Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 305/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 305/2022
Núm. Cendoj: 26089330012022100301
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:508
Núm. Roj: STSJ LR 508:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00305/2022
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595
Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
MGM
N.I.G: 26089 45 3 2020 0000076
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000089 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Estefanía
Representación D./Dª. ANDREA TOLEDO MARTIN
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Representación D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 305/2022
En la ciudad de Logroño a dieciocho de octubre de 2022.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 789/21, a instancia de Estefanía, representada por la Procuradora Dª ANDREA TOLEDO MARTÍN, y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA, siendo apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra la sentencia nº 63/22 de fecha 31-3-22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 63/22 de fecha 31-3-22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA.'.
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación Dª Estefanía, en la representación que de éste ostenta.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-6-22, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mónica Matute Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA APELADA
Por el Juzgado Contencioso Administrativo número uno de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, nº 63/2022, cuyo Fallo era el siguiente :
'PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA.'.
En la instancia se impugnan la siguiente actuación administrativa:
Resolución de 19 de diciembre de 2019 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (Gobierno de La Rioja) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de agosto de 2018 por la que se acuerda el cese de la actora perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro de destino centro IES La Laboral de Lardero.
En la resolución recurrida se desestima el recurso de reposición planteado por la actora contra la decisión de cese y la pretensión de plena jurisdicción y de reconocimiento de situación jurídica individualizada que se reproduce en la demanda.
Constan en la resolución recurrida algunos datos fácticos de interés:
'Doña Estefanía forma parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Laboratorio. En virtud de la pertenencia a dicha lista, Doña Estefanía ha sido convocada en repetidas ocasiones para trabajar como funcionaria interina docente en dicho Cuerpo y especialidad, datando su primera toma de posesión del 13 de septiembre de 2010. Su último nombramiento es de 1 de septiembre de 2019 y durante el curso actual imparte ciase en el IFS La Laboral de Lardero. Este último nombramiento es a2/3 de jornada.'
'Además, existen períodos en los que los-nombramientos no han sucedido inmediatamente a los ceses previos. Así, el segundo nombramiento de la señora Estefanía finalizó el 9 de septiembre de2012, y el siguiente no comenzó hasta el 24 de septiembre de 2012. Este nombramiento se mantuvo hasta 30 de junio de 2013 y el siguiente comenzó el 2 de septiembre de 2013, permaneciendo vigente hasta 30 de junio de 2014. El siguiente nombramiento data de 5 de septiembre de 2015. En 2018, su nombramiento finalizó el 31 de agosto y el posterior no empezó hasta 17 de octubre de 2018. No estamos ante una concatenación pe nombramientos continuados, sino ante varios nombramientos para cubrir necesidades circunstanciales de esta administración educativa. De hecho, el nombramiento que tiene doña Estefanía para este curso 2019-2020 es para dos tercios de jornada y no para la jornada completa, como en cursos anteriores, y ello es debido a las necesidades cambiantes que tiene que atender esta administración educativa. (..) la Comunidad Autónoma de La Rioja ha celebrado procedimientos selectivos del Cuerpo de Profesores Técnicos se Formación Profesional en la especialidad de Laboratorio en el año 2018 (Resolución de convocatoria de 13 de abril de 2018), y, además, a lo largo de todos estos años se han celebrado procedimientos de Ingreso para dicha especialidad en otras Comunidades Autónomas..'
En la demanda de recurso contencioso, la parte recurrente solicita lo siguiente :
I)Declare el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como Profesora Especialista de Laboratorio del IES La Laboral, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos Profesores de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible que se le adjudique un puesto de trabajo como Profesora en un centro educativo de La Rioja, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Profesores docentes de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole entre tanto las retribuciones dejadas de percibir.
(II)Que además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) Al nombramiento de la recurrente, como Profesora fija de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de La Rioja y en el mismo IES, servicio y puesto de trabajo en el que estaba destinada u otro equivalente;
2) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de La Rioja, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio y en el puesto de trabajo al que estaba destinada o en otro equivalente.
