Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 197/2017 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 45168450012020100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1455

Núm. Roj: SJCA 1455:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00030/2020

Modelo: 016100

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2017 0000656

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2017 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

DeMOLYGAR PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.

Abogado:JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO

Procurador D.MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

ContraAYUNTAMIENTO DE YELES

Procuradora D.ªCAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

PROCEDIMIENTO; Ordinario 197/2017.

SENTENCIA

En Toledo, a 24 de Febrero de 2020

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) MOLYGAR PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, debidamente representada por D. MIGUEL ÁNGEL DE LA ROSA MARTÍN y asistida por D. JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YELES, debidamente representado por la procuradora de los tribunales DÑA. CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistida por D. DIEGO EZQUERRA DEL VALLE como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 26 de Mayo de 2017 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es la reclamación de cantidad derivado de unos contratos que unían a las partes y que dice incumplidos por la administración demandada.

TERCERO.-Que mediante decreto de fecha de 25 de Julio de 2017 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que en fecha de 5 de Marzo de 2018 se recibió expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 20 de Marzo de 2018, y siendo contestada la misma en fecha de 9 de Mayo de 2018.

En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites necesarios la estime condenando al Ayuntamiento de Yeles (Toledo), al abono o pago a la mercantil MOLYGAR, PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (91.044,04 €), junto con los intereses legales devengados, con expresa imposición de costas al AYUNTAMIENTO DE YELES.

.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 25 de Febrero de 2019 consistiendo la misma en la documental aportada y en la más documental consistente en los oficios que se pidieron y la testifical de D. Pedro Enrique, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Yeles y D. Pablo Jesús.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada en fecha de 11 de Marzo de 2019 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene la demandante que está reclamando tres facturas:

I.- La factura 2/2015, de 9 de Marzo por un importe de 45.713,91 €.

II.- La factura 5/2012 de 43.660 € y que fue abonada el día 6 de Septiembre de 2012.

Sostiene que el objeto del procedimiento es el reconocimiento o el derecho que tiene mi represento a percibir la cantidad deNOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (91.044,04 €), así como el resarcimiento de daños y el abono de los intereses legales de mora devengados, a consecuencia de los trabajos realizados y facturados conforme a lo acordado con el Ayuntamiento de Yeles, cantidad que proviene de la suma de los importes de las facturas NUM000 y NUM001, ambas de fecha 09/03/2015, donde se reflejan los trabajos realizados por mi representado a favor del Ayuntamiento de Yeles, en relación a los honorarios dejados de percibir por la redacción del proyecto de ejecución del C.A.I. para adaptación a C.E.I. situado en la Avenida Antonio Sarabia s/n, de Yeles (Toledo).

Considera que el ayuntamiento no pone en duda que debe, al menos unos 17.000 € al hoy demandante, en la medida que hay un informe jurídico que señala que se le adeudan, lo que califica como motivo para aplicar la doctrina de los actos propios. Pretende igualmente la aplicación de los intereses de demora punitivos propios de la ley de lucha contra la morosidad.

1.2º.- La contestación de la administración.Sostiene la demandada que hay falta de legitimación activa por parte de la mercantil demandada, señalando que nunca ha contratado en ningún caso con la mercantil que hoy sostiene la acción. Por otra parte en ningún momento se ha presentado reclamación por la persona legitimada que es el propietario de la empresa y no la propia empresa, siendo que si se ha producido una cesión de derechos no se acredita ni se ha acreditado en modo alguno.

Afirma igualmente, tras repasar las relaciones contractuales con el arquitecto propietario de la empresa demandante y sus diferentes sociedades, que no se firmó contrato ni se estableció precio alguno que justifique el importe que el reclamante interesa en las dos facturas objeto del presente procedimiento. Por ese motivo, el Ayuntamiento de Yeles interesó la emisión de un informe técnico en aras de evidenciar si podría existir algún tipo de sobre coste en esta facturación.

