Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 298/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 898/2011 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100257
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0180512
Procedimiento Ordinario 898/2011
Demandante:D./Dña. Camino
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Demandado:SERMAS
NOTIFICACIONES A: PLAZA: CARLOS TRIAS BERTRAN, 0007 C.P.:28020 Madrid (Madrid)
QBE IINSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 298/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
D./Dña Mª DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 898/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Camino , representada por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia y dirigida por el Letrado don José Carlos del Vado Cerrillo, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 28 de enero de 2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo; y codemandada la entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Emilia de León Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia en que se declare la existencia del daño producido, se reconozca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y se la indemnice en la cantidad de 150.000 euros.
SEGUNDO.-La Administración demandada y 'QBE INSURANCE EUROPE LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Camino interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 28 de enero de 2011, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Móstoles, por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento del cáncer de ovario que padecía.
Se afirma en la demanda, en la que la pretensión indemnizatoria se fijó a la cantidad de 150.000 euros, que en el mes de noviembre de 2008 acudió a consulta general del citado hospital por dificultad para quedarse embarazada, dolores y hemorragia; después practicársele una ecografía, fue remitida a la Sección de Ginecología del Centro de Atención Especializado de Coronel de Palma, y posteriormente a la Sección de Reproducción del Hospital de Móstoles donde en una segunda ecografía se diagnosticó posible hidrosalpink bilateral y pólipo endometrial. El 5 de marzo de 2009 se le practicaron histeroscopia y citología cuyos resultados se informaron como normales: tras dos ecografías ulteriores se diagnosticó un pólipo endometrial. Paralelamente, los marcadores tumorales de los análisis de sangre iban en aumento y, dado que los dolores continuaban, el día 14 de abril de 2009 se le hizo una histerosalpingografia, cuándo ya entonces eran evidentes que los síntomas de su enfermedad requerían que se le practicara una laparoscopia. Con posterioridad se ausentó de España, y a su vuelta se le realizó una ecografía, con fecha de 15 de julio y otra el 14 de octubre de 2009, prescribiéndose luego la realización de una laparoscopia, que tardó en llevarse a cabo por cierre de la Sección de Reproducción. El 1 de noviembre de 2009 la recurrente interpuso reclamación ante la tardanza de la laparoscopia prescrita en el hospital de Móstoles, por lo que, para agilizar su realización, se la remitió al Centro de Atención Especializada Coronel de Palma; remitida a la Sección de Reproducción, no se pudo llevar a efecto la laparoscopia por falta de acceso a los exámenes realizados. Finalmente la prueba se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2009 con el diagnóstico de cáncer. El día 18 se llevó a cabo un TAC con resultados defectuoso y el 21 de diciembre se sometió a otra intervención quirúrgica con extirpación de los órganos genitales internos, HT+DA+ omentectomia, linfadenectomia, resección de implantes y biopsia, no obstante lo cual en el mes de enero de 2010 se le comunicó que, analizadas las muestras de tejidos de las áreas intervenidas en el mes de diciembre, continuaba padeciendo de cáncer de ovario nivel III, con resultados positivos en el colon, intestino, estómago y vejiga. Con posterioridad se sometió a tratamiento de quimioterapia y a tratamiento psiquiátrico.
Doña Camino aduce que si se le hubiese efectuado un TAC o una laparoscopia durante el tiempo transcurrido entre el mes de enero a mitad de diciembre de 2009, se habría podido diagnosticar y tratar el cáncer precozmente y que, como consecuencia del deficiente funcionamiento de la Administración sanitaria, ha progresado su enfermedad con las graves consecuencias que ello conlleva en todos los órdenes de su vida, así como que no tiene el deber jurídico de soportar esas consecuencias, por lo que se le deben indemnizar los daños y perjuicios que se le han causado.
La Comunidad de Madrid y la entidad 'QBE INSURANCE EUROPE LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se han ajustado a la buena praxis médica.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)'.
Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )">.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis(...)'.
