Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 305/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 548/2021 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100224

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1822

Núm. Roj: STSJ PV 1822:2022

Resumen:
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación lasentencia de 22 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de los de Bilbao

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 548/2021

SENTENCIA NÚMERO 305/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 548/2021, contra lasentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao , en el que se impugnó : Acuerdo de 26 de junio de 2018 del Ayuntamiento de Urduliz desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de marzo de 2018 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Área 32.

Son parte:

- APELANTE: Pedro Jesús y Sara representados por el Procurador de D. JOSE MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y defendidos por el Letrado D. JOSE FRANCISO ALCALDE CALVO

- APELADOS: AYUNTAMIENTO DE URDULIZ representado por la Procurada Dª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por la Letrada Dª MARÍA NIEVES MARTÍN RAURICH.

-INMO CRITERIA CAIXA S.A.U representada por el Procurador. D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendido por la Letrada Dª ANA FALCES VALLE

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Pedro Jesús y Dña Sara recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso entablado contra las resoluciones administrativas señaladas.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Urduliz se formuló oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de Inmo Criteria Caixa se formuló escrito de oposición.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó la apertura de periodo probatoria en apelación, tras de lo cual se dio trámite de conclusiones, verificado que fue, se señaló para la votación y fallo el día 31/05/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación lasentencia de 22 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de los de Bilbao

La sentencia contiene un doble pronunciamiento. Por una parte declara la inadmisibilidad de la demanda en lo relativo al apartado a) del suplico de la demanda. Y en lo restante desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo de 26 de junio de 2018 que desestimó el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Área 32 de la Junta de Gobierno en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2018.

Disconforme con el pronunciamiento, la apelante señala como motivos de impugnación los siguientes: En primer término, discrepa de la inadmisibilidad parcial del recurso en la instancia, acordado por desviación procesal, señalando que no existe tal pues en todo momento en la vía administrativa articuló la pretensión de una nueva valoración del suelo. En segundo lugar, bajo lo que podríamos denominar error en la valoración de la prueba, niega el carácter de pericial a los informes aportados por el Ayuntamiento de Urduliz y, en la medida en que fueron tomados por tales, provoca un error valorativo. En el que enumera como quinto motivo, achaca a la sentencia de instancia error probatorio en la valoración del arbolado y arbustos, en el séptimo motivo error valorativo en cuanto a la valoración de las construcciones. En el octavo motivo, enlazando con el primero, señala que la Sala debe pronunciarse en caso de estimar no concurrir desviación procesal, sobre el valor del suelo. Con ello, interesa de la Sala los siguientes pronunciamientos:

-Declarar la admisibilidad del apartado b) del suplico de la Demanda.

-Estime íntegramente la demanda, anule las resoluciones administrativas y condene a la Administración local demandada a que modifique la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación del Área 32 del municipio de Urduliz en el sentido que

a) incluya en el apartado Valor Diferenc. la cuantía de 633.868,20 € (derechos por el valor del suelo aportado), o subsidiariamente 421.288,46€

b) se valore la indemnización por construcciones en 356.126,21€ (suplico de la demanda), o subsidiariamente en 123.682,30€ o 89.865,77€ (según se justificó en el escrito de alegaciones sucintas y en el presente recurso de apelación)

c) se valore la indemnización por plantaciones en 70.967,01€, incluyendo el cedro (según se justificó en el escrito de alegaciones sucintas y en el presente recurso de apelación, o en 52,537,09 € (suplico de la demanda)

d) o subsidiariamente, y para el caso que se desestimen las anteriores valoraciones, se incluya en la cuenta de liquidación provisional el contenido de la letra d) del suplico de la demanda, es decir:

a. el valor del cedro afecto por el Proyecto de Reparcelación y que no consta valorado en el mismo, bien por el importe de 5.766,26€ asignados en el Informe Pericial obrante al folio 705 y ss del Expediente Administrativo, o bien, caso de ser superior, por el valor que se asigne por el Perito insaculado en fase de prueba del presente recurso,

b. y el valor de 114 setos que no se hallan incluidos en el Proyecto de Reparcelación por el valor obrante en el Informe Pericial obrante al folio 705 y ss del E.A, o bien, caso de ser superior, por el valor que asigne el Perito insaculad en fase de prueba del presente recurso.

