Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2021 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 304/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100295

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2441

Núm. Roj: STSJ PV 2441:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 31/2021

SENTENCIA NÚMERO 304/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 194/2020, de veintiséis de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de San Sebastián en el procedimiento abreviado 389/2020. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución del alcalde presidente, de nueve de julio del año pasado, en su punto tercero, que desestimó la solicitud de abono del premio de jubilación previsto en el artículo 95 del Udalhitz.

Son parte:

- APELANTE: D. Modesto, representado por la procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por el letrado D. FRANCISCO IGNACIO LÓPEZ LERA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE IRÚN - IRUNGO UDALA, representado por la procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la letrada Dª. ANA ARISTIZABAL LECETA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián dictó, en sus autos de procedimiento abreviado 389/2020, sentencia 194/2020, de veintiséis de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal de don Modesto presentó, el veinte de noviembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que, estimando las alegaciones contenidas en el recurso, se dictara, en su día, sentencia por la que se revocara la resolución combatida, y se estimara lo incardinado en el petitum del primer otrosí, apartados uno y dos, del escrito de demanda que dio lugar al presente procedimiento.

SEGUNDO.-A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, ese mismo día, diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal del Ayuntamiento de Irún dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diecisiete del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de la apelada, con expresa imposición de las costas al apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se proponía la prueba de práctica en esta instancia ni se interesaba la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiocho de septiembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Don Modesto se alza contra la sentencia 194/2020, de veintiséis de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de San Sebastián en el procedimiento abreviado 389/2020. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución del alcalde presidente, de nueve de julio del año pasado, en su punto tercero, que desestimó la solicitud de abono del premio de jubilación previsto en el artículo 95 del Udalhitz.

Para resolver la cuestión suscitada, el magistrado de instancia se remite a la sentencia de esta sala de veintisiete de mayo de 2020 (rec. 1.028/2019). En ella se explicaría la necesidad de que exista un programa de racionalización de recursos humanos que previera la prima de jubilación pretendida por el ahora apelante. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se habría aportado el programa en cuestión. Explica el juzgador que la obligación de acreditar este extremo recaería sobre la parte actora. Por ello, desestima la demanda planteada.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de don Modesto se alza contra la sentencia de instancia e insiste en que ha de condenarse al Ayuntamiento de Irún a abonarle la prima por jubilación anticipada por él reclamada.

El recurso de apelación argumenta que el juzgador habría dictado, en tres ocasiones anteriores, sentencias estimatorias de una pretensión idéntica a la planteada ahora. En todos esos casos, los recursos se habrían interpuesto por policías locales de Irún, compañeros de trabajo del ahora apelante. Sin embargo, en esta ocasión el magistrado se habría apartado de esos precedentes. Y lo habría hecho sin motivar ese cambio de criterio.

Por otro lado, la defensa de don Modesto alega que se habría producido desviación procesal. Para sostener este argumento, razona que en ningún momento el acto impugnado habría justificado la negativa por la inexistencia de un programa de racionalización, sino que los motivos utilizados por la administración habrían sido otros. Por ese motivo, la prueba nunca habría girado en torno a la existencia del programa de racionalización de los recursos humanos.

A continuación, el recurso alega que el juzgador de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Considera que no habría analizado de manera adecuada el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Irún, acompañado con el escrito de demanda. En él se haría referencia a la existencia de un programa de racionalización de recursos humanos. Explica que ese acuerdo tendría por objeto lograr la racionalización de tales recursos. Además, el artículo 9 impondría la obligación de que, en caso de duda, sus cláusulas se interpreten de la forma más beneficiosa para los empleados públicos. Además, del artículo 92 se desprendería la existencia de un fondo económico para hacer frente a la aplicación del artículo 95 y siguientes del acuerdo. El objetivo de este fondo sería, precisamente, abonar las primas por jubilación anticipada solicitadas por los empleados públicos.

Para concluir, la defensa de don Modesto se queja de que la sentencia de instancia no habría aplicado adecuadamente el principio iura novit curia. Afirma que habría pasado por alto la Ley 30/1984 y, en concreto, su disposición adicional vigésima primera. De ella se desprendería la conclusión de que los incentivos a la jubilación anticipada no estarían condicionados por la existencia de un programa de racionalización.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, el Ayuntamiento de Irún reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, defiende que esta habría trasladado con nitidez la voluntad y el racionamiento del órgano judicial. Además, su parte dispositiva sería coherente.

