimen de estimación indirecta que, ante la imposibilidad de medir la cuantía exacta del vertido, ordena se proceda por aproximación, como es propio de los regímenes presuntivos de estimación de bases, y se tome una base posible, el volumen de vertido autorizado al municipio, a la que aplica unos coeficientes correctores y unos valores atendiendo al precio que cuesta depurar el agua residual urbana e industrial.

CUARTO.-Sentado lo anterior la lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que el 5 de enero de 2015 la Directora General de Infraestructuras y Explotación del agua de la Consejería de Medio Ambiente Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía toma el acuerdo de que se proceda a la emisión de las liquidaciones del canon de control de vertidos a los sujetos obligados en el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas correspondiente al año 2013.

En ejecución de ese acuerdo el Distrito Hidrográfico del Mediterráneo el 20 de enero de 2015 emite al Ayuntamiento de El Ejido el modelo 047 de liquidación de órganos gestores que consta de tres hojas ,la primera de carta de pago, la segunda de talón de cargo y el tercero un ejemplar para la Administración. En los dos primeros se incluye como concepto 0070 Canon de control de vertido (A.A.A.) una fecha de devengo 31 de diciembre de 2013 y la cantidad a ingresar 38.614,08 euros y en el tercero contienen el concepto y la fecha de devengo , informa sobre los recursos que contra la liquidación caben y al final bajo la rúbrica de detalle consigna lo siguiente: normativa artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba la Ley del Agua, el precio por m3 de urbana y el de m3 industrial, que el vertido carece de autorización, el período 2013 que se liquida, el volumen 730.000 m3, naturaleza urbana o asimilable, características urbano más de 10.000 h.e., grado de contaminación sin tratamiento adecuado , calidad medio receptor zona categoría III y el componente de mayorazgo no se incluía.

QUINTO.-En esta instancia el Ayuntamiento recurrente aduce , las alegaciones que sin éxito esgrimió tanto en el recurso de reposición interpuesto en la vía administrativa como en la reclamación económico administrativa deducida ante la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía. Así niega que fuera sujeto pasivo obligado al pago del canon y que la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en cuanto que la liquidación carece de los elementos necesario conforme el artículo 102 de la Ley General Tributaria y, por último, la falta de motivación en cuanto que incurría en una ausencia de justificación del sistema seguido para el cálculo del caudal vertido, omitió el coeficiente de mayoración.....

Respecto de la primera cuestión el 14 de junio de 1993 el Ayuntamiento de El Ejido obtuvo autorización de vertido al litoral a través de emisario submarino de las aguas residuales urbanas depuradas procedente de dicho municipio. El 25 octubre 2006 el Ayuntamiento de El Ejido solicitó, a instancia del Consorcio para la gestión del ciclo integral del agua de uso urbano en el poniente almeriense, autorización para verter al dominio público marítimo terrestre los efluentes procedentes de la depuradoras municipales de El Ejido y Balerma , así como las aguas pluviales que son evacuadas por una conducción de desagüe de esta última localidad.

El 23 de diciembre de 2009 debido a que, por incapacidad de bombeo, parte del volumen de las aguas residuales tratadas por la citada estación depuradora de aguas residuales de El Ejido se vertía al dominio público hidráulico, el Consorcio para la Gestión de los Servicios Integrados de Abastecimiento de agua y Saneamiento del Poniente Almeriense solicitó autorización de vertido al dominio público hidráulico para el agua residual urbana tratada en dicha estación depuradora de aguas residuales (expediente AV-AL-10 174). En dicha solicitud identificaba como titular al Ayuntamiento de El Ejido, el punto de vertido identificado para dicho afluente era la Cañada de Ugíjar. La Delegación territorial en Almería dictó resolución de archivo para este expediente el 30 de junio de 2013.

El 11 de febrero de 2013 el Ayuntamiento recurrente solicitó el cambio de titularidad del expediente de autorización de vertido a favor del Consorcio para la gestión de los servicios integrados de abastecimiento de agua y saneamiento del poniente almeriense.

La Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 7 de agosto de 2014 resolvió someter a la aceptación del Consorcio las condiciones en las que podría autorizarse los vertidos de aguas residuales urbanas y pluviales al dominio público marítimo terrestre a través de tres construcciones de vertido. En ese documento se ofertaba las condiciones y prescripciones en las que se accedería a otorgar la autorización de vertido. Se advertía asimismo que si transcurrido el plazo de 10 días a contar desde la recepción de la presente comunicación no se aporta la referida documentación se le tendrá por desistido a su petición. No consta que el Consorcio las aceptara. Es por todo lo expuesto que no ha existido ningún acto por el que la Administración reconociera al Consorcio la condición de sujeto pasivo del canon de control de vertidos por lo que su giro al Ayuntamiento es conforme a Derecho.

SEXTO.-Sobre la falta de motivación de la liquidación debemos reseñar que para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo (RTC 1993, 165) ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1999 , 34/1992 49/1992 ).

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999 , conforme a la cual '...Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

La STC 232/92, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232) señala que '...el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos'.

La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE (RCL 1978, 2836) ).

Los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podrán constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) .

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad, podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en la liquidación se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio de la liquidación los hechos y motivos que la generan. La doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la liquidación. En consecuencia, si estamos ante una liquidación sin la adecuada motivación, causante de indefensión y, por tanto, inválida por no reunir los requisitos esenciales, el resultado será su anulación por contraria a Derecho.

