Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3007/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7334/2019 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 3007/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101727

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10470

Núm. Roj: STSJ AND 10470:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 7.334/2019

SENTENCIA Nº 3007 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 7334/2019formulado contra la Sentencia núm. 207/2019, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario número 268/2018. Son intervinientes como parte apelante el Ayuntamiento Puebla de Don Fadrique, representado por la Procuradora Dª. María José Castellón Rodríguez y asistido por el Letrado D. Matías Miguel García Frasquet; y como parte apelada D. Victorio, representado por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Entrena y asistido por el letrado D. Javier López García de la Serrana.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 268/2018 Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor:

'1º. Que debo estimar y estimo el recurso planteado a instancias de la Sra. doña María José Rodríguez Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victorio y bajo la dirección del Sr. Letrado don Javier López García de la Serrana, miembro de la sociedad profesional HispaColex S.L.P., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Puebla de don Fadrique (Granada) en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2017 y contra la desestimación de la solicitud formulada por el actor de cancelación de la inscripción del camino sito en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de su propiedad en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de la Puebla de Don Fadrique.

2º. Que anulo las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

3º. Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario 268/2018, de fecha 11 de septiembre de 2019, cuyo fallo acuerda:

'1º. Que debo estimar y estimo el recurso planteado a instancias de la Sra. doña María José Rodríguez Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victorio y bajo la dirección del Sr. Letrado don Javier López García de la Serrana, miembro de la sociedad profesional HispaColex S.L.P., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Puebla de don Fadrique (Granada) en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2017 y contra la desestimación de la solicitud formulada por el actor de cancelación de la inscripción del camino sito en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de su propiedad en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de la Puebla de Don Fadrique.

2º. Que anulo las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

3º. Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique interesa de la Sala dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

Fundamenta la parte apelante, en síntesis, su recurso en tres motivos de impugnación:

- La Sentencia estima la pretensión de la parte de forma errónea, al dar de baja un bien en el registro municipal, validando la presunción de privacidad y obviando los trámites que corresponderían en cuanto a la modificación del mismo, esto es, mediante el reconocimiento previo del derecho del reclamante ante la vía civil.

- Error en la valoración de la prueba. Considera que están acreditados de forma suficiente los indicios de demanialidad: así, obran en los folios 49, 77-83, 88 o desde el 248 a 250 del expediente administrativo, las manifestaciones del Ingeniero Jefe de Zona, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, o el informe técnico remitido por el Departamento de Actuaciones en el Medio Natural, que señalaban expresamente que el camino databa de1935, que une el Monte Público Casa Varela con el camino tradicional de la Puebla de don Fadrique a Albacete y las diversas actuaciones realizadas con carácter público de mantenimiento y mejora tanto en el año 2007 como en el 2010. Alega que la sentencia no se ajusta a derecho por cuanto que no se ha practicado prueba pericial por parte de la actora, que acredite cuanto dice, amén de que lo analizado por la juez de instancia, es más propio de la vía civil que de la contenciosa, donde tan solo procede determinar si hay indicios suficientes de demanialidad, que no de privacidad.

- Aplicación indebida del criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas, pues en ningún caso se puede entender que el Ayuntamiento ha pleiteado en defensa de los bienes públicos de forma maliciosa o temeraria, sino que no le quedaba otro remedio que actuar conforme le exige la Ley, en especial en relación a los bienes demaniales. Añade que el caso que nos ocupa se debe circunscribir a la existencia de un expediente de investigación que ha concluido con una resolución en la que se determina la falta de prueba de la titularidad dominical del reclamante, que no la del Ayuntamiento, como señala erróneamente la sentencia, lo que le habilita para acudir a la vía judicial civil en defensa de su supuesto derecho. Concluye así que existen argumentos muy sólidos para apreciar serias dudas, tanto de hecho como de derecho, en la resolución de la presente controversia.

TERCERO.-La representación procesal de D. Victorio se ha opuesto al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Opone que no se ha discutido en ningún momento la titularidad privada del bien, sino su inclusión en el inventario municipal sin título justificativo alguno, en virtud del cual pueda atribuirse la propiedad pública a la entidad local, pues la inscripción en el inventario no es constitutiva de derechos, motivo por el que tanto el artículo 36 RD 1372/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, como el artículo 115 del Decreto 18/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía obligan a las Corporaciones Locales a inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

La Administración demandada no puede pretender que la Juzgadora aprecie indicios de demanialidad que el propio Ayuntamiento en ningún momento ha aportado.

