Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Gijón, Sección 1, Rec 36/2021 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Gijón
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 304/2021
Núm. Cendoj: 33024450012021100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5198
Núm. Roj: SJCA 5198:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN
Equipo/usuario: HTH
De D/Dª : Angustia
Procurador D./Dª : ANIBAL CUETOS CUETOS
SEN TENCIA Nº 304/21
En Gijón, a 15 de octubre de 2021.
La Ilma. Magistrado Dª Estefanía López Muñoz, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado por el procedimiento ordinario nº 36/21.
Han sido partes, como recurrente Dª Angustia; y como demandados el Ayuntamiento de Gijón y Zurich Insurance.
Antecedentes
Fundamentos
Se alza la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo efectuada por el Ayuntamiento de Gijón de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada el 15-5-2020 por los daños causados por una caída sufrida el día 16-5-2019, a las 20:45 horas, en la calle Jovellanos, a la altura del nº 3, debido al mal estado en que se encontraba por la diferencia de altura existente entre la calzada y la reja metálica.
Se interpone demanda contra el Ayuntamiento en reclamación de 32.109Â65 euros, intereses desde la reclamación administrativa y costas, con invocación de los arts. 139 de la Ley 30/1992 y 25.2 y 26 de la Ley de Bases del Régimen Local.
Por el Ayuntamiento demandado y su aseguradora se solicitó la desestimación señalando que no existía prueba alguna de la caída, su ubicación exacta y mecánica, negando su responsabilidad, cuestionando igualmente el quantum indemnizatorio.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial encuentra sustento constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española, como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla en el Capítulo Primero del Título X ( arts. 139 a 144) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 30/92, relativos a los principios de la responsabilidad:
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La STS de 10 de abril de 2008 establece la doctrina aplicable para que pueda haber responsabilidad de la Administración, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007).
Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos 'aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995)', quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998).
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que '... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, doctrina que reiteran las SSTS de 9 de diciembre de 2008, 27 de enero de 2009 ó 26 de enero de 2010, que también señalan que 'la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación' ( STS de 27 de septiembre de 2011).
En esa misma línea y respecto de la relación de causalidad en supuestos de omisión o inactividad de la Administración, la STS de 22 de septiembre de 2010 señala que '... se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido 'normal o anormal', bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél'. Y en esa misma Sentencia se matiza que 'la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración'.
En cuanto a la antijuridicidad del daño, las SSTS de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011 insisten en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa', recordando la STS de 21 de octubre de 2008 que con el requisito de la antijuridicidad 'se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica 'y que la antijuridicidad' no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración' (también la STS de 27 de mayo de 2011).
De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 declara que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)'. Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011.
Por lo demás, un primer criterio de antijuridicidad lo constituye que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario, define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997).
Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que ésta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS de 18 de octubre de 1999).
También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho o, lo que es lo mismo, cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' ( STS de 16 de diciembre de 1997).
Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' ( STS de 3 enero 1979) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio, sin perjuicio de la aplicación a estos casos del principio jurisprudencial firmemente asentado en cuya virtud se excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, señalando la STS de 16 de junio de 2008 que 'la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo'.
En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y de 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit') o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.
De otro lado, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general del art. 217 de la LEC que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofreció por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En relación con supuestos de caída en la vía pública, no cabe duda, puesto que así se establece con claridad en el 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, así como del artículo 25.2 de la misma en sus apartados a) y d) y 26.1.a), que el ayuntamiento es el titular de las vías públicas y tiene el deber de mantenerlas en buen estado de forma que los ciudadanos puedan circular la misma sin peligro para su personas y bienes.
No obstante, no todos los supuestos de daños en las vías públicas son iguales, debiendo distinguirse aquellos supuestos en que la vía pública es inadecuada por mala ejecución de la obra, mala elección de materiales, etc., y aquellos supuestos en que el mal estado proviene de la falta de mantenimiento, o el mismo es inadecuado. En el primer caso, para que pueda afirmarse que existe antijuridicidad, es necesario que la recurrente acredite que, efectivamente, el piso se ejecutó en contra de la normativa o la 'lex artis'; en el segundo la prueba debe recaer sobre ese mantenimiento. Y, desde luego, acreditada esa antijuridicidad, el perjuicio o daño debe tener la debida relación de causalidad con esa 'ilegalidad administrativa'. Como límite inferior de esa antijuridicidad se encuentran aquellos supuestos en que el riesgo creado por la actuación administrativa no supera el estándar social o que el administrado tenga el deber de soportar el daño creado.
Desde esta perspectiva, como recuerda la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.
En el mismo sentido puede verse la sentencia nº 1087/2011, de 19 de diciembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, en su fundamento jurídico tercero, señala:
'Para enjuiciar tal extremo, debe recordarse que con relación al nivel de diligencia que resulta exigible a la deambulación de un peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 ó 5/enero/2006) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del viandante, distinguiendo dos supuestos:
1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.
2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc.), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante.