Por otro lado, el apelado reconoce que el argumento utilizado por esa parte para reclamar la desestimación del recurso contencioso-administrativo giraba en torno al carácter de la jubilación regulada en el Real Decreto 1.449/2018 y a su falta de encaje en el artículo 95 del acuerdo regulador. Ahora bien, niega que el hecho de que la sentencia haya analizado el precepto más allá de los alegatos formulados por las partes suponga que se haya incurrido en incongruencia. A estos efectos, defiende la aplicación del principio iura novit curia, que permitiría al juzgador motivar su decisión en argumentos diferentes a los empleados por las partes.

CUARTO.- EXISTENCIA DEL PROGRAMA DE RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN EL AYUNTAMIENTO DE IRÚN.

La sentencia de instancia desestimó el recurso planteado por don Modesto debido a que, a su juicio, este no había acreditado que en el Ayuntamiento de Irún existiera un programa de racionalización de recursos humanos en el que pudiera enmarcarse la prima de jubilación anticipada prevista en el artículo 95 del Udalhitz.

A propósito de esta cuestión, esta sección viene manteniendo, por ejemplo en la sentencia 205/2020, de veintisiete de mayo (rec. 1.028/2019), lo siguiente:

«La sentencia apelada hace referencia a la necesidad de que exista en el ayuntamiento un programa de medidas para la racionalización de los recursos humanos, lo que no concurre en el ayuntamiento demandado.

Al respecto, en la apelación, se alude a que el art. 95 del Acuerdo Udalhitz no exige que cada ayuntamiento haya aprobado con carácter previo un programa de racionalización de recursos humanos, 'sino que con la intención de tal racionalización, se aprueba la prima que ahora se solicita'.

Pues bien, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Función Pública Vasca, cuyo apartado 2 alude a que 'los programas de racionalización de recursos humanos podrá incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él'.

En este marco, el art. 95 Convenio Udalhitz prevé, en su apartado 1, lo siguiente: 'con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de los recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la institución una prima de jubilación voluntaria por edad...'.

Como puede apreciarse, la dicción de los preceptos exige que la prima de jubilación voluntaria se enmarque en un programa de racionalización de los recursos humanos [...]

No basta con la intención de racionalización sino que es la aprobación del programa la que permite fijar la correspondiente prima de jubilación».

De tal modo que no le falta razón a la sentencia de instancia cuando señala que la existencia de un programa de racionalización que contemple incentivos a la jubilación anticipada es un requisito que ha de cumplirse para que pueda concederse el premio pretendido.

Ahora bien, no podemos pasar por alto el hecho de que se han planteado numerosos procedimientos idénticos al que ahora nos ocupa. Y algunos de esos procedimientos se referían, precisamente, al Ayuntamiento de Irún. En esos casos, se ha reconocido la existencia, en ese municipio, de un programa de racionalización de recursos humanos que contemplaba incentivos a la jubilación anticipada. De hecho, esta propia sala ha dictado varias sentencias en las que se hacía referencia a ese programa (así, por ejemplo, las sentencias 100/2021, de diecisiete de marzo -rec. 794/2020- y 104/2021, de doce de marzo -rec. 557/2020-).

Pues bien, aun cuando sea cierto que, en el caso concreto que nos ocupa, el recurrente omitiera la aportación del documento acreditativo de la existencia de ese programa de racionalización, no podemos hacer como que este no existiera. En efecto, tanto el juez de instancia como esta sección somos perfectamente conscientes de que el Ayuntamiento de Irún sí dispone de un programa que cumple los requisitos que venimos exigiendo para el reconocimiento del premio por jubilación anticipada. Por consiguiente, no podemos pasar por alto esa circunstancia y debemos dar por acreditado ese extremo en cuestión.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia. Ello nos lleva a analizar el fondo del asunto.

QUINTO.- PRETENSIÓN DE ABONO DE UN PREMIO POR JUBILACIÓN ANTICIPADA.