Atendidos la narración fáctica y los fundamentos de la demanda, y puesto que en ella se afirma mala praxis por pérdida de la oportunidad, al no haberse evitado el resultado lesivo mediante un diagnóstico temprano y correcto y el tempestivo y adecuado tratamiento médico, conviene citar también la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 septiembre de 2011 , se recuerda que aquélla definía la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los siguientes términos:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»'.
TERCERO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios de la Administración demandada, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de dichos servicios y su relación causal con el daño padecido por doña Camino , para lo cual hemos de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, y si el resultado final pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Resulta que, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, estándose en el caso de que no se ha practicado dicha prueba instancia de doña Camino porque, aunque se instó en el escrito de demanda, no propuso ningún medio probatorio cuando se acordó el recibimiento del proceso a prueba y se les otorgó a las partes el plazo legal para proponer las que interesaran a su derecho, habiendo dejado que ganara firmeza el auto de 20 de mayo de 2013, de admisión de las pruebas propuestas, así como todos los trámites procesales ulteriores.
La parte codemandada, en trámite de proposición de prueba, ha aportado a los autos un informe emitido por la perito de su designación doña Coral , Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Obstetricia y Ginecología, y Ecografista de niveles I,II y III de la SEGO.
El citado informe se inicia con una exposición de sus fuentes y un resumen de la historia clínica, al que le siguen consideraciones médicas sobre el diagnóstico y el tratamiento de la endometriosis, y sobre el cáncer de ovario, explicando su concepto, los signos clínicos de riesgo de malignidad, los métodos de diagnóstico por la imagen y los signos ecográficos de riesgo de malignidad, los marcadores tumorales, en especial el Ca 125, el diagnóstico de confirmación, y el tratamiento.
El informe de la doctora Coral finaliza así:
' IV.- ANALISIS DE LA PRACTICA MEDICA
Del análisis de la historia clínica de Dña Camino se deduce que en el Hospital de Móstoles se llevaron a cabo todas las pruebas diagnósticas adecuadas para el estudio de la paciente, que consultaba por esterilidad.
Durante la realización de dichas pruebas se detectó la presencia de un pólipo endometrial, por lo que se solicitó y realizó una histeroscopia que permitió la extirpación y estudio anatomopatológico del mismo. Se realizó también una Histerosalpingografía para evaluar el estado de permeabilidad de las trompas. Un seminograma a la pareja, para determinar si la causa de la esterilidad era el factor masculino.
También se realizarán analíticas hormonales, así como la determinación de Ca 125, un marcador que aparece elevado con frecuencia en la endometriosis, una causa frecuente de esterilidad, este marcador también puede aparecer elevado en condiciones fisiológicas en el embarazo, durante la menstruación y en otra patologías como la enfermedad inflamatoria pélvica y el cáncer de ovario, por lo que no se considera un marcador altamente específico ni sensible para el diagnóstico de esta última patología, prueba de ello es que sólo el 50 % de los cánceres de ovario en estadios precoces presentan elevación del mismo.
Además en el curso del estudio a la paciente se le realizaron al menos cuatro ecografías, en ninguna de ellas se pudo sospechar la existencia de la patología que posteriormente se encontró en la cirugía, ya que no aparecieron imágenes quísticas en los ovarios. La ecografía es un método útil para discriminar si una masa anexial es benigna o maligna. Dicho método se ha propuesto como cribado dada su capacidad de medir el tamaño ovárico y detectar pequeñas tumoraciones. Los estudios de cribado han evaluado la ecografía como test único o como test secundario tras el cribado primario con CA-125.
Sin embargo, el beneficio de la ecografía transvaginal en la detección precoz del cáncer de ovario no se ha evaluado en estudios controlados. Uno de los principales problemas de la ecografía es su baja especificidad, especialmente en mujeres menores de 50 años. Dichas alteraciones ecográficas (falsos positivos) condicionan un significativo número de intervenciones en pacientes con patología benigna por cada caso de cáncer de ovario detectado.
