Última revisión
21/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1679/2016 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100069
Núm. Ecli: ES:TS:2019:722
Núm. Roj: STS 722:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1679/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1679/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 7 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1679/2016, interpuesto por el procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de don Damaso , contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2015, y recaída en el recurso nº 32/2014 , contra la Resolución de 10 de enero de 2014 del Ministro del Interior por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio prevista en el art. 10.1.a) de la LO 4/2010, de 20 de mayo , del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Se ha personado en este recurso como recurrido la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Fundamentos
La representación procesal de don Damaso interpone recurso de casación 1679/2016 contra la sentencia desestimatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2015, recaída en el recurso nº 32/2014 deducido por aquel contra la Resolución de 10 de enero de 2014 del Ministro del Interior que le impone la sanción de separación del servicio prevista en el art. 10.1.a) de la LO 4/2010, de 20 de mayo , del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Identifica la sentencia completa en cendoj Roj: SAN 2945/2015 - ECLI:ES:AN:2015:2945 en su PRIMER fundamento la pretensión del actor y la oposición de la administración.
En el SEGUNDO rechaza el alegato de prescripción. Considera que en el supuesto de autos, el problema planteado no es
En el TERCERO rechaza la infracción del principio de tipicidad-legalidad. Indica que
1. Un primer motivo al amparo del art. 25.2 CE alega infracción del principio de tipicidad.
Sostiene que la conducta por la que fue condenado por la Audiencia Provincial de Sevilla no tuvo nada que ver con la prestación de su servicio, ni consta acreditado el supuesto grave daño a la Administración o a los administrativos que requería el tipo impuesto. Reputa la condena menos grave.
2. Un segundo motivo esgrime la vulneración de la correcta aplicación de los preceptos de la LO 4/2010 por la utilización de una técnica de interpretación extensiva, sin tener en cuenta el principio de aplicación restrictiva que rige en el conjunto de las normas sancionadoras no favorables, no sólo de Derecho penal, sino de todos los órdenes jurídicos.
Adiciona la vulneración del principio constitucional consagrado en el art. 25.2 CE , reiterando que la conducta del actor nada tuvo que ver con la prestación de su servicio.
Señala que ambas sentencias penales dejan claro que no costa que el recurrente se prevaliese de tal condición de policía para la realización de los hechos.
3. Un tercer motivo lo apoya en el art. 46.3 de la LO 4/2010, de 20 de mayo , pues tomando como punto de partida la notificación de la resolución sancionadora el 24 de enero de 2014, en esa fecha el procedimiento administrativo había caducado.
Aduce que la administración actuante no respetó la suspensión de plazo para la resolución del expediente disciplinario previamente acordada, alzando el mismo, sin efectuar una declaración o actuación concreta tendente a dejar constancia del alzamiento, pero desarrollando diferentes actuaciones que forman parte del mismo, con lo que necesariamente se debería considerar que el plazo de suspensión se habría levantado y habría vuelto a correr los plazos de caducidad de expediente.
Por último, arguye que la Sentencia computa erróneamente en 35 días, los de nueva suspensión del procedimiento en virtud de la paralización por la solicitud del informe al Consejo de Policía, cuando dicho computo es a todas luces inexacto, debiendo haberse hecho consignar en la Sentencia los 21 días que van desde la notificación al interesado el día 28 de octubre de 2013 hasta la recepción del informe el 18 de noviembre de 2013 (folios 187 y 188 del expediente administrativo).
1. Empieza su oposición por el tercer motivo relativo a la caducidad.
Considera que la cuestión esta resuelta por la Sala de instancia, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de diciembre de 2015, dictada en el Rec. Casac. nº 2605/2014 , y de 17 de febrero de 2016, Rec. Casac. nº 4147/2014 ) que resuelven casos idénticos.
Objeta que el recurrente insista en su alegación relativa al inicio del cómputo del plazo de caducidad, que sitúa en 2010.
Recalca que el plazo de caducidad solo empieza a correr a partir del momento en que la Administración, por tener conocimiento de esa sentencia firme, puede incoar el expediente disciplinario, lo que aquí ocurrió cuando se notificó la sentencia a la Administración, el 12 de julio de 2013 .
A su entender, es improcedente que pretenda computar el número de días de suspensión del procedimiento por la solicitud y hasta la recepción del informe preceptivo del Consejo de la Policía desde la fecha en que se le notifica esa solicitud en vez desde la fecha en que se solicita ese informe y por ello se suspende el plazo de caducidad. En total, 35 días.