Así afirma que Que según los antecedentes obrantes en esta Administración, a excepción de las certificaciones indicadas y dos reuniones mantenidas con técnicos de Ferrovial-Agromán (a las que asistió el Secretario de la Corporación Municipal), no constan más trabajos en relación al concepto dirección de obra. La redacción del proyecto de modificado del rectificado del proyecto de CAI para adaptación a CEI que es objeto de reclamación, fue motivado por las innumerables deficiencias existentes en el trabajo del propio reclamante, que como antes se ha dicho, originaron la extinción del contrato adjudicado a Ferrovial-Agromán, por lo que nos encontramos ante una subsanación que no forma parte del objeto del contrato y que, por tanto, no puede ser abonada.

Señala que, de existir algún tipo de cantidad a abonar, la misma habrá de hacerse conforme a lo señalado en el informe, que es por aplicación de las tarifas aprobadas por el Colegio de Arquitectos de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.- Sobre los defectos procesales de la demanda y del recurso presentado.

2.1º.- Planteamiento.Pues bien, conviene comenzar señalando que la demandante es una mercantil y que, como tal, no ha aportado nada en relación al art. 45.2.d LJCA. Cabe decir que el escrito de contestación a la demanda efectuado por la administración es claro en su excepción procesal previa dedicada a la legitimación cuando dice ' En primer lugar, se demanda por la empresa MOLYGAR PROMOCIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, no consta en las actuaciones ni la escritura de constitución de la misma a fin de determinar su órgano de administración ni las personas que pueden representar a la misma. En el mismo sentido igualmente no obra en las actuaciones el preceptivo 'acuerdo' del órgano de administración de la sociedad donde haya acordado tanto el ejercicio de acciones judiciales frente al Ayuntamiento en esta causa ni su reclamación previa a la administración demandada. Estos defectos impiden la tramitación del presente procedimiento, pues ni se conoce la personalidad jurídica de la demandante ni mucho menos que esta persona jurídica haya adoptado acciones por sus órganos competentes contra el Ayuntamiento'.

2.2º.- El art. 45.2.d LJCA y los administradores únicos.Pues bien, atendiendo a todo lo anterior, el demandante no ha realizado alegación alguna.

Si se ve la comparecencia apud acta ante el juzgado se puede ver que es administrador único y que exhibió los poderes, aportando los estatutos que obran en autos. Por tanto el administrador único otorga apoderamiento, a través de la comparecencia apud acta, retirando después los poderes.

Dice la STS, secc. 3ª, de 1 de Junio de 2018 que ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables sentencias sobre las exigencias de este requisito procesal, en las que se ha afirmado que se trata de acreditar la decisión de litigar de una persona jurídica, que habrá de ser tomada por el órgano a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, con el fin de evitar el riesgo de iniciar un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Esta jurisprudencia, por lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, ha señalado - STS, sección 5ª, de 16 de febrero de 2012 (rec. 1810/2009 )- que es el administrador único o los administradores mancomunados los que ostentan la representación de esta y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social, entre ellos la defensa de sus intereses económicos. Y más específicamente la STS, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2015 (rec. 446/2013 ) se dijo que :

«[...]para tener por cumplido el requisito procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionados no basta con aportar el poder para pleitos, incluso cuando haya sido otorgado por el administrador único de la sociedad, sino que habrá que justificar asimismo cuál es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar, bien el administrador (como será lo habitual) bien la Junta General (posibilidad que no por poco habitual ha de desdeñarse sin más).

La acreditación de ese extremo es, por lo demás, bien sencilla. A falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General, se entiende que esa decisión corresponde ex lege al administrador ( artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que basta aportar los estatutos y verificar si existe alguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa. Si no la hay, es decir, en defecto de previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, adquiere plena operatividad la competencia inicial y general que la Ley Societaria atribuye al administrador; pero en todo caso hay que examinar los estatutos, pues esa competencia del administrador para acordar el ejercicio de la acción no puede presumirse, desde el momento que la Ley de Sociedades no la establece necesaria e incondicionalmente, ni la da por supuesta».

2.4º.- En conclusión.La hoy demandante aportó, según la comparecencia apud acta, la escritura de constitución y los estatutos. La realidad es que quedó constancia del carácter de administrador único del compareciente en los autos, tal y como consta en la escritura de constitución de la sociedad y en los estatutos insertos en la misma, es decir, el que debe adoptar la decisión de litigar en el supuesto concreto según lo que antes hemos señalado.

