Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 621/2012 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100296


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 621/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 303 / 2015

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 621/2012 interpuesto por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig asistido por el Letrado D. Armando Etayo Alcalde, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de febrero de 2011por la que se impone al recurrente una sanción de 6010'13€, por una infracción tipificada como menos grave del artículo 116.3.f del Texto Refundido de la Ley de Aguas , habiendo sido parte la administración demandada, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de febrero de 2012, dictada en procedimiento sancionador, dictada en procedimiento sancionador,por la que se impone a la recurrente una sanción de 6.10'13€ por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, en síntesis, que no se ha probado el vertido efectivo, pues los hechos se basan en presunciones discutibles, ya que las depuradoras individuales previstas por el PGOU evitan el vertido. Se alega, asimismo, que el Ayuntamiento no tiene obligación de prestar el servicio de alcantarillado en suelo no urbanizable, como es el caso, por lo que, concluye, no existe falta de diligencia ni incumplimiento de competencias.

TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso, alegando que los hechos constatados por funcionarios públicos gozan de presunción de certeza y, en el presente caso, no existe prueba que desvirtúe dicha presunción. Además de ello, considera que no puede ser discutida la cuantificación de los daños y que es palmaria la responsabilidad del Ayuntamiento

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, son datos fácticos que se extraen del expediente administrativo los siguientes:

En fecha 26 de marzo de 2010 se emite informe del Agente Medioambiental, donde se indica que existe actividad y hay vertido. La urbanización está compuesta por unas 140 viviendas unifamiliares aproximadamente. El sistema de depuración son fosas sépticas filtrantes individuales.

En fecha 27 de octubre de 2010 se realiza una valoración de daños en la calidad del agua (folios 4 y 5 del expediente)

Por Resolución de 4 de abril de 2011 se dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador (folios 7 y ss) por vertido de aguas residuales sin autorización administrativa, provenientes de la Urbanización el Sabinar, de San Vicente del Raspeig, frente a la que se formulan alegaciones (folios 15 y ss) señalando que el Ayuntamiento no realiza vertido alguno, y que respecto de las viviendas aisladas a las que se hace referencia, se trata de viviendas situadas en suelo no urbanizable.

Tras la propuesta de Resolución y las alegaciones, se dicta Resolución sancionadora en fecha 7 de febrero de 2012 (folios 26 y ss), por la que se impone al Ayuntamiento recurrente una sanción de 6010'13€, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.f) TRLA.

Frente a dicha resolución, se interpone recurso de reposición (folios 31 y ss) en el que el Ayuntamiento de San Vicente alega caducidad del expediente, la no práctica de la prueba solicitada y que no existe infracción, recurso que es desestimado mediante la resolución objeto de recurso.

QUINTO.-Así las cosas, y entrando a resolver el primer motivo de impugnación alegado por el Ayuntamiento, el mismo hace referencia a la falta de prueba del vertido efectivo. El Abogado del estado se opone invocando la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios públicos. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha señalado en varias ocasiones que en cuanto a la presunción de veracidad y eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones ( art. 137.2 Ley 30/1992 y 17 del RD 1398/1993 ), debemos destacar que aún cuando es cierto que el art. 328 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico permite la elaboración de denuncias a los guardas fluviales, la condición de Agente de la Autoridad viene limitada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en cuya Disposición Adicional Segunda se establece que 'La Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales pasará a denominarse Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente... Los funcionarios que la integren conservarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el desempeño de sus funciones.' Por tanto, las denuncias formuladas por los Guardas Fluviales no pueden tener la misma consideración y así lo especifica claramente el artículo 94 del RDLe 1/2001 cuando, en relación con la que califica Policía de Aguas, establece en sus párrafos 4 y 5 '4. Los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 5. Los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía de aguas.'

De lo expuesto, frente al informe del Agente medioambiental de fecha 26 de marzo de 2010, donde se constata la existencia de vertido, la parte demandada no ha realizado el esfuerzo probatorio que le incumbe, en virtud de las reglas de la carga de la prueba, recogidas en el artículo 217 LEC , de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa, para desvirtuar dicha presunción, por lo que procede desestimar la primera de las alegaciones y considerar acreditado la existencia del vertido.