3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba o en otro equivalente, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi poderdante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi representada.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(III)Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi poderdante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1) Una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 22.161,18 €;
2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que a razón de 2.053,90 €al mes durante 24 meses;
3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que debe abonar mi poderdante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 55.800€;
4) y además, por daños morales la suma de 18.000€,en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
Y en todo caso, se condene a la Administración demandada a incoar los procedimientos sancionadores y disciplinarios correspondientes contra las autoridades y funcionarios de ese Departamento responsable del abuso producido, que contrataron y renovaron a la recurrente, para ser destinada a atender necesidades que, de hecho, no eran provisionales, ni excepcionales, sino duraderas, estables y permanentes, en clara vulneración de lo que ordena y manda la precitada norma comunitaria.
(IV)Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada'.
El Juez de instancia, en la extensa sentencia, analiza los motivos de impugnación alegados por la actor , consistentes básicamente en la nulidad del cese por absoluta falta de motivación , así como nulidad del mismo por vulneración las clausulas 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/ce, sobre trabajo temporal, y los arts 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con la recurrente, Repasa la jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva 1999/70/CE , las consecuencias de la apreciación de abuso en la contratación.
Centra el Juez de instancia el debate suscitado señalando en la Sentencia que 'En este caso, además, con motivo del cese acordado de la actora se impugna la resolución del 31 de agosto de 2019 del cese y se interesa además, toda una serie de pronunciamientos sobre la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial de carrera o en su defecto asimilable.
La causa del cese aparece concretada en la resolución de 31 de agosto de 2019 impugnada, que no es otra que la de 'fin de nombramiento'.
Como veremos el recurso de la actora parte de un presupuesto que no puede compartirse.
5.1.-La transformación de la relación jurídica interina en una relación de ' funcionario de carrera' o un 'tertium genus' asimilado en sus rasgos sustanciales (inamovilidad, permanencia, etc.), dado que en los económicos o retributivos hay una equiparación total (retribuciones básicas y complementarias, carrera y/o desarrollo profesional, etc.), no puede calificarse, en nuestro ordenamiento y praxis administrativas, ni como medida legal equivalente - amen que sería judicial- ni puede atribuírsele un efecto 'disuasorio' ni tiene un carácter 'sancionador' para la Administración pública demandada, en este caso para la CAR.(...)
4.-Como hemos señalado en otros pronunciamientos anteriores, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la consecuencia del abuso no es otra que la subsistencia y continuación de las relaciones de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, desde la fecha de efectos del cese ilegal cuya nulidad confirma y hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la normativa aplicable.
La Sentencia en el Fundamento DECIMOTERCERO sobre LAS PRETENSIONES PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAS DE LA PARTE ACTORA lo siguiente :
'2.- Admitiendo 'ad argumenta' la existencia de abuso, en la relación de nombramientos como funcionaria docente interina de la actora, se suscita que medidas correctoras o equivalentes para evitar el abuso de la temporalidad son o no adecuadas, y si en su caso, se puede declarar una 'sanción' como la interesada por la parte recurrente con su escrito de demanda.
2.1- Como hemos señalado ut supra por parte de la CAR se han arbitrado diversas medidas correctoras o medidas legales equivalentes de los hipotéticos abusos (contrario sensu STS de 26 de septiembre de 2018) dado que las medidas de limitación temporal de tales nombramientos establecidas en el artículo 10.1 c) del TREBEP se configuran como 'medidas legales equivalentes'
3.- Como queda indicado la representación procesal de la demandada aduce la inexistencia de abuso en la sucesión de nombramientos para distintos programas temporales vinculadas a cada curso escolar, y que existen diversas medidas correctoras para la 'estabilidad en el empleo' temporal como las implantadas por la Orden 3/2016.
3.1.- No es preciso, por tanto, ni inaplicar la Orden - y por ende suscitar materialmente un recurso indirecto y consecuentemente elevar la cuestión de ilegalidad- ni tampoco es menester elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE dado
que la lesión no deriva de la disposición indicada, en la gestión de la conocida como lista de interinidades- sino por la manifestación que los sucesivos nombramientos del actor, ponen de manifiesto el carácter estructural de la necesidad docente.
3.2.- Tales medidas serían a criterio de la representación de la demandada 'medidas equivalentes a las previstas en la Directiva comunitaria', y que cifra, sustancialmente, en las denominadas listas de interinidades que cumplirían las exigencias de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE .
3.3.- Empero la gestión de tales listas de interinidades desde el año 2006 no ha evitado que el actor haya concatenado toda esa serie de nombramientos sucesivos, en el caso de la actora, y que la resolución impugnada ha acordado el cese de la recurrente por término cierto del nombramiento, nombramiento que no había impugnado en el momento procedimental oportuno.
4.- Bien al contrario, de la prueba obrante en las actuaciones, singularmente el remitido expediente administrativo en los términos indicados, se colige que los sucesivos nombramientos de las recurrentes se realizaron para plazas aparentemente estructurales sin que se haya justificado por la Administración demandada el uso no abusivo de este tipo de nombramientos en los términos que ha establecido tanto la jurisprudencia comunitaria como la doctrina legal.
4.1.- Ello no obstante puede justificarse, parcialmente, por las medidas de estabilidad presupuestaria acordadas en el derecho de la crisis económica, en lo relativo al incremento de los gastos de personal. Pero la práctica era ya anterior.
5.- De las diversas pretensiones articuladas por la recurrente, no puede acogerse ni la principal ni las de carácter subsidiario articuladas por la actora.
5.1.- La pretensión de la actora encubre un fraude de ley en el acceso a la función pública a la luz de lo dispuesto
en el artículo 14 y 23 de la CE de 1978. La causa del cese, está suficientemente motivada por lo ya indicado, sin que conste, además, que la recurrente hubiera impugnado.
5.2.- Los previos nombramientos y ceses no fueron impugnados por lo que han devenido en firmes y consentidos, sin perjuicio que sirvan o no como canon de interpretación para apreciar la inexistencia de razones objetivas que justifiquen la sucesión de nombramientos como personal interino del artículo 10 del EBEP y concordante de la Ley autonómica de función pública.
5.3.- Por tanto concurre una causa legal de cese de la actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del EBEP.
5.4.- La causa del cese además, está 'objetivada' y no depende, por tanto, de un uso indebido de la potestad de autoorganización de la Administración autonómica en orden a cesar a unos u otros interinos
5.5.- Y de la jurisprudencia comunitaria invocada, como ha señalado la doctrina legal del TS no se concluye el derecho del actor a un reconocimiento de esa condición - ni la correspondiente indemnización- (Vide STS 1685/2020 de 9 de diciembre, recurso de casación 7976/2018 y la STS 865/2021 de 16 de junio (ROJ: STS 2530/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2530)
6.- La misma suerte ha de correr la pretensión subsidiaria de condenar a la Administración demandada un reconocimiento de una relación jurídica 'fija' asimilable.
6.1.- Es decir, una suerte de 'personal estable' asimilado o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido, sobre todo en materia de ceses, con idénticos derechos de los que disfruta el personal fijo de la citada Consejería, ha de correr la misma suerte.
7.- No es función de la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional 'crear' relaciones de empleo público distintas a las legalmente existentes (Vide STS 1426/2018 de 26 de septiembre).
8.- La segunda pretensión supletoria, la de declarar al actor personal estable asimilado o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido' ha de correr la misma suerte por los mismos motivos ya indicados.
9.- No se puede acogerse la pretensión constitutiva de reconocer por sentencia al actor una condición como la interesada de modo principal, la de funcionario público (fijo) - más allá de la cuestión de la competencia objetiva de ese juzgado por cuanto la misma se refiere a la adquisición de la condición de funcionario público- que bajo el título de 'sanción por el abuso' permitiría sortear al recurrente un procedimiento selectivo para el acceso a la función pública- en turno libre, en un proceso de 'consolidación de empleo' o en un sistema mixto de concurso-oposición con un relevante peso de la fase de concurso que favorece al personal interino- en clara infracción de las exigencias del artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978.
9.1.- Y no puede tampoco, por lo ya indicado, que se declare y constituya una categoría jurídica de empleo (personal estable asimilado o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido) inexistente en el derecho funcionarial español, construida especularmente sobre las categorías del derecho laboral, que no puede acogerse, es otra a la luz de la propia doctrina casacional del Tribunal Supremo transcrita supra (Vide STS 1425/2018 de 26 de septiembre) .
9.2.- La función de este orden jurisdiccional es revisora, no poiética de categorías funcionariales o de haberes o retribuciones.
