Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 641/2021 de 23 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 304/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3078
Núm. Roj: STSJ CV 3078:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000641/2021
N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001183
SENTENCIA Nº 304/2022
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrado/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
En la Ciudad de València, a 23 de marzo de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 641/2021, interpuesto por el Procurador D. Luis Medina Gil, en representación de D. Juan Pablo, asistido por el Letrado D. Ignacio Baixauli González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni practicado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de marzo de dos mil veintidós.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Juan Pablo contra la resolución de 17-2-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, formuladas contra la liquidación de 22-12-2017 practicada por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013, por un importe de 23.601,53 euros, y contra la resolución sancionadora de 27-3-2018 por dicho tributo y ejercicios, por una cuantía de 37.133,84 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación a la entidad JOYERÍA GIMÉNEZ SA, disuelta y liquidada, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013.
Dichas actuaciones inspectoras se iniciaron el día 4-7-2016 mediante comunicación entregada al actor D. Juan Pablo, administrador, liquidador de la entidad y uno de sus sucesores. Como consecuencia de las actuaciones la Inspección, extendió acta de disconformidad y posterior liquidación de deuda por importe de 23.601,53 euros, en la que se regularizó la situación tributaria de la entidad, por los siguientes motivos:
- La existencia de ventas ocultas por importe de 104.886,63 euros en el ejercicio 2013.
- Se minoró íntegramente las bases imponibles negativas declaradas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, al no aportar documentación acreditativa de las mismas.
Como consecuencia de las actuaciones desarrolladas, se acordó imponer al recurrente las siguientes sanciones:
- Una sanción pecuniaria por importe de 9.267,53 euros, por la comisión en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria.
- Una sanción pecuniaria por importe de 8.559,74 euros, por la comisión en el IS del ejercicio 2012 de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT.
- Una sanción pecuniaria por importe de 6.872,26 euros, por la comisión en el IS del 2013 de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT.
- Una sanción pecuniaria por importe de 12.434,21 euros, por la comisión en el IS de 2013 de la infracción tipificada en el artículo 195.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria.
Los mencionados actos liquidatorio y sancionador fueron impugnados en vía económico-administrativa, recayendo resolución el 17-2-2021 del TEARCV, que desestimó las reclamaciones formuladas.
TERCERO.-La demandasolicita la anulación de los actos impugnados, alegando la nulidad del procedimiento por haberse incautado por la Inspección diversa documentación perteneciente a JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., con ocasión de otra investigación de una empresa vinculada, sin conocer su contenido y sin haberle devuelto la misma, causando con ello indefensión al actor.
En relación a las ventas no declaradas, se argumenta que por la Administración Tributaria no se ha destruido la presunción de certeza de la que gozan las declaraciones tributarias, realizando una serie de cálculos especulativos alejados de la realidad, sin requerir al contribuyente para que aporte su explicación, no existiendo ventas ocultas no declaradas.
En cuanto a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (2008, 2009 y 2010), se dice que la información acreditativa de las bases imponibles declaradas en esos ejercicios ya consta aportada debidamente a la Agencia Tributaria, por lo que no cabe la eliminación de las BINs.
Por último, se alega que la sanción es improcedente, por no se ha producido infracción alguna ni se ha demostrado la culpabilidad del recurrente.
La Abogada del Estado se opone a la demanday solicita su desestimación, indicando que es impertinente la alegación de nulidad e indefensión, pues la documentación de JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., obrante en otro procedimiento seguido a otra empresa no ha sido utilizada en el supuesto litigioso, conociendo el actor y su representante el contenido de tales documentos por haberlos puesto a su disposición el 28-11-2017, con retirada en fecha 11-12-2017, con antelación a las actas y resoluciones.
Se dice que la Inspección ha realizado un completo estudio de las ventas de JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., y llegado a la motivada conclusión de que se ocultaron parte de las mismas en las autoliquidaciones del IS. También se alega que resulta procedente la minoración de las BINs declaradas por la falta de aportación de sus soportes documentales.