Finalmente para obtener un diagnóstico de certeza acerca de la patología que presentaba la paciente y que cursaba con elevación del Ca 125, se decidió por la práctica de una Laparoscopia diagnóstica, dicha cirugía se programó para agosto de 2009.
No se pudo diagnosticar antes de la cirugía la presencia de la neoplasia ovárica ya que no se encontró en los estudios practicados ningún indicio clínico de la existencia de la misma, la elevación del Ca 125 aparece en patologías benignas y en otras circunstancias fisiológicas, aunque también se puede elevar en el cáncer de ovario, en este caso se suele acompañar asociado a la presencia de una masa anexial, dicha masa no existía en el caso que nos ocupa, o al menos no se detectó en las ecografías.
La decisión de realizar una Laparoscopia fue de lo más oportuna, ya que permitió el diagnóstico de la patología maligna ovárica, de no haberse realizado es posible que se hubiera llegado al diagnóstico en fases más avanzadas de la enfermedad.
La sintomatología de los tumores de ovario es insidiosa. Además de molestias vagas y sensación de peso, la compresión sobre órganos vecinos que provoca su crecimiento puede dar lugar a polaquiuria, estreñimiento, dificultad respiratoria etc... Cuando su volumen es muy grande y salen de la pelvis menor la mujer suele notar aumento del perímetro abdominal, que junto a la astenia y la anorexia motivan la consulta médica.
Ni la clínica, ni la ecografía, ni los marcadores tumorales son métodos, por desgracia, que permitan un diagnóstico temprano de la enfermedad, tampoco la revisión ginecológica rutinaria es de ayuda, ya que se ha calculado que se detecta 1 cáncer de ovario por cada 10000 mujeres asintomáticas. Por ello el diagnóstico de certeza es siempre anatomopatológico, y por tanto es imprescindible, salvo casos excepcionales, la laparotomía para poder establecer el pronóstico y poder diseñar el tratamiento.
IV.- CONCLUSIONES GENERALES
1.Del análisis de la historia clínica de Dña Camino se deduce que en el Hospital de Móstoles se llevaron a cabo todas las pruebas diagnósticas adecuadas para el estudio de la paciente, que consultaba por esterilidad.
2. Durante el tiempo que duró este estudio se detectaron niveles elevados de un marcador tumoral, el Ca 125, por lo que se indicó la realización de una Laparoscopia diagnóstica, ya que se sospechó la presencia de una endometriosis o enfermedad inflamatoria pélvica, y las ecografías realizadas no permitieron definir el diagnóstico, ya que no se encontró patología visible a nivel de los ovarios.
3. Gracias a la realización de la cirugía se pudo diagnosticar la presencia de un cáncer seroso papilar bilateral de ovario estadio III B que pasó desapercibido en todas las pruebas que se realizaron a la paciente.
LA MEDICINA Y EL DERECHO
4.- El no haberse diagnosticado el cáncer de ovario antes en esta paciente no es el resultado de la mala praxis médica sino de la propia historia natural de esta enfermedad, ni la clínica, ni la ecografía, ni los marcadores tumorales son métodos, por desgracia, que permitan un diagnóstico temprano de la enfermedad, tampoco la revisión ginecológica rutinaria es de ayuda, ya que se ha calculado que se detecta 1 cáncer de ovario por cada 10000 mujeres asintomáticas.
V. CONCLUSIÓN FINAL
Tras el estudio de las fuentes documentales aportadas, puede concluirse que la atención prestada a Dña. Camino en el Hospital de Móstoles se ajusto a la lex artis en todo momento, no existiendo indicios de mala praxis '.
CUARTO.-Se ha de señalar que a los folios 277 y siguientes del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 29 de febrero de 2012, por el Médico Inspector don Remigio .
Dicho informe se inicia con la exposición de los datos identificativos y de los motivos de la reclamación; continúa con una referencia a la documentación obrante en el expediente, y sigue así:
' ACTUACIONES PRACTICADAS
Del análisis de la historia clínica encontramos informe de Urgencias de 31-1008 que consulta por dolor en hipogastrio y metrorragia de 4 días de evolución, con juicio diagnóstico de quiste ovario izquierdo y mioma, siendo remitida a consulta de Ginecología.
