Última revisión
05/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1038/2003 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 306/2007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00244/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011415 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 708 /2009
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 635 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
Apelante/s: Genoveva , Darío
Procurador/es: OLGA MARTIN MARQUEZ, OLGA MARTIN MARQUEZ
Apelado/s: Reyes
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.244
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, siete de mayo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 635/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla y seguidos sobre desahucio por falta de pago en arrendamiento de vivienda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 708/2009, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Darío y Dª Genoveva , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez; y de otra, como apelada- demandada, Dª Reyes , a la que representó la Procuradora Sra. Hernández Villa, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA de juicio verbal de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Darío y Genoveva , representados por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín y defendidos por el Letrado D. Vicente Coleto Calderón, contra Reyes , representada por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez y defendida por el Letrado D. Alberto Puche Camino, con imposición de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Darío Genoveva , que formalizaron adecuadamente (folios 101 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 113 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4 de noviembre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En estos autos se recibió el pleito a prueba en la segunda instancia para la práctica de la testifical que quedó concretada en el rollo de Sala, sin ser posible la localización del testigo propuesto por la parte apelada, por lo que hubo de prescindirse de su testimonio y señalar fecha para deliberación y votación, lo que se hizo en tres de los corrientes, con la asistencia de los Magistrados que integran esta Sala.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y
PRIMERO.- D. Darío y Dª Genoveva celebraron contrato verbal de arrendamiento urbano con Dª Reyes , respecto de la vivienda propiedad de los demandantes situada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Parla, fijándose una renta mensual de 7.500 pts, que inicialmente pagó la demandada en la persona de la Sra. Debora , vecina del inmueble, para luego desatender sus obligaciones en lo relativo a la renta repetida y asumir, como asumieron, el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y las costas de la comunidad de propietarios, sin que la propia demandada Sra. Reyes haya acreditado que aquellas prestaciones supusiesen una relevación de la renta, como elemento esencial del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que puede tener cualquiera de las formas que nuestro ordenamiento jurídico permite como se infiere de los artículos 1.278 a 1.280 del Código Civil . El contrato de arrendamiento existió (hecho reconocido por las partes al igual que por la propia Sra. Debora ), al tiempo que la demandada Sra. Reyes impagó las rentas prácticamente desde el inicio de la relación arrendaticia lo que motivó, tras operase el oportuno requerimiento previo de pago, la formulación de la demanda para que se acuerde haber lugar al desahucio con el consiguiente desalojo. Al arrendador (en nuestro caso D. Darío y Dª Genoveva ), les bastó con acreditar la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Parla, NUM001 , a la Sra. Reyes ex artículo 217 de la LEC ; y la propia demandada debió también acreditar el hecho extintivo, esto es, la sustitución del pagó de la renta por otras prestaciones que perfectamente pudieron incardinarse en el mismo contrato de arrendamiento pero que en ningún caso y salvo pacto en contrario, releva a la demandada del pago de la renta como elemento esencial del contrato locativo, según se infiere del artículo 1.155 del Código Civil en su número primero y de los artículos 95 y siguientes y 114 y concordantes del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y artículos 17 y 27 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuyos preceptos se resalta la obligación del pago de la renta y la consecuencia del incumplimiento de aquella esencial obligación, que no puede ser otra que la resolución del contrato de arrendamiento con el consiguiente desalojo. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, en no pocas ocasiones, de la obligación del pago del precio, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 21 de abril de 1998 , cuando especifica qué siendo consustancial a la naturaleza conmutativa y onerosa del contrato de arrendamiento la obligación del arrendatario de pagar un precio o renta, correlativa a la entrega de la posesión de la cosa objeto del contrato por el arrendatario -cuyo pacífico goce está obligado a garantizar y mantener-, su determinación cuantitativa debe encontrar total satisfacción a fin de concretar las respectivas y contrapuestas obligaciones y derechos; porque el pago de la renta, que supone una obligación dineraria, tiene que tener su plasmación específica en el contrato y ha de materializarse mes a mes, a través del pago del arrendatario. La renta debe pagarse en el tiempo pactado sin demoras sustanciales que puedan sobrepasar el mero retraso al no tener porque soportar el arrendador, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 13 de febrero de 2003 , que el arrendatario se retrase habitualmente en dicho pago, debiendo por consiguiente prosperar su demanda de desahucio si se demuestra esa reiteración; si la reiteración en el retraso motiva el desahucio más aún el total impago de las rentas durante, prácticamente, la total vigencia del contrato.
SEGUNDO.- Desde lo expuesto podrá comprobarse que efectivamente en la sentencia dictada en la instancia no se valoró adecuadamente el contenido del artículo 217 de la LEC , que regula el disciplinamiento de la carga de la prueba, pues el demandado nunca acreditó que el impago de la renta de 7.500 pts/mes pudiese sustituirse por el pago de la comunidad y la contribución. Y si no existió pacto, por no haberlo acreditado el demandado, en orden a la sustitución del pago de la renta por el abono del IBI y los gastos de comunidad, habremos de convenir que la relación arrendaticia y el contrato mismo fueron incumplidos de manera flagrante por la Sra. Reyes , haciéndose acreedora, por tanto, de la resolución del contrato que se decreta, del desahucio mismo y del desalojo en la forma que establece la legislación sustantiva y procesal civil. Dejó de pagar la renta, dice Dª Debora en la testifical que obra en autos, hace al menos veinticuatro años, cuando murió el marido de la Sra. Reyes , habiendo ocupado el inmueble, durante aquel periodo de tiempo, sin pagar la renta pactada.
TERCERO.- La estimación de la demanda en primera instancia lleva consigo que se impongan las costas causadas ante el Juzgado a la demandada ex artículo 394 de la LEC , aún cuando goce del beneficio de justicia gratuita, con los parámetros, que a tales fines, establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el que articularon los Sres. Darío Genoveva .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Darío y Dª Genoveva , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez, al que se opuso D. Reyes , representada por la Procuradora Sra. Hernández Villa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla (juicio de desahucio por falta de pago 635/2008) en 16 de enero de 2009, debemos revocar, como desde la argumentación expuesta revocamos, la repetida resolución para, estimando la demanda en su día interpuesta por los Sres. Darío Genoveva , declarar, como declaramos, resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre la vivienda situada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Parla, por falta del pago de las rentas, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de los recurrentes (demandantes primitivos), con apercibimiento de desalojo en caso de no verificarlo y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. No se imponen las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