La Sentencia no excede de los límites de su jurisdicción en cuanto que no reconoce a la parte actora la titularidad del camino, sino su pretensión de que la inscripción del bien en el inventario municipal sea cancelada en cuanto que el Ayuntamiento no se ampara en ningún título de adquisición que ampare dicha inscripción.

Rechaza que haya habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora y, mucho menos, manifiesto.

En relación con las costas, considera que rechazadas las pretensiones de la Administración y de conformidad con el artículo 139 LJCA resulta ajustada su imposición a aquélla.

CUARTO.-Examinadas las argumentaciones ofrecidas por la Sentencia de instancia en relación con los fundamentos que sostienen la apelación y la oposición al recurso, la Sala concluye que éste debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.

La sentencia resuelve las cuestiones dentro de los límites en que han sido planteadas sin que se advierte haya incurrido en exceso de jurisdicción, pues ciertamente no se pronuncia sobre titularidades dominicales para lo cual es competente la jurisdicción civil, ni se advierte el error en la valoración de la prueba que se le imputa.

El interesado solicitó al Ayuntamiento la eliminación del inventario del camino de referencia catastral NUM002, considerado erróneamente como bien público; o, que fuera cambiada directamente la titularidad a favor de Dª. Catalina, en la parte en que dicho camino transcurre por la finca el Coto del Puerto o La Venta.

Este camino -descrito en el Registro de la Propiedad como 'carril'- figura inscrito en el Inventario de Bienes inmuebles del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique como certifica la Secretaria con el visto bueno del Alcalde, en fecha 10 de octubre de 2012, con los siguientes datos:

- Ficha de inventario núm: NUM003.

- Naturaleza: vías rústicas.

- Situación patrimonial: uso público.

- Destino funcional: circulación de personas, vehículos y semovientes.

- Denominación: CM Polígono NUM000 Parcela NUM001.

- Paraje: Venta del Puerto.

- Observaciones: El CM Polígono NUM000 parcela NUM001 discurre al norte del núcleo urbano de la Puebla de Don Fadrique. Empieza en la Ctra. De Santiago de la Espada (A-317) y finaliza en el polígono NUM000 Parcela NUM004.

En el informe que acompaña el Alcalde a esta certificación dirigida al Catastro y en que muestra la disconformidad del Ayuntamiento con la solicitud de modificación de la titularidad catastral de Dª. Catalina, indica que 'dicho camino figura inscrito en el Inventario de este Ayuntamiento, si bien no se encuentra registrado como el resto de caminos del término'.

En fecha 12 de marzo de 2015 el Gerente Territorial del Catastro informó: 'Vista la petición formulada por Dª. Catalina en la que solicita copa del expediente por el cual la titularidad de la parcela con referencia NUM002 (parcela NUM001 del polígono NUM000) del municipio de Puebla de Don Fadrique (Granada) fue atribuida al Ayuntamiento de dicha localidad, se informa que consultado el archivo de esta Gerencia no se dispone de documentación que acredite la titularidad de la referida parcela'.

Significativo es el informe técnico de 15 de febrero de 2017 de la Arquitecta del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación de Granada que recoge y analiza las ortofotografías aéreas existentes de la zona correspondientes a los años 1956-57, 1977-78, 2001y 2010-11, así como el resultado de la visita realizado al lugar, la nota simple informativa del Registro de la Propiedad e inscripción en el Inventario municipal, concluyendo: 'En virtud de lo anterior, la técnico que suscribe indica que si el Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique realmente considera que el camino es de titularidad municipal, habida cuenta que no posee título alguno, pero consta inventariado en el registro de bienes aunque por otro lado aparece registrado como propiedad de la finca nº NUM005, probablemente la mejor manera de aclarar la titularidad del terreno sea la incoación de un expediente de investigación tal y como prevé el artículo 124 del Decreto 18/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales de Andalucía, para aquellos casos en los que la titularidad es controvertida, en el cual se le dé audiencia a los propietarios de las fincas afectadas y a las colindantes, a la Administración que arregló,en su momento,el camino, con el fin de investigar si ese camino se cedió mediante algún documento y como se unió al carril público que nace del municipio del Nerpio y conecta toda la zona Norte del término municipal de la Puebla de Don Fadrique, el procedimiento que se llevó a cabo para la inclusión en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, etc. ya que esas circunstancias sí que pueden arrojar luz a la hora de determinar la titularidad de la parcela'.