Tanto el Ayuntamiento de Urduliz como Inmo Criterio Caixa, sostienen la conformidad a derecho de la sentencia, señalando la corrección de la valoración efectuado en vía administrativa por el Ayto, añadiendo que la apelante, en cuanto a la valoración del suelo obvia la vigencia del Convenio de 2006 suscrito entre ambas partes. Por lo demás se remiten a la valoración de construcciones y plantaciones realizados por la Administración.

La sentencia que es objeto de revisión en esta apelación, tal y como hemos dejado dicho, contiene de una parte un pronunciamiento de inadmisibilidad parcial y desestimatorio en cuanto al resto. La inadmisibilidad lo es en relación con la pretensión de nueva valoración del suelo. Por lo que respecta al motivo de inadmisibilidad lo argumento en el FJ Primero señalando lo siguiente: Pues bien; lo cierto es que al folio 637 del expediente administrativo el recurso de reposición presentado lo es en los siguientes términos:' (...)Acuerde incluir en la cuenta provisional del citado proyecto la cantidad total de 390.978,38 euros, como indemnización por los bienes y derechos de nuestra propiedad afectados por aquél,sin incluir el suelo, a razón de 338.333,29 euros por las construcciones y 52.537,09 euros por el arbolado y arbustos'

En consecuencia, se observa que con ocasión de la presentación de la demanda la actora ha ampliado el objeto de su impugnación, toda vez que ha añadido a su impugnación el valor del suelo, lo que supone una clara desviación procesal, al apreciarse una discrepancia evidente entre lo impugnado en vía administrativa y contenciosa administrativa.

En el Fundamento Jurídico Segundo hace referencia a la prueba practicada, en esencia de carácter pericial. Y en el Fundamento Tercero, da respuesta a la cuestión litigiosa en los siguientes términos: De las declaraciones de los peritos intervinientes, este juzgador llega a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada. En relación al valor de las plantaciones, debe descartarse cualquier indemnización en relación al cedro, toda vez que el mismo se ubica fuera de la zona afectada por la U.E5-32.1, por lo que no procede su indemnización. Así, en las fotografías obrantes a los folios 26/28 y 27/28 del informe del perito Maximo se constata esta realidad, sin que por el contrario tal afirmación haya sido contradicha de adverso, más allá de la afirmación de la perito Marta, quien explicó que el cedro podría quedar afectado por la localización de parte de sus raíces en una zona afectada por la U.E, si bien está afirmación no quedó acreditada.

En cuanto a la valoración de las construcciones y del garaje, la pericial de Maximo resulta más ajustada a la realidad que las del resto de peritos, dada su mayor congruencia. A diferencia del resto de perito, Maximo atiene a la realidad de la construcción al tiempo presente y a la forma en que quedará afectada por la U.E. Excluye, como no puede ser de otra manera, la zona de vallado que no es preciso demoler y que identifica al folio 19/28 de su informe pericial. En relación al garaje, remite a la situación real del garaje al tiempo de celebrarse la vista, que es la que la perito Paloma ofrece en dos fotografías (folio 375 del expediente administrativo). En las fotografías aportadas y en la descripción de la solicitud no se ofrece en momento alguno detalle concreto de que el garaje que se pretende ejecutar sea de la misma calidad del que se aprecia en las fotografías, sino más bien al contrario en ningún momento se acredita que presente elementos tales como encachados, zapatos, etc.- que sí recoge en su informe pericial sin explicar si suponen o no mejoras de la instalación existente. Idéntico argumento es aplicable en relación a la solicitud de realizar nuevos caminos de acceso, toda vez que en la ortofoto que proporcina el perito Maximo no se constata la necesidad de la construcción de esos nuevos caminos.

SEGUNDO .-Interesa, en primer término y en orden a precisar los hechos de los que deriva la presente controversia, consignar los siguientes antecedentes, que se derivan del e.a:

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Urduliz aprobó en fecha 28 de marzo de 2017 de forma inicial el proyecto de reparcelación del área nº 32, acordando someterlo a información pública y audiencia de los interesados. El recurrente formuló alegaciones frente al mismo, en las que en esencia sostenía, que la valoración de las construcciones existentes en su finca no se correspondía a valores de mercado. Que tampoco se valoraba un pozo existente. Con respecto a la valoración de las plantaciones sostenía igualmente que no se ajustaba a una valoración correcta. Finalmente aludía a que el valor de adjudicación realizado no se correspondía ni con el valor de mercado ni con el convenio suscrito entre las partes, interesando un incremento de la valoración de las unidades de aprovechamiento sin urbanizar. El equipo redactor realizó informe, que obra a los folios 230 y ss del e.a con propuesta de desestimación, si bien se estima la cuarta alegación, en lo que se refiere a la valoración del suelo pasando la unidad de aprovechamiento de sin urbanizar de 394,97€ a 519, si bien como consecuencia de la estimación de las alegaciones de Inmo Criterio, quedó fijada en 501,72€, tomando como referencia del valor en venta el de 2.750 € metro cuadrado. Mediante Decreto de Alcaldía se aprobaron estas modificaciones, sometiéndose nuevamente a información pública, presentando alegaciones los recurrentes, sosteniendo en síntesis y con remisión a las previas alegaciones, que los valores son notoriamente bajos, y señalando que habrán de mantenerse por lo menos los 508.772,18 euros que fijaba el Convenio de 6 de septiembre de 2006. Dichas alegaciones son informadas negativamente por el equipo redactor, resultando que en fecha 20 de marzo de 2018 presentaron dos informes periciales de valoración en cuanto a las construcciones y las plantaciones. En la misma fecha se dicta por la Junta de Gobierno acuerdo de aprobación definitiva en el que se fija una cuenta de liquidación en los siguientes términos: Valor de adjudicación UHAs 446,919,03€; Indemnizacs 71.293,86€; Cuenta liquidación provisional 518.212,89€ y cuenta liquidación convenios 368.328,02€. Frente a dicha acuerdo se interpuso por los apelantes recurso de reposición en el cual se interesabaacuerde incluir en la cuenta provisional del citado Proyecto la cantidad de Trescientos Noventa mil Ochocientos Setenta Euros con Treinta y Ocho céntimos (390,870,29)como indemnización por los bienes y derecho de nuestra propiedad afectados por aquel, sin incluir el suelo, a razón de Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Euros con Veintinueve céntimos (338.333,29€) por las construcciones, y Cincuenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Euros con nueve céntimos (52.537,09€) por el arbolado y arbustos.En el expositivo cuarto, se señalaba que la parte se reserva su derecho a aportar en el presente trámite, informe pericial que valore el suelo afectado por el proyecto de reparcelación.

A los folios 167 y ss de autos, consta Convenio Urbanístico para la Ordenación y Gestión Urbanística de la Unidad de Ejecución 32.1 'Abadene' de las vigentes norams subsidiarias Municipales de Urduliz, cuyo contenido vamos a dar por reproducido, sin perjuicio de la valoración que del mismo realicemos posteriormente.

TERCERO.-Comenzaremos nuestro análisis del presente recurso de apelación por el motivo de orden formal que en su escrito de oposición a la apelación señala Inmo Criteria Caixa referido a las deficiencias del escrito de interposición del recurso, en concreto, no realizarse una crítica de la sentencia de instancia sino que por el contrario, reitera los argumentos ya debatidos en la instancia. Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencia de 26 de octubre de 1998 (recurso nº 6192/1992), que ' el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.' Y continúa diciendo que 'la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.'

En el presente supuesto, no estimamos que la parte apelante se limite a realizar una reproducción de los argumentos de la instancia, sino que por el contrario muestra cuáles son los motivos por los que se censura la sentencia, en concreto, haberse acordado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso y una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la valoración económica, estableciendo de forma clara cuales son los motivos de discrepancia. No será, entonces, de acoger, este reparo de índole formal.

Avanzando en los motivos y alegaciones a los que la Sala ha de dar respuesta, debemos referirnos a continuación, a la inadmisibilidad parcial acordada en la instancia por mor de apreciar desviación procesal. Con carácter previo y general diremos que el motivo de inadmisibilidad de desviación procesal, que se estima recogido en el artículo 69.c de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, tiene lugar, según la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000) en caso de planteamiento de pretensiones no suscitadas en vía administrativa.

En este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2432/2019), en concordancia con lo que ya habían declarado las sentencias de 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006) y 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006), aborda la cuestión de la desviación procesal y diferencia entre cuestiones y motivos, suponiendo la superación de la concepción de la jurisdicción revisora cuando argumenta:

'En relación a la « desviación procesal», el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2009, de 9 de marzo , afirmó que «no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, [...]» En la sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2000, recurso 3810/1995 : » Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa»'.