Modul ación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración, a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 4/mayo/2006, 4/marzo/2009, entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido.'
El Ayuntamiento demandado desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada entendiendo en la contestación que no existe prueba alguna de la caída, su ubicación exacta y mecánica, negando su responsabilidad.
Respecto al primer punto, la caída en sí, a la vista del material probatorio de naturaleza testifical, resulta probado que el día 16-5-2019, hacia las 20:45 horas, cuando la demandante circulaba en patinete eléctrico por la zona habilitada para ello en la c/ Jovellanos, perdió el control del patinete, cayó y se golpeó.
Sobre la causa última de la caída, el único testigo presencial, el Sr. Indalecio, observó cómo el patinete hizo palanca, la demandante cayó a plomo y había un desnivel.
En relación al tamaño de este desnivel, el reportaje fotográfico que acompaña el escrito de demanda (documento nº 2) muestra una rejilla amplia, plana, con un desnivel que no alcanza los 2 cms (fotografías 3 y 4). A su vez, el servicio de obras públicas del Ayuntamiento, en coherencia con estas fotografías, efectúa una medición en donde se indica que el resalte es de 7 milímetros (elemento 12 del expediente administrativo). A mayor abundamiento, el testigo Sr. Indalecio, al referirse al desnivel, habló de 'cachín', lo que excluye nuevamente que el defecto tuviera una gran entidad.
A ello se añade que no resulta controvertido que ese día llovió en Gijón, debiendo tenerse presente que la parte actora se desplazaba usando un patinete eléctrico, el cual no tiene la estabilidad de otros medios de desplazamiento.
Por último, en el informe pericial de parte elaborado por el Dr. Julián tras las exploraciones clínicas efectuadas entre julio y noviembre de 2019 (documento 3 de la demanda), se indica 'Paciente de 58 años, que refiere accidente cuando circulaba en un patinete eléctrico y sufre resbalón con agua en el suelo'.
A partir de aquí, si bien se acredita que hubo una caída con consecuencias lesivas mientras la parte actora circulaba en patinete eléctrico, la causa última de la caída no resulta debidamente probada en los términos del art. 217LEC.
En este sentido, el único testigo presencial de los hechos se encontraba a cierta distancia y sostuvo que la caída no derivaba de un resbalón por la forma de caer, pero se trata de una hipótesis más que de una observación directa y esta sola declaración no viene acompañada de otro material probatorio que avale la tesis de partida unívoca indicada por la parte relativa a que la caída se debió al desnivel de la rejilla, máxime cuando entran en juego otros factores que podrían desdibujarla tales como las condiciones atmosféricas de ese día y el hecho de que se narrara al perito una caída por resbalón con agua en el suelo.
Por tanto, la mecánica última del accidente queda en entredicho. No obstante y aún en el caso de que la causa fuera exclusivamente el desnivel de la rejilla, también se ha probado que el resalte era mínimo, de unos 7 milímetros, debiendo analizarse si esta irregularidad en el pavimento es suficiente para generar responsabilidad.
Como indica la STSJ del Principado de Asturias de 27-12-2018, nº 1067/2018, FJ 2º, 'En esta línea, y en relación a las irregularidades del viario hemos manifestado en numerosas sentencias que no existe relación de causalidad idónea cuando se trata de pequeños agujeros, separación entre baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos, los cuales son sorteables con la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad para las Administraciones Públicas. En cambio, cuando se trata de un bache, socavón, adoquín sobresaliente, farolas truncadas por la base, material suelto persistente en el tiempo, u otro elemento de mobiliario urbano que por su dimensión o ubicación representa un riesgo objetivo, difícilmente salvable o peligroso, hemos declarado la responsabilidad de la Administración pero sin perder de vista la posible concurrencia de culpas si existen elementos de juicio para fundar una distracción o torpeza del peatón'.
Cabe citar igualmente la STSJ de Castilla-León, sección 3º, de 29 de febrero del 2008, recurso 1329/2003, cuando, en relación a una reclamación basada en un desnivel en el viario de unos 2 cms, desestimó la reclamación exponiendo que 'ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables'.
A partir de los parámetros exegéticos anteriormente apuntados y teniendo en cuenta que la prueba practicada acredita que nos hallamos ante una irregularidad mínima, un desnivel que no alcanza los 2 cms, no se podría tampoco por esta causa establecer la imputación del daño al servicio público en cuestión.
Por todo lo anteriormente razonado, debe desestimarse el recurso administrativo interpuesto, siendo estéril un pronunciamiento sobre el importe de los daños reclamados.
Con arreglo a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, se imponen las costas a la parte actora por criterio de vencimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, al ser de cuantía superior a 30.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la LJCA.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dª Angustia contra la desestimación por silencio administrativo efectuada por el Ayuntamiento de Gijón de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada el 15-5-2020 por los daños causados por una caída sufrida el día 16-5-2019. Con condena en costas de la demandante.
IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de 15 días.
Así, por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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