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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 304/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 132/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100116
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 304/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 132/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20.02.2012 DEL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Amparo , representada y dirigida por la Letrada Dª RAQUEL ASPE MONTOYA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y ZURICH CIA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª ANA ROSA FRADE FUENTES y dirigido por la Letrada Dª MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.- Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo día para la vista.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 132/12 la Resolución de 20 de febrero de 2012 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de resposición interpuesto por la recurrente frent al Decreto de 23 de diciembre de 2011 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la recurrente a consecuencia de una caída sufrida en fecha 28 de marzo de 2011 cuando paseando por la Calle Siervas de Jesús, a la altura de la Plaza Marqués de la Ensenada tropezó con un enrejado de un alcorque que estaba en la acera en malas condiciones al estar sueltas.
Considera la recurrente que concurren todos los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización por las lesiones sufridas en la cantidad de 26.920,19 euros, conforme al desglose que se efectúa en el hecho cuarto de la demanda, por los 7 días de hospitalización, 184 días y por las secuelas de perjuicio fisiológico y estético y el sueldo y el pago a la Seguridad Social abonado a doña Felicisima durante el tiempo de sanidad de las lesiones.
Por la Administración demandada y la entidad Aseguradora Zurich se oponen al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios aparece configurada en los arts. 9 y 106.2 CE como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho ( art.1 CE ), y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recoge en diferentes sentencias la interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento( SSTSJPV de 11-11-2000 ; 18-1 - 2002 ; 26-7-2002 ; 22-11-2002 , entre tantas otras)
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero ; 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Además, en los supuestos de intervención de terceros señala que no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o deslizantes derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'.
Aportándose, en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la LJCA , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).
Así pues, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, de la prueba practicada , en especial de la testifical de la Sra. Regina y el Sr. Bienvenido queda acreditado que la recurrente el día 28 de marzo de 2011, sobre las 8 de la tarde cuando iba paseando por la Calle Siervas de Jesus donde existe una hilera de árboles y unos buzones de recogida de basuras, se fue hacia la izquierda del árbol pisando la rejilla metálica que protege el alcorque del árbol, y que estaba desnivelada y al pisar perdió el equilibrio y cayó al suelo. Ambos testigos ratificaron la declaración que prestaron en el expediente administrativo, y por tanto acreditada que la caída se produce al pisar el enrejado del alcorque.
En cuanto al estado del alcorque, en informe emitid por el Encargado General de la Unidad de Mantenimiento Urbano en fecha 12-9-11 ( folio 29 de las actuaciones) se refleja que en inspección realizada en fecha 1 de agosto de 2011 se comprueba que las distintas piezas metálicas que cubren el alcorque no están unidas, por lo que presentan cierta inestabilidad al ser pisadas procediéndose a fijar las mismas en fecha 3 de agosto de 2011.
Pues bien acreditado que la caída de la recurrente se produce al pisar el enrejado de un alcorque cuyas piezas de enrejado no estaban unidas entre sí, lo que provocó que se movieran al ser pisadas, queda por determinar si existe relacion causal entre dicha caída y la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos de la Administración demandada.
Pues bien, aún cuando sea cierto que el enrejado del alcorque provocaba cierta inestabilidad al ser pisado, también lo es que dicho enrejado está para proteger al alcorque, no para que se camine por los mismos, por lo que esa actuación de la recurrente al pasar por el alcorque del árbol en una calle peatonal sin ninguna necesidad de pisar el mismo romen el nexo causal necesario y determinante para el enlace entre el daño y la actividad administrativa de conservacion de los bienes y utensilios públicos. Lo cierto es que la amplitud de la acera en la zona céntrica de la ciudad , , así como la visibilidad de la misma permitían primero observar y luego salvar los posibles obstáculos que se fueran apercibiendo al caminar, máxime por el mínimo desnivel que presentaba la rejilla, según las fotografías aportadas- sin que pueda admitirse que el mero deambular se pueda realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto a una minima atención para observar no ya los alcorques , sino también cualquier otro obstáculo como un banco o un buzón u otros elementos del mobiliario urbanos que forman parte de nuestra habitualidad diaria. Estamos ante elementos urbanos que forman parte de nuestro paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal forma que con cierta atención sean fácilmente salvables con una deambulación adecuada, sin que el hecho de que porque en el lugar se produzca un estrechamiento de la calzada por la existencia de mobiliario urbano o que había gran confluencia de personas en la calle justifique la necesidad de pisar el alcorque.
Así pues, no se aprecia un déficit de organización o de funcionamiento en los recursos dirigidos a vigilar la presencia de situaciones de riesgo que afecten al cumplimiento de los deberes administrativos de conservación y mantenimiento de los elementos de la vía pública o un eventual defecto de eficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas. Todo ello conlleva a la desestimación del recurso interpuesto, al ser la resolucion recurrida ajustada a derecho.
CUARTO.-Las costas se impondrán a la parte recurrente vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Sra. Aspe en nombre y representación de DOÑA Amparo frente a la Resolución de 20 de febrero de 2012 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de resposición interpuesto por la recurrente frente al Decreto de 23 de diciembre de 2011 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la recurrente a consecuencia de una caída sufrida en fecha 28 de marzo de 2011, declarando la misma ajustada a derecho con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

