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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100397
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a uno de junio de dos mil once.
La Sección Primera de laSala de lo Contencioso AdministrativodelTribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 110/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de San Ildefonso contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 3/2012 por el cual se acuerda acceder a la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450€.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado auto de fecha 17 de febrero de 2012 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3/2012 por el cual acuerda acceder la medida cautelar solicitada por la recurrente, Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450€.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la del Ayuntamiento de San Ildefonso La Granja se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012 solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el Auto accediendo a la medida cautelar solicitada, declarando no haber lugar a la misma, en virtud de las alegaciones que se contienen en el referido escrito.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, quien presentó escrito de fecha 10 de abril de 2012 de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación del auto recurrido y con imposición de costas.
CUARTO.-Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el díatreinta y uno de mayo de dos mil doce, lo que se llevó a efecto.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia con fecha 17 de febrero de 20121 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3/2012 por el cual acuerda acceder la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente, Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450€.
Y dicha resolución fundamenta la concesión de la medida cautelar solicitada por la mercantil recurrente en que tras recoger la jurisprudencia que considero de aplicación, que la Ley 15/2010 de 5 de julio ha añadido un nuevo artículo el 200 bis a la Ley de Contratos del Sector Público y en virtud del mismo se concluye que se cumplen los plazos previstos en la Ley para poder solicitar la medida, que la Administración demandada no ha alegado un incumplimiento de los requisitos temporales exigidos en el texto legal para el ejercicio del recurso contencioso, que existe petición de parte y obligación de decretarlo por el Juez salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley, que no se dan en el presente caso, ya que se invoca que la Administración demandada solo ha alegado principios generales de las medidas cautelares, que no es aplicable en el presente caso a la vista del especial régimen jurídico que se aplica, finalmente se imponen las costas a la Administración demandada con el limite indicado, al haber sido rechazadas sus pretensiones y no existir duda de hecho, ni de derecho.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, ahora apelante, invocando que insiste en que no es aplicable dicha regulación, sino los artículos 130 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción que exigen una ponderación de los intereses generales, ya que la Ley 15/2010 solo es aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor que fue el 7 de julio de 2010, como así lo indica expresamente la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley , por lo que el precepto 200 bis no resulta de aplicación, siendo así que solo se acordará la medida cautelar cuando se pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, extremo este que no concurre, y en el presente caso a la vista del informe de la Interventora municipal de fecha 6 de febrero de 2012 que consta en autos la medida cautelar no solo repercutiría negativamente en la prestación de servicios públicos, sino que incluso se pondrían en peligro las nóminas de los trabajadores del Ayuntamiento, por lo que este una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Además el pago de la deuda esta garantizada por la aprobación del Real Decreto Ley 4/2012, habiendo el Ayuntamiento incluido a la recurrente en la relación certificada de todas las deudas pendientes de pago, invocando finalmente el artículo 106.4 de la Ley Jurisdiccional para justificar la solicitud de revocación del Auto apelado y todo ello con imposición de costas.
A dicho recurso de apelación se opone la parte recurrente, ahora apelada defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado y ello por los motivos recogidos en el auto y que son ratificados en el escrito de oposición, invocando que en contra de lo afirmado de contrario si resulta de aplicación el artículo 200 bis, ya que además se recuerda que el procedimiento trae causa en las facturas por la realidad de los servicios prestados por la recurrente al Ayuntamiento por un consumo efectuado y el impago de las facturas por dicho consumo, reconociendo el Ayuntamiento la deuda y limitándose a indicar dificultades de tesorería para acometer el pago, por lo que se trataría de un supuesto de nulidad del artículo 32c) de la Ley 30/2007 , por lo que la actuación del Ayuntamiento que no ha establecido las dotaciones presupuestarias precisas para hacer frente a los consumos presentes y futuros derivados del consumo de electricidad efectuado supone una actuación contraria a la legalidad, siendo este el mismo argumento adoptado por el Juzgado de lo Contencioso de León en sentencia de 16 de enero de 2012 y que respecto a la aplicación de la Ley 15/2010, se invoca el Auto dictado en un supuesto similar por el Juzgado de lo Contencioso nº29 de Madrid y como se indica en el mismo la aplicación retroactiva de las normas procesales si es posible para el ejercicio de derechos nacidos de relaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor, siendo esta también la tesis del TS en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 .