Por tanto, aún siendo cierto que no se aporta el concreto acuerdo de litigar, no menos cierto es que el titular del órgano y único legitimado para hacerlo ha comparecido para apoderar la sociedad, siendo que, además, la ya mencionada STS, secc. 3ª, de 1 de Junio de 2018 dice ' El motivo ha de ser estimado, pues este Tribunal ya ha señalado en sentencias de 14 de marzo de 2014 ( rec. 793/2011) de 3 de abril de 2014 ( rec. 1865/2011 ) y más recientemente en la de 28 de junio de 2016 ( rec. 1433/2015 ) que «no es exigible que la autorización para litigar debe adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo»'.

Por tanto la razonabilidad nos lleva a desestimar la excepción, pues la falta de constancia escrita no puede perjudicar una voluntad claramente exteriorizada del órgano competente para ello a través de esa comparecencia apud acta, pues es concreta y clara de cara a la acción ejercitada.

TERCERO.- Expediente administrativo y sus complementos.

I.- Expediente administrativo.

3.1º.-Se inicia el expediente con las dos facturas aportadas, la NUM000 y la NUM001 de 2015 con fecha de 9 de Marzo de 2015.

I.- La 1/2015 tiene un importe de 49.074,49 € (honorarios más IVA). Tiene como 'detalles de facturación' ' honorarios en concepto de redacción del proyecto del modificado del rectificado del proyecto de ejecución del C.A.I. para adaptación a C.E.I., sito en la Avdª Antonio Sarabia S/N de Yeles (Toledo).

II.- La 2/2015 tiene un importe de 45.713,91 € (honorarios más IVA) y en los 'detalles de facturación' tiene ' honorarios de dirección de obra correspondiententes al proyecto de ejecución de un centro de educación infantil sito en la Avdª Antonio Sarabia S/N de Yeles (Toledo)'.

3.2º.-Con sta posteriormente que se elabora un informe del secretario interventor de fecha de 15 de Abril de 2015 en el que se señala:

I.- Que se abonó una parte a la empresa J.L. MOL S.L. por proyecto básico y de ejecución de Centro de Atención a la Infancia, siendo que sólo fue ejecutada la obra en parte porque la otra se hubo de resolver previa liquidación de los trabajos realizados.

II.- Por otra parte se señala que se abonó a esta mercantil hoy demandante la factura NUM002 por el proyecto que sirvió para la adjudicación mediante procedimiento abierto a Ferrovia Agromán de las obras de CEI, siendo que hubo deficiencias en el proyecto y se hubo de resolver el contrato.

III.- Que las certificaciones las firma Ezequias, que es nombrado por ' Gabino' director de las obras del CEI.

IV.- Que señala que el trabajo del hoy demandante se limitó a la firma de las certificaciones de obra y dos reuniones con los técnicos de Ferrovial.

V.- Que el redactado del proyecto modificado fue una subsanación y no un nuevo proyecto para la ejecución de la obra.

3.3º.-En fecha de 27 de Octubre de 2015 se realiza reclamación extrajudicial por la mercantil demandante, reiterando las facturas y la deuda que a su entender existe pendiente por parte del ayuntamiento respecto de la misma.

3.4º.-El informe de 3 de Noviembre de 2015 reitera nuevamente lo señalado en el informe de 15 de Abril de dicho año.

3.5º.-Hay posteriormente diferentes peticiones de documentación por el hoy demandante y la entrega de las mismas, constando las certificaciones de las obras firmadas por el administrador de la sociedad hoy demandante en los folios 17 y ss del expediente administrativo. Igualmente consta el nombramiento como director técnico de la misma de este.

Consta igualmente en esta documental (pág. 43 del expediente) la resolución del contrato de mutuo acuerdo entre las partes, sin que se haga mención alguna a deficiencias del proyecto de ejecución, sino que hace mención a ' problemas puesto de manifiesto por ésta. Al suponer un incremento de los costes, de común acuerdo, y sin indemnización alguna, mediante escrito (...)'.No constan ninguno de los escritos a que se hace mención en el referido acuerdo.