Efectivamente, el Ayuntamiento incoa y tramita un expediente de investigación en que se incorpora toda la documentación ya presentada por los interesados, así como la información catastral y un informe técnico del Departamento de Actuaciones en el Medio Natural de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en que expresa que el camino Polígono NUM000 parcela NUM001 es paralelo a un camino que aparece en el plano 1:50.000 del año 1935 y 1940; en 1977 ya aparece en la ortofoto como camino principal y en la actualidad une con el Monte Público Casa Varela (GR-10101-JA) y a través del monte público con el camino tradicional de la Puebla de Don Fadrique a Albacete.

El instructor del expediente acuerda la apertura de un período de prueba, acordándose la práctica de las siguientes:

a) Requerir informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Granada, a fin de que aporte o justifique documentalmente el Organismo/Autoridad que ordenó la ejecución de las obras del camino de referencia, fecha en que se realizó y si dispone de algún tipo de documento, autorización, cesión o acuerdo con alguna de las partes que intervienen en este procedimiento.

b) Requerir a la Gerencia Territorial del Catastro en Granada copia de la documentación que conste en el expediente donde el camino de referencia se dio de alta en Catastro a nombre de este Ayuntamiento o informe de la persona/autoridad que solicitó el alta del camino en el Catastro y el motivo de su inclusión (título de propiedad/uso habitual...).

Se indica en el acuerdo que dichos informes habrían de ser evacuados en el plazo máximo de treinta días, tienen carácter de preceptivos y constituirían 'fundamento básico para la decisión que se adopte en el procedimiento por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos'.

Ninguno de estos informes fue emitido y el instructor, teniendo en cuenta y reproduciendo lo que había expresado en el acuerdo de práctica de prueba, emitió propuesta de resolución del siguiente tenor: 'no puede emitir informe en ningún sentido al no tener pruebas de valor para determinar con claridad la controversia de la propiedad camino inventariado por este Ayuntamiento'.

El Pleno del Ayuntamiento en fecha 30 de noviembre de 2017 acuerda:

'Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas en tramite de audiencia por Dª. Maribel y D. Victorio, al no existir pruebas de valor para determinar con claridad la controversia de la propiedad del camino inventariado por este Ayuntamiento.

Segundo.-Declarar que la titularidad del camino con referencia catastral NUM002, polígono NUM000 Parcela NUM001,corresponde al Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique, tal y como consta en el Inventario de Bienes de este Ayuntamiento, al no haberse conseguido en la tramitación del expediente pruebas que desvirtúen dicha titularidad. (...)'

QUINTO.-La resolución del presente recurso de apelación exige partir de la regulación contenida en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, así como en la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y Decreto 18/2006 que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

En lo que ahora interesa, cabe recordar que los bienes de las Entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales, siendo los bienes de dominio público de uso o servicio publico ( art. 2.1 y 2 de RD 1372/1986). El artículo 3 declara bienes de uso público local 'los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local'.

En relación con la defensa del patrimonio local, se configura como un derecho y al mismo tiempo como un deber de las Entidades locales en el artículo 9, conforme al cual:

'1. Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado'.

Entre las obligaciones de las Corporaciones locales se encuentra la de formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, como así establece el artículo 17 del Reglamento e igualmente el artículo 57 de la Ley 7/1999.

El artículo 20 del Reglamento relaciona los datos que ha de expresar el inventariode los bienes inmuebles, a saber:

a) Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.

b) Naturaleza del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d) Linderos.

e) Superficie.

f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación

g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.

j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad.

k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.

l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

m) Derechos reales constituidos a su favor.

n) Derechos reales que gravaren la finca.

ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

o) Fecha de adquisición.

p) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

q) Valor que correspondería en venta al inmueble, y

r) Frutos y rentas que produjere.

Y, conforme al artículo 30 del mismo Reglamento,

'1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal.

2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente'.

Es el Pleno de la Corporación local el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación (art.34).

Y añade el artículo 36:

'1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación.

3. Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 y 886 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) y 303 a 307 de su Reglamento (RCL 1947, 476y 642) .

4. Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.

5. Los honorarios de los Registradores por la inmatriculación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad'.

Este deber de inscripción en el Registro se encuentra recogida igualmente en el artículo 62 de la Ley 7/1999.

Entre las potestades que la legislación atribuye a las Entidades locales en relación con sus bienes (art. 44) se encuentra la potestad de investigación.

Dispone el artículo 45

'Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos'.

En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley 7/1999, determina:

'Las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales'.

Respecto del procedimiento a seguir, establece el artículo 46 del Reglamento:

'El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

1º De oficio, por la propia Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.

2º Por denuncia de los particulares'.

Continúa el artículo 48 estableciendo:

'Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora'

Conforme al artículo 49:

'1. El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publicará en el 'Boletín Oficial' de la Provincia y en el del Municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que radiquen los bienes, durante quince días.

2. Del acuerdo de iniciación del expediente se dará traslado a la Administración Estatal y Autonómica, para que éstas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente'.

Y prevé el artículo 50:

'En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en el tablón de la Corporación, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Corporación, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser notificados personalmente.

Continúa el artículo 51:

'Transcurrido el término señalado en el artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:

1º Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.

2º El reconocimiento y dictamen pericial.

3º La declaración de testigos.

Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los Notarios y Archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del Ministerio Fiscal, si fueran necesarios'

Conforme al artículo 52.

'Efectuadas las pruebas pertinentes y valoradas por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por término de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en él, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho'

Y el artículo 53 prevé,

'La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del Secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación'.

En el mismo sentido, el Decreto 18/2006 desarrolla el procedimiento que se ha de seguir para el ejercicio de la potestad de investigación, disponiendo el artículo 130, en relación con la resolución del procedimiento:

'1. El procedimiento terminará mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Entidad Local.

2. El acuerdo que resuelva el procedimiento a favor de la Entidad Local deberá justificar la titularidad pública del bien. En caso de no ser favorable a la Entidad Local expresará los motivos que funden la decisión.

3. Acordada la resolución favorable se adoptarán las siguientes medidas en relación con el bien o derecho investigado:

a) Tasación pericial por persona técnica competente.

b) Anotación en el Inventario de Bienes, de las circunstancias que consten en la resolución y, en su caso, en los Registros públicos competentes.

c) Ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que procedan para la plena efectividad del derecho que corresponda a la Entidad Local'.

Debemos añadir que conforme al artículo 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales:

'1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones'.

SEXTO.-Expuesta la anterior normativa, en relación con lo analizado y resuelto en la sentencia apelada a la vista del expediente administrativo, debemos concluir en la absoluta falta de probanza por parte del Ayuntamiento -a quien corresponde la carga de la prueba- del carácter demanial del camino que discurre por la finca que pertenece en parte al hoy apelado.

No es que no pruebe tal carácter de forma fehaciente, es que no ofrece indicios de demanialidad del camino. Ninguna prueba ha practicado y ofrecido, no obstante haber tramitado un expediente de investigación, sobre la causa/título que motivó la inclusión del camino en cuestión en el Inventario municipal, del procedimiento que debió seguirse para ello, documentación y archivos que debieron ser conservados, así como acuerdo del pleno municipal que acordara tal inclusión, pues sólo aporta la certificación de la Secretaria municipal conforme a la cual consta inscrito en el libro inventario como vía rústica de uso público.