Y finalmente que respecto al mecanismo de la financiación introducido por la Ley 4/2012 invocado de contrario se indica que ello no supone garantía alguna del cobro de la deuda, dadas las circunstancias que se indican en el escrito de oposición además de que la recurrente no ha tenido acceso a la relación de facturas aportada por el Ayuntamiento, por lo que se desconoce si se ha incluido toda la deuda y en caso de inclusión tampoco existe garantía de cobro , siendo además dicho mecanismo de cobro voluntario, sin que nada impida la reclamación judicial de la deuda, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso y confirmación del Auto con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de apelación, exige reseñar que la resolución objeto del recurso del que dimana la presente pieza, lo constituye la desestimación de la reclamación fehaciente presentada ante el Ayuntamiento de las facturaciones pendientes de pago correspondientes al suministro de gas natural emitidas y no abonadas por importe de 125.365,55€, estando pendiente de pago la cantidad de 99.848,72€, interponiendo el recurso contencioso administrativo con fecha 10 de enero de 2012, en virtud de lo que establece el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción .
Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de apelación, exige reseñar que la pretensión de justicia cautelar se articula en base a lo establecido a un recurso interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional y como precisa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 15-7-2009 , de la que ha sido Ponente D. Santiago Martínez-Vares García, en la que se indica que:
'De modo que ello obliga a la Sala a examinar las razones por las que se combate el Auto de uno de marzo de dos mil siete que denegó la suspensión pretendida. En primer término es claro que la alegación del fumus bonus iuri que ampara esa pretensión de suspensión esgrimiendo unos posibles vicios de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida está evidentemente destinada al fracaso. Y ello porque atender a esa pretensión en esos términos sería prejuzgar el fondo del asunto, lo que no es posible en la fase cautelar del proceso y porque, además, la Ley de la Jurisdicción descarta por esa razón el fumus boni iuris o criterio de la apariencia de buen derecho para fundar la adopción de cualquier medida cautelar, excepción hecha del supuesto que recoge el art. 136 de la Ley en relación con los supuestos de inactividad de la Administración o de vía de hecho contemplados en los artículos 29 y 30 de la misma, en los que se invierte la situación 'salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará en forma circunstanciada'
E igualmente el TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, con la sentencia de 16-11-2006, núm. 1915/2006 dictada en el rec. 677/2006 , de la que ha sido Ponente D. Francisco Javier Canabal Conejos, con relación a la vía de hecho y las medidas cautelares solicitadas con motivo de aquélla, precisa que:
'Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la 'justicia cautelar' tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1
Dentro de este ámbito de las medidas cautelares de la Ley de la Jurisdicción debemos recordar que el artículo 136 plasma la siguiente regulación:
' 1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.
2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido'.
Con estos precedentes hemos de indicar que no se comparten los argumentos acogidos en el Auto impugnado para fundar la adopción de la medida cautelar adoptada en el artículo 200 bis de la Ley 15/2010 , precisamente el Auto que se acompañaba como documento nº2 el escrito de interposición del recurso de fecha 12 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, indica que dicha regulación no resulta de aplicación por razones temporales, dado lo que recoge la Ley 15/2010 en su Disposición Final última, aunque el Auto de 8 de febrero de 2012 aportado con el escrito de oposición al recurso de apelación del Juzgado de lo Contencioso nº29 de Madrid , mantenga el criterio contrario, a favor de la aplicación que se realiza del artículo 200bis, como ocurre igualmente con el Juzgado de lo Contencioso nº1 de Santander, en el Auto de 31 de octubre de 2011dictado en la Pieza separada de medidas cautelares 75/2011 , no obstante ha de indicarse que existen otros Juzgados, como el de lo Contencioso-Administrativo nº 4, Murcia, en Auto de 11-7-2011, nº 337/2011, que deniegan la medida cautelar interesada en base a dicho precepto, en la consideración de que solo se aplica a los contratos celebrados tras su entrada en vigor, o como el TSJ de Galicia en la sentencia de doce de enero de dos mil doce en el recurso de apelación seguidos con el número 4377/2011 , ya que es clara la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece en su Disposición Transitoria Primera relativa a la Aplicación a los contratos, que:
Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.
De lo expuesto se infiere el endurecimiento de las consecuencias jurídicas, judiciales, se instaura una especie de juicio monitorio rápido y abreviado y económicas que conlleva la morosidad en el cumplimiento de los pagos en el plazo legalmente establecido, y que suponen una serie de medidas como el pago de intereses de demora, indemnizaciones por los costes de cobro debidamente acreditados por el acreedor y la medida cautelar dictada por los Tribunales consistente en el pago inmediato de la deuda, con motivos de oposición tasados para paralizar la medida.
Y la condena en costas en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
Sin embargo y no existiendo duda de que dicha regulación se aplica a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, también lo es que como precisa el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, Valladolid, en el Auto de 12-3-2012, dictado en el recurso 6/2012 , del que ha sido Ponente Don Jesús Mozo Amo:
La primera de ellas tiene relación con la aplicabilidad formal del artículo citado. En el momento de interponer el presente recurso, 16 de enero de 2012, está vigente el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que deroga la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de la que formaba parte el artículo 200 bis al haberlo dispuesto así la Ley 15/2010, de 5 de julio. En el Real Decreto Legislativo 3/2011 el artículo equivalente al antiguo 200 bis de la LCSP, atendiendo a su contenido, es el 217, que es el que va a tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada.