Del análisis de la historia clínica se desprende que estaban consultando por esterilidad y consta a 14 de abril de 2009 la histeroscopia con la extirpación de un pequeño pólipo la solicitud de repetir la analítica ya que se había encontrado un aumento del marcador tumoral CA 125 (113,5).
El día 15 de julio se ha hecho la salpingografia en la que se aprecia discreta dilatación proximal de trompa izquierda pero con paso correcto de contraste. Se detecta que el marcador CA 125 ha vuelto a elevarse a 157,5. Se repite la ECO apreciándose que los ovarios están mal delimitados. En anatomía patológica se detecta pólipo endometrial y se plantean que a la vista de la elevación no justificada del CA 125 y la imagen ecográfica poco clara, se indica la laparoscopia diagnóstica.
Consta a 10-09-09 que no se realizó la laparoscopia por problemas personales que la obligaron a volver a su país. El caso es presentado en sesión clínica conviniendo la laparoscopia diagnóstica que es realizada el 16-12-09 siendo diagnosticada de carcinoma papilar ovario izquierdo y se programa para cirugía para la exéresis de los órganos afectados. La interesada había puesto una reclamación en noviembre manifestando su queja por el cierre de la unidad de reproducción, que la habían mandado una laparoscopia diagnóstica al pensar que tenía endometriosis y que sigue esperando a que la llamen desde octubre que lo solicitó.
Se realiza el preoperatorio de la paciente y se descubre que muy posiblemente tiene alergia al látex. Se intentó hacer la laparoscopia por vía umbilical pero no fue posible acceder a la cavidad por lo que tuvo que realizarse una incisión para poder introducir el laparoscopio.
Posteriormente recibió las correspondientes sesiones de quimioterapia.
En el informe del Jefe de Servicio de Ginecología consta que la paciente estaba en consulta de esterilidad, presentaba reglas abundantes y dolor menstrual. La ecografía que se realizó ese mismo día (25-2-09) mostró engrosamiento de ambas trompas y un pólipo endometrial que fue extirpado por histeroscopia el día 5-3-09. Del análisis se objetivó normalidad y un endometrio débilmente proliferativo. La clínica que presentaba la paciente de esterilidad y amenorrea era compatible con el diagnóstico de endometriosis, siendo el marcador CA 125 de 113,5, compatible con dicha enfermedad. Para continuar con su estudio de esterilidad se solicitó una histerosalpingografia que resultó ser normal y una nueva determinación del CA que alcanzó la cifra de 153, realizado esto el 12-5-09.
El 15-7-09 vista en consulta y una nueva ECO se vio un pequeño mioma intramural y unos ovarios mal delimitados. Ese mismo momento y con motivo de la elevación del CA 125, se solicitó una laparoscopia diagnóstica, aunque el diagnóstico de sospecha seguía siendo endometriosis. La laparoscopia diagnóstica no se realizó ya que a la paciente le surgieron problemas personales y tuvo que ausentarse del país. De hecho fue llamada para la prueba el 20-8-09 y la rechazó.
La paciente volvió a consulta el 14-10-09 conde se realizó una nueva ECO que resultó normal. El día 17-11-09 se presentó el caso en sesión clínica y se decidió hacer la laparoscopia diagnóstica con la sospecha de endometriosis peritoneal sin formación de endorrietriomas.
La intervención se realizó el 15-12-09 siendo imposible acceder a la cavidad por la que se realizó una incisión de Pfannensteil viendo ovarios de tamaño normal pero de aspecto cerebroide, por lo que se realizó biopsia de ovario izquierdo, dando resultado intraoperatorio de carcinoma seroso papilar.
Debido al diagnóstico y el deseo genésico de la paciente, se interrumpió la intervención al objeto de informar a ella y a su familia del alcance de las lesiones, dando autorización a través del Consentimiento Informado, efectuándose la extirpación de los órganos el 21-12-09 afectados.
