Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº32/2020
SENTENCIA Nº 30
En la Ciudad de Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, representada por el Procurador/a Dª María Cristina Goicoechea Torres y defendida por el Letrado/a D. José Ignacio Gómez Úbeda.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
OTRAS PARTES:ASOCIACION DE LABORALES INDEFINIDOS DE CASTILLA Y LEON, representada por el Procurador/a Dª Marta Fernández Gimeno y defendida por el Letrado/a D. José Luis López Jiménez.
ACTUACION RECURRIDA:La Orden PRE/1307/2019 de 16 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª María Cristina Goicoechea Torres, en representación de FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden PRE/1307/2019 de 16 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Por providencia de 7 de octubre de 2020 se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, librándose exhorto a la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid a fin de que remitiera copia de las actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento ordinario nº 478/2020. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2020 se acordó suspender el curso de las actuaciones hasta que fuera resuelto el referido procedimiento ordinario 478/2020. Una vez desaparecida la causa de la suspensión, quedaron los autos sobre la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que:
-se declare que no es conforme a Derecho y anule parcialmente la convocatoria, como también, revoque la actuación administrativa impugnada, en cuanto no comprende entre los puestos convocados, 19 plazas correspondientes a trabajadores declarados indefinidos no fijos por Sentencia judicial que han sido objeto de las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018 de la competencia funcional Auxiliar de Enfermería, con los efectos inherentes a dicha declaración;
-se condene a la Administración Autonómica a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a la realización de cuantos actos materiales y de todo orden sean necesarios para la efectividad de las mismas.
-subsidiariamente a lo anterior, se declare que no es conforme a Derecho y anule parcialmente la convocatoria, como también, revoque la actuación administrativa impugnada, en cuanto no comprende entre los puestos convocados, 18 plazas correspondientes a trabajadores declarados indefinidos no fijos por Sentencia judicial que han sido objeto de la oferta de empleo público del año 2017 de la competencia funcional Auxiliar de Enfermería, con los efectos inherentes a dicha declaración;
-se condene a la Administración Autonómica a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a la realización de cuantos actos materiales y de todo orden sean necesarios para la efectividad de las mismas.
-declarar que no es conforme a Derecho y anule parcialmente la convocatoria, como también, revoque la actuación administrativa impugnada, en lo referido a la Base Quinta letra c) de la convocatoria, acordando que en relación a los requisitos de titulación, la convocatoria debe excluir como requisito la titulación de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia, al estar cualificada la plaza convocada en la RPT como requisito según Convenio Colectivo para su acceso a la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería estar en posesión del Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, con los efectos inherentes a dicha declaración;
-condenar a la Administración Autonómica a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a la realización de cuantos actos materiales y de todo orden sean necesarios para la efectividad de las mismas; con expresa condena en costas a la demandada.
Todo ello sobre la base de los siguientes hechos y argumentos jurídicos: En fecha 26 de diciembre de 2019 se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León, la ORDEN PRE/1307/2019, de 16 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León Dispone tal convocatoria que el número total de puestos a cubrir por el sistema de acceso libre son 374 puestos de trabajo de la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, todas ellas referentes a proceso de estabilización de empleo temporal. De esas 374 plazas, 126 de estabilización de empleo temporal son las compresivas del Acuerdo 57/2017, de 28 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobaba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2017. Y el resto 248 plazas de estabilización de empleo temporal son las compresivas del Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018.
Faltando así 19 plazas de la competencia funcional de auxiliar de enfermería de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia. De las cuales, 18 corresponden a las ofertadas en 2017, y 1 a la oferta del año 2018.
La Administración no puede bajo el prisma de la naturaleza del plazo esencial e improrrogable de la Oferta de Empleo Público no convocar dichas 19 plazas o, subsidiariamente, 18 de la OEP de 2017; pues de lo contrario supondría perpetuar la irregularidad del ingreso fraudule3nto en la Administración pública fuera de los cauces legalmente exigibles. La falta de convocatoria en el plazo de 3 años supone vulnerar el artículo 23.2 CE.
Por otro lado, la convocatoria permite en su Base 5ª.c) tomar parte en ella a aquellos aspirantes que estén en posesión bien del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, bien Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, o equivalentes.