SEXTO.-En cuanto a la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, por tratarse de suelo no urbanizable, hay que señalar que el recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales de acuerdo con el RD-L 11/1995. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc.A la vista del planteamiento de la cuestión, debemos destacar que la responsabilidad municipal ha sido objeto de previos pronunciamientos por esta misma Sala y Sección y así, en la sentencia 41/13 de 24 de enero, recaída en recurso contencioso-administrativo 117/10 , ante esta misma cuestión, señalábamos:

'...debemos tener en cuenta que laestablece como competencias municipales en su artículo 25 'l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos , alcantarillado y tratamiento de aguas residuales .'...

SÉPTIMO.- Por último, procede entrar a conocer, al tratarse de derecho necesario, sobre la correcta calificación de la infracción como menos grave. En efecto, hay que señalar que el artículo 116.3 de la Ley de Aguas establece un catálogo de infracciones administrativas en materia de aguas, ahora bien, los tipos infractores se dibujan en dicho precepto de forma amplia y genérica, que pueden incluir desde comportamientos casi irrelevantes hasta daños ecológicos gravísimos. El artículo 117.1 da mayor concreción pero remite al desarrollo reglamentario, remisión en términos amplios, que sin ser una remisión normativa 'en blanco' incompatible con el contenido esencial del principio de legalidad, al determinar que la gravedad (exacta tipificación de la infracción como muy grave, grave o leve) se vinculará a factores su repercusión en el aprovechamiento del demanio o el deterioro producido en la calidad del recurso, queda por dilucidar un tema tan relevante como es la determinación de los datos, técnicas y parámetros que permiten determinar el umbral cuantitativo de repercusión o deterioro que, a su vez, permite calificar la conducta en el abanico que va desde la infracción leve hasta la infracción muy grave.

El art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas considera infracción administrativa ' los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente'. La administración actuante, en su resolución, Fundamento II.4, tras citar el artículo 117 TRLA al que antes se ha hecho referencia, así como el artículo 131 de la Ley 30/1992 , establece que en este caso, y al no concurrir circunstancias que permiten incrementar la cuantía de la sanción, procede imponer una sanción de SEIS MIL DIEZ EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (6010'13€), mínimo establecido para las infracciones MENOS GRAVES.Y ello por cuanto, a tenor de la redacción vigente en el momento del dictado de la Resolución sancionadora de los artículos 315 , 316 y 317 del Reglamento del DPH , la infracción tipificada en el artículo 116.f) TRLA podría calificarse desde muy grave hasta menos grave.

Ahora bien, el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. Y así, se inserta el apartado l) en el art. 315 , relativo a las infracciones levescon la siguiente redacción:

l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

Asimismo, se modifica el apartado g) del art. 316, relativo a las infracciones menos graves, que queda redactados de la forma siguiente:

g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

Por último, el artículo 317 del RDPH establece que se considerarán infracciones graveso muy graveslas enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.

Hasta ahora esta Sala venía señalando que, aun a pesar de que no se acreditasen daños, la infracción debía calificarse como menos grave y no como leve, pues el art. 315, al enumerar las infracciones leves, no la recogía. No obstante, el RDPH ha vuelto a ser modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre -modificación en materia de Registro de Aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico-, modificación a que la que se acaba de hacer referencia. Con esta modificación se introduce expresamente la infracción de vertidos prevista en la letra f) del art. 116.3 del TRLA como infracción leve, fijando como criterio el importe de los daños causados, siempre que no superen los 3.000 euros.

Asimismo, la citada reforma aumenta la cuantía de las multas a imponer, de modo que las infracciones leves podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 euros -antes la multa máxima era de 6.010,12 euros-, y para las infracciones menos graves con multa de hasta 50.000 euros -antes con multa de hasta 30.050 euros-.

Expuesto lo anterior, de acuerdo con el principio de norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción imputada como leve en lugar de como menos grave, y rebajar el importe de la sanción impuesta, fijándola prudencialmente en 1.000.- euros.

OCTAVO.-De conformidad con artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento San Vicente del Raspeig, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de febrero de 2011por la que se impone al recurrente una sanción de 6010'13€, por una infracción tipificada como menos grave del artículo 116.3.f del Texto Refundido de la Ley de Aguas ,en el sentido de rebajar la sanción al importe de 1000€.

2.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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