Este uso público no ha sido acreditado ni siquiera indiciariamente, no sólo trayendo el expediente de inscripción en el Inventario -que no se ha hecho- sino tampoco en el expediente de investigación, por cuanto que dada audiencia los propietarios colindantes, no consta ninguna manifestación sobre el uso público del camino-carril en cuestión; sólo Dª. Maribel (folio 193) ha manifestado que 'es parte de las parcelas catastrales de su propiedad y de doña Catalina; que el Ayuntamiento ha realizado la obra objeto del camino por su cuenta y sin permiso de los titulares; que lo único que autorizó en su momento fue hacer una senda para retirar la madera y no un camino privado y mucho menos que sea público'; 'por ello solicita el cerrar dicho camino hasta llegar a un acuerdo con los propietarios de las fincas donde está situado el camino'. Cuestión ésta de la senda para retirar la madera que es plenamente coincidente con la información que ofrece el Registro de la Propiedad, y que si la parte apelante consideraba inexacta, podía fácilmente haber contrastado,comprobado o ampliado, teniendo en cuenta para ello las facultades de la Entidad local, y que ha tramitado precisamente un expediente de investigación.

Por otra parte, no se ofrece ningún dato o justificación que pudiera explicar el motivo por el que este camino, que se dice es un bien público, en cuanto que incluido en el Inventario municipal, no figura inscrito en el Registro, como sí ocurre con el resto de caminos municipales, siendo ello una obligación que hemos visto impone tanto la normativa estatal como autonómica.

A ello debemos añadir que, como figura al folio 67 del expediente administrativo, D. Victorio, solicitó que, en relación con el camino en cuestión se le facilitase, respecto al Libro Inventario de Bienes Públicos,

'1. Fotocopia del plano de libro inventario de que disponen en el Ayuntamiento.

2. Declaración de que en dicho Libro Inventario no existe texto, explicación o justificación anexo al plano anterior, como me han comunicado personalmente en las dependencias municipales.

3. Fecha en que se inició el trámite de declaración de bien público del camino en el Libro Inventario, comunicación a los afectados, cuándo se declaró como bien público y en general cualquier trámite que figure según dispone el Procedimiento Administrativo Común.

O bien declaración de que está inexpedientado, como declaró la Técnico de la Diputación en la visita de campo en la que estuve presente con fecha 6/2/2018.

En aquellos casos en que se carezca de los datos en cuanto a las cuestiones planteadas, se ruega hagan constar explícitamente dicha carencia de datos'.

Esta solicitud no mereció respuesta alguna y no consta en el expediente ninguno de los datos solicitados.

Ningún expediente consta en el Catastro en relación con la propiedad municipal del camino y no consta tampoco expediente de alta en el Catastro del camino a nombre del Ayuntamiento, qué órgano o autoridad lo solicitud y motivo o título de inclusión.

Los datos ofrecidos por el Departamento de Actuaciones en el Medio Natural de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no son concluyentes pues se refieren a un camino antiguo -1935, 1940- que discurría paralelo al camino que nos ocupa, y tan es así que el instructor del expediente de investigación no lo tiene en consideración solicitando prueba a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dilucidar el organismo o autoridad que ordenó la ejecución de obras en el camino, fecha, autorización, acuerdo, etc, lo cual tampoco consta en el expediente de investigación por cuanto que no se ofreció tal información.

Quiere ello decir que lo único que figura es que el camino forma parte de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del apelado y otros, que se configuró como un carril de servicio entre las fincas que se segregaron por virtud de partición hereditaria, constituyéndolo como servidumbre forestal. No constan indicios ofrecidos por el Ayuntamiento sobre el uso público del camino, fecha a que se remontaría el mismo, no consta expediente de inclusión en el Inventario Municipal de Bienes, no consta inscrito a diferencia del resto de caminos municipales, no consta expediente de alta en el Catastro a favor del Ayuntamiento, no constan datos sobre la ejecución de obras en el mismo, órgano, fecha y finalidad.

En estas circunstancias, no puede sostenerse que la Juzgadora a quo haya realizado una valoración de la prueba errónea, arbitraria o ilógica. Antes al contrario, la valoración plasmada en la sentencia se cohonesta con la prueba de que ha dispuesto en el procedimiento.

No puede sostenerse que se decante por una presunción de privacidad del camino. No es ello lo que la sentencia establece o dice. Simplemente que, correspondiendo al Ayuntamiento ofrecer indicios de demanialidad del bien que dice le pertenece y que por ello figura inscrito en el Inventario municipal, no los ha ofrecido. No sólo eso, es que no ha aportado el expediente de inscripción y tampoco la resolución del Pleno que así lo hubiera acordado, siendo el Pleno el órgano competente para ello.