Estamos en este caso ante una modificación encubierta de la RPT de personal laboral en Administración General y Organismos autónomos, en lo que afecta a los requisitos de acceso a la competencia funcional de Auxiliar de enfermería, que no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para su modificación y que además ha sido acordado por un órgano manifiestamente incompetente a través del acto administrativo objeto de este recurso; este acto ha alterado los requisitos de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria contenidos en la RPT y por ello es nulo de pleno derecho.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando que no existe fundamento legal para anular parcialmente la Orden de convocatoria por no haberse incluido el número de plazas o puestos correspondientes al personal laboral declarado indefinido no fijo por sentencia judicial, puesto que no existe ningún precepto legal o reglamentario que obligue a convocar conjuntamente y en una misma convocatoria las plazas o puestos correspondientes a tasa de reposición, las correspondientes a estabilización de empleo temporal y las ocupadas por trabajadores declarados indefinidos no fijos por sentencia judicial, y que sean, además, de las ofertas de empleo de dos años distintos.
También debe ser desestimada la segunda pretensión de la actora, pues olvida que el propio Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración autonómica y la correspondiente RPT del personal disponen que para el acceso a la competencia funcional de Auxiliar de enfermería de la Administración de Castilla y León se requiere estar en posesión del título de Técnico en Cuidados Auxiliares de enfermería o equivalente. La cuestión se encuentra resuelta y zanjada por el Tribunal Supremo en sentencia 438/2019 de 11 de junio, sala de lo social.
Por LA ASOCIACION DE LABORALES INDEFINIDOS DE CASTILLA Y LEON reitera la concurrencia de legitimación pasiva de esta asociación en el presente procedimiento. En cuanto al fondo se adhiere a las alegaciones formuladas por la Administración demandada. Entiende que, aún acogiendo la interpretación que la demandante efectúa del artículo 70.1 del EBEP respecto del plazo de tres años, la demanda no podría estimarse porque se está impugnando una convocatoria de diciembre de 2019 respecto de plazas de OEP de 2017 y 2018, por lo que no habría transcurrido el plazo de los tres años. Además hay que tener en cuenta la modificación operada en el artículo 11 del RD Ley 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, de ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal, por lo que quedaría todo el año 2021 para poder convocar.
SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar por la parte demandante la legitimación pasiva de la codemandada, ASOCIACION DE LABORALES INDEFINIDOS DE CASTILLA Y LEON:
A este respecto, debemos hacer mención de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2009, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, que dispone:
'conviene tener en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo ( art. 24.1 C.E . y art. 19.1.a) Ley 29/98) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004).
Como indica la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo », utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).
En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 ,'la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1,'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' ( SS.T.C. 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras)'.'
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, de 20 de noviembre de 2008, recurso 1927/2006, dispone:
'Recientemente esta Sala, en sentencias de 24 de febrero y 4 de mayo de 2004 ha recordado que la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso Contencioso-Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso número 53/2000 , así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 , una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio F.4 y 1/2000, de 17 de enero , F.4).
Para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).
En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés desde el punto de vista procedimental administrativo procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 de octubre , 62/1983, de 11 de julio , 160/1985, de 28 de noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 y Autos 139/1985 AUTO ), 520/1987 AUTO ) y 356/1989 AUTO)) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar la repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación «ad causam» conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 ), se parte del concepto de legitimación «ad causam» tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.
De dicha sentencia, y de otras muchas que se podían traer a colación, podemos sacar como conclusiones:
(1ª) el debate sobre la legitimación es casuístico y ha de valorarse caso por caso;
(2ª) el Interés legítimo exigido por la Ley de la Jurisdicción implica que se esté ante supuestos en los que respecto al recurrente repercute de manera clara y suficiente en su esfera jurídica respecto lo pretendido en el proceso;
(3ª) es preciso insistir en la idea de que el accionante obtenga como consecuencia de la estimación de la pretensión que ejercita determinado beneficio material o jurídico, o que desde la perspectiva de lo que se recurre le pueda ocasionar perjuicio, en este caso en relación con la Orden aquí impugnada;
(4ª) se va a exigir que la resolución jurisdiccional a dictar repercuta o pueda repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, por ello no es suficiente que lo sea meramente hipotético, potencial y futuro y ello en relación con la esfera jurídica de quien actúa en el proceso, y
(5ª) todo ello con independencia de las previsiones del ordenamiento jurídico en relación con la acción pública -lo que enlaza con la regulación del art. 19.1 h) de la Ley de la Jurisdicción - cuando considera legitimado a cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes; y ello por cuanto que salvo en los supuestos de acción pública no basta para legitimar el deseo genérico de cualquier ciudadano de la legalidad.'
Sobre la legitimación de un sindicato o asociación, recuerda la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 7ª, de 16 de octubre de 2020, nº 1602/2020, recurso 794/2018, que:
'En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un Sindicato, o Asociación, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores', sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho Sindicato o Asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.
Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2003 cuando afirma que '... los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad que, como dice sensatamente la Sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento'.'