10.- En efecto, de los hechos determinantes recogidos en la resolución combatida se pone de manifiesto que por la Administración educativa riojana se han estado utilizando los nombramientos interinos no según las exigencias establecidas en la legislación de función pública o en la propia Orden 3/2016 de 31 de marzo, sino como fórmula, más económica con la práctica de los ceses de los interinos en el período estival, de atender necesidades estructuras de la plantilla docente precisa en la educación secundaria en este caso.
10.1.- Que las características del sistema educativo-reconocidas por la jurisprudencia comunitaria no explican y justifican la cadena de nombramientos como funcionarias interinas en nombramientos de su especialidad para ocupar plaza en los diversos centros docentes que hemos señalado.
10.2.- Que no se aprecian la concurrencia de medidas correctoras, más allá de su mera alegación, sin que pueda entenderse, que el establecimiento de un régimen privilegiado de acceso a la función pública, mediante la utilización de sistemas de acceso fundados en un concurso-oposición que materialmente privilegie a los funcionarios interinos frente a candidatos que no hayan prestado previamente sus servicios en la administración educativa pública, pueda entenderse como una medida de ese tenor, que chocaría, como ha señalado la doctrina constitucional, con el artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978, aun cuando las previsiones de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público hayan establecido diversas medidas dirigidas a su control, entre las que se encuentran los llamados 'procesos de estabilización de empleo temporal' (de personal investigador, régimen especial de personal docente y estatutario) o incluso una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de acuerdo con el artículo 61.6 y 7 del EBEP por el sistema de concurso aquellas plazas a las que se refiere el artículo 2.1 de la norma, que estuvieran ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 .
11.- Empero, con carácter general, no se puede atender a pretensiones como las articuladas en determinadas ocasiones, de dictar un pronunciamiento de condena en el que al personal temporal - fuere interino o eventual- se transforme en virtud de una decisión judicial en un funcionario de carrera o un persona estable o mediante una perífrasis dado que tal pretensión no encaja con nuestro sistema de selección y acceso a la función pública derivado del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978.
12.- Ni pueden crearse por decisión judicial en este orden contencioso-administrativo categorías de empleo público inexistentes en nuestro ordenamiento por asimilación a las medidas adoptadas en el orden social, por lo que la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marco y de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino, exige, como ha señalado la doctrina legal, importantes modulaciones (Vide STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2015)'.
SEGUNDO.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Disconforme con la Sentencia, la representación procesal de la Sra. Estefanía interpone recurso de apelación manteniendo sus pretensiones en la segunda instancia. Se opone la administración demandada.
TERCERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Esta Sala se ha pronunciado en asuntos similares al que nos ocupa, desestimando las pretensiones que de modo principal se han formulado por funcionarios docentes que interesaban una decisión judicial de nombramiento - al margen de cualquier proceso selectivo o institución jurídica que habilitara para ello - de funcionario de carrera, de personal fijo equiparable a los funcionarios de carrera o de personal indefinido no fijo.
Y así esta Sala ha dicho en Sentencias como la recaída en el Recurso de Apelación 200-2021 lo siguiente 'El Juez de instancia rechaza las pretensiones formuladas con carácter principal en el Suplico, con argumentos que son plenamente compartidos por este Tribunal. A los razonamientos de la Sentencia apelada han de añadirse los siguientes :
1.- La doctrina constitucional expuesta en STC de 19 de noviembre de 2015 que da respuesta a alguno de los planteamientos del recurrente : ' ..existe una consolidada doctrina de este Tribunal acerca del acceso a la función pública mediante pruebas restringidas y su compatibilidad con las normas constitucionales, tanto desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad en dicho acceso ( art. 23.2 en relación al art. 103.3 CE ) como desde la consideración de la competencia estatal básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE ).
La mayor claridad en la exposición de esta doctrina constitucional requiere comenzar por la dimensión competencial. La STC 111/2014, de 26 de junio, examinó, en cuanto a su carácter básico ex art. 149.1.18 CE , el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley del estatuto básico del empleado público.
Centró su atención precisamente en que 'el art. 55.1 LEEP califica como rectores del derecho al acceso al empleo público en general los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad', y en que 'el art. 61 determina además el carácter abierto de los procesos selectivos, que garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva'. También tuvo en cuenta que completaba 'el bloque normativo la disposición transitoria segunda, que se ocupa del personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario', permitiendo a este tipo de personal 'participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe'.