Ni siquiera el expediente de investigación, que tiene su razón de ser cuando no conste inequívocamente la propiedad municipal, contó con una propuesta favorable, pues el instructor no pudo emitir tal informe dada la absoluta falta de prueba, prueba que lo era de la demanialidad del camino.

Y no obstante ello, el Pleno acuerda declarar la titularidad municipal del camino, en una resolución que, como bien concluye la Sentencia de instancia no es ajustada a derecho, en función de lo expuesto, y sin que ello suponga que esté declarando titularidades dominicales, lo cual está reservado a la jurisdicción civil. Simplemente la resolución del Pleno que finaliza el expediente de investigación no es acorde a lo actuado en el mismo y a la propuesta del instructor, pues lo actuado no permite alcanzar un resultado 'favorable' como dice el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ni 'justifica la titularidad pública del bien' como exige el artículo 130.2 del Decreto 18/2006; no obstante ello declara la titularidad dominical a favor del Ayuntamiento confirmando la presunción de demanialidad derivada de la inscripción en el Inventario que, como es sabido, es un registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación ( SSTS 3-10-1988 y 9-6-1978 ), lo que reitera la STS 26-5-2000 al afirmar que carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión del bien litigioso en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, ya que es a los Tribunales de Justicia a quienes corresponde declarar el dominio controvertido.

Así, la Sentencia 2702/2016 de 21 de diciembre de la Sala Tercera, dictada en el recurso de casación núm. 890/2015, recuerda 'que de la LRBRL y del RBEL se deduce lo siguiente:

1º Que el inventario de bienes municipales se configura como una relación de bienes de forma que la incorporación de un bien a dicho inventario no implica un acto declarativo del dominio.

2º En este sentido esta Sala, Sección Quinta, en la sentencia 21 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2849) dictada en el recurso de casación en interés de ley 28/2004, señaló que ningún precepto ni del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271 y 3551) , ni del RBEL '... permite [n] concluir que el Inventario tenga efectos constitutivos para el dominio público, de forma que sólo los bienes incluidos en él lo sean, o que sólo mediante su inclusión en él pueda probarse su condición de tales ' .

3º Ese inventario lo aprueba el Pleno y los bienes así inventariados se deben inscribir en el Registro de la Propiedad previa certificación del secretario (artículo 36.1 del RBEL).

4º En cuanto a la investigación se está ante una de las prerrogativas municipales para la tutela de su patrimonio [artículo 44.1.a) del RBEL], que se ejerce respecto de los bienes 'que se presuman de su titularidad' (artículo 45 de la misma norma) para lo que se regula un procedimiento contradictorio, con práctica de pruebas, con llamamiento - ahora sí - por el tablón de anuncios y personalmente a los afectados identificables mediante notificación personal.

5º Finalmente una vez concluido ese procedimiento de investigación, si la misma es favorable a la consideración del bien como de titularidad municipal, se le incluye en inventario (artículo 53 del RBEL) y mediante certificación del secretario se inscribe en el Registro de la Propiedad (artículo 36.1 del RBEL).

Debemos referirnos, por su interés para este caso, a la Sentencia núm. 824/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recurso de Apelación núm. 1080/2015, que argumenta:

'Como bienes demaniales, los caminos están sujetos a la potestad administrativa de investigación - art. 41 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , LPAP, art. 57 Ley 7/1999 , art. 95 RBELA- y derivar de ello otras potestades, como la recuperación de oficio o, por lo que al caso atañe, su inclusión en le inventario municipal de bienes, art. 130.3.b). Todo ello sin perjuicio, como dice el art. 41.2 de la LPAP, de que el conocimiento de las cuestiones de índole civil que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de estas potestades se someta a los órganos de ese orden jurisdiccionales; por lo que la presunción de que los bienes incluidos en el inventario municipal pertenecen al dominio público que hace el art. 95.2 del RBELA, debe entenderse iuris tantun, susceptible de ser contradicha ante la jurisdicción civil.

Respecto a la potestad de investigación, el legislador se cuida de subrayar su carácter de obligación para la Administración respecto a los bienes demaniales, art. 64 Ley 7/1999 (LAN 1999, 350) , puesto que el ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares - STS de 6 de junio de 1990 (RJ 1990, 4813) -.