2. En segundo lugar se opone al primer motivo.
Acepta que el delito cometido no lo habría sido con motivo del desempeño del servicio. Pero sí causa un grave daño a la Administración, a la función gubernativa policial y al Cuerpo Nacional de Policía, hoy Policía Nacional, y en general a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que se concreta en el gravísimo desprestigio causado a la Administración y a aquellas instituciones, y a su imagen de rigor, seriedad, disciplina y eficacia que la sociedad demanda, y en general, al correcto cumplimiento de sus funciones y de los deberes de sus miembros, servicio objetivo a los intereses generales y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, principios todos ellos dañados por la conducta de un funcionario de policía que lejos de luchar contra el delito en general y, en particular, contra la grave lacra que es el tráfico de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, colabora con las redes delictuales que lo lleva a cabo y participa de sus resultados.
3. Finalmente refuta el tercer motivo.
Razona que la Sala a quo explica debidamente por qué considera bien motivada y justificada la resolución sancionadora en este aspecto a los efectos de valorar como adecuada y proporcional la sanción impuesta, cuando, en concreto, determina que la valoración efectuada por la Administración de los parámetros contenidos en el artículo 12 de la LO 4/2010 , es '
Tal cual ha hecho el Abogado del Estado vamos a invertir el orden de los motivos. De prosperar la esgrimida caducidad los otros perderían su razón de ser.
Tiene razón el Abogado del Estado al esgrimir que la cuestión está resuelta por la jurisprudencia de esta Sala.
Así en la STS de 17 de febrero de 2016, recurso de casación 4147/2014 , FJ 4, se recuerda lo dicho en la precedente Sentencia de 30 de diciembre de 2015, recurso de casación 2605/2014 , FJ Cuarto, reiterando lo declarado en la de 6 de junio de 2014, recurso de casación 573/2013 sobre que para el cómputo del plazo de caducidad por el transcurso de seis meses establecido en el art. 46.1 de la LO 4/2010 ha de estarse a la notificación de la sentencia penal firme a la administración, tal cual aplica la Sala de instancia.
La STS de 6 de junio de 2014 , dijo en su FJ Quinto '
Debemos recalcar que la Administración ha de partir de los hechos declarados probados en el proceso penal, conforme exigen los art. 18.2 LO 4/2010 , art. 8.3 LO 2/1986 y en un plano general el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente al tiempo de los hechos.
Por ello parece, evidente que para reanudar el procedimiento suspendido ha de conocer esos hechos y eso solo es posible si antes se le ha notificado la sentencia firme en la que se declare cuáles son.
Hay, pues, jurisprudencia consolidada, respecto a que el plazo de caducidad se computa desde la comunicación de la sentencia penal.
A lo ya dicho debe adicionarse que como plasma la sentencia impugnada el plazo de inicio del cómputo tiene lugar desde la fecha de recepción de la sentencia firme penal descontando el tiempo del informe preceptivo no vinculante del Consejo de Policia. Su relevancia fue analizada prolijamente en la STS de 30 de diciembre de 2015, recurso casación 2605/2014 poniendo de manifiesto que el informe del art. 27 de la LO 4/2010 es de los determinantes a que se referían los arts. 42.5 c ) y 83.3. de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por lo que la suspensión del procedimiento disciplinario a la espera de su emisión fue conforme a derecho.
No prospera el tercer motivo.
Vamos a examinar conjuntamente tipicidad, legalidad y proporcionalidad en razón de su ligazón y de existir doctrina de esta Sala al respecto.
Como dijo la STS 27 de febrero de 2009, recurso casación 7017/2004 , FJ 2º.
Y como dijo la antedicha STS de 27 de febrero de 2009 , tampoco se infringe el principio de proporcionalidad, como acertadamente razona la sentencia recurrida. Así '
Por ello los razonamientos de la sentencia impugnada se ajustan a la doctrina de esta Sala por lo que no hay quebranto de los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad. Debemos insistir como dijo la STS de 27 de febrero de 2009, casación 7017/2004 FJ 2º infine que
Tiene razón, pues la sentencia de instancia al poner de relieve el grave desprestigio que implica para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que uno de sus miembros realice actividades delictivas cuya persecución le compete.
No prosperan ni el primer ni el segundo motivo.
Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima'. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia desestimatoria de 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 32/2014 , deducido por aquel contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de enero de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio.
En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