El diagnóstico final fue de Carcinoma seroso papilar bilateral de ovario moderadamente diferenciado, Implantes metastáticos en pelvis menor y grasa periumbilical, Epiplon no afecto, Ganglios pélvicos no afectos.
Refiere que con los datos clínicos que la paciente tenía la posibilidad diagnóstica más acertada era Endornetriosis. Cuando se detectó la elevación del marcador CA 125, se solicitó la laparoscopia diagnóstica en julio de 2009 pero la paciente decidió retrasarla y no volvió hasta octubre de ese año. Las pruebas de imagen como la ECO y el TAC no apuntaban hacia la idea de cáncer debido al tamaño de las estructuras, la falta de ascitis y los implantes peritoneales. Refiere que por desgracia el cáncer de ovario es una entidad que se detecta cuando la misma se encuentra en fase diseminada ya que habitualmente no da clínica específica.
El informe del Jefe de Servicio de Oncología confirma el diagnóstico de Carcinoma seroso papilar estadio IIIB tratado con cirugía radical óptima y quimioterapia hasta mayo 2010.
CONSIDERACIONES MEDICAS
El cáncer de ovario es una de las primeras causas de muerte por neoplasias ginecológicas malignas y la quinta causa más frecuente de muerte por cáncer en las mujeres. La detección de una enfermedad en estadio I tiene consecuencias importantes sobre la supervivencia a los 5 años, que oscila entre el 80 y el 90% en las pacientes con enfermedad en estadio I, pero es extremadamente difícil hacer un diagnóstico en dicho estadio debido a que no presenta clínica hasta que se ha desarrollado la enfermedad. En la actualidad, prácticamente el 60-65% de las pacientes presentan un estadio III en el momento del diagnóstico, lo que hace que el cáncer de ovario sea una de las neoplasias malignas más difíciles de detectar.
En la actualidad, el cáncer de ovario no es tributario de un cribado poblacional debido a su escasa prevalencia y ausencia de medios diagnósticos fiables. En consecuencia, puede intentarse una detección temprana mediante la aplicación de medidas diagnósticas de forma selectiva, sobre todo en grupos de riesgo.
Las neoplasias primarias de ovario se diferencian por su origen celular, como epitelio de superficie, células germinales y células del estroma. El 90 % de los cánceres procede de células de la superficie y a su vez se clasifican en su grado de diferenciación (bien diferenciados, moderadamente o poco diferenciados) que determina su pronóstico.
Presentan una clínica muy variada y por tanto inespecífica, con manifestaciones como las siguientes: 1,Asintomática, como hallazgo casual en una revisión ginecológica 2. Palpación de masa abdominal. 3. Hinchazón abdominal, sensación de peso o de distensión. 4. Dolor en fosas iliacas o hipogastrio. 5. Metrorragia, desarreglos menstruales. 6. Trastornos digestivos: dispepsia, flatulencia... 7. Trastornos urinarios: incontinencia.
A pesar de que el cáncer de ovario constituye uno de los mayores retos de la ginecología actual, su detección precoz continúa siendo un problema no resuelto. Sin embargo, cualquier esfuerzo orientado al reconocimiento precoz de los tumores ováricos es fundamental, por cuanto un 70% de casos se diagnostican en estadios avanzados, con unos índices de supervivencia a los 5 años no superiores al 15-35%.
El objetivo del cribado del cáncer de ovario consiste en reducir la mortalidad mediante la detección de cánceres epiteliales infiltrantes en estadio I potencialmente curables. Se utilizan las determinaciones séricas de CA-125 y la ecografía sola o en combinación. Los criterios de un cribado ecográfico anormal son un ovario aumentado de tamaño con respecto a la edad, una masa ovárica persistente o un quiste con nodularidad y tabiques. El marcador glucoproteico sérico CA-125 está elevado en el 80% de los cánceres de ovario, la mayoría de ellos avanzados en el momento de la presentación, mientras que únicamente está elevado en el 50% de los tumores ováricos en estadio 1.
