Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 306/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 281/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100103
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 306/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 281/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE FECHA 29/04/11 QUE DESESTIMA EL RECUROS DE REPOSICION FORMULADO EN RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Fructuoso , representado y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA; representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y ZURICH CIA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª ANA ROSA FRADE FUENTES y dirigido por la Letrada Dª Mª JOSE MURUA ETXEBERRIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se registró con el nº 281/11, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.
CUARTO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.
Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma.
QUINTO.-Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.
Seguidamente se dictó resolución tiendo por contestada la demanda por AYUNTAMIENTO DE VITORIA, así como acordando dar traslado a la otra parte demandada ZURICH CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. FRADE FUENTES, para que contestestara a la misma.
Teniéndose por contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en 36.595,78 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, ordenándose la formación de los correspondientes ramos separados y concediéndose a las partes plazo para proponer medios de prueba.
Formadas las piezas separadas, fue propuesta por la parte demandante y demandada la que constan en el expediente.
SEXTO.-Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandada respectivos escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes en la mesa de SSª.
SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario número 281/11 la Resolución de fecha 29 de abril de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se desestima la reclamación de daños formulada por el recurrente por caída en la Calle Pamplona al pisar una baldosa rota.
Alega el recurrente que en la tarde del día 10 de mayo de 2009 sufrió un accidente a la altura del número 3 de la Calle Pamplona de Vitoria sobre las 19 horas, cuando debido al mal estado en que se encontraban las baldosa del lugar por donde transitaba, rotas, sueltas y fuera de su sitio, con un pronunciado desnivel, agujero, que provocó que se originara una torsión en su tobillo izquierdo al pisar el hueco de la baldosa. Como consecuencia del accidente, el recalamnte fue atendido en el Servicio de Urgencias en el Hospital de Txagorritxu habiendo seguido tratamiento con su MAP y traumatólogo de la S.S. Dr. Octavio y privado Dr. BARRIO000 , y ha residuado conforme informe medico pericial en 523 días impeditivos, como secula talgia/metatarsalgia postraumática inespecífica valorada en 5 puntos, gastos médicos 240 euros, así como el 10% de factor corrector, por lo que solicita se condene a la Administración demandada a que abone al recurrente la suma de 36.595,78 euros.
Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho, al no existir relación causal entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público, impugnando asímismo la indemnización solicitada, todo ello en base a las alegaciones y fundamentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Asimismo se persona Zurich S.A. de Seguros, quien contesta la demanda no admitiendo la versión de la parte actora que pretende hacer caer sobre la existencia de una baldosa rota u en la acera la causa del accidente y considera que la rotura de la baldosa no ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Respecto a las lesiones y secuelas reclamadas, queda al resultado de la prueba que en su momento se practique. Finalmente coincide con el