Finalmente, se reitera que la sanción es procedente y está adecuadamente motivada.
CUARTO.- En relación a la denuncia de la demanda de haber incurrido en nulidad el procedimiento inspector, por haberse incautado por la Inspección diversa documentación perteneciente a JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., con ocasión de otra investigación de una empresa vinculada, no podemos admitir esa argumentación y sus efectos, por varias razones:
* El recurrente no explica en qué medida ha sufrido indefensión o merma de sus legítimos derechos, quedando en un mero alegato retórico.
* No hay la menor constancia de que esa documentación haya sido utilizada por la Inspección en su regularización tributaria.
* se puso a disposición del representante del actor y Letrado Sr. Baixauli González el 28-11-2017, siendo retirada el 11-12-2017, de forma que el recurrente dispuso de esa documentación a todos los efectos con antelación al Acta de disconformidad y la subsiguiente liquidación de 22-12-2017, sin apreciar indefensión.
QUINTO.-En cuanto a las ventas no declaradas, por el demandante se argumenta que por la Administración Tributaria no se ha destruido la presunción de certeza de la que gozan las declaraciones tributarias, realizando una serie de cálculos especulativos alejados de la realidad, sin requerir al contribuyente para que aporte su explicación, no existiendo ventas ocultas no declaradas.
En principio, es cierto que cada parte debe probar el hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas, representadas por el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También admitimos que los datos y elementos fácticos consignados en las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario se presumen ciertos ( artículo 108.4 LGT).
Pero la Inspección ha invertido la carga de la prueba al realizar la comprobación de los datos declarados por JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., examinando toda la documentación aportada por esa empresa y llegando a la conclusión razonada y debidamente justificada de que no se declararon todas sus ventas, dado que las que se deducen de las fichas de relojes y piezas de joyería adquiridas, en las que figura tanto el precio de coste como el de venta, son superiores a las que constan en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
Es más, a partir de la información contenida en los cuadernos de ventas se confeccionó por el actuario un archivo Excel, que denominó 'CUADERNOS VENTAS RELOJERÍA Y JOYERIA' (nº 811 del expediente electrónico), con los datos de las hojas que integran los cuadernos de piezas de joyería y se han sumado las columnas de precio de coste y precio de venta por año. El resultado fue que las cifras de ventas obtenidas en 2013 eran de 253.136,52 € y, restando el IVA incluido, la base imponible era de 209.203,74 € en 2013, mientras que en la contabilidad empresarial y en su autoliquidación del IS las ventas declaradas solo ascienden a 104.317,11 € en 2013 y, por tanto, existe una diferencia de 104.886,63 €.
Ante estos indicios serios y bien respaldados de la Inspección de la ocultación de ventas, el recurrente se ha limitado a proclamar la certeza de sus autoliquidaciones sin aportar prueba alguna, pericial en particular, que desvirtúe los hechos comprobados por la Inspección en el curso de las actuaciones, lo que debe suponer la desestimación de este motivos impugnatorio de la demanda.
SEXTO.-Respecto al rechazo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (2008, 2009 y 2010) con los ejercicios investigados, se dice por el demandante que la información acreditativa de las bases imponibles declaradas en esos ejercicios ya constaba aportada debidamente a la Agencia Tributaria, por lo que no cabía la eliminación de las BINs.
En efecto, consta que en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., declaró 42.995,61 euros, 38.620,51 euros y 7.160,81 euros, respectivamente, de bases imponibles negativas, que se pretendieron compensar en los ejercicios 2011 y 2012 del I. Sociedades.
También consta en el expediente (Diligencia nº 5, de fecha 6-4-2017), que se requirió al recurrente para que aportara una serie de documentos,antecedentes o información justificativa de la pertinencia de tales BINs y, no obstante, en la comparecencia de 19-9-2017 se anunció que se había solicitado la información al Registro Mercantil y que se aportará por correo electrónico, sin más noticias y sin haber aportado documentación alguna.
