Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 302/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2067/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 28079330012014100303
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0013390
Recurso de Apelación 2067/2013
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Recurrido: SEGUNDO PRIEGO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA NUMERO 302/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
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En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2067/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, contra la Sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 66/12. Siendo parte la mercantil Segundo Priego SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 66/12, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Segundo Priego SA contra la resolución de 30 de marzo de 2012 del Ayuntamiento de Perles de Tajuña por la que se acordaba inadmitir a trámite el escrito presentado el 9 de marzo de 2012 por el que se instaba la resolución del convenio urbanístico de 17 de agosto de 2005.
SEGUNDO.-Por escrito fecha 23 de septiembre de 2013, la representación del Ayuntamiento de Perles de Tajuña interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la mercantil Segundo Priego SA para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 29 de abril de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 66/12, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Segundo Priego SA contra la resolución de 30 de marzo de 2012 del Ayuntamiento de Perles de Tajuña por la que se acordaba inadmitir a trámite el escrito presentado el 9 de marzo de 2012 por el que se instaba la resolución del convenio urbanístico de 17 de agosto de 2005.
La citada Sentencia estima el recurso, tras una transcripción de las cláusulas segunda, sexta y séptima del convenio, señalando que 'la perspectiva en la que se sitúa la anterior regulación nos ubica en el marco de una obligación bilateral asumida por las partes en las que se enmarcan un conjunto de obligaciones que son consecuencia de las potestades que la Administración y los particulares convenía.
A partir de esta referencia es evidente que el particular tiene derecho a instar la declaración de resolución del vínculo comunicacional. Este vínculo es, como queda dicho, obligacional y, por tanto, no está sometido a las características generales del procedimiento administrativo y, desde luego, no puede servir para fundar en una desestimación no impugnada la existencia de un acto administrativo que produce los efectos del acto firme y consentido.
El vínculo obligacional permite que las partes se insten recíprocamente el cumplimiento del convenio y que incumplimiento en un momento no impide la discusión sobre el incumplimiento en otro. Esta es la diferencia entre los actos administrativos y los que proceden de las relaciones contractuales en las que no es posible un análisis como el pretendido.
Siendo esto así resulta improcedente la inadmisión de la segunda petición de resolución del convenio, como sería de una tercera por la característica de que al no establecer el convenio ni un plazo ni una forma de la petición de resolución es evidente que la misma puede plantearse en la forma y con las condiciones que permitan conocer de la voluntad de lo instado.
A partir de esto y teniendo en cuenta que la administración no ha probado que el plan general estuviera definitivamente aprobado y que, por tanto, se cumpliese la condición es claro que la misma no puede entenderse cumplida y, por tanto, es posible la resolución del convenio porque esto es lo que se pactó y lo que, por tanto, procede en el ámbito del presente proceso'.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento apelante impugna en apelación la Sentencia de instancia en base a los motivos que a continuación, de manera sintética, se pasan a exponer:
a.- Inadmisibilidad del recurso al ser firme y consentida la resolución dictada el 13 de mayo de 2011 que desestimaba pretensión deducida en análogo sentido y que ahora es inadmitida en la resolución objeto de recurso al no existir cambio de circunstancia entre las dos fechas. Señala que en aquella fecha ya se desestimó idéntica pretensión al entenderse que la aprobación definitiva de las Normas Transitorias equivalía a la aprobación definitiva del PGOU. Está a la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que establece la aplicación supletoria de la Ley 30/92 por lo que la resolución del contrato es una prerrogativa de la Administración por lo que contrariamente a lo señalado por el Juzgador de instancia sí existe una acto administrativo lo que lleva a los artículos 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción al ser el acto recurrido reproductor de otro anterior firme y consentido.
b.- Cumplimiento del Convenio por mor de la aprobación, en fecha 15 de marzo de 2007, de las Normas Transitorias de Planeamiento siendo que en las mismas se contenían las determinaciones pactadas en el Convenio Urbanístico por lo que desde su publicación la mercantil pudo iniciar y materializar en dicho ámbito la ordenación propuesta y aunque fueron recurridas ante esta jurisdicción no se instó la medida cautelar de suspensión por lo que estaban vigentes cuando se instó por primera vez la resolución del Convenio e incluso posteriormente aunque se anularan por esta Sección al haber sido recurridas en casación.