La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa ha sido resuelta reiteradamente por esta sala y sección. Así, en la sentencia 106/2021, de veinticuatro de marzo (rec. 176/2020), razonábamos como sigue:

«Entrando ya en el examen de los motivos propiamente de fondo de la apelación, el asunto ha de resolverse en los mismos términos que hemos dictado en recursos de corte sustancialmente idéntico y que pasamos a recordar en toda su extensión al efecto de lograr una mayor claridad expositiva.

3.1 La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso n.º 1.062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calificar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verificar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2015 se parte de considerar que, de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte, la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad, en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la ley, al verse afectado el derecho al trabajo, el instrumento a través del cual se justifique y objetive tanto esta necesidad como el límite de la edad hasta la que se permita continuar desempeñando la actividad de que se trate.

Para excluir de la negociación colectiva -derecho de configuración legal en cuya virtud en su momento se habilitó establecer la jubilación forzosa mediante la negociación colectiva- las cláusulas de jubilación forzosa es preciso una ley y que esta cuente con una justificación objetiva y razonable para ello.

La jubilación forzosa es factible como instrumento para el reparto o redistribución del trabajo continúa diciendo la referida sentencia.

En la sentencia nº 44/2016 el Tribunal Constitucional resuelve que la universidad no tiene atribuciones para determinar cuándo se jubilan sus profesores ya que se trata de materia integrante de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas ( art. 149.1.1 de la CE ) y como tal ha de regularse, mediante ley, por el Estado,partiendo de la premisa de la voluntariedad que antes hemos comentado.

El Estatuto de los Trabajadores no fija una edad de jubilación y al tratarse de materia laboral y por lo tanto de competencia estatal ha de ser el estado mediante ley quien determine los supuestos en los que se extingue la relación laboral ( sentencia nº 177-2019 del Tribunal Constitucional).

A modo de resumen la jubilación forzosa, en tanto en cuanto que afecta al derecho al trabajo, aparece como una materia que exige una norma con rango de ley que la justifique objetiva y razonablemente y ha de tener en cuenta que la premisa es precisamente la voluntariedad de la jubilación. Esta voluntad de la persona interesada ha de aplicarse así, en nuestro criterio, como elemento rector y de interpretación en aquellos aspectos de la relación jurídica en los que la norma de aplicación no imponga expresa o implícitamente pero de forma unívoca una solución contraria.

En general la jubilación forzosa se encuentra justificada en la necesidad de repartir el trabajo entre quienes lo tienen y aquellos que aspiran a obtenerlo.

En el caso de los funcionarios públicos, y más concretamente aquellos que son parte en el proceso que resolvemos, las normas a considerar son las que siguen.

En primer lugar, la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local nada establece respecto a la jubilación y por ello deberá acudirse a las normas sobre función pública estatales y autonómicas, así como a las que especialmente regulan la función de que se trate, todo ello según se infiere de la remisión del art. 92 de la Ley 7/1985 citada.

Así, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y más concretamente en su art. 67 podemos leer

'Artículo 67 Jubilación

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad'.

Como vemos, la jubilación forzosa es automática a los 65 años o la prevista por el Régimen General de la Seguridad Social en la modalidad contributiva sin coeficiente reductor por edad. Y, la voluntaria, exige la instancia previa del interesado y el cumplimiento de los requisitos que determine la norma de Seguridad Social.

La Ley autonómica 6-1989, de la Función Pública Vasca, dispone en su art. 38 que la jubilación forzosa se causa a los 65 años de edad a salvo aquellos Cuerpos y Escalas que tengan normas específicas de jubilación.

La jubilación puede ser también voluntaria según el art. 37 de esta norma.

Nada se recoge en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pero sí en la ley autonómica 4-1992 de Policía del País Vasco ( aplicable según su art. 2 a las Policías Locales y norma derogada en la actualidad por el Decreto Legislativo 1-2020 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco ) cuyo art. 62 recoge que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida. El silencio de la Ley sobre cuál sea esta edad se solventa a través de su Disposición Final Primera que reenvía a la Ley de la Función Pública Vasca como norma supletoria.

Por lo tanto la edad de jubilación forzosa de la Policía Local que prevé la norma con rango de Ley es la de los 65 años y las reducciones que a esta puedan reconocerse entrarán dentro del concepto de jubilación voluntaria.