En el supuesto de autos, la ASOCIACION DE LABORALES INDEFINIDOS DE CASTILLA Y LEON tiene como función principal, conforme al artículo 2º.1 de sus Estatutos, la de defender los derechos, los puestos de trabajo y la estabilidad laboral de los empleados públicos de carácter temporal o no fijo que desempeñen su función en las Administraciones públicas dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Teniendo en cuenta la finalidad pretendida por la Asociación codemandada, poniendo en relación los intereses colectivos que representa y el acto concreto impugnado, procede desestimar la alegación de falta de legitimación pasiva efectuada por la demandante, dado que concurren los presupuestos legales del artículo 21.1.b) de la LJCA para ser considerada parte codemandada, en atención a los intereses legítimos de los asociados que pueden verse afectados por la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
TERCERO.-Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, mediante Orden PRE/1307/2019 de 16 de diciembre, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En esta Orden se convocan 374 puestos de trabajo de la competencia funcional de Auxiliar de enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de empleo temporal de los años 2017 y 2018; de los cuales, 126 corresponden a la Oferta de Empleo Público de 2017 y 248 a la del año 2018.
La parte recurrente alega principalmente dos motivos de impugnación de dicha Orden:
-el hecho de que no se hayan incluido en esta convocatoria las plazas o puestos correspondientes al personal laboral declarado indefinido no fijo por sentencia judicial; 18 de la OEP de 2017 y 1 de la OEP de 2018; o, subsidiariamente, que no se han incluido 18 plazas de la OEP de 2017.
-el hecho de que se admita como titulación que se exige a los aspirantes, el título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, conforme a la Base Quinta letra c) de la convocatoria, por entenderlo contrario a la RPT y al convenio colectivo del personal laboral de esta Comunidad Autónoma.
Respecto de la primera cuestión, la no inclusión de las plazas correspondientes al personal laboral declarado indefinido no fijo por sentencia judicial:
El Acuerdo 57/2017 de 28 de septiembre de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba la Oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos para el año 2017, tras indicar en su punto 1º.2 que 'la convocatoria de las plazas objeto de esta oferta de empleo público deberá publicarse en el correspondiente Boletín Oficial dentro del plazo improrrogable de tres años a contar desde la fecha de la publicación de la presente oferta de empleo público', establece en su punto 8º.3 que 'las plazas referidas en el punto segundo, 2b) y c) podrán ser objeto de convocatoria única si bien deberán concretar expresamente el número de plazas correspondientes a tasa de reposición, las correspondientes a estabilización de empleo temporal y las ocupadas por trabajadores declarados indefinidos no fijos por sentencia judicial'.
Por Acuerdo 8/2018 de 1 de marzo, de la Junta de Castilla y León, se aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León para el año 2018. Y mediante Acuerdo 64/2018 de 20 de diciembre de la Junta de Castilla y León se amplió la Oferta de empleo público para el año 2018; en el punto 11º de este Acuerdo se indica que las plazas de la oferta de empleo público para el año 2017 que no se hubieran convocado, podrán acumularse en la convocatoria de las plazas incluidas en la presente oferta para el acceso al mismo cuerpo y escala, competencia funcional y, en su caso, especialidad o categoría profesional.
Por tanto, ninguno de los acuerdos referidos impone la obligación de convocar las plazas a que se refiere la actora en una única convocatoria; estableciéndose, eso sí, como una posibilidad; y todo ello dentro del plazo improrrogable de tres años a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de empleo público.
A la fecha en que se publicó la presente convocatoria (orden PRE/1307/2019), el 26 de diciembre de 2019, todavía no había transcurrido el plazo indicado de 3 años, por lo que no existía obligación legal de incluir las referidas plazas en la concreta convocatoria ahora impugnada.
No cabe, por tanto, hablar de nulidad de la convocatoria efectuada dado que no se ha producido la vulneración de la normativa de aplicación invocada en la demanda.
CUARTO.-El segundo motivo de impugnación se refiere a la admisión como titulación que se exige a los aspirantes, del título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, conforme a la Base Quinta letra c) de la convocatoria, por entenderlo contrario a la RPT y al convenio colectivo del personal laboral de esta Comunidad Autónoma.
La Base Quinta. C) de la convocatoria dispone, sobre los requisitos de los aspirantes a ingresar en la competencia funcional de auxiliar de enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que deberán ' estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o equivalentes'.
Como indica la parte recurrente, la actual Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral de la Administración General y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se remite al Convenio Colectivo en cuanto a los requisitos para el acceso a la competencia funcional de Auxiliar de enfermería.