En definitiva es una de las llamadas potestades exorbitantes del régimen jurídico de los bienes de a Administración caracterizado por la autotutela pero no puede alterar ni el derecho de propiedad ni tampoco la posesión definitiva de los bienes. La Jurisprudencia reiteradamente ha declarado que la Administración al ejercitar estas medidas de protección ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes recuperados, aspecto este último reservado a los Tribunales ordinarios ( SSTS de seis de marzo de 1992 y nueve de mayo de 1997 (RJ 1997, 4397) ). Dicha potestad tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Entidad Local y que suponen un conjunto de actuaciones, encaminadas a esclarecer, en la esfera interna de la propia Administración, la eventual titularidad pública de determinados bienes como trámite o presupuesto previo al resto de las potestades.

Dicha potestad tiene por objeto averiguar la situación de bienes cuya titularidad no consta pero respecto de los cuales existan indicios de que pudieran corresponder a la Entidad Local, lo que supone llevar a cabo un conjunto de actuaciones encaminadas a esclarecer, en la esfera interna de la propia Administración, la eventual titularidad pública de determinados bienes como trámite o presupuesto previo al ejercicio de otras potestades (deslinde, recuperación de oficio, etc.). Como dice la STS de diez de diciembre de 2001 (RJ 2002, 9845) , 'el Reglamento otorga potestades para la investigación y recuperación de los bienes desprendiéndose del mismo que los municipios pueden declarar su titularidad, sin perjuicio de que los particulares que se entiendan perjudicados puedan recurrir ante la jurisdicción civil'.

De acuerdo con lo que acaba de decirse, en esta sentencia lo único que puede ser examinado es si en la tramitación del expediente se han respetado las disposiciones reglamentarias por las que se rige y si aparecen acreditados los indicios que justifican la investigación llevada a cabo por el Ayuntamiento y la decisión adoptada en el acto objeto de recurso, puesto que si bien al inventario municipal es un mero registro administrativo que por sí solo no prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación -SSTS Sentencias de 9 de junio de 1.978 y 3 de octubre de 1.988 -, siendo más bien un libro que sirve, respecto de sus bienes, de recordatorio constante para que la Corporación ejercite las facultades que la corresponden, debe limitarse a los supuestos en los que la titularidad o pertenencia del bien no ofrezca duda alguna, por la trascendencia que el inventario tiene para crear una apariencia de demanialidad, con trascendencia registral y para el ejercicio de otras potestades demaniales de la Administración local.

Como dice la citada sentencia de 9 junio 1978 'el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones , siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan'. Su única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en definitiva compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes. La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (igualmente trasladable, por su naturaleza , al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo ) no tiene carácter 'constitutivo', es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho.

También señala la jurisprudencia que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil ( SSTS uno de octubre de 2003 , 10 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 1997 , 23 de enero de 1996 , 28 de abril de 1989 , 9 de junio de 1978 .

Es la Jurisdicción Civil quien tiene la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos ( STS 22 de diciembre de 1995 ). La STS de 14 de octubre de 1998 , con cita de otras muchas ( SSTS 23 de enero de 1990 , 15 de octubre de 1997 y 1 de abril de 1998 ) dice que 'la competencia de esta jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986 , quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso administrativa los elementos probatorios que 'prima facie' pudieran congurarlos como de una u otra clase'.

Insistiendo en que, por lo que se refiere a la titularidad dominical, la inclusión en el catálgo en si mismo no es título jurídico suficiente como para transformar en dominio público terrenos que sean de propiedad privada, ni a la inversa ( STS de 10 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2148) , recaída en el recurso de casación nº 6257/06 , FFDD 7 y 13), correspondiendo la definitiva determinación de si un bien es de titularidad pública o privada a la llamada Jurisdicción Ordinaria o, dicho con otras palabras, al orden jurisdiccional Civil.

Como queda dicho, la sentencia, parte de los diversos medios probatorios utilizados en el expediente de investigación para llegar a la confección del catálogo, señalando que en los folios 134 y siguientes se concretan los mismos; y transcribe el informe emitido por el Concejal de Medio Ambiente a la documentación gráfica histórica y actual obrante en el Ayuntamiento de Ronda.