La STC 111/2014, delimitado así el conjunto normativo relevante, declaró que 'el antedicho régimen de acceso a la función pública es formalmente básico ( disposición final primera LEEP). Este Tribunal ha analizado extensamente sus precedentes normativos ( art. 19 y disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública ), señalando el carácter materialmente básico tanto de la regla que garantiza que las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, rechazando los llamados turnos u oposiciones restringidas, como de las excepciones a dicha regla general, que participan de la misma naturaleza básica ( STC 174/1998, de 23 de julio , FJ 4, y las allí citadas; en el mismo sentido, STC 38/2004, de 11 de marzo , FJ 3). Las mismas razones abonan el carácter materialmente básico de las vigentes normas de la Ley del estatuto básico del empleado público, según hemos confirmado en la STC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 3'.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, se ha publicado en el 'BOE' del 31 de octubre de 2015 y como ya hemos indicado, según su disposición final única, entró en vigor al día siguiente. Esta norma, en virtud de su disposición derogatoria única, ha derogado la LEEP, sustituyéndola por una regulación idéntica a la que ésta establecía, que se encuentra en los arts. 55.1, 61 y disposición transitoria segunda del texto refundido. Esta identidad determina, por las mismas razones indicadas en nuestra STC 111/2014, que los preceptos señalados del texto refundido deban considerarse formal y materialmente básicos.
En conclusión, según la doctrina constitucional indicada, encaja en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos la norma estatal que prevé que la adquisición de tal condición se verificará mediante convocatorias abiertas.
Encajan también, por implicar una modulación de dicha norma, las excepciones que eventualmente se puedan prever a tal regla general. De este modo, el legislador autonómico no actuará dentro de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa básica. Así lo ha declarado este Tribunal a la vista tanto del régimen básico previsto en la Ley 30/1984 (por todas, SSTC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 3 , y 302/1993 , de 21 de octubre , FJ 3) como del regulado en la LEEP ( STC 111/2014 , de 26 de junio , FJ 3), debiendo extender ahora esta declaración al previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y actualmente vigente.
Ahora bien, abandonando ya la perspectiva competencial y adentrándonos en la dimensión sustantiva, los supuestos de adquisición de la condición de funcionario de carrera en que se exceptúe la regla del carácter abierto, aun cuando estén contemplados en la normativa básica, podrán ser contrarios a la Constitución si desconocen el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función pública ex art. 23.2 CE. En este sentido resulta muy elocuente el pronunciamiento de la STC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 3, según la cual 'el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el referido precepto constitucional ( STC 27/1991, fundamento jurídico 5º.c). Por ello mismo, en fin, la admisibilidad de estas pruebas, aun cuando el legislador estatal para casos singulares las haya previsto, debe ser verdaderamente excepcional y objeto de una interpretación restrictiva (por ejemplo, ATC 13/1983, fundamento jurídico 2)'.
Sobre las razones que pueden justificar, sin lesión del art. 23.2 CE , las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, el Tribunal ha resuelto de un modo reiterado [ SSTC 27/1991 , de 14 de febrero , FJ 5 c); 60/1994 , de 28 de febrero, FJ 5 ; 16/1998 , de 26 de enero, FJ 5 ; y 12/1999 , de 11 de febrero, FJ 3 ; 126/2008 , de 27 de octubre, FJ 3 , y 130/2009 , de 1 de junio, FJ 3] que 'no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública'.
En el mismo sentido la STC de 18 de febrero de 2021.
2.- Sobre el derecho a la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 cierra el debate (RCA 6103/2018, ECLI:ES: TS:4098) y fija la siguiente doctrina: Como se ha anticipado en el fundamento anterior la reciente sentencia de 27 de octubre de 2021 (recurso de casación: 3598/2018) recuerda las anteriores de 28 de mayo y 21 de julio de 2020 (recursos de casación: 5801/2017 y 102/2018) señalando que la doctrina jurisprudencial que ha fijado esta Sala y Sección es la de que 'el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial' ( sentencia 602/2020). Y en la sentencia 1062/2020 se dice que 'La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco...'.