Señala que con su aprobación se cumple la obligación expresada en el Convenio y es válida a dichos efectos dado que ambas partes acordaron la posibilidad de cumplimiento a través de un instrumento urbanístico equivalente como lo es las Normas Transitorias. Añade que la anulación posterior no sirve de base para alegar incumplimiento cuando ha existido un plazo prudencial como sucede en autos en que la mercantil pudo edificar con anterioridad a dicha anulación.
TERCERO.-La mercantil se opuso al recurso de apelación señalando que:
a.- Frente al primero de los motivos opone que el Ayuntamiento desconoce que existen dos tipos de iniciar un procedimiento administrativo según se deriva del artículo 68 de la Ley 30/1992 y que los actos firmes y consentidos no surgen al amparo de peticiones formuladas por los interesados ya que estos siempre tiene la posibilidad de provocar un acto administrativo a través de solicitudes lo que solo no acontece en los supuestos de revisión del artículo 102 de dicho texto legal .
b.- Frente al segundo de los motivos, opone que el esta Sección y el Tribunal Supremo han determinado la nulidad radical de las Normas Transitorias lo que supone que nunca han existido lo que, a su vez, conlleva la nulidad del Convenio que le sirvió de base. Señala que la no devolución de las cantidades percibidas quiebra los principios de buena fe y confianza legítima siendo que las cantidades anticipadas eran a cuenta de futuras cesiones y no constituyen cláusula penal del Convenio sin que el Ayuntamiento pueda materializar el aprovechamiento de un planeamiento inexistente. Añade la existencia de enriquecimiento injusto, imposibilidad de aplicación del artículo 96 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), nulidad de pleno derecho del Convenio por mor de la nueva redacción del artículo 245 de la LSCM, ilegalidad de la inadmisión a trámite de la petición formulada y desviación de poder.
CUARTO.-Con carácter previo debe señalarse que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo aducido por la mercantil al inicio de su escrito de oposición ya que la técnica empleada por el Ayuntamiento se compadece con la naturaleza jurídica de dicho recurso que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus Fundamentos y su Fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, cuya consideración se omite, y, en esta alzada, se intentan hacer valer cuestiones que han podido no ser resueltas por el Juzgador de instancia.
QUINTO.-Respecto del primero de los motivos, como hemos indicado el Ayuntamiento mantiene que debe estimarse la causa de inadmisión del recurso, en aplicación de los artículos 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , al concurrir la excepción de acto firme y consentido.
Según consta en el expediente el 3 de marzo de 2011 la mercantil instó la resolución del Convenio en base, punto quinto de los antecedentes del escrito, al incumplimiento del plazo de cinco años fijado para la aprobación definitiva del nuevo Plan General con reclamación de devolución de los 31.252 € en su día entregados a cuenta de la ejecución de dicho Convenio y que fue desestimada por acuerdo del Pleno de 13 de mayo de 2011 notificado en forma y no recurrido.
El mismo escrito se reproduce el 9 de marzo de 2012, es una copia del escrito presentado el 3 de marzo de 2011, con las mismas pretensiones y en el que solo varía la fecha.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso de casación 6034/2009 ) ha señalado que 'la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza, lo que, por el contrario, ha sucedido en este caso.
Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta la posible consideración del acto firme de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.
Como hemos indicado anteriormente los escritos presentados el 3 de marzo de 2011 y el 9 de marzo de 2012 son exactamente iguales y contenían la misma pretensión y la mercantil dio validez al informe jurídico que en su día vinculó la decisión adoptada por lo que, en principio pudiera parecer que concurre la causa alegada.