Siendo ello así, y bajo los parámetros flexibles y pro activos con la tutela judicial, con que ha de ser valorada la desviación procesal en tanto causa de inadmisibilidad, la Sala no comparte la concurrencia de la misma en el presente supuesto. Y ello porque si observamos, en primer lugar, las alegaciones formuladas por los recurrentes a lo la largo de la vía administrativa, en todo momento están mostrando la disconformidad con la valoración del suelo. Es cierto que el escrito del recurso de reposición puede inducir a cierta confusión, básicamente por la mención a 'sin incluir el valor del suelo', pero no es menos cierto que en el propio escrito se reservan el derecho a presentar informe pericial sobre aquel aspecto valorativo en idéntico trámite. No concurre entonces la desviación procesal sobre esta pretensión, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este concreto punto, y procediendo que la Sala resuelva sobre el mismo ( art. 85.10 LJ)

CUARTO.-Así las cosas, y derivado del anterior pronunciamiento, debemos entrar a dar respuesta a la pretensión relativa al valor del suelo. Señalar que la apelante, pretende con carácter general que se asigne un valor de 633.868,20€ o, subsidiariamente, el de 421.288,46. En la cuenta de liquidación que se deriva de la aprobación definitiva el asignado es de 446.919,03 €. La recurrente soporta su valoración en la pericial de D. Victoriano, con el informe adicional aportado en este alzada. Lo primero que ha de observarse es que, según dispone el propio perito en el informe primeramente emitido, el mismo se emite conforme a los principios, procedimientos y métodos de la Orden ECO/805/2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, resultando además que en el informe añadido posteriormente, hace referencia a la introducción de determinados criterios del Reglamento 1492/2011. Al respecto, y como punto de partido debemos señalar que, con carácter general la norma de aplicación habrá de ser el Reglamento de Valoraciones. El Tribunal Supremo, si bien referido a las expropiaciones urbanísticas, ha señalado en su reciente Sentencia de 23 de marzo de 2022 (recurso 2136/2021) que: Pues bien, sobre esta cuestión nos hemos pronunciado ya en sentencia de 6 de junio de 2018 (rec. 487/2017 ), en los siguientes términos:

'Pues bien, frente a ese cuadro normativo que regía bajo la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, incide la nueva normativa sobre valoración que se instauró con la Ley del Suelo de 2007 que, sabido es, rompe con el sistema precedente, disociando la valoración de los terrenos de la clasificación urbanística, que estaba en la base del sistema establecido en la legislación de 1998. Y bien es verdad que la Ley del Suelo de 2007 tan solo hace referencia en su artículo 23 al método residual estático para la valoración del suelo urbanizado, sin mayores concreciones. No obstante lo anterior, el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, si bien reitera, ya en su artículo 24, la referencia al referido método de valoración, establece en su Disposición Transitoria Tercera que ' mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya'. Es decir, que en tanto se hacía efectivo el desarrollo reglamentario de la Ley que se autorizaba en la Disposición Final Segunda del Texto Refundido y se aprobaran las normas propias de valoración que complementaría al Texto Refundido, regiría, en lo que a la valoración del suelo se refiere, la mencionada Orden de 2003 cuando se tratase de determinada categoría de suelo.

De acuerdo con esa normativa inicial, precisamente en uso de esa delegación legislativa, se promulga el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 20 de octubre, dando con ello plena efectividad al nuevo sistema de valoración instaurado con la Ley del Suelo de 2007, que no requería ya la remisión a normativa de otra naturaleza para la valoración de los bienes, de acuerdo con lo que se había establecido transitoriamente. Por primera vez, la legislación en materia de valoración a afectos de expropiación, no solo establecía una remisión al referido método residual, sino que procedió a regularlo de manera expresa, sin remisión a otra normativa, pese a que, no puede olvidarse, se trata de regular normas que el legislador, también el reglamentario, no crea ex novo, sino que acoge de reglas técnicas abstractas de valoración de inmuebles.

Es cierto que de manera expresa la Disposición Derogatoria Única del mencionado Real Decreto de 2011 tan solo declara la derogación del Reglamento de Gestión de 1978, sin referencia a la Orden de 2003, que la Disposición Transitoria del Texto Refundido había declarado aplicable; pero esa aplicación era transitoria, en tanto se desarrollase la Ley, por lo que cumplido el mandato con el Reglamento de 2011, se cumplía la condición de dicha remisión, por lo que dejaba de tener vigencia y se ponía fin a su aplicación al ámbito expropiatorio; sin que pudiera llegar a más el Real Decreto que probaba el Reglamento, porque no se olvide que la Orden de 2003 no tenía, tan siquiera de manera inmediata en la normativa anterior, aplicación directa a las valoraciones en expropiaciones, como ya se dijo.