Por su parte, el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta, dispone que 'para el acceso a esta competencia funcional (de auxiliar de enfermería) se requiere estar en posesión del Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente'.
En concreto, la consideración del 'Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia' como equivalente al de 'Técnico en Cuidados Auxiliares de enfermería', se ha puesto de manifiesto por la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Supremo nº 438/2019 de 11 de junio, recurso 132/2018, que concluye lo siguiente en su Fundamento de Derecho Quinto:
'QUINTO.- 1. El último punto del recurso de casación -ex art. 207 e) LRJS- denuncia la quiebra del convenio colectivo (Anexo I) en relación con el RD 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y con el RD 1593/2011. Afirma seguidamente que la normativa educativa no ha implantado la equivalencia del título de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia (anteriormente Título Técnico en Atención Socio Sanitaria, RD 496/2003) -comprendido en la familia profesional de Servicios Socioculturales de la Comunidad y que realiza actividades asistenciales no sanitarias-, con la titulación de Auxiliar de Enfermería, que pertenece a la familia profesional de sanidad, y termina suplicando la estimación íntegra de la demanda.
2. El tenor de la Base cuestionada de la Resolución de 29.01.2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración Pública del Principado de Asturias, con destino en diversos centros del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA) -HP 1º-, explicita, respecto de la Titulación, el que ha de estarse en posesión o en condiciones de obtener el Título de Técnico/a (Auxiliar) de Clínica, Técnico/a (Auxiliar) de Psiquiatría, Técnico/a (Auxiliar) Auxiliar de Enfermería, Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, Técnico/a en Atención a Personas en Situación de Dependencia o Técnico/a de Atención Sociosanitaria.
Por su parte, el anexo I del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 5.07.2005 (en situación de prórroga) y regulador de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios, entre otros en el organismo público ERA, contiene esta dicción: Auxiliar de Enfermería: Es el trabajador o trabajadora que con el título de técnico o técnica en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o título específico equivalente, realiza su actividad profesional en centros asistenciales, bajo la dependencia de quien coordine la enfermería, o sea responsable de la unidad o centro de trabajo al que preste servicios, ocupándose entre otras funciones de la asistencia integral al usuario o usuaria en relación con las tareas y actividades que no pueda realizar por sí, así como aquellas relacionadas con su preparación técnica, o que se deriven del contenido y denominación de su puesto de trabajo.
Otras herramientas normativas a tomar en consideración son aquellas que vienen disciplinando las titulaciones objeto de comparación:
-El RD 777/1998, de 30 de abril, cuyo Anexo II dispuso los Efectos profesionales de los títulos de Técnico Auxiliar, integrando en la Familia Sanidad: Clínica (Sanitaria), Psiquiatría (Sanitaria), Auxiliar de Enfermería (Sanitaria), Auxiliar de Farmacia (Sanitaria).
-RD 1593/2011 de 4 de noviembre por el que se establece el Título de Técnico/a en Atención a Personas en Situación de Dependencia. Lo engloba en la Familia Servicios socioculturales y a la comunidad, y viene a sustituir al precedente Título de Técnico/a de Atención Sociosanitaria. La competencia general consiste en verificar aquella atención, en el ámbito domiciliario e institucional, a fin de mantener y mejorar su calidad de vida, realizando actividades asistenciales, no sanitarias, psicosociales y de apoyo a la gestión doméstica, aplicando medidas y normas de prevención y seguridad y derivándolas a otros servicios cuando sea necesario (art. 4). En su art. 10 y correlativo Anexo I se regulan los Módulos profesionales de este Ciclo Formativo, entre los que figura con la clave 0216 la Atención sanitaria, que contiene la formación necesaria para desempeñar la función de intervención y ejecución de la atención física y sanitaria de las personas en situación de dependencia y la función de prevención y seguridad. También cabe mencionar la Disposición adicional tercera, relativa a las Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales, cuando dice en su apartado 1: El título de Técnico en Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo , tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia establecido en el presente real decreto.
- RD 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. En el art. 6 (Los módulos profesionales) dispone que estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico- prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Recordemos en este punto que las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales son las que indicaba el anexo I del RD 1128/2003, de 5 de septiembre (modificado por RD 1416/2005, de 25 de noviembre), atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional. El art. 9 al regular la Estructura de los Títulos, contempla la exigencia, entre otras, de que la disposición estatal que lo establezca, incluya la familia o familias profesionales, así como la correspondencia, en su caso, de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.