En el análisis de la prueba que hace la sentencia es omitido que ni en el expediente ni en autos consta que el camino en cuestión tenga o hay tenido uso público. Ninguna prueba existe, y el mismo no puede colegirse de los planos unidos: ni en el plano catastral de 1.880, ni en el Plano del Instituto Geográfico de 1.916, ni en el plano catastral que el propio instructor del expediente data alrededor de 1.950. Tampoco es prueba concluyente que los actuales planos catastrales tracen un camino y que en la Gerencia del Catastro se le designe como parcela NUM006 del polígono NUM007 Vía de comunicación de dominio público, no significa que ese camino, ni que parte del mismo, sea público o privado, dado que no es función del Catastro dar fe de las tituaridades. Tampoco de la fotografía aérea, Vuelo Americano de 1.956, donde mal se ve el recorrido de un camino, puede colegirse la titularidad de la vía.

En realidad el grueso de la argumentación de la sentencia es el informe que transcribe, al que en el FD º 4 se da valor de prueba pericial ' gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum ', cuando la pericial no existe en el expediente, sino que es un informe del propio instructor del expediente hechos sobre la base de los datos antes citados.

Por el contrario, hay elementos de prueba para estimar que 'prima facie', y sin perjuicio de lo que en su caso pueda decir la jurisdicción civil, el camino es de propiedad privada, puesto que en el Registro de la Propiedad consta a nombre de su titular totalmente libre de cualquier carga o gravamen (folios. 91 a 112 del expediente administrativo), y no fue incluido en su momento en el Catálogo de Caminos Rurales del Ayuntamiento de Ronda de 29 de abril de 2.005.

En definitiva, como señalan, v. gr., las sentencias de 04 de mayo de 2012 (JUR 2012, 196645) , Recurso: 71/2012, del TSJ de Castilla León, Sala de Burgos , o como tienen dicho las del TSJ de Extremadura de 26 de junio 22 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009 y del TS de 22 de enero de 2010 y 18 y 6 de mayo de 1993 , el Ayuntamiento, que es quien debe probar los indicios de demanialidad, no solo no prueba los mismos sino que la parte actora si que ha probado que existe indicios contrarios, estando el informe del Ayuntamiento sin fundamentar en prueba sólida, por lo que de acuerdo con las sentencias que se citan del TS de 25 de marzo de 1998 , 6 de octubre de 1995 , el camino en cuestión debe ser excluido del Catálogo'.

SEPTIMO.-En relación a las costas procesales,la Sentencia impugnada las impone, conforme al artículo 139.1 LJCA que transcribe, a la parte demandada cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Siendo ello así, aplicado correctamente el artículo 139.1 LJCA, corresponde al juzgador la apreciación de esas serias dudas de hecho o derecho que expresamente prevé el precepto para excepcionar la regla general de imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento objetivo.

En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencias de 16 de Noviembre de 2015 (RJ 2015, 5918) (casación 1481/2015 ), 7 de Marzo de 2014 (RJ 2014, 1454) (recurso 3819/2011 ), 22 de Noviembre de 2012 (RJ 2012, 10914) (recurso 6281/2010 ) y 14 de Junio de 2011 (RJ 2011, 5305) (recurso 5304/2007 ), en las que viene a señalar,- destacando que la doctrina del Alto Tribunal, aunque dictada en aplicación de la regulación anterior a la modificación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) por la Ley 37/2011 (RCL 2011, 1846) , es igualmente aplicable tras la citada reforma -, que una Sala no puede revisar en vía de recurso la apreciación sobre la existencia de serias dudas, de hecho o de derecho, que corresponde al Juzgador de Instancia, pues se trata de una apreciación o juicio valorativo que pertenece al ámbito de decisión del Órgano de Instancia y que no es revisable por el superior Jerárquico.

En consecuencia, las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos que fundan el recurso de apelación, procediendo su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , las costas procesales se imponen a la apelante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y se fija un límite de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Don Fadrique contra la Sentencia núm. 207/19, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario 268/2018 , que confirmamos.

2. Se imponen las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024733419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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