No obstante ello la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2003, de 10 de febrero , declara, en primer lugar, que la 'ratio' del citado art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución .
Sostiene la referida sentencia que, según dispone el art. 28 LJCA , 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. Y para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Y así lo ha señalado el TC refiriéndose al art. 40 a) LJCA/1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el art. 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto 'tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F.3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 143/2002, de 17 de junio , F. 2).
De este modo, según concluye la misma STC 24/2003 , la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 CE )- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado.
En segundo término, la propia STC 24/2003 examina si la aplicación que ha efectuado de dicho precepto el órgano judicial respeta el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución .
A tal efecto, señala la sentencia que: 'Para ello debe partirse de la consideración de que, dada la finalidad a la que responde esta causa de inadmisión, la aplicación de la misma puede resultar problemática en aquellos supuestos en los que los actos administrativos impugnados resuelven una petición por la que el ciudadano ejerce un derecho al que el Ordenamiento jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos, aunque con anterioridad haya pretendido ejercer el derecho de que se trate y la Administración se lo haya denegado. Debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción para ello'.
Y concluye que 'eso no provoca que, desde la perspectiva constitucional, pueda objetarse la interpretación de la causa de inadmisión que analizamos en el sentido de que, en tales supuestos, pueda considerarse consentido el acto no impugnado y, en consecuencia, inadmisible el recurso en vía contenciosa, pues en definitiva es ese un problema de mera legalidad, que no compete a este Tribunal, ya que dicha interpretación sólo impone a quien pretende acceder a la jurisdicción la carga de impugnar previamente el acto, lo que en modo alguno puede estimarse ni arbitrario, ni desproporcionado'.
Sobre al base de dicha doctrina, debemos tener en cuenta que el convenio que une a la Administración y a la mercantil es un convenio bilateral del que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes y durante todo el tracto sucesivo del contrato. La Administración está sujeta, al igual que la mercantil, a cumplir sus obligaciones contractuales durante toda la vigencia del contrato, y una de ellas era la adecuar el Plan General en el plazo de cinco años ordenando de forma pormenorizada la Unidad AA.02c delimitada en el documento de avance del Plan General aprobado el 7 de febrero de 2005 y ello con el fin de evitar la necesidad de un futuro desarrollo mediante Plan Parcial y según las condiciones fijadas en el propio Convenio suscrito el 17 de agosto de 2005.
En aquella resolución de 3 de marzo de 2011 se indicó a la mercantil, a través del informe que le sirve de motivación, que con la aprobación de las Normas Transitorias de Planeamiento publicadas el 4 de mayo de 2007 se había dado cumplimiento a la obligación asumida en el Convenio pues en dichas normas se contenía una ficha correspondiente el ámbito y se establecía el desarrollo del mismo.
Es el propio Ayuntamiento el que dio respuesta a esta controversia en el procedimiento según consta en el hecho tercero de su escrito de contestación en relación con el documento acompañado con la demanda del que se deriva que las Normas Transitorias fueron declaradas nulas por Sentencia de esta Sección de fecha 19 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 817 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-CODA, contra la Orden 523/2007 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, dictada el 15 de marzo de 2007, por el que se aprueban las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente en sustitución del planeamiento suspendido en el término municipal de Perales de Tajuña (BOCM 105 de 2007) por el único motivo de que las Normas Transitorias fueron aprobadas extemporáneamente, anulando la Orden recurrida por no se conforme al ordenamiento jurídico por dicha razón', y que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 2968/2010 .
En base a ello podemos decir que vigente el Convenio persistía el derecho a reproducir la pretensión de resolución del mismo aún cuando el solicitante tuviera un desconocimiento total de nuestra sentencia de febrero de 2010 ya que la misma no fue publicada al no ser firme en dicho momento por lo que no podemos hablar de la reproducción de un acto firme y consentido, distinto será si dicha aprobación tiene o no consecuencias a los efectos de lo pretendido lo que será objeto de análisis en el siguiente motivo de oposición a la Sentencia de instancia invocado por el Ayuntamiento.
SEXTO.-En relación con el segundo de los motivos y a la vista de nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2010, confirmada por el Tribunal Supremo , y sobre la validez de las Normas Transitorias en su día aprobadas y los efectos que sobre la reclamación podrían tener, es prudente traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (recurso de casación 3045/2011 ) que señala:
...no procede esperar a la firmeza de la anulación de una disposición general para que la anulación produzca efectos entre las partes afectadas y que dichos efectos se producen desde que la indicada anulación tiene lugar.
- Pese a que en alguna ocasión de alguna de nuestras sentencias habría podido deducirse esta doctrina que el propio recurso se cuida de recordar a partir del tenor del artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , hemos de comenzar ahora indicando que en sí misma considerada no procede acoger esta argumentación que por tanto procede rectificar.
A la Administración -que indudablemente siempre resulta afectada por la anulación de un reglamento propio (o, en su caso, de un instrumento de planeamiento propio, que es también una disposición de carácter general)- no le es exigible que venga obligada a aplicar de forma inexorable una resolución carente de firmeza en punto a las resoluciones que deba dictar en aplicación de dicho reglamento y le es dable esperar a que la dictada resolución adquiera firmeza a tal efecto.
Es cuestión que queda a expensas de su propia valoración. Y del mismo modo que puede, evidentemente, enderezar su rumbo a partir de la anulación decretada en sede judicial, puede también seguir aplicando el reglamento (a menos claro está que proceda dar el curso correspondiente a la ejecución provisional de la sentencia). Caso de confirmarse la sentencia dictada en instancia, entonces sí tiene que forzosamente que enderezar su rumbo inicial; pero, como dicha resolución judicial podría también llegar a revocarse, la Administración podría seguir ajustando sus resoluciones al sentido inicial de sus disposiciones, sin que pueda formularse reproche alguno contra ella por la expresada razón.
- Ahora bien, que esto sea efectivamente así y que los efectos resultantes de la anulación de un reglamento no se comuniquen irremisiblemente a los actos dictados en su aplicación sino cuando se produzca la firmeza de la sentencia, no quiere decir que el propio órgano jurisdiccional que ha estimado la procedencia de anular el reglamento pueda sin más simplemente con base en ello apartarse de su propia doctrina y desvincularse de sus anteriores resoluciones, al menos, sin ofrecer una razón, más allá de la falta de firmeza de la sentencia dictada por el mismo órgano, porque en tal caso su actuación resultaría sencillamente inconsistente.
Una lectura pausada de esta doctrina traería como consecuencia que si bien el Ayuntamiento era libre de aplicar o no las citadas Normas hasta su nulidad definitiva no puede ante este Tribunal hacer valer dichas Normas cuando por mor de las Sentencias dictadas han desaparecido del ordenamiento jurídico habida cuenta los efectos 'ex tunc' de dichas resoluciones judiciales y en concreto en relación con nuestra sentencia de 19 de febrero de 2010 y ello a la fecha en que se insta la resolución del contrato.