3.- En definitiva no es posible reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera puesto que el acceso a la función pública ha de realizarse a través del correspondiente proceso selectivo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente consagrados y de acuerdo con dispuesto en el TREBEP. No es posible tampoco crear, vía judicial, a solicitud del recurrente, una categoría inexistente en el derecho español, ni reconocer situaciones o estatus jurídicos que no se encuentran en el derecho español, con la finalidad de colmar las pretensiones de estabilidad del recurrente. Se descarta igualmente el derecho a la indemnización pretendido así como la convocatoria de un proceso también diseñado ad hoc a medida del actor, pues al margen de la nula apoyatura legal para pretenderlo, excede del objeto del recurso y de la competencia de los órganos jurisdiccionales'.
La Sentencia desestima el recurso que la causa del cese de la actora está perfectamente objetivada en el Acuerdo de cese y predeterminada en el acuerdo de nombramiento. Se comparte lo dicho por el Juez a quo sobre la existencia de causa en el cese . Cosa distinta es que los sucesivos nombramientos y ceses de la actora durante un determinado tiempo conduzcan a estimar acreditada la situación de abuso.
Respecto a la Sentencias del Tribunal Supremo que se han tomado como referencia para articular el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas ante la constatación de contrataciones abusivas de funcionarios interinos , y nos referimos a las Sentencias Nº 1425/2018 Y Nº 1426/2018, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018,el recurrente menciona las mismas si bien considera que ', la doctrina sentada por el TS en estas sentencias no es acorde con la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, y así lo ha declarado ya el TJUE...'
Para el Juez a quo , en el caso de la recurrente no hay acreditación de abuso al señalar :'Como hemos señalado en otros pronunciamientos anteriores, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la consecuencia del abuso no es otra que la subsistencia y continuación de las relaciones de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, desde la fecha de efectos del cese ilegal cuya nulidad confirma y hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la normativa aplicable.
3.- Por otra parte han de ponderarse las circunstancias del caso enjuiciado para comprobar que los nombramientos cubrían necesidades docentes que de facto no tenían carácter provisional o vinculado al curso escolar en exclusiva, sino que manifestaban necesidades permanentes y estable de modo que haya de valorarse también, motivadamente, y en relación con las concretas funciones desarrolladas por el actor si era o no procedente la ampliación de la correspondiente RPT o de las plantillas, y de no proceder, acudir al tipo de nombramiento que correspondiente de modo que se impidiera, en todo caso, la consolidación de esa situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente tuvieran que desarrollar tales funciones.
4.- Carga esta última que le corresponde a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , dado que de la mera certificación de los servicios en el MEC o en la CAR única y exclusivamente aparecen los tipos de nombramiento (vacante, concurso de méritos sustitución, eventual, acumulación de tareas, sustitución, interino por vacante, etc.) que en sí mismos, aun cuando se inician en el año indicado, por sí mismos, y en exclusiva no permiten calificar los puestos ocupados como 'estructurales' o como nombramientos, por ese motivo en fraude de ley en el sentido de la legislación y la jurisprudencia comunitaria invocada.
6.1.- En el caso de las actoras con los nombramientos que hemos señalado supra, los nombramientos interinos por vacante se realizaron desde el 15 de septiembre de 2010.'
Esta valoración de la situación se cohonesta con los antecedentes de la resolución recurrida y la constancia en el procedimiento, Anejo 3.1 de la demanda , los servicios prestados por la actora como interina durante una periodo de 8 años en el momento de dictarse la resolución recurrida . Atendidos los criterios temporales valorados por esta Sala en casos idénticos o similares, teniendo en cuenta la prueba practicada, la valoración de la misma efectuada por el Juez a quo , la acreditación de circunstancias externas al puro expediente laboral de la actora , el hecho recogido en la Resolución impugnada de la existencia de una proceso selectivo en año 2018 , este Tribunal comparte el sentido desestimatorio de la Sentencia de instancia.
Debe desestimarse el recurso de apelación, no siendo pertinente a juicio de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial alguna dado el sentido desestimatorio del fallo en la instancia y de los criterios, consolidados en este Tribunal, sobre la aplicación de la jurisprudencia nacional y comunitaria en relación a los funcionarios interinos.
CUARTO.- COSTAS.-La desestimación del recurso conduce a imponer las costas a la apelante hasta el límite de 800 euros. ( art 139 LJCA)
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Estefanía frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño en fecha 31 de marzo de marzo de 2022 en el PA 3672020, que CONFIRMAMOS.
Se imponen las costas a la apelante hasta el límite de 800 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