En el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social encontramos los siguientes preceptos con relevancia para el caso.

'Artículo 205 Beneficiarios

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo ( jubilación contributiva ), las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos...'

La norma no impone una edad determinada alcanzada la cual se extingue la relación funcionarial -de esto se ocupan las normas antes tratadas- sino que indica que como mínimo a partir de esa edad (65 años y determinados requisitos de cotización) se tiene derecho a la prestación por jubilación forzosa. Determina la edad mínima a partir de la cual se podrá lucrar la pensión, pero no que necesariamente deba causarse la extinción de la relación de servicio a partir de esa edad, la jubilación en suma. Las normas que determinan la extinción pueden así acoger esa edad de 65 años u otra mayor o menor pero en ningún caso se adquiere el derecho a la prestación de Seguridad Social sino a la que establece la Ley de Seguridad Social.

En el art. 206 se regula la jubilación voluntaria:

'Artículo 206 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.

Lo que dice el precepto es que la edad mínima para poder acceder a la prestación puede verse reducida en determinados supuestos pero, como ocurría con el precepto anterior, no establece este tampoco la extinción de la relación de servicios una vez alcanzada tal edad sino que esta extinción se regulará por normas distintas.

La norma faculta a que la edad mínima para poder acceder a la prestación de jubilación forzosa se vea rebajada en determinados supuestos pero no es esta norma la que determina hasta qué edad hay que trabajar hasta poder extinguir la relación de servicios por razón de edad, por jubilación, en suma, esto lo especifica la legislación concreta aplicable y, en el caso, ya lo hemos visto, el Estatuto Básico del Empleado Público y, coherente con el mismo en tanto ley básica, la autonómica de la Función Pública Vasca que impone la jubilación forzosa a los 65 años.

Y, por último, en el art. 208 se regula la jubilación voluntaria en estos términos:

'Artículo 208 Jubilación anticipada por voluntad del interesado

1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206...'

Se faculta así al empleado o trabajador para voluntariamente y bajo determinados requisitos reducir la edad mínima que para la prestación de jubilación viene impuesta por el art. 205.1.a) antes comentado.

Por su parte el Real Decreto 1.449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local se dicta en aplicación del Real Decreto 1.698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y del art. 206.1 de la Ley General de la Seguridad Social antes analizada.

En este Real decreto no se impone la jubilación forzosa y por lo tanto, el funcionario policial, puede continuar prestando sus servicios hasta el momento en el que alcance la edad prevista para su jubilación forzosa en la Ley autonómica 6/1989, como antes vimos. Las previsiones del Real Decreto son facultativas, el policía podrá acogerse voluntariamente a la reducción o bien continuar hasta la edad en que legalmente se establece su jubilación con el carácter de forzosa.

Y en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ocurre otro tanto de lo mismo.

En términos similares, recientemente en la Apelación nº 18/20 hemos dicho:

'Aquí, el problema que plantea el ayuntamiento apelante viene determinado por el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.449/2018 establece un coeficiente reductor en favor de los policías locales que posibilita la reducción de la edad de jubilación, con acceso a la pensión correspondiente con una edad inferior a 5 años a la ordinaria de jubilación, o en 6 años si acredita 37 años de actividad efectiva y cotización.

Entiende el ayuntamiento que, con dicha reducción, nos encontramos en el caso enjuiciado, de un funcionario de la policía local, ante una jubilación voluntaria pero no anticipada, pues se trata de la edad específica a la que puede jubilarse este colectivo por aplicación de los coeficientes reductores.

La sala considera que la aplicación de los coeficientes reductores (Real Decreto 1.449/2018) posibilita la anticipación de la jubilación sin merma de prestaciones de Seguridad Social. Ahora bien, no se trata de edades en las que la jubilación sea obligatoria para el funcionario pues puede mantenerse en activo hasta la fecha de la jubilación ordinaria, sin aplicación de coeficiente reductor alguno.

Siendo ello así, la jubilación no solo es voluntaria, sino también anticipada ya que el funcionario podría seguir en activo'.

(CUARTO.-) Y dicho lo anterior, ya respecto del verdadero fondo del asunto, el criterio de la sala ha sido plasmado en las apelaciones nº 549/2018, 537 y 606/2019 y al mismo, en ausencia de elementos esenciales para variarlo, ha de estarse.