3.6º.-Con sta igualmente como documentación adjunta:

I.- La resolución dictada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo y que es íntegramente desestimatoria.

II.- Informe jurídico sobre las cantidades a las que podría tener derecho 'el sr. Ezequias' que son

a) 7.003,82 € por la redacción del modificado.

b) 10.870,99 € por la dirección de las obras.

En ambas cuestiones serían con IVA incluido tales cantidades.

En todo lo demás es una reiteración de los informes anteriormente existentes en el expediente administrativo y ya analizados con anterioridad.

3.7º.-Con sta con fecha de 20 de Noviembre de 2017 un informe del arquitecto municipal en el que se señala que:

I.- No hay contrato de tipo alguno entre las partes para que se regule la forma de tarifación entre las partes de la reclamación.

II.- Señala que al no haber ningún tipo de contrato o regla, se aplicarían las reglas de valoración del colegio de arquitectos de Castilla La Mancha y sobre ellas se aplicarían los criterios de honorarios, aportando sus cálculos, señalando que la cantidad que se debe no puede ser superior a 17.874,01 €.

II.- Prueba aportada al proceso judicial.

3.8º.- Pedro Enrique. Declaró como testigo y dijo que se abonó al colegio de arquitectos una factura los honorarios del proyecto básico y del proyecto de ejecución de 2007. Cree recordar que se abonó al colegio de arquitectos unos 13.000 €. Explicó las diferentes denominaciones. Las obras se resolvieron previa la liquidación de los contratos. El contrato fue resuelto por los sobrecostes por las deficiencias del proyecto, pues faltaban unidades de obra y no había espacio material para enclavar lo que se señalaba en el proyecto. Se decidió hacerlo por la propia administración y se contaba con diferentes subvenciones de la diputación provincial, siendo que el sr. Ezequias certificó los importes para presentación en Diputación y también firmó para que la Consejería de educación y Ciencia inspeccionara el edificio y diera licencia. La obra fue dirigida por el técnico municipal funcionario, el sr. Moises. El director de ejecución fue el mencionado funcionario. La factura NUM000 no se abona porque se habían abonado dos anteriormente, una en 2007 y otra el proyecto que se dio para licitar la obra. Al tener un número importante de deficiencias, en principio no se abona nada. En relación a la factura NUM001 considera que no se abona porque firmó como director de obra para presentarlas en Diputación, pero el resto de la dirección corrió a cargo del director técnico, que era funcionario de la administración. El director de obra es el que lleva el plan de trabajo de la obra mediante un cuaderno de dirección de obra. De esta obra no se ha presentado nada, ni ha habido libro de dirección. Es por ello que se considera que no se debe abonar el mismo. Es por ello. No se ha firmado ningún contrato o precio que justifique el precio, aunque es cierto que se adjudicó la dirección de obra por Junta de Gobierno, pero sin contrato ninguno. El ayuntamiento, ante la falta de precio, solicitó un informe y así se determinó.

El Centro de Atención a la Infancia los hace el representante de la mercantil demandante. Posteriormente señala que la denominación va cambiando así en 2007 se llamaban CAI. Cuando se adjudica a Agroman se modifica y pasa denominarse Centro de enseñanza infantil y posteriormente Centro de atención temprana. La mejor en el pliego de cláusulas administrativas fue Ferrovial. La cuestión central de la realización del proyecto los hace Ezequias y, a partir de esos proyectos, se realizan por ellos. Tras la aprobación por la diputación lo que la administración quiere hacer, el sr. Ezequias, lo único que hace es sobre lo que se va ejecutando, certifica para percibir las cantidades en cuestión. Ahí va incluida la parte que aporta el ayuntamiento. Si el sr. Ezequias no firma, se debería haber nombrado a otro director para que se tuviera la certificación, que requiere una firma.