Aunque pueda efectivamente compartirse que la DA 3ª del RD 1593/2011 , por el que se crea el título de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia, circunscribe su equivalencia al de Técnico de Atención sociosanitaria al que viene a sustituir, así como las diferentes familias profesionales en las que resultan incardinados éstos y el de Técnico Auxiliar de Enfermería, no pueden ignorarse las directrices y principios emanados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ya mencionada, ni el hecho de que la regulación convencional nace en un momento temporal en el que todavía no ha surgido el último de aquellos títulos, ni tampoco el extenso desarrollo por parte de la Administración central y la de las CCAA del sistema de dependencia. Otro elemento de necesaria valoración es el relativo a que el procedimiento selectivo en cuestión lo es para provisionar plazas de auxiliar de enfermería en el organismo autónomo ERA ya identificado.
La ley diseñó una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que cabe destacar la creación del Consejo Territorial, en cuyo seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones que le atribuye la norma para permitir configurar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). El artículo 17.3 del Reglamento, aprobado el 1 de marzo de 2018 , determina que los acuerdos del consejo son de obligado cumplimiento y directamente exigibles, salvo para aquellos que hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad, mientras que el Reglamento aprobado el 16 de enero de 2013 ya aludió al carácter vinculante de los acuerdos de ese Consejo Territorial.
De entre los Acuerdos que ha aprobado reseñamos el de fecha 19.10.2017 (BOE 30.12.2017), que revisa el anterior de 7.10.2015 y éste el de 27.11.2008. Dispone criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y entre los mismos cabe destacar la consideración que efectúa de títulos y certificados exigibles para el personal que relaciona, cuyos términos literales dicen: Para las categorías profesionales que no se correspondan con titulaciones universitarias, se fijarán los perfiles profesionales más acordes con las funciones que deban realizar y que estén basados en la cualificación, acreditada a través de los correspondientes títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad o vías equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo o normativa vigente.
Procede subrayar en lo que ahora concierne el siguiente contenido: En cualquier caso se requerirá, al menos, que el personal que se relaciona a continuación cuente con la titulación o certificado de profesionalidad que se especifica:
- Los cuidadores, las cuidadoras, los gerocultores y gerocultoras que presten sus servicios en centros o instituciones sociales deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, según se determine en la normativa que la desarrolle.
A tal efecto, se considerarán los siguientes títulos y certificado: El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.
El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.
3. La interpretación sistemática del elenco regulador desglosado y la realidad social en la que ha de ser aplicado ( art. 3.1CC), tal y como se argumenta por la sentencia de instancia, abocan a mantener la desestimación de la demanda que concluye.
Resulta patente aquella evolución en las cualificaciones profesionales que ha tenido lugar en el amplio lapso transcurrido desde que se suscribió el convenio colectivo, ahora en situación de prórroga.
También nítida la interrelación de los módulos profesionales que conforman cada uno de los Ciclos Formativos, figurando insertado en el correspondiente al de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia -más completo en horas lectivas que el de Auxiliar de Enfermería-, el de Atención sanitaria (clave 0216), que contiene la formación necesaria para desempeñar la función de intervención y ejecución de la atención física y sanitaria de las personas en situación de dependencia y la función de prevención y seguridad, junto a la correlación entre diversas de las tareas que comprende el desempeño del puesto de trabajo en una y otra categoría.
En ese mismo sentido, la Sala de instancia refiere la evaluación realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de las funciones del puesto de trabajo, de la que se evidencia un denominador común que ambas titulaciones pueden ejercitar, compartiendo, por último, el informe elaborado por la Dirección General de la Función pública demandada que parte de la validez de las dos para el desempeño de los requerimientos de los puestos objeto de la convocatoria, considerando no obstante que incluso resultaría más adecuado el que la demanda desecha.
Por último, en íntima relación con lo anterior, deviene relevante, ya en el plano de la Resolución por la que se convocan las pruebas selectivas, el destino de las plazas objeto de esta convocatoria (HP 1º): diversos centros del organismo autónomo ERA, adscrito a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales y creado para la gestión de los establecimientos residenciales para personas mayores dependientes de la Administración del Principado de Asturias. Su integración en la Red de Servicios Sociales permite también aquí tomar en consideración los diferentes títulos en liza para acreditar la cualificación profesional de los trabajadores, tal y como de forma paralela lo efectuaba la Resolución de 11.12.2017 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia antes identificado, para quienes presten servicios en centros o instituciones sociales.
Conforme a lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal en su formulación subsidiaria, procederá desestimar el recurso interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia impugnada'.
En consecuencia, tampoco este segundo motivo de impugnación puede ser estimado, siendo ajustada a derecho la Orden impugnada.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª María Cristina Goicoechea Torres, en representación de FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contra la Orden PRE/1307/2019 de 16 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.