Pasamos a recordarlo:

'Planteado en estos estrictos términos el debate entre las partes, se ha de recordar que esta sala, secc. 3ª ha dictado, entre otras, sentencias sobre asuntos idénticos, así sentencia: 507/2018, recurso de apelación 549/2018, de fecha 27/11/2018; recurso de apelación nº 549/2018; y sentencia 198/2018, de 27 de abril de 2018, recurso de apelación 1.038/2017, con referencia la primera nombrada a la segunda, y anterior en el tiempo, y cuyo contenido de la motivación por el cual se estimó el recurso ante esta jurisdicción es así:

- sentencia 198/2018, del 27 de abril de 2018, recurso de apelación 1038/2017 '(SEGUNDO.-) Que esta sala, a través de providencia de 20 de febrero de 2018, acordó oír a las partes sobre si el denominado 'Plan Estratégico de Generación de Empleo', aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Bilbao el 25 de octubre de 2000, pudiera resultar conforme a derecho al poder considerarse como una mejora social y no tener carácter retributivo, como puede desprenderse del criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de la ilegalidad de dicho plan, en tanto que el apelado lo considera conforme a derecho.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008, citada por el Ayuntamiento de Bilbao, procedió anular, a instancia de la Abogacía del Estado, diversos apartados del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) entre los que se incluye el 37, relativo al premio a los servicios prestados para situaciones de jubilación forzosa o invalidez permanente absoluta.

En lo que aquí interesa, el plan estratégico de autos prevé, en su apartado 20, una indemnización en caso de pase de un funcionario a situación de incapacidad permanente total a partir de los 55 años de edad.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo analiza la cuestión bajo el marco normativo de la Ley 30/84 y 9/87 y el Real Decreto 236/1988.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013, que analiza la cuestión bajo el prisma del Estatuto Básico del Empleado, resuelve sobre la conformidad a derecho del 'acuerdo laboral para el personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011'.

En dicho acuerdo se recogen múltiples medidas entre las que se encuentra, en el apartado 60, el cobro de determinadas cantidades por jubilación anticipada. Concluye el Tribunal Supremo que tales medidas son propias de acción social y negociables en base al Estatuto Básico del Empleado Público y entiende que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.

El acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao objeto de este procedimiento es semejante al apartado 60 del acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, confirmado por el Tribunal Supremo, prevé indemnización para funcionarios de más de 55 años de edad que pasen a la situación de incapacidad permanente total. Tiene un carácter similar al del Ayuntamiento de Valencia, incluso más limitado pues en el aprobado por este se refiere a jubilación anticipada por cualquier motivo y, aquí, lo es por pasar a situación de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, en este supuesto, debe concluirse que nos encontrarnos ante una medida de acción social y no propiamente retributiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada y que ha sido seguida por otros tribunales superiores de justicia (así, sentencia de la Sala de Tenerife de 29 de diciembre de 2014).

Con ello, aun con un razonamiento distinto, habrá de ser confirmada la sentencia apelada en cuanto a su fallo, si bien la sala lo que entiende es que el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de octubre de 2000 (apartado 20) es conforme a derecho y, por tanto, aplicable al supuesto enjuiciado'.

- Sentencia: 507/2018, recurso de apelación 549/2018, de fecha 27/11/2018, recurso de apelación nº 549/2018:

'(SEXTO.-) La cuestión que ahora nos ocupa ya ha sido tratada por esta sección en las sentencias 198/2018, de veintisiete de abril, y 212/2018, de siete de mayo . En esta última, razonábamos que la misma 'ha de resolverse a la luz de lo decidido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de veinte de diciembre de 2013 (recurso de casación 7.064/2010 ). A diferencia de la sentencia de 2008 mencionada por la parte apelante (que analiza la cuestión a la luz de la Ley 30/1984 y del Real Decreto 236/1988), aquella hace aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto, la resolución del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la legalidad de un acuerdo del Ayuntamiento de Valencia que recogía, entre otras medidas, el reconocimiento a los funcionarios de determinadas cantidades en el supuesto de jubilación anticipada. Pues bien, nuestro alto tribunal llega a la conclusión de que estas medidas son propias de acción social y negociables. En consecuencia, determina que el acuerdo impugnado sería conforme a derecho.