3.9º.- Pablo Jesús. Se le pidió un informe pericial sobre las actuaciones en el que se hizo una valoración de las facturas objeto de autos. El mismo se reafirmó en el mencionado informe. Señala que se refiere a una modificación para cumplir con unas modificaciones. Señala que hizo una rectificación a la obra que ya estaba ejecutada en gran parte. La cifra estaba sacada en relación a las tarifas orientativas del Colegio de Arquitectos. Los metros eran 233,53 metros cuadrados. En la documentación técnica no constaba contrato, presupuesto o nada que se le pareciera. Lo único que se le estaba reclamando era la modificación. La factura NUM001 señala que se tenido en cuenta la totalidad de la obra y la cuantificación se basa en las tarifas orientativas. Le consta que hizo que la dirección técnica la hizo un funcionario Moises, que debía intervenir como en todas las obras mayores, siendo que el arquitecto era el representante de la empresa. Siempre se hubiera previsto aunque sea a efectos de responsabilidad. Es referente a cuestiones concretas. No constan actuaciones, no ha visto ningún libro de órdenes o documentación en el que se hable de la intervención.

Conoce que hubo varias modificaciones. La Junta de Castilla La Mancha hizo modificar los proyectos por modificaciones legislativa. Se modificó por problemas estructurales y de instalaciones que no estaban bien recogidos y, posteriormente, fue cuando hubo un cambio legislativo que hubo que cambiarlo o ampliarlo. El ve que hay un proyecto inicial, que se abandona, posteriormente se lo queda Ferrovial y a la vista de deficiencias, con mutuo acuerdo abandona la ejecución de la obra. Es posteriormente cuando se hace el modificado por el representante de la demandante. El libro de órdenes no es seguridad, sino incidencias. La seguridad normalmente la llevan los arquitectos técnicos o aparejadores. Normalmente tienen que certificar las obras. La obra para poder funcionar requiere la firma de arquitecto. Con el certificado final se asume que las obras pueden entregarse.

CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre la prueba y las pretensiones.

4.1º.- Sobre la legitimación de la demandante.En primer lugar cabe decir que la posición de la administración demandada en relación a esta excepción es incongruente, no sólo con sus propios actos (que también), sino especialmente con sus propias alegaciones. Así:

I.- Resulta incongruente decir, como sostienen los técnicos y el propio ayuntamiento, que se trata de un modificado para adaptar el proyecto a una nueva realidad normativa, por nimia que esta sea o para subsanar defectos anteriores, y negar legitimación a la misma empresa que recibió el abono del proyecto original. Es decir, si lo que hace y sostiene la administración es que se trata de una mera modificación puntual por quien hizo un primer proyecto completo (por mal que se sostenga que se hizo), no puede negarse que dicha empresa tenga legitimación para reclamar por ellos, por mucho que se firme por parte del representante de esta. Si se modifica un proyecto original que se paga a la demandante, no parece lógico que no se tenga legitimación, exactamente igual, para reclamar por ese modificado.

II.- No puede negarse la legitimación en vía jurisdiccional cuando no se negó en vía administrativa. Así la STS, secc. 3ª, de 7 de Julio de 2016 que dice ' La Sala conoce que en reiterada jurisprudencia. entre las que cabe destacar las, Sentencias de la Sala Tercera Sección 6ª de 7 de marzo de 1.995 ; Sección 5ª de 28 de noviembre de 1.994 ; 2 de julio de 1.994 ; 4 de febrero de 1.992, ha el T.S . ha sentado el criterio de que 'en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración que admitían el interés del administrado', y que lo razonable es sostener, que entonces lo que no será posible es que la Administración cambie de postura en fase judicial, y oponga la falta de legitimación', siendo que el art. 116 LPAC no fue invocado porque la pretensión fue desestimada, que no inadmitida, en la resolución extemporánea que consta en los autos.

III.- La única cuestión que se podría plantear es la relativa al propio representante de la demandante como persona física, representante que es el que ha comparecido en los autos para ratificar la reclamación de la mercantil demandante. Es decir, incluso con sus propios actos está confirmando todo lo anteriormente razonado esa persona física que se dice legitimada y que, en base a sus propios actos, ni puede desconocer esta reclamación, ni puede volver a realizarla, pues la está realizando con la sociedad de la que es administrador único y a la que ha autorizado con su apoderamiento y actuación la interposición de la acción presente.

