Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 30509/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1604/2005 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 30509/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009100348


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30509/2009

RECURSO Nº 1604/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 30509/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Rosario Ornosa Fernández

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1604/05 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado ante la Gerencia del Catastro de Madrid-Capital contra la valoración de los inmuebles sitos en el municipio de Madrid, por importes de 174.901 y 17.044 euros respectivamente.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador Sr. Granados Bravo, en representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la misma.

SEGUNDO.- Las Administraciones demandadas, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que estimaron conveniente, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado ante la Gerencia del Catastro de Madrid-Capital contra la valoración de los inmuebles sitos en el municipio de Madrid, por importes de 174.901 y 17.044 euros respectivamente. El TEAR considera que el valor catastral asignado por el órgano gestor a los inmuebles de referencia así como a los inmuebles similares de la zona, se ha obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y ss. de la LHL y la nueva Ponencia de Valores para los inmuebles acogidos a ella.

La parte actora solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto la misma. En su fundamento aduce que dado que únicamente posee la propiedad superficiaria de los inmuebles, debe tomarse en consideración, a estos efectos, el inferior valor de mercado que a los inmuebles ha de atribuírseles en estas condiciones.

Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda, confirmando la resolución objeto de recurso al entender que resulta conforme a Derecho el valor catastral fijado a los inmuebles en cuestión, sin que la condición de superficiario del sujeto pasivo de lugar a un menor valor del inmueble en relación a la propiedad plena, al no preverlo así la normativa de valoración aplicable.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en la presente contienda se reduce a determinar la corrección o incorrección de la valoración asignada a los inmuebles (vivienda y plaza de garaje) de los que el recurrente es titular en régimen de propiedad usufructuaria.

Hemos de significar en primer lugar que conforme a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (en su redacción vigente en tal ejercicio de 2002), el hecho imponible en el IBI está constituido, según resulta del artículo 62 , por la titularidad de un derecho de propiedad, un derecho real de usufructo o superficie o una concesión administrativa sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos, de manera que el IBI grava como fuente de riqueza la capacidad económica que se pone de manifiesto por la mera titularidad de un inmueble de naturaleza rústica o urbana, como propietario, usufructuario, superficiario o concesionario; por ello, el propietario quedará desplazado de la condición de sujeto pasivo, cuando inciden sobre el inmueble derechos reales de disfrute, sea a título de usufructuario, superficiario o concesionario. No obstante, en la regulación del hecho imponible se ignora el hecho limitado de tales derechos reales respecto del dominio, es decir, se prescinde de atender diferenciadamente las diversas titularidades jurídicas que pueden concurrir sobre un mismo inmueble.

Respecto del valor catastral de los bienes, dicha Ley dispone, en su artículo 66 , que la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, para cuya determinación se tomará el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. El artículo siguiente establece que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. El art. 70 pfo. 3 de la LRHL establece que en las Ponencias de Valores han de recogerse los criterios, tablas de valoración y los restantes elementos necesarios para la fijación de los valores catastrales, es decir: la memoria justificativa, los criterios valorativos (de coordinación y de valoración), el catálogo de tipologías constructivas, la cartografía, el callejero de valores y la relación valor catastral-valor de mercado. Por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyos datos y descripciones constituyen el catastro inmobiliario urbano. En el Anexo de dicho Real Decreto se establece que los valores catastrales de los inmuebles se deben fijar tomando como referencia el valor de mercado de aquellos y teniendo en cuenta cualquier factor que pueda incidir en el mismo, así como los principios de capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo, debe señalarse que en dichas normas técnicas, ni en la valoración del suelo o de las construcciones, ni en sus posibles correcciones, se establece prescripción alguna relativa al régimen jurídico de la propiedad de los inmuebles urbanos a efectos de determinar tal valor catastral. En el mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Debemos convenir con la Administración que la referencia al valor de mercado tiene que predicarse del valor del inmueble en sí mismo considerado, abstraído de los títulos que por el mismo se posean, con aplicación de la suma de los valores del suelo y de la construcción establecidos objetivamente en la correspondiente ponencia de valores, no pudiendo confundirse tal valor con la valoración económica de los distintos tipos de derechos que conllevan la sujeción al impuesto.

Constituyendo el IBI un impuesto real directo que grava el valor de los inmuebles, sin más limitación que no exceder del valor de mercado del inmueble objetivamente considerado, aún cuando, desde una perspectiva puramente económica, en cuanto no se trate de la plena propiedad, los demás derechos sujetos al impuesto resultarán mermados por comparación con aquélla, lo cual no obsta a que sus titulares deban soportar por definición legal la total deuda tributaria sobre la misma base imponible.

En orden a la valoración de los bienes, a efectos de determinar la base imponible, no existe disposición normativa alguna que distinga si el sujeto pasivo es titular de la plena propiedad o bien de otros derechos reales, o se contemple la posibilidad de que concurran dos sujetos pasivos en un mismo hecho imponible.

TERCERO.- Finalmente, no debemos concluir sin señalar que, en cuanto a la valoración catastral, la Ponencia ha respetado las normas que a los efectos de su elaboración establece el R.D. 1020/93 , que son las de aplicación y no las relativas a otras cuestiones que puedan plantearse en relación con la situación del recurrente como superficiario. Pero lo cierto, como se ha dicho, es que las relaciones jurídicas sobre los inmuebles deben tenerse en cuenta no en la Ponencia de Valores, sino en la concreta fijación del valor catastral, que en ningún caso podrá ser superior al valor de mercado.

Consecuentemente, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 1604/05 promovido por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado ante la Gerencia del Catastro de Madrid-Capital contra la valoración de los inmuebles sitos en el municipio de Madrid, resolución que, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponer contra ella recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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