Pues bien, el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao objeto del presente procedimiento es semejante al del Ayuntamiento de Valencia. En este caso, también se prevé una indemnización para los funcionarios que se jubilen, si bien solo cuando ello se produzca como consecuencia de una incapacidad permanente total. De tal modo que, al igual que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una medida de acción social y no propiamente retributiva'.

[...]'

(QUINTO.-) Pues, bien el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 1, ha dictado auto de 18 de febrero de 2019, en el recurso de casación 5.059/2018, (Ponente: María del Pilar Teso Gamella), declarando la inadmisión del recurso de casación que el Ayuntamiento de Bilbao interpuso frente al recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de 27 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (recurso de apelación núm. 1.038/2017 ), y cuya motivación se ha transcrito antes, y cuya motivación, sobre materia: función pública. Premio por jubilación permanente total. Ayuntamiento de Bilbao. Naturaleza asistencial (acción social) o retributiva de la indemnización se transcribe en lo que en la presente interesa así:

'(PRIMERO.-) La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el preámbulo de la ley, '...con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional...' Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

(SEGUNDO.-) El ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia que impugna infringe la disposición final segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases del régimen local (en adelante, LRBRL) y la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuando reconoce la indemnización por incapacidad permanente total como medida asistencial y no retributiva, toda vez que el municipio carece de competencias en materia de pensiones de clases pasivas, habiéndose interpretado erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7.064/2010).

La sentencia recurrida considera como mejora social el apartado 20 del denominado 'Plan Estratégico de Generación de Empleo' aprobado por el pleno del ayuntamiento de Bilbao el 25 de octubre de 2000 que prevé una indemnización en caso de pase de un funcionario a situación de incapacidad permanente total a partir de los 55 años de edad. La sentencia considera aplicable la conclusión de la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 20 de diciembre de 2013, (recurso de casación núm. 7064/2010 ), máxime tratándose el presente caso de un supuesto más limitado que el contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo, al referirse solamente a las situaciones de incapacidad permanente total.

(TERCERO.-) Pues bien, una vez examinados los planteamientos del escrito de preparación y el propio pronunciamiento de la sala de apelación, hemos de concluir que las cuestiones y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de carentes de interés casacional en la medida que plantean una cuestión que ya goza de respuesta por parte de la jurisprudencia, no siendo necesario otro pronunciamiento por esta sala.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, núm. 459/2018, de 20 de marzo de 2018, (recurso núm. 2.747/2015), -citada por la propia recurrente-, con cita de otras anteriores, recoge el criterio jurisprudencial en atención al cual calificar la indemnización respectiva, como medida asistencial o como retribución. Concretamente, en el fundamento de derecho cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7.680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las administraciones locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local , 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , y 1.2 del Real Decreto 861/1986 . Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada'.

La decisión de inadmisión adopta la forma de auto, ya que el órgano autor de la resolución recurrida ha hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 89.5LJCA, emitiendo un informe con su opinión favorable a la admisión del recurso por presentar interés casacional objetivo [ artículo 90.3.a) LJCA ]'.

Frente a sentencias de esta sala que contenían la doctrina arriba expuesta, el Ayuntamiento de Bilbao ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se ha inadmitido por auto de dicho Tribunal de 18 de febrero de 2019'».

Razones de lógica y coherencia jurídica nos obligan a aplicar ahora el mismo criterio que ha venido sosteniendo esta sección. En consecuencia, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Modesto y anular la resolución impugnada.

SEXTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está estimando el recurso planteado, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelada.

Fallo

Estimando el recurso de apelación 31/2021 planteado por la procuradora de los tribunales doña Isabel López-Linares Arechederra, actuando en nombre y representación de don Modesto, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián 194/2020, de veintiséis de octubre:

1º) Revocamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso.

2º) Resolviendo el asunto de instancia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Modesto contra la resolución de nueve de julio de 2020. En consecuencia, declaramos disconforme a derecho y anulamos la resolución impugnada, y declaramos el derecho del recurrente a percibir la prima de jubilación anticipada, con los intereses legales que procedan desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa (ocho de junio de 2020).

3º) Imponemos las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Irún.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0031 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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