4.2º.- Sobre la pretensión del demandante.La prueba del demandante se limita a aportar dos facturas y a exigir su pago y los intereses. Pues bien, no sabemos en base a qué criterios o en base a qué elementos cuantifica la deuda. Como dice la administración no hay contrato. La propia administración admite que hay trabajos que se corresponden con los conceptos o 'detalles de la factura', pero no se justifica las condiciones del mismo o su clausulado. La administración ni el demandante aportan nada ni explican nada sobre la cuantificación y cálculo de dichas cuantías. Así:

I.- La demanda no explica cuál es la base de cálculo. La administración señala que no hay contrato, pero que en efecto se nombró a esta persona tanto para la modificación del contrato, como para la dirección de la obra.

II.- La modificación del contrato no es una mera subsanación de defectos. No se niega (aunque tampoco se acredita) que hubiera defectos o cuáles son. Tampoco se acredita que la resolución del contrato de Ferrovial Agromán se deba a ello más que a través de testificales de referencia. Lo que sí queda acreditado, porque así lo han declarado los testigos y consta en los informes es que hay una parte de obra nueva que se hizo para adecuarla a nuevas exigencias de la Junta de Castilla La Mancha, siendo que esa modificación coincide con la primera de las facturas.

III.- Igualmente se deja entrever (sin decirlo claramente) que el hoy demandante ha incumplido con sus labores de director de la obra o que tales labores sin nimias. Tales cuestiones sólo se han planteado una vez que se ha presentado la factura y no han dado lugar a ningún tipo de procedimiento de penalización por su actuación. No hay nada más que una crítica a que, en opinión del ayuntamiento, ha hecho poco, lo que no es un argumento serio o atendible. Poco o mucho ha realizado las tareas para las que (sin procedimiento alguno) fue designado director de la obra, asumiendo las responsabilidades de su firma. No se ha dicho que haya incumplido con ninguna de sus obligaciones, sino que se ha limitado a firmar. El arquitecto municipal nos ha explicado cómo funciona esta labor señalando que la dirección técnica es una cosa y otra diferente la dirección del arquitecto, que era lo que desempeñaba. Por tanto, poco o mucho, su trabajo está hecho y el resultado pretendido se ha obtenido sin que se hayan formulado ni tachas ni quejas por el ayuntamiento, hasta este proceso judicial, siendo que además las responsabilidades por tal dirección también han sido asumidas y se mantienen conforme a las normas contractualmente aplicables. Por tanto carece de base asumir estas cuestiones.

4.3º.- Sobre la cuantificación de los derechos de la mercantil.Pues bien, en este apartado sí que hay que dar la razón a la administración, pues se repite que la demandante, más allá de darnos las facturas y reiterar sus pretensiones, no se ha concretado cuál es el título en base al cual las mismas se libran y cuantifican. Por ello:

I.- No hay contrato que determine el valor de las contraprestaciones onerosas que ha realizado el arquitecto representante de la hoy demandante y, al parecer en su nombre.

II.- Es decir tenemos claro que existe el trabajo, en la forma que determinan los informes obrantes en autos y que ha sido declarada, pero no el valor de los mismos pactado.

III.- Como dice el demandante lo que hay o puede haber es un enriquecimiento sin causa o injusto del ayuntamiento en caso de no abonarse, pero ello no lleva a asumir que una factura sea prueba per sede unas condiciones contractuales o de un trabajo. La factura es un documento que responde a una obligación formal de naturaleza fiscal ( art. 29.1.e LGT), que no es prueba ni de la operación, ni de sus términos ( art. 106.4 LGT) una vez que está fundadamente puesta en duda, siendo que la carga de acreditar los presupuestos de la acción ( art. 217.1 y 217.2 LEC) recae sobre el demandante (incumbit probatio illi qui dixit), lo que supone que, al menos debería alegar y probar el por qué de esas cantidades y no cualquier otras, cosa que ni tan siquiera en las conclusiones hemos tenido ocasión de conocer, pues se remite a que 'los honorarios eran de sobra conocidos', siendo que desde luego aquí no aparece tal hecho notorio como acreditado.