Se define como endometriosis la aparición de tejido endometrial fuera del lugar natural de donde procede, esto es, el útero, instalándose en cavidad pélvica, detrás de los ovarios, detrás del útero, en trompas, en vejiga o en intestino.
La endometriosis es una enfermedad de incidencia creciente que afecta a más de 14 millones de mujeres y suele ser la causa más frecuente de infertilidad. Algunos de los síntomas de la endometriosis son el dolor intestinal, cólicos menstruales, sangrado irregular o dolor de pelvis durante el coito. Padecer esta enfermedad generalmente daña al revestimiento de la cavidad abdominal, así corno los ligamentos que sostienen al útero, las trompas de Falopio y los ovarios.
Para diagnosticar la endometriosis es necesario que la mujer se someta a un examen físico o pélvico en el que se le realiza una laparoscopia, una prueba que consiste en extraer una pequeña cantidad del tejido para que éste pueda ser analizado.
Las mujeres con endometriosis tienen un riesgo aumentado de desarrollar cáncer de ovario, linfoma no Hodgkin y tumores cerebrales y endocrinos. Sin embargo y debido a que no existe ninguna prueba específica para el cáncer de ovario se hace difícil recomendar actuaciones quirúrgicas sobre el mismo en las mujeres con endometriosis.
Sin embargo, es preciso hacer el diagnóstico de confirmación de la endometriosis, siendo la laparoscopia el método más fiable y eficaz de diagnóstico. Se trata de un método quirúrgico con anestesia. A través de dos mínimas incisiones se introduce un tubo de fibra óptica con unas lentes que permiten a los médicos ver la cavidad pélvica y los órganos que allí se alojan. De esta manera se pueden recoger muestras para su posterior análisis, retirar quistes e implantes y realizar otras cirugías sin necesidad de abrir abdomen. Aunque aproximadamente un 30% de los focos endometriales son difíciles de identificar por la falta de color un médico experimentado en el tema puede hacerlo y además eliminarlos. El único problema radica en los focos localizados en profundidad, que pueden pasar inadvertidos.
En el caso de la paciente consideramos que si ya se había estimado el diagnóstico de presunción de endometriosis debido a las alteraciones menstruales, su nuliparidad, su infertilidad, el marcador CA 125 elevado y a pesar que la ecografía y la histeroscopia así como histerosalpingografía habla salido dentro de los limites de normalidad, la única alternativa para descartar la entidad patológica era la realización de una laparoscopia exploradora diagnóstica que fue solicitada en julio de 2009, tal y como consta en la historia clínica. Sin embargo, también consta que la paciente fue llamada el día 20-8-09 para citarla y que por motivos personales rechazó dicha cita, volviendo en octubre, y encontrando la unidad de reproducción cerrada, poniendo reclamación el 1 de noviembre, pero no fue hasta el 17 de noviembre cuando la llaman para la prueba y al hacer la laparoscopia el día 15 de diciembre encuentran la situación cancerosa del ovario.
CONCLUSIONES
Por lo anteriormente dicho, considero que la asistencia prestada no ha sido incorrecta por parte del Servicio de Ginecología del hospital'.
QUINTO.-Ya hemos explicado anteriormente que la jurisprudencia ha modulado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, y que la Administración no asume cualquier daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino solo aquellos que, por ser antijurídicos, los administrados no tienen el deber de soportar, siendo de significar que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria lo determinante para la antijuricidad del daño es que la actuación médica no haya sido correcta y se haya apartado de la 'lex artis'; a sensu contrario, si el servicio sanitario se prestó de acuerdo con el estado del saber y con los medios disponibles, la lesión causada no constituye un daño antijurídico.
Es, por lo tanto, erróneo sustentar la responsabilidad de la Administración en la mera existencia del daño, porque en la medicina curativa la obligación administrativa es de medios, no de resultado, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa de una auténtica infracción de la lex artis, pero no aquella que no haya podido ser evitada con la aplicación tempestiva y adecuada de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento en que se ha dispensado la prestación.