La segunda de ellas tiene relación con la propia naturaleza del incidente cautelar de manera que la decisión que se adopte sobre la cuestión planteada produce efectos dentro de este incidente cautelar dejando a salvo la decisión definitiva que se adopte al dictar la sentencia correspondiente.
El artículo 217 del R.D Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas disponiendo, en lo que ahora importa, que trascurrido el plazo establecido en el artículo 216,4 del Real Decreto Legislativo citado para pagar el precio del contrato cuya ejecución, total o parcial, ya se ha acreditado mediante la presentación de la correspondiente factura o certificación, el contratista podrá reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento desplazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración pudiendo solicitar, como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. Solicitada esta medida cautelar, el órgano judicial la adoptará, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
Hay que resolver, en primer lugar, si el artículo citado, en lo que se refiere a la medida cautelar prevista en el mismo, que es lo que ahora importa, resulta aplicable a aquellos contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 3/2011 o, por el contrario, solamente se aplica a aquellos que se han celebrado con posterioridad a esa entrada en vigor. La respuesta a esta cuestión hay que encontrarla en el régimen transitorio previsto en el propio Real Decreto Legislativo, que hay que poner en relación con la finalidad, atendiendo a su contenido, del artículo 217 y con la normativa que resulta aplicable a los procedimientos regulados en el Real Decreto Legislativo citado, tal y como la misma se determina en la disposición final tercera. En sentido negativo hay que señalar que, en estos momentos, el contenido de la disposición transitoria primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio , no es determinante para decidir la cuestión planteada dado que el artículo 217 citado no forma parte de esa Ley en cuanto que está incluido en el Real Decreto Legislativo 3/2011 , en el que no se recoge ninguna situación transitoria referida a las modificaciones realizadas en la LCSP por la Ley citada, es decir por la Ley 15/2010, salvo la referida a los plazos de pago (disposición transitoria sexta ), que, atendiendo a su contenido, no alcanza al artículo 217.
El apartado 2º de la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , establece que 'Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'. El artículo 217 está incluido en el capítulo de la Ley referido a la ejecución (cumplimiento) de los contratos aunque, atendiendo a su contenido, no establece ninguna norma referida a ese cumplimiento del contrato sino que regula el procedimiento que el contratista puede seguir para conseguir que la Administración contratante le pague el precio del contrato y, en su caso, los intereses devengados por lo que hay que entender que la aplicación de dicho artículo no está afectado por lo regulado en la disposición transitoria mencionada.
La aplicación del artículo 217, atendiendo, se insiste en ello, a su contenido procedimental, ha de decidirse teniendo en cuenta la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011 según la cual, los procedimientos regulados en el mismo se regirán, en primer lugar, por los preceptos en él contenidos y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC). En el Real Decreto Legislativo 3/2011 no se regula ningún régimen transitorio aplicable a los procedimientos regulados en el mismo, salvo la previsión que se hace a los expedientes de contratación en el apartado 1º de la disposición transitoria primera , en la que no encaja el procedimiento previsto en el artículo 217, por lo que hay que entender que la normativa aplicable a estos procedimientos será la vigente en el momento de iniciarse los mismos, que es el criterio general que se viene aplicando, tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito judicial, tal y como se deduce del contenido de la disposición transitoria segunda de la LPC y de la identificada con el mismo orden en la LJCA .
A mayor abundamiento hay que señalar que la medida cautelar contenida en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 está asociada a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ante la reclamación de pago formulada por el contratista. En definitiva, lo trascendente para decidir, aplicando lo dispuesto en el artículo 217 citado, sobre la medida cautelar solicitada en vía judicial es que quede acreditado que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la inactividad de la Administración demandada y que esta inactividad se ha producido, una vez que no existe constancia de la respuesta de la Administración, en el plazo de un mes, a la reclamación formulada por el contratista. La decisión sobre si el procedimiento previsto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 resulta aplicable para reclamar las deudas de contratos administrativos celebrados con anterioridad a la vigencia de ese artículo o de su equivalente, antiguo artículo 200 bis de la LCSP , corresponde adoptarla al decidir sobre el fondo del asunto planteado de manera que al decidir sobre la medida cautelar esa cuestión solamente puede tenerse en cuenta atendiendo a la existencia de una 'apariencia de buen derecho' como elemento a valorar dentro del incidente cautelar con los límites que sobre esta cuestión ha ido determinando la jurisprudencia dictada al efecto.
SEGUNDO.- Decidido, en los términos señalados en el razonamiento jurídico anterior, que la medida cautelar solicitada por la parte demandante ha de resolverse aplicando lo dispuesto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , procede analizar, seguidamente si se cumplen los requisitos para poder acordar dicha medida.