El trabajo o los trabajos por los que se factura (los detalles de facturación) son diferentes que los pagos anteriores, y hemos dicho que si bien no son independientes sí que son autónomos, pues desempeñan otras funciones (caso de la dirección de obras) o bien se refieren a otro cuerpo cierto, el ' modificado del rectificado'. Por tanto pretender cobrar lo mismo que por el proyecto entero no aparece ni justificado ni acorde a la mínima equidad y buena fe exigible en toda operación ( art. 1258 Cc) y no hay acreditación de base alguna respecto del cobro pretendido por la dirección de la obra, cuestión diferente del concepto del primer pago.

IV.- La STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 10 de Junio de 2019 dice ' Para concluir con este razonamiento y en relación con los requisitos y efectos de la aplicación del citado principio de prohibición de enriquecimiento injusto , asumiendo que la inexistencia de procedimiento de contratación y de contrato formalizado -motivo de nulidad radical o de pleno derecho- determina la improcedencia de aplicar la legislación contractual invocada por la parte actora, y por ello el título jurídico que puede fundar su pretensión es el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto , la Sala Tercera, ya en sentencia de 24 de Julio de 1.992, rec. 4011/1990 expresa: ' Sin embargo, hay que reconocer que no puede ignorarse la alegación del Ayuntamiento de que la contratación se hizo de forma ilegal, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que la cuestión central a la que se refiere este proceso revierte a los efectos materiales de las actuaciones administrativas nulas de pleno Derecho. TERCERO.- A partir de cuanto acaba de decirse es necesario apreciar que las obras se realizaron materialmente, por lo que de no ser pagadas se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. Por ello, la Sala entiende que debe estimarse la obligación de pago del Ayuntamiento, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de sus autoridades y funcionarios, no debiendo olvidarse que el Pleno del Ayuntamiento tampoco adoptó acuerdo alguno encaminado a dejar sin efecto las actuaciones ilegales, habiendo guardado una actitud omisiva, salvo en el aspecto concreto de negar reiteradamente el pago'.

Es el enriquecimiento injusto una institución jurídica peculiar, que ostenta autonomía conceptual y que ha sido elevada por la Jurisprudencia a la categoría de principio general del Derecho. Por todas, STS de doce de diciembre de 2012 , en los siguientes términos :

'Si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasi contratos ( art. 1089 del Código Civil ), latiendo en la entraña de éstos, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contrato que proporciona el art. 1887 del Código Civil , mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injusto sea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho de una adaptación al ámbito del Derecho Público de instituciones jurídico-privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación sui generis (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico-privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil ), caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto ; gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1999 '.

Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003 , diez de noviembre de 2004 , veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Por tanto, la determinación de la procedencia de esta obligación de pago impuesta para evitar un enriquecimiento injusto , requiere analizar los requisitos exigidos para que se dé esta situación ilícita que, según constata la STS de fecha once de mayo de 2004 , recogiendo la doctrina contenida en otras sentencias tanto de la Sala Primera como de la Tercera de nuestro Alto Tribunal, pueden resumirse en los siguientes:

'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

c) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto , es el que presenta mayores dificultades prácticas'.

VI.- A falta de otro método para objetivar el trabajo, se asume el aportado por la administración, pues son criterios objetivos y razonables que se acomodan tanto al trabajo realizado, como al resultado obtenido y que, por tanto, evitan el mencionado enriquecimiento sin causa.

4.4º.- Los intereses punitivos.Los mismos no son atendibles, puesto que los defectos de las facturas, por ser abierta y absolutamente desmesuradas, además de la ausencia de contrato, hacen que no se apliquen los mismos, sino que se asuma que deban aplicarse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, diferente de la presentación de las facturas.

4.5º.- En conclusiónprocede estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 17.874,01 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Pro cede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia reconocer el derecho de la mercantil recurrente ( art. 71.1.b LJCA) al pago de la cantidad fijada en el apartado 4.6 de esta sentencia, anulando la resolución dictada ( art. 71.1.a LJCA).

5.2º.-No se imponen las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).

5.3º.-La presente es susceptible de ser recurrida en apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución extemporánea que sustituyó el silencio administrativo inicial.

2º.- RECONOZCO el derecho a que se le abonen a la sociedad reclamanteen la cantidad de 17.874,01 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0197 17

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Toledo, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

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