Así las cosas, hemos de valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si a doña Camino se le prestó una asistencia sanitaria acorde con la 'lex artis', es decir, si la paciente fue atendida debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles.
A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:
'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:
' En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.
Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.
Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
' B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
Así, atendidos el contenido del informe pericial de parte, del informe de la Inspección Sanitaria y de la documentación obrante en el expediente administrativo, y valorándolos conforme a los criterios anteriormente expuestos, adelantamos la conclusión de que en el caso de autos no es posible afirmar que se haya incurrido en mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a doña Camino . Por las siguientes razones:
Del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso resulta que cuando doña Camino , de 38 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles en el mes de septiembre de 2008, aquejando metrorragia de cuatro días de evolución y dolores abdominales, se le efectuó una exploración y un estudio analítico y ecográfico en los que se detectó un quiste de ovario izquierdo y un mioma que no presentaban patología urgente, por lo que se la remitió a consulta de Ginecología.
Dado que doña Camino había acudido a consultas de Reproducción del citado hospital, en el mes de febrero de 2009 se le efectuaron pruebas específicas para diagnosticar una eventual esterilidad, resultando que una de las ecografías practicadas informó de la presencia de un pólipo endometrial y de un posible hidrosalpinx bilateral o adherencias a los ovarios que se identificaron como normales, razón por la cual en el mes de marzo se le practicó una histeroscopia para la extirpación del pólipo, con el resultado anatomopatológico de endometrio débilmente proliferativo.
Como la analítica destacó un Ca 125 elevado, de 113.5, se solicitó nuevo análisis y una histerosalpingografía, que resultó ser normal, al apreciarse una discreta dilatación proximal de trompa izquierda pero con paso correcto de contraste.
Ante una nueva elevación del marcador CA 125, a 157,5, en una analítica del mes de mayo, se le realizó una ecografía que informó de ovarios mal delimitados y de la existencia de un mioma de 30 mm, por lo que se planteó el diagnóstico de posible enfermedad inflamatoria pélvica o endometriosis sin imágenes quísticas ni colecciones, indicándose la realización de una laparoscopia.
La paciente quedó en lista de espera para dicha prueba, a la que fue llamada en el mes de agosto de 2009, siendo rechazada la cita por doña Camino por cuestiones personales que la obligaron a regresar a su país.
Volvió a consulta el día 14 de octubre de 2009, realizándose una ecografía de control que resultó ser normal, pues en la misma se seguía objetivando la existencia del mioma pero no patología ovárica.
El día 17-11-09 se presentó el caso en sesión clínica y se decidió hacer la laparoscopia diagnóstica con la sospecha de endometriosis peritoneal, por lo que se programó la cirugía con solicitud de preoperatorio, firmando la paciente el consentimiento informado ese mismo día 17 de noviembre.
El día 15 de diciembre de 2009 se intentó llevar a cabo la laparoscopia, pero no fue posible acceder a la cavidad abdominal, por la que se realizó una laparotomía exploradora, en la que, al verse ovarios de tamaño normal pero de aspecto cerebroide, se sospechó de neoplasia maligna, por lo que se tomaron muestras para biopsia de ovario izquierdo y, a la vista del deseo genésico de la paciente, se interrumpió la operación quirúrgica al objeto de informarla del alcance de las lesiones.
El resultado de la biopsia fue de carcinoma seroso papilar de ovario bilateral.
Doña Camino firmó el consentimiento informado, y el día 21 de diciembre de 2009 se le realizó una histerectomía con doble anexectomía, omentectomía, apendicectomía, resección de implantes peritoneales y linfadenectomía pélvica.
El diagnóstico final fue de carcinoma seroso papilar bilateral de ovario grado III B, implantes metastáticos en pelvis menor y grasa periumbilical, epiplon no afecto, ganglios pélvicos no afectos.
Después de la intervención quirúrgica, se derivó a la paciente al Servicio de Oncología, donde siguió tratamiento de quimioterapia.