De lo razonado en el anterior fundamento ha de concluirse que desde la entrada en vigor del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1942/2011, no se aplican otras normas de valoración del suelo, referidas al método residual, que las contenidas en éste, y a él han de estimarse referidas las remisiones que se contienen en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y en el posterior, aprobado por Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, que le sustituyó; sin vigencia directa alguna ya en el ámbito expropiatorio ni de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, ni, menos aún, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.'

Este pronunciamiento, que asumimos en esta sentencia, nos permite responder a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión del recurso, en el sentido de que: tras la entrada en vigor del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, no es procedente la aplicación de la Orden ECO/805/2003 en la determinación del justiprecio por el método residual estático previsto al efecto.

Es relevante tal aspecto, sobre todo en cuanto a la controversia referida a la aplicación o no del coeficiente K, que debemos recordar el art. 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, dispone al respecto:

'K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad'

Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.

Así las cosas, de la valoración conjunta del informe de valoración de la Administración y de los aportados por la recurrente, obtenemos la inferencia o conclusión probatoria de que el informe de valoración del Ayuntamiento se ajusta en su integridad al Reglamento de Valoraciones aplicando el Coeficiente K en su parámetro ordinal, lo que es correcto al no demostrarse alguna de las circunstancias que lo minoran o aumentan. Aún cuando el perito Sr Victoriano en su informe adicional introduce algunas correcciones, unas referidas a la superficie, continua con carácter general empleando la metodología de la Orden Eco, con un coeficiente inferior como resulta del informe del perito del Ayuntamiento.

Por lo que respecta a la pericial practicada de D. Juan Carlos en cuanto a la valoración del suelo, debemos señalar que ni esta pericial ni la anteriormente citada del Sr. Victoriano tienen en cuenta un hecho capital, como es el Convenio Urbanístico suscrito el 9 de septiembre de 2006 entre los recurrentes y el Ayuntamiento. Nótese que en una de las alegaciones en vía administrativa los propios recurrentes interesaron que se mantuvieran las indemnizaciones pactadas en aquel, si bien después omiten toda referencia al mismo, señalando que no estaba vigente. Debemos referirnos al citado Convenio y su vigencia. El objeto del Convenio viene referido al proceso de redensificación del área 32.1. Bajo el apartado correspondiente a la participación financiera de la propiedad, se señala que los propietarios han de participar en los futuros costes de la Administración en el desenvolvimiento del proceso, rescate de plusvalías que se fija en un 50 por ciento del incremento edificable que recibe la propiedad. Damos por reproducidos, en cuenta no combatidos, el desglose que se realiza en el mismo. Ello así, y cuestionada la vigencia del citado Convenio por los apelantes, la Sala considera que el Convenio estaba vigente. Trascribimos a continuación la cláusula relativa a la duración: Ambas partes de común acuerdo establecen y acuerdan que el presente convenio surtirá efectos hasta que, aprobada la modificación de planeamiento objeto del mismo, se proceda a su desarrollo y hasta su aprobación definitiva del Proyecto de Compensación o Reparcelación o declaración de innecesariedad por propietario único, y el abono al Ayuntamiento de Urduliz de la participación financiera estipulada en el mismo.

No obstante, si el expediente de modificación a que obedece el presente Convenio, en lo que respecta a la Unidad de Ejecución 32.1 'Abadene' no fuera definitivamente aprobado dentro de los cinco años siguientes a la firma del mismo, este convenio quedará sin efecto alguna y sin indemnización alguna por tal motivo.

Los recurrentes estiman que la modificación del planeamiento no se produjo dentro de los cinco años que, como tope, establece la citada cláusula, pero es lo cierto que en el expediente administrativo, consta como el Ayuntamiento procedió a la modificación, redensificando la Unidad por Orden 881/2007 (BOB de 24 de julio de 2007). Por tanto, no hubo infracción de lo dispuesto en la estipulación en orden al marco temporal en que el ayuntamiento había de operar la modificación de las normas urbanísticas. Y la recurrente no combate que en virtud del mismo corresponde una cesión al Ayuntamiento de 298,74 UHA's, que derivan de lo pactado. Y resultando que este aspecto no es tenido en cuenta en ninguna de las periciales aportadas por los demandantes, no resultan ajustadas. Ello unido al hecho de que, como hemos dicho, la pericial aportada en autos en la instancia se basa en la Orden ECO, y que contiene algunas imprecisiones no desdeñables (el perito en la vista dice que no son errores sino inexactitudes), como en orden a las UHA's totales o a los costes de urbanización, debemos rechazar la pretensión de la recurrente en cuanto a la valoración del suelo.

