Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 303/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1885/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100267
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1522
Núm. Roj: SAN 1522:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La demandante promovió el 15 de noviembre de 2013 reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia, en la que hacía constar que tras ser anulado el artículo 8.c) del Estatuto de los Procuradores - que exigía la licenciatura en Derecho para poder ejercer como procurador-, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 , la reclamante instó al Ministerio que se le concediera el título de procuradora sin ser licenciada en Derecho. La Orden Ministerial de 10 de mayo de 2006 accedió a su pretensión, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España interpuso recurso contencioso-administrativo.
Dicho recurso fue inadmitido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2008 , por considerarlo extemporáneo. Recurrida en casación, el recurso fue estimado en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 , que acordó admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo, estimarlo y declarar nula la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2006, por no haberse dado audiencia al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales.
2.- El 4 de febrero de 2010 la reclamante solicitó la ejecución de la sentencia, con objeto de que el Ministerio de Justicia tramitara la solicitud del título de procuradora, con audiencia al Consejo General de los Colegios de Procuradores de España. El Auto de 12 de abril de 2010, ordenó tramitar esta solicitud, siendo ratificado por el de 8 de julio de 2010, frente al que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el 4 de octubre de 2010.
No obstante, el Auto de 22 de febrero de 2012 acordó el archivo de la ejecutoria, como consecuencia de las sentencias de 31 de octubre de 2011 recaídas en supuestos semejantes, ya que al dictar una nueva Orden, era obligado observar la nueva redacción del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la Administración vendría obligada a denegar el título de procurador a quien no acreditase la licenciatura en Derecho. Frente a dicho Auto la reclamante interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 15 de noviembre de 2012.
3.- Alega la reclamante que la Orden del Ministerio de Justicia que le reconoció el título de procuradora fue anulada por no haberse observado el trámite de audiencia con el Colegio de Procuradores, previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido. En consecuencia considera un negligente funcionamiento de la Administración en la tramitación del expediente.
Como consecuencia de ello la Administración le ha causado daños morales (45.000 euros), gastos de honorarios de defensa en juicio (19.850 euros) y la pérdida de derechos e ingresos por no poder ejercer como procuradora (un promedio de 72.000 euros anuales hasta el 16 de junio de 2032, en que cumpliría 70 años), por lo que solicita la correspondiente indemnización, actualizada con arreglo al IPC. Afirma que existe una relación de causalidad entre los daños y la deficiente tramitación del expediente administrativo, sin que ahora pueda colegiarse, por exigirse la licenciatura en Derecho. Concluye, por todo ello, que el Ministerio ha incurrido en responsabilidad por la negligencia en la tramitación del expediente administrativo.
4.- La Nota Informativa elaborada por la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal de 29 de junio de 2010, en relación con la anulación de determinados títulos de procurador de los tribunales por sentencia del Tribunal Supremo confirma en esencia lo alegado por la reclamante, y refiere la situación planteada a raíz de la anulación del artículo 8.c) del Estatuto General de los Procuradores aprobado por el Real Decreto 1281/2002 y hasta la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, que reintrodujo el requisito de la licenciatura en Derecho para ser procurador.
En este periodo se expidieron 245 títulos de procurador a personas sin el título de licenciado en Derecho. Se alude a los recursos planteados por el Consejo General de los Procuradores y a las sentencias de la Audiencia Nacional, que bien los inadmitían por extemporaneidad o bien los desestimaban, así como al cambio de criterio verificado por el Tribunal Supremo, que ha pasado a entender que, en los procedimientos de otorgamiento de títulos, tanto el Consejo General de Procuradores como los Colegios profesionales tienen un interés no solo legítimo, sino también directo, y que la Administración, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 30/1992 , les debió comunicar la tramitación y resolución del procedimiento. Revocadas, por tanto, las sentencias recurridas, se declara la nulidad de las órdenes del Ministerio de Justicia por las que se expidieron los títulos de procurador, por haberse dictado aquellas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 . Concluye que, a la vista del sentido de los recursos de casación, las órdenes ministeriales (en número de 245) están siendo declaradas nulas y, por tanto, también nulos los títulos de procurador expedidos a personas no licenciadas en Derecho. El Ministerio de Justicia está dando estricto cumplimiento a las sentencias conforme al artículo 118 de la Constitución .