El art. 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en lo que ahora interesa, establece que ' las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos', según su apartado 1, mientras que en el 5 prevé que ' el sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.
Estamos ante una normativa específica del Impuesto sobre Sociedades, que reconoce un derecho de compensación de bases imponibles negativas y lo sujeta a un mecanismo formal de carácter probatorio y a su presentación formal declarativa.
En el presente supuesto, consta que en la fecha en que se interrumpió la prescripción por el inicio de las actuaciones de comprobación, el 4-7-2016, no habían trascurrido más de diez años, desde el fin de su plazo reglamentario de presentación, son las consignadas en la declaración del ejercicio 2005 y siguientes, por lo que cabía examinar por la Inspección los datos de ejercicios prescritos para hacerlos valer, en su caso, en ejercicios no prescritos.
Para ello resultaba necesaria la aportación por el recurrente de la necesaria documentación justificativa de las declaraciones de BINs de 2008, 2009 y 2010, tal como exige el artículo 25.5 TRLIS, sin que se aportara, pudiendo y debiendo hacerlo ninguna información o datos contables, por lo que las declaraciones de BINs quedan desprovistas de la oportuna acreditación de su cuantía, naturaleza y realidad de las mismas.
A mayor abundamiento, consta en el expediente la escritura pública de disolución y liquidación de JOYERÍA GIMÉNEZ, S.A., de fecha 10-7-2015, apartado 2º, nº 8, en la que se dice que el actor Sr. Juan Pablo, como liquidador único, asume el deber de conservación de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, de conformidad al artículo 30.1 del Código de Comercio, que dispone:
' 1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales...'.
En consecuencia, tanto desde el ámbito tributario como desde la perspectiva mercantil el actor debía de conservar y aportar, en su caso, la documentación acreditativa de la contabilidad social, aun cuando la sociedad estuviera disuelta y liquidada, durante seis años contados a partir del último asiento, no pudiendo excusarse de tal obligación el recurrente en su calidad de administrador y liquidador de la sociedad, y respecto a los libros obligatorios y los libros o registros voluntarios.
Así pues, procede desestimar este motivo de la demanda.
SÉPTIMO.-Cuestiona la demanda la procedencia de la resolución sancionadora, tanto por no haber cometido infracción alguna el actor como por su falta de culpabilidad.
De entrada, parece clara la conducta antijurídica del recurrente, tanto al ocultar ingresos como al compensar injustificadamente bases negativas de períodos anteriores, lo que viene a suponer la infracción prevista en los arts. 191 y 195.1 de la Ley General Tributaria.
Respecto a la culpabilidad del actor, y su necesaria motivación, debemos partir de la consideración de que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, pues en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables ' incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.
No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad y que el elemento subjetivo de la culpabilidad esté suficientemente valorado, de manera que se infiera la existencia en la conducta del infractor de un dolo o culpa suficientemente explicado,correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al imputado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de 27-3-2018que, en el fundamento dedicado a la motivación de la culpabilidad, aprecia una conducta consciente, voluntaria y ajena a una mera discrepancia jurídica o a una insuficiencia probatoria. Veamos:
'Pues bien, esta Dependencia Regional de Inspección considera acreditado que el obligado tributario ocultó ventas en el ejercicio 2013, lo que condujo a que con su conducta dejara de ingresar y acreditara improcedentemente una base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros. En el presente casoestamos ante una conducta plenamente consciente y planificada y que de ninguna manera puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara en la definición y calificación de las rentas que constituyen el hecho imponible (artículo 4 TRLIS) y en la cuantificación de la base imponible (artículo 10 TRLIS).
(...)