QUINTO.-Nos referiremos a continuación a las restantes partidas que son objeto de impugnación, si bien con dos precesiones previas. Que si bien el recurso de apelación es pleno y transmite a este Tribunal el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, también es cierto que hemos de tener presente la doctrina jurisprudencial inveterada que enseña que, cuando lo cuestionado a través del recurso de apelación es la valoración probatoria realizada en la instancia, principalmente como es el caso, de la prueba pericial, se ha de acreditar el error manifiesto del juzgador de instancia en aquella valoración. En segundo lugar, pondremos de manifiesto en lo relativo a la alegación de la recurrente del carácter no pericial de la prueba practicada a instancia de las demandada y que en buena medida funda el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, debemos señalar que la falta de juramento o promesa en el dictamen, al que se hizo referencia por la parte recurrente, es y por tanto del requisito contemplado en el artículo 335 de la LEC es considerado por la Jurisprudencia como un defecto subsanable máxime en una jurisdicción que preconiza el antiformalismo. Consta que al ratificar el dictamen se les tomó juramento o promeso, por lo que no puede privarse por este motivo del carácter de prueba pericial.

Siendo ello así, dos son los ámbitos en que hemos de adentrarnos, de una parte el valor de las construcciones y de otra el de las plantaciones.

Referido a la primera, esto es al valor de las construcciones, que la recurrente cifra en 356.121,21€, dos son básicamente las cuestiones sometidas a consideración, el vallado y el garaje existente en la finca, así como la caseta de perros, barbacoa y depósito de gas. La parte recurrente aporta dos dictámenes, uno el rendido en la instancia de la perito Dña Paloma. La Sala comparte la valoración que de la misma se realiza en la instancia en la medida en que tal informe, en primer término, no tiene en cuenta la parte del vallado que no es necesario demoler, no se desglosa convenientemente el vallado del garaje y, lo que es más relevante, no se aplica ningún coeficiente corrector por antigüedad. No obstante, consideramos correcto el informe del perito D. Juan Carlos, en la medida en que sigue los criterios del Reglamento de Valoraciones y aplica los coeficientes de reducción por antigüedad así como tiene en cuenta la parte del muro que se mantiene, 27,31 metros (vid folio 39 del ramo de apelación, y el desglose que se realiza en el folio 40). Entendemos que las objeciones que en trámite de conclusiones se oponen a este informe (admitido por auto de esta Sala) no resultan acogibles en la medida en que se desglosa teniendo en cuenta la antigüedad y por tanto no una construcción a nuevo, como parece desprenderse de las conclusiones del Ayuntamiento. Por otra parte, de las fotos observamos que existe acceso rodado, por lo que también debe incluirse.

No obstante, de la conclusión del citado informe hemos de eliminar el valor correspondiente al premio de afección, al no ser aplicable en un Proyecto de Reparcelación. Así las cosas, prosperará, por tanto, esta pretensión, en la cuantía de 77.510,99 euros (s.e.u.o), que habrá de ser incluidos en la cuenta de liquidación.