SEPTIMO.-Conforme a lo expuesto debemos analizar si la liquidación cuestionada reúne los requisitos para considerarla motivada. No obstante, se impone también el reseñar las condiciones que la normativa de aplicación impone a una liquidación girada por el vertido no autorizado.

El art. 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001 dispone que 'a los efectos de la Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada' agregando el 101.1 siguiente que 'las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento.... y el importe del canon del control definido en el art. 113'.

Dicho artículo 113 dispone que '1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos. 2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido. 3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayorización o minoración, que se establecerá en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4(.............) 6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el art. 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de Cuenca liquidará el canon de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca'.

Por su parte el Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, en la redacción conferida por el Real Decreto 606/2003 (RCL 2003, 1502) , en cuanto a los vertidos autorizados dice en el art. 291 : '1.- El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. 2.- Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico 0.01202 euros para agua residual urbana, y 0.03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento. 3.- El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4. 4.- El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar de la autorización de vertido; añadiendo el art. 292 en cuanto a los no autorizados 'a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos: 1 Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. 2 Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido. 3 Valorando los volúmenes de los vertidos a otras aguas y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración (Respecto de este ultimo apartado debe recordarse que ya la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 se declaró ilegal al ser la aplicación automática del coeficiente 4 contraria al 113 del Texto Refundido)'.

OCTAVO.-En este punto debemos recordar que el canon era el del año 2013. Cuando tras el dictado de la liquidación el Ayuntamiento de El Ejido formuló recurso de reposición exponiendo las carencias y falta de motivación de la liquidación, la Administración solicitó informe sobre las alegaciones efectuadas, y el Jefe del Servicio de calidad de aguas lo emite el 10 de julio de 2014 y en él sobre el contenido de la liquidación manifiesta que para el cálculo del volumen considerado en el canon de vertidos, se utilizó ( a falta de medición por el titular del volumen del efluente vertido a la Cañada de Ugíjar ) el identificado en el Acta de constancia y toma de muestras de vertidos de aguas residuales número 2335 y 2336 y fecha 3 de marzo de 2010 que establece un caudal diario de 2000 m3 para ese vertido . En ese informe también explica que el importe se determinó al multiplicar el volumen 730.000 m3x 0,01202 euros/m3 x 4 de coeficiente de mayoración y concluye con el resultado final de 41.683 euros, superior y distinto del de la liquidación.

Es cuando se resuelve el recurso de reposición cuando la Administración afirma que en el detalle del ejemplar para el interesado de la liquidación se reseñan los datos necesarios para el cálculo del importe del canon y así exponía los factores justificadores de la liquidación, citando los siguientes:

A) características del vertido, si son urbanos a partir de 10.000 habitantes un factor 1,28

B) grado de contaminación si se trata de terrenos urbanos sin tratamiento adecuado el factor seria 2,5

C) la calidad ambiental del medio receptor que la zona de categoría III en la que se situaba el vertido le corresponde el factor 1.

D) el coeficiente de mayoración o minoración que se obtiene multiplicando los factores anteriormente sindicados

E) volumen del caudal vertido que el de autos se estima en 730.000 m³

F) el precio básico del agua

G) el precio unitario del vertido y su forma de determinación y por último

H) el importe del canon de control de vertido resulta, artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de multiplicar el volumen por el precio unitario del vertido.

Es decir que la Administración liquidadora se remite al Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que en su Anexo IV establece las bases para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos. En él nos explica que el cálculo del coeficiente de mayoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, referente a la naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

Así para su cálculo es fácil seguir el procedimiento marcado. Primero hay que distinguir la naturaleza del vertido, en el caso de autos, el agua residual urbana o asimilable. Acto seguido hay ponderar las características del vertido urbano a partir de 10.000 habitantes al que se le corresponde 1,28; después el grado de contaminación del vertido urbano sin tratamiento adecuado 2,5, y, sobre la calidad del medio receptor,- zona con categoría III- le asigna 1.

Lo anterior supone que la consignación de los datos que contenía el detalle de la liquidación reunía todos los elementos que conforme el citado Anexo configuran la liquidación por el canon de control de vertidos no autorizados. Que es así lo prueba que cuando se notificó al Ayuntamiento ya reseñaba cuáles eran los elementos que la Administración ponderó para el dictado de la liquidación, de ahí que no apreciemos que el Ayuntamiento recurrente sufriera indefensión. La parte recurrente no ha probado que la toma en consideración para el ejercicio liquidado del volumen del año 2010 le haya resultado más gravosa que si hubiere tomado como referencia el volumen de los años 2011 y 2012.

Distinto será si el Ayuntamiento discrepando de esos factores que en definitiva condicionaron la liquidación hubiera probado que no concurrían en el vertido y sobre ese extremo no ha existido una prueba concluyente debido quizás a la propia naturaleza de un vertido no autorizado, de ahí que no apreciemos la falta de motivación que oponía el Ayuntamiento de El Ejido.

NOVENO.-Todo lo expuesto y razonado hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA la Sala aprecie motivo para la imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y `pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Ejido contra la resolución de la de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 28 de abril de 2015, expediente número JSH 2015-121, contra la confirmación en reposición de la liquidación con número de referencia 0472000958820 que le giró el Distrito Hidrográfico del Mediterráneo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio , en concepto de canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2013 por importe de 38.614,08 euros, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- Sin hacer expresa condena al pago de las costas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024027019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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