La Inspección requirió al obligado tributario la documentación relativa a las ventas realizadas. Hubo que esperar más de un año para que se aportara cuatro archivadores de los años 2011 a 2013, respectivamente, donde constan las fichas de los relojes adquiridos, con indicación de datos de la factura de compra y de la fecha de venta y un archivador de los años 2011 a 2013 donde constan las fichas de las piezas de joyería adquiridas, con indicación de datos de la factura de compra y de la fecha de venta.
Con esta documentación se creó el archivo CUADERNOS VENTAS RELOJERÍA Y JOYERÍA (documento nº 811 del EXPEDIENTE ELECTRÓNICO), introduciendo manualmente los datos de los cuadernos aportados. A partir de la información utilizada en dicho archivo ha sido posible determinar el porcentaje de ventas ocultas.
(...)
La falta de colaboración del obligado tributario ha implicado la necesidad de efectuar numerosos requerimientos de información a las entidades bancarias. No se puede pasar por alto que en las cuentas bancarias de la joyería constan operaciones con terceros, siendo cientos de cheques por importes de cientos de miles de euros. Pero todavía llama más la atención el hecho de que sean también cientos los cheques que la joyería utiliza para pasar dinero entre sus cuentas, habiéndose identificado en el periodo 2011 a 2014, la emisión de 191 cheques/talones por importe global superior a los tres millones de euros.
Esta mecánica dificulta notablemente el seguimiento de las operaciones mercantiles del obligado tributario, más aún cuando, como ocurre en el presente caso, no se han aportado los Libros Mayor de clientes (tanto viajeros como receptores de exportaciones y entregas intracomunitarias), ni los Libros de Tesorería, y cuando los Libro Diario aportados presentan la información agrupada por meses, y todo ello escudándose en que la contabilidad de la sociedad se procesaba y archivaba en un ordenador personal que no funciona y del que no se ha podido extraer la información contable con el detalle solicitado. A esta falta de colaboración en la aportación de la información se une que en la contabilidad y Libros Registro de IVA figuran cuentas genéricas de CONTADO.
Además, en sus cuentas bancarias son habituales los ingresos en efectivo por su administrador, el Sr. Juan Pablo. En el periodo 2011 a 2014 constan 224 ingresos por importe global de 1.332.344.50 euros. A estos efectos resulta significativo el correo electrónico de fecha 9/12/2014 (documento nº 749 del EXPEDIENTE ELECTRÓNICO), enviado por personal de la joyería a los Consultores que le confeccionaban la contabilidad. El tenor del mismo es suficientemente elocuente y no necesita mayor comentario, dejando bien claro el control del Sr. Juan Pablo sobre las cuentas bancarias de la sociedad: 'Hoy te he mandado la contabilidad de nuevo con las cuentas bancarias cuadradas a martillazos, pues como muy bien sabes jamás hemos llevado la cuenta de bancos, ya que era el rincón independiente del Sr. Juan Pablo. Te aseguro que he hecho lo que he podido, la que más se ajusta a la realidad es la del Santander, porque no se ha hecho ni traspasos ni nada raro, solo los ingresos y los talones, y me salía una diferencia de unos 400 euros más o menos que los regularice con fecha 30/06 a la cta. 555'.
Para aclarar los destinatarios de las ventas, la Inspección requirió que identificara las facturas de contado de los años 2011, 2012 y 2013 así como la aportación de copia de las comunicaciones efectuadas a la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias a la vista de las operaciones en metálico observadas, en los ejercicios objetos de comprobación. La identificación de los compradores no fue facilitada y en relación a la copia de las comunicaciones manifestó el contribuyente que no hay documentación al respecto.
Se aprecia en todo lo expuesto una pretendida opacidad en sus ventas, un ánimo de ocultación de las ventas reales, que ha sido corroborada durante el procedimiento inspector por la total falta de colaboración del contribuyente en la identificación de los compradores que amparan las facturas de contado.
En el presente caso es la entidad la responsable de facturar adecuadamente, conforme a los ingresos efectivamente obtenidos, y de declarar su verdadera cifra de negocios.