Una vez que el recurrente ha solicitado la medida cautelar, el artículo citado dispone que el Órgano Judicial la adoptará, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no se corresponde con la exigible. En el caso que se enjuicia no consta que la Administración haya acreditado lo que se acaba de indicar por lo que, desde este aspecto, no existe ningún inconveniente para adoptar la medida cautelar solicitada.
De la documentación aportada con el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo puede deducirse, sin prejuzgar, se insiste en ello, el fondo de la cuestión discutida, que la parte demandante, en primer lugar, ha acreditado que, previamente a la interposición del presente recurso dirigido contra la inactividad de la Administración demandada, ha formulado por escrito una reclamación de pago dirigida a la misma por idéntico importe principal que pretende cobrar cautelarmente sin que haya recibido respuesta en el plazo de un mes. También se ha acreditado, en segundo lugar, que la deuda reclamada se corresponde con facturas expedidas por distintos suministros realizados a favor de la Administración demandada. Por último se puede constatar que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de 2 meses contados a partir del transcurso de un mes desde que se presentó el registro de reclamación, hecho ocurrido el día 4 de noviembre de 2011.
A la vista de lo que se acaba de indicar hay que concluir que concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 para acordar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
La adopción de esta medida cautelar no está supeditada a que la entidad demandante constituya ningún tipo de garantía o caución no sólo porque esta posibilidad no está contemplada en el artículo 217 citado sino porque la misma no se considera compatible con la finalidad de la medida cautelar solicitada. Carece de sentido que se adopte una medida cautelar orientada a hacer cumplir a la Administración demanda, aunque sea cautelarmente, sus obligaciones contractuales, que, en ningún momento, ha negado que tengan el contenido determinado por la parte demandante, y se pida, para hacer efectiva esa medida, una garantía al demandante, que, a buen seguro, no será fácil de conseguir en estos momentos.
Por lo que tanto en base a lo que establece el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y de que la medida se ha solicitado en base a lo que establece el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en los artículos 29 de la misma, en los que se invierte la situación para la adopción de la medida cautelar: 'salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará en forma circunstanciada
Y en el presente caso ponderando dichas circunstancias y pese a lo invocado por la parte apelante, se considera que la adopción de la medida cautelar no puede concluirse que ocasione una perturbación grave, ya que esto mismo se produciría aunque no se adopte la medida, cuando se hubiera de cumplir con el pago de las facturas por el suministro realizado y que en todo caso le era obligado al Ayuntamiento a proveer la dotación presupuestaria necesaria para hacer frente a unos pagos, que no puede decirse que sean imprevistos o extraordinarios, sino que responden a un suministro ordinario de gas, por lo que no se considera tampoco que la alusión al Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, suponga que deba enervarse la aplicación del artículo 136, ni que concurra tampoco el supuesto del artículo 106.4 de la Ley Jurisdiccional que se refiere a la ejecución de sentencia y no a la adopción de la medida cautelar, además de que difícilmente cabe concebir la consideración de un grave trastorno para la Hacienda el pago de obligaciones contraídas en virtud de un contrato de suministro de gas, ya que como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 9-2-2010, dictada en el recurso 2843/2008 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, en la que se concluye con respecto a dicho precepto que:
En relación con una cuestión cercana a la presente, irreparabilidad de los perjuicios para las Administraciones Públicas como consecuencia de la ejecución provisional de sentencias que condenan al pago de considerables sumas de dinero, la STS de 27 de junio del 2005 señala que 'Lo que sucede es que es obligación de este Tribunal administrar con prudencia y con arreglo a Derecho los derechos y obligaciones de las partes sin privilegio de clase alguna, más allá de los reconocidos en la ley. No existe fundamento para que el Ayuntamiento de ... intente solucionar sus problemas económico-financieros a costa de los derechos de sus, por el momento, legítimos acreedores, como tampoco para concluir que no pueda hacer frente a sus obligaciones con sus activos. No cabe confundir dificultad con imposibilidad. El Ayuntamiento dispone, como ya se le indicaba en el auto suplicado, de la vía establecida en el art. 106.4 de la Ley Jurisdiccional . Ir más allá es pretender situarse en una zona de inmunidad obligacional carente de amparo leal' .
Procediendo por todo lo expuesto la confirmación de la medida cautelar adoptada en el Auto apelado, si bien todo ello en base a los razonamientos jurídicos de la presente sentencia.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede, en aplicación del art. 139.2 de la LJCA hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado la siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número el recurso registrado con el número110/2012interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 3/2012 , por el cual se acuerda acceder a la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450€.
Medida cautelar que procede confirmar en base a los argumentos de la presente sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso de apelación a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esa sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase la presente pieza separada al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe
