Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 303/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 143/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100170
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1479
Núm. Roj: SJCA 1479:2015
Encabezamiento
Part actora : Borja
En Barcelona, a 7 de octubre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
A los presupuestos anteriores hay que añadir alguna reflexión adicional cuanto el daño se produzca por un servicio público que sea prestado por un concesionario o en la ejecución de una obra pública por un contratista.
Pues bien, en términos generales los contratos administrativos se ejecutan a riesgo y ventura del contratista -así se estable en el
artículo 7.2 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP-, lo que no es sino manifestación del principio
De otra parte, el art. 214 del TRLCSP, posibilita que la Administración declare la responsabilidad del contratista, al que se asimila la figura del concesionario, y fije las indemnizaciones que, en su caso, correspondan. Así dispone:
Pues bien, el apartado 3 del precepto transcrito determina que, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas (o concesionarios), la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.
Pero el apartado 4 remite al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. Pues bien, cuando el particular presente ante la Administración una petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, ésta deberá tramitar el procedimiento de acuerdo con lo que disponen los artículos 145 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), de lo que se infiere que, en todo caso, deberá instruir el oportuno expediente en el que se ponderen: el resultado dañoso producido; su valoración; la existencia o no de intencionalidad; la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas, y su relación con la producción del resultado dañoso.
A la misma conclusión se llega a la vista de lo que establece el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que, en los supuestos en los que el daño se produzca durante la ejecución de un contrato público (situación a la que se debe asimilar la prestación de un servicio por un concesionario), remite a los Capítulos II y III del mismo Reglamento, esto es, al régimen general.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, una vez recibida la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, dio traslado de la misma a la compañía aseguradora. No consta en el expediente que se solicitara información a la compañía encargada del mantenimiento -FERCAS-, ni tampoco está acreditado que la pilona hubiera tenido el mantenimiento adecuado.
En todo caso, el Ayuntamiento no se pronuncia sobre las circunstancias de la reclamación, como obligan los preceptos que se han citado.
En definitiva, para que se produzca una derivación de responsabilidad de la Administración al concesionario o contratista, es imprescindible que, si el particular se ha dirigido a la Administración por la vía de la responsabilidad patrimonial, ésta analice y se pronuncie sobre todas las circunstancias del siniestro, esto es: el resultado dañoso producido; la valoración de los daños; la existencia o no de intencionalidad; la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso, y sólo cuando se hayan analizado todas ellas, en el procedimiento instruido al efecto, en el que se deberá dar audiencia al contratista, la Administración podrá derivar su responsabilidad a aquél.
Y es que los preceptos citados imponen a la Administración una estricta disciplina de procedimiento.
Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, pueden citarse lo siguientes pronunciamientos, entre otros muchos:
Sobre la base de los presupuestos citados debe concluirse que en el caso que nos ocupa la Administración no ha analizado todas las circunstancias concurrentes, sino que puede presumirse que el Ayuntamiento niega su responsabilidad, sin analizar el resto de circunstancias, sin que ello suponga necesariamente que deba responder por la reclamación presentada.
A ello debe añadirse que junto con la demanda se ha presentado documentación gráfica que acredita el mal funcionamiento de la pilona, documentación que no fue cuestionada en el acto de la vista por el Letrado del Consistorio.
Por último, hay que destacar que tampoco se niega por el Ayuntamiento el importe de los daños, de ahí que deba estimarse la reclamación presentada, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda repetir contra la empresa concesionaria del mantenimiento de la pilona (que ha sido debidamente emplazada para comparecer en el presente recurso y no lo ha hecho).
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Borja contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de 20 de enero de 2014, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo con una pilona hidráulica, declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO al citado Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 2.195,91 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de 300 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