SEXTO.-Resta por analizar el valor de las plantaciones. La petición realizada por la recurrente, en primer momento, era fijar valor de 52.537,09, si bien en esta alzada se incrementa. Y lo hace con fundamento en las periciales que aporta, de una parte la de Dña Marta, que alcanza la cifra de 52.537,09 euros y la rendida en esta alzada por el perito Sr. Casimiro. Ambas partes, parten de la aplicación de la Norma Granada en sus valoraciones. Ocurre, sin embargo, que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2015 , rechaza la aplicación de la norma Granada sin acreditar la esencia de especies ornamentales o de valor singular o paisajístico, únicos supuestos en los que cabe dicha aplicación. Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2015 . Así y en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2016, dictada en el recurso de casación 3069/2014 , según la cual, 'La denominada ' norma Granada' para determinar la valoración del arbolado existente en una finca objeto de expropiación, no puede aplicarse con carácter general porque está prevista 'para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos' ( Sentencia de 17 de noviembre de 2015; recurso de casación 536/2014 ), Y en este sentido ya declaramos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación 4650/2013 ), en que precisamente, como en el presente se pedía la valoración de un arbolado por dicho método, que' esa regla, que el perito procesal rechaza y la Sala ratifica en sentencia ni es admitida por la jurisprudencia ni es coherente con la misma finalidad de la valoración. En efecto, si la finalidad de la valoración es, como requiere la expropiación, la determinación del valor real de los bienes, es lo cierto que cuando el suelo debe valorarse como urbanizable, no es que el arbolado existente en los terrenos adquiera por esa sola condición un carácter ornamental, como se sostiene en el recurso, más bien todo lo contrario, porque en el proceso normal de transformación urbanística que esa clasificación del terreno comporta, la asignación de un derecho de edificación, que constituye la pretensión natural de todo propietario, hace exclusión del arbolado que resultaría, en principio, incompatible con su mantenimiento, siempre y cuando dicho arbolado no tuviera, en sí mismo considerado un valor añadido al meramente agrícola, como resulta en el caso de autos, en que no se asigna al arbolado ninguna condición especial; no otra cosa cabe concluir del informe pericial practicado en autos.

En ese mismo sentido debe señalarse que la jurisprudencia viene negando que cuando se trata de valorar árboles que no tengan esas condiciones especiales pueda ser de aplicación el mencionado 'Método Granada', como, siguiendo los respectivos informes emitidos en los respectivos procesos, se declara en las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2012 y 13 de mayo de 2013 ( recurso de casación 2147/2009 y 4969/2010 ), con abundante cita de otras anteriores -en especial en la segunda de las citadas-, siendo de destacar el razonamiento que se contienen en la primera de ellas en que se pone de manifiesto 'la exagerada diferencia valorativa' -que pone de manifiesto el informe pericial en el presente recurso- entre el resultado del valor del arbolado por el mencionado método y el de reposición, que sería el procedente, en su caso; concluyendo esta Sala en que 'La Norma Granada tiene sentido para valorar árboles cuya particularidad esencial sea ornamental, con un valor singular como especie o por su interés paisajístico...', condición que en modo alguno queda acreditado en el caso de autos, en el que ya el mismo informe pericial excluye que concurra en el arbolado existente en la finca de autos.'

Pues bien, teniendo presente lo acabado de señalar la aplicación de la Norma Granada a la totalidad de los árboles no resulta ajustada, porque no se acredita que todos tengan aquellos valores que sirven de soporte para la aplicación del citado método de valoración. Como señala el perito del Ayuntamiento deberá aplicarse esta norma a aquellos que reúnan estas consideraciones. Por tanto, se nos muestra ajustada a derecho la valoración efectuada en el Proyecto de Reparcelación.

De otra parte, tampoco cabe indemnizar el cedro existente pues como señala la sentencia de instancia, y se demuestra en la pericial del Sr. Maximo, no está dentro de la parcela afectada y ello con independencia de la futura afección que pudiera tener en función de la ubicación elegida por los propietarios para el nuevo garaje, aspecto que no es valorable en este momento. Tampoco está acreditada la afirmación de la perito en torno a una hipotética afección de las raíces.

En cuanto a los setos reclamados, consideramos correcta la valoración de los metros lineales que realiza la Administración, por ser método comúnmente aceptado, tal y como pone de relieve el perito Sr. Maximo, que es el que se ajusta al método de reposición.

SEXTO.-En orden a las costas causadas, la parcial estimación del recurso de apelación conllevará la no imposición de costas. Igual criterio hemos de aplicar a las de la primera instancia, dada la parcial estimación de la demanda.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 548/2021 interpuesto por Dº Pedro Jesús y Dª Sara contra la sentencia nº 55/2021 de 22 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Bilbao, que inadmitió parcialmente y desestimó el recurso 284/18 interpuesto frente al Acuerdo de 26 de junio de 2018 del Ayuntamiento de Urduliz desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de marzo de 2018 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Área 32., y debemos :

1º.- Revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad parcial de la sentencia con relación al apartado a) del suplico de la demanda,

2º. Resolviendo el debate trabado en la instancia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de los recurrentes a que se incluya en la cuenta de liquidación la cuantía de 77.510,99 como indemnización por las construcciones

3º.- Rechazar las restantes pretensiones

4º.- Sin costas en ambas instancias

5º- Con devolución del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0548 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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