5.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia elevó propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Señala que la Orden ministerial a que se refiere la reclamación fue anulada por haber entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2009 que la Administración debía haber comunicado al Consejo General de los Colegios de Procuradores la tramitación del procedimiento, dándole la correspondiente audiencia y notificándole la resolución dictada. Esta resolución se debió, pues, a una interpretación diferente de una norma jurídica en un asunto que admitía distintas posibilidades interpretativas, diversidad que se evidencia en las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que resolvieron en vía contencioso-administrativa el recurso interpuesto contra la orden de referencia y que, a pesar de que ambas se pronunciaron sobre la necesidad de que se notificara la tramitación del procedimiento al Consejo General recurrente, llegaron a conclusiones diferentes. A la vista de ello, y como ha señalado el Consejo de Estado en dictámenes emitidos con ocasión de supuestos similares al presente, el perjuicio invocado por la interesada no es imputable al funcionamiento del Ministerio que expidió su nombramiento como procuradora de conformidad con lo dispuesto en la Ley en una interpretación que era, en aquel momento, la mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que pueda apreciarse error o deficiente valoración de datos objetivos. Por todo ello, propone desestimar la reclamación
6.- El Consejo de Estado en su dictamen de 8 de mayo de 2014 señala, con base en los precedentes acerca de casos semejantes que 'La resolución de la Administración se debe a una diferente interpretación de una norma jurídica en un asunto que admitía distintas posibilidades interpretativas. Como se señalaba en el citado dictamen 2.244/2010, esa diversidad de posibilidades interpretativas se evidencia en las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que conocieron en vía contencioso-administrativa de los recursos interpuestos contra las órdenes de referencia, puesto que unas y otras se pronunciaron sobre la necesidad de que se notificara la tramitación del procedimiento al Consejo General recurrente, si bien llegaron a conclusiones diferentes. Así, la Audiencia Nacional (desestimando los recursos y confirmando las resoluciones administrativas), razona profusamente sobre la no necesidad de notificar aquella tramitación al Consejo General recurrente, con cita extensa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Tribunal Supremo (estimando los recursos de casación y anulando las resoluciones administrativas), recoge el criterio expresado en anteriores sentencias de 5 de marzo de 2009 (en recursos con objeto coincidente) y señala: 'El criterio del Consejo recurrente, en cuanto defiende su interés legítimo y directo, coincide, no con el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la interposición del recurso y que se aplica en la sentencia recurrida, pero sí con el que se desprende de sentencias de esta Sala posteriores al dictado de aquella, que revelan un cambio jurisprudencial significativo, y ya consolidado, en la consideración como interesados de los Consejos y Colegios profesionales en los procedimientos administrativos de concesión y homologación de títulos, que condiciona de manera determinante el juicio sobre la corrección del procedimiento administrativo cuestionada en la instancia'; y a continuación, con cita de diversas sentencias de 2007 precisa que el cambio jurisprudencial se expresa ya con claridad en sentencia de 23 de mayo de 2008 , explicando las razones que lo justifican. A partir de ello, entiende el Tribunal Supremo que la tramitación del procedimiento administrativo que condujo a la resolución administrativa impugnada debió comunicarse al Consejo General recurrente, con el que debió cumplirse el trámite de audiencia y al que debió notificarse la resolución del mismo; y concluye que, por tal razón, la orden impugnada se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que declara su nulidad.
Por ello, el Consejo de Estado ha venido entendiendo en asuntos similares al ahora sometido a consulta, que no puede apreciarse un error o deficiente valoración de datos objetivos ni una negligencia por parte de la Administración, que además hubiera podido advertir la propia reclamante en el proceso contencioso-administrativo, lo que conduce a desestimar la reclamación indemnizatoria al no ser imputable el daño a una actuación negligente o defectuosa de la Administración, que aplicó la doctrina judicial existente en aquel momento'.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
La doctrina jurisprudencial consolidada califica la responsabilidad patrimonial como objetiva, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque. La antijuridicidad del daño se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ( Sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).
La sentencia de 10 de abril de 2012 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 ª, S de 10 Abril 2012)recuerda que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, darán lugar a responsabilidad 'siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma'. Por tanto, la responsabilidad, en tal supuesto, exige verificar en cada caso que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139.1 de la LJCA .
Por lo que respecta a la antijuricidad del daño el Tribunal Supremo ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Octubre 2009, rec. 679/2008 ), refiere ha venido manteniendo que ha de estarse en cada caso a la razonabilidad o no de la decisión administrativa, tanto en aquellos casos en los que aquella se desenvuelva en al marco de potestades regladas como en aquellos otros en los que la decisión comporta la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados:
Incluso cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora
En el supuesto que hemos examinado la anulación por un defecto de procedimiento no comporta, por sí misma, anormal funcionamiento o negligencia, ya que, como hemos destacado, la declaración de no conformidad a derecho de la Orden que concedía el título de procurador a la recurrente deriva de una nueva interpretación del artículo 31 de la Ley 30/1992 , que surge con posterioridad al otorgamiento del título y obligaba a dar audiencia al Consejo General de Colegios de Procuradores en el expediente de concesión del título; se trata de una nueva interpretación de la función que como interesado tenía el Consejo en el marco del expediente, que imponía la audiencia, sin la cual el procedimiento quedaba desvirtuado con un vicio de nulidad de pleno derecho.
En tal caso, no puede hablarse de un actuar errado o negligente, pues hasta ese momento la interpretación era otra; razón por la que esta Sala, en base precisamente a la doctrina del Tribunal Supremo, había considerado que el recurso planteado por el Colegio era extemporáneo. En suma, la actuación de la Administración era razonable y ajustada a los parámetros marcados por los precedentes.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado argumentando que
Por último, hemos de recordar que el cambio jurisprudencial tampoco se considera contrario a derecho, y así el Tribunal Constitucional ( TC, Pleno, Sentencia 80/2015 de 30 Abril 2015, Rec. 5157/2012 ,(FD 3)) señala que:
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