Resultando, además, nada creíble que un empresario, como es el obligado tributario, no conozca o intuya la ilicitud de no pagar impuestos, destacando a efectos de calificar la conducta del obligado tributario como culpable el hecho de que realizó durante el periodo comprobado operaciones idénticas que, a diferencia de las que han sido objeto de regularización, sí facturó, contabilizó, e incluyó en la base imponible de la declaración presentada.
Y esta manera de actuar ha conllevado la presentación de una declaración-liquidación inexacta, poniendo de manifiesto una reducción consciente y deliberada de la carga tributaria que se hubiera consolidado sin las actuaciones inspectoras.
Por tanto, la constatación de la culpabilidad resulta de la propia naturaleza de la obligación incumplida cual es la obligación de declarar la totalidad de los ingresos derivados de su actividad y determina la concurrencia del elemento intencional o voluntad de defraudar por lo que debe calificarse su conducta como infractora, no estando amparada en la interpretación razonable de la norma, al haberse llevado a cabo de una forma voluntaria, consciente y deliberada por la entidad en el sentido de que se desprende que el obligado tributario quería el resultado obtenido tendente a la elusión del pago del impuesto y con ese objetivo urdió la ocultación de parte de sus ventas; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culposa, ya que el obligado tributario es consciente de la obligación de declarar todos sus ingresos y, de otra parte, al no declararlo lo ocultó a la Administración Tributaria habiendo sido necesario realizar las actuaciones de comprobación e investigación para su conocimiento.
Por otra parte, el obligado tributario consignó en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que no han sido justificadas en el curso de las actuaciones y cuya compensación en los ejercicios 2011 y 2012, ejercicios objeto de comprobación, han dado lugar a un dejar de ingresar.
El obligado tributario, de conformidad con la normativa citada, debió aportar la documentación acreditativa de las mismas mediante la exhibición de la contabilidad y los correspondientes soportes documentales. La entidad tuvo que ser consciente de su deber de conservar la documentación acreditativa de las bases imponibles negativas a compensarde las rentas positivas experimentadas en los periodos 2011 y 2012, por lo que el incumplimiento de ese deber de conservación (que a la postre se revela como la ausencia de prueba de la existencia de tales bases negativas) solamente cabe reprocharlo al comportamiento poco diligentede la entidad. Dicha conducta es demostrativa de un proceder activo y voluntario, y que denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infracción cometida.
En el presente caso, siendo cierto que la actuación del obligado tributario se presume realizada de buena fe y que corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor, también lo es que la Administración Tributaria ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria y la constatación de las circunstancias de las que se deduce una actitud reveladora de la ausencia de buena fe en la conducta del obligado tributario. Los hechos expuestos ponen de manifiesto la existencia de una conducta sin duda voluntaria dirigida a omitir a la Administración las operaciones realizadas, con un buscado resultado que implica un beneficio fiscal para el obligado tributario y un quebranto para la Hacienda Pública, habiendo prueba de cargo suficiente que ha permitido a la Administración deducir su juicio de reproche,destruyendo la presunción de inocencia, derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución ...'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumplecon las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que se expone una conducta antijurídica y se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del obligado tributario su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma e imputándole un actuar consciente y voluntario.
En el presente caso, el órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción a partir del examen de una determinada actuación del recurrente, deduciendo la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada subjetivamente, razonando la culpabilidad y explicando la causa por la que era merecedor de la imposición de una sanción. La conducta del actor fue mucho más allá que una mera negativa a colaborar con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o a justificar documentalmente sus autoliquidaciones, se aprecia un evidente ánimo defraudatorio en su actuación, bien apreciado y descrito por la Administración demandada.
Por todo ello, procede desestimar la demanda.
OCTAVO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo debe suponer, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas procesales al recurrente, en una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la resolución de 17-2-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, formuladas contra la liquidación de deuda y sanción practicadas por la Inspección de la AEAT, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