Como se ha dicho, en este proceso no se ha practicado a instancia de la recurrente ninguna prueba pericial, pero la codemandada ha aportado a los autos un informe de la perito de su designación doña Coral en el que se afirma que en las pruebas practicadas en mes de septiembre de 2008 por el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles y en las específicas de la Unidad de Reproducción del citado hospital realizadas a partir del mes de febrero de 2009 para diagnosticar la esterilidad no se objetivaron indicios clínicos de neoplasia ovárica, siendo que la elevación del marcador tumoral Ca 125 no sólo aparece en patologías benignas sino también en circunstancias fisiológicas no patológicas, estándose en el caso de no haberse detectado en las ecografías que fuera acompañado de una masa anexial, que en el cáncer de ovario suele asociarse al aumento del antedicho marcador tumoral, pero que también aparece frecuentemente elevado en la endometriosis, por lo que no se considera un marcador altamente específico ni sensible para el diagnóstico del cáncer de ovario.
En el informe de la doctora Coral se afirma que ni la clínica, ni la ecografía, ni los marcadores tumorales, ni las revisiones ginecológicas rutinarias son métodos eficaces para el diagnóstico temprano del cáncer de ovario, cuyo diagnóstico de certeza es siempre anatomopatológico, de manera que es imprescindible la laparotomía que en el caso de autos, y por sospecha de endometriosis, se programó para el mes de agosto de 2009, no habiéndose realizado entonces al rechazar la paciente la cita por motivos personales, de manera que hasta que la intervención se llevo a cabo no se pudo diagnosticar el cáncer de ovario que había pasado desapercibido en todas las pruebas anteriores.
Los fundamentos y conclusiones de este informe pericial, muy motivado y realizado por Especialista en Obstetricia y Ginecología y Ecografista, son compatibles con los del Médico Inspector, doctor Remigio , que considera correcta la asistencia prestada a la paciente en el Hospital de Móstoles, tanto en la visita a Urgencias de 2008 como por la Unidad de Reproducción y por el Servicio de Ginecología a lo largo del año 2009, pues la clínica de doña Camino y el resultado de todas las pruebas que se le realizaron no arrojaban sospechas de cáncer pero eran compatibles con el diagnóstico de endometriosis, para cuya comprobación se programó una laparoscopia diagnóstica, el método más fiable y eficaz de diagnóstico, la cual no se llevó a efecto en su momento por cuestiones personales de la paciente, de manera que hasta el día 15 de diciembre de 2009 no se objetivaron signos de cáncer de ovario, enfermedad que es muy difícil diagnosticar en estadios tempranos porque no presenta clínica hasta que se ha desarrollado, siendo que el 70% de los casos se diagnostican en estadios avanzados, con bajos índices de supervivencia.
No existe razón alguna para cuestiona la objetividad del informe pericial de la perito designada por la codemandada y del informe de la Inspección Sanitaria, ni la capacitación profesional de sus autores, que han tenido en consideración cuantos hechos se precisaban para la emisión de informes equilibrados y cuyas conclusiones se han fundamentado de forma exhaustiva, no derivándose de las mismas la existencia de nexo causal entre la asistencia médica y el resultado lesivo cuya indemnización se reclama.
Las afirmaciones, argumentaciones y conclusiones de ambos informes no han quedado desvirtuadas mediante prueba en contrario, por lo que la recurrente ha de asumir las consecuencias, de la falta de prueba, pues así resulta de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde se sigue la conclusión de no resultar procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo al no haberse acreditado en este proceso que la actuación de los servicios sanitarios públicos hubieran privado a doña Camino de sus expectativas de curación o de obtener un resultado más favorable del que tuvo, puesto que dichos servicios actuaron con la diligencia debida y utilizando correctamente los medios que tenían a su disposición para diagnosticar y tratar la enfermedad.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Camino contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 28 de enero de 2011, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de abril de 2014 , de lo que, como Secretario, certifico.