Con ello, si bien sucede que las Normas se publicaron el 4 de mayo de 2007 con anterioridad a la Ley 3/2007, de 26 de julio, que prohibió los convenios de planeamiento y el que es objeto de análisis, como así dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero al señalar que contenía referencias al número de viviendas previsto en las fichas de las Unidades de Ejecución a que se referían respecto de lo cual se señalaba que no quedaba limitado el número de viviendas a construir, el hecho de que pudieran pervivir durante ese tiempo no le concede mayor eficacia que la derivada de su efímera temporalidad pues como ya lo dijo el Tribunal Supremo (SSTT de 20 y 25 de febrero de 2008 , recursos 1138/2004 y 1140/2004 ; y 25 de junio de 2013, recurso 2968/2010) en análisis del artículo 51 del TRLS76 con relación a este tipo de Normas, su aprobación no constituye un acto independiente, sino un acto dictado en el marco del procedimiento que la suspensión inicia; no se trata, pues, de unas Normas dotadas de autonomía sino de unas Normas Complementarias o Subsidiarias, que solo es posible dictar en un plazo determinado, desde la citada suspensión, encontrándose, pues, condicionadas y derivadas de la misma, sin virtualidad propia, y que no pueden mantenerse en vigor desaparecida la suspensión que las habilitaba.
Y dentro de esa efímera temporalidad se encuentra la de ejecución de las obligaciones derivadas de un Convenio nulo por mor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2007, de 26 de julio , por el que se modificaba el artículo 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
Llegados a este punto conviene analizar los efectos de la cláusula tercera del Convenio que establecía un plazo de un año para la formalización de la iniciativa y sobre la que entiende el Ayuntamiento que el Convenio quedó cumplido habiendo incurrido la reclamante en incumplimiento que solo le perjudica a él.
Dicho razonamiento no es válido ya que el Ayuntamiento opone un incumplimiento de un hacer que legal y obligacionalmente resulta imposible y conviene recordar que cuando la imposibilidad de cumplimiento existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 del CC en relación con el art. 1261.2, relativo al objeto cierto que sea materia del contrato pero si se trata de imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- el precepto que se ha de aplicar es el art. 1.184 CC ( resolución contractual). En tal sentido, podemos citar, entre otras, la doctrina civil contenida en las SSTS de 10 de abril 1956 , 30 de abril 2002 y 21 de abril de 2006 .
Como señala STS de 21 de abril de 2006 , para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( STS de 20 marzo de 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS de 2 enero de 1976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable ( STS de 7 abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS de 15 febrero y 23 de marzo de 1994 , 17 de marzo de 1997 y 14 de diciembre de 1998 ), o se podía conocer ( STS 15 de febrero de 1994 ), o era previsible ( SSTS de 7 de octubre de 1978 , 15 de febrero de 1994 , 4 de noviembre de 1999 ).
Siendo que legalmente el Convenio no podía cumplirse en el plazo de un año so pena de quebrar la legalidad vigente atendiendo a la fecha de publicación de las Normas Complementarias pues, reiteramos, el inciso final de ese precepto autonómico coincide básicamente con el contenido en el art. 16.3 de la Ley del Suelo Estatal , pero lo que aquí interesa, y tal y como expresamos en nuestras sentencias de 25 de marzo de 2011 (recurso 1263/2009 ) y de 28 de octubre de 2013 (recurso de Apelación 2557/2012 ) es el primero que impide categóricamente los convenios urbanísticos de planeamiento y por decirlo sin tapujos, no admite siquiera transitoriamente al amparo de la disposición transitoria tercera, apartado 2 de la LSM, los suscritos con anterioridad a la Ley autonómica 3/2007, tesis que es manifiestamente insostenible puesto que si bien es cierto que el artículo 11.1 señala la obligación de someter al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia los convenios que tengan por objeto la ordenación territorial y la ordenación y ejecución urbanísticas, tal obligación surge, según el preámbulo, con el objetivo de establecer unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente pero no como legislación básica en materia de potestad planificadora, hace que sea tan ostensible la imposibilidad de modificar el Plan en virtud del Convenio suscrito en el año 2005 como lo era que se cumpliera por la mercantil realizar una iniciativa en base a un convenio que devino nulo de pleno derecho por disposición legal.
Los efectos de la imposibilidad devienen en resolución del Convenio y la causa alegada en demanda es válida en tanto en cuanto no cabía la modificación sobre la que se sustenta
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte apelante que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, contra la Sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 66/12, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación a la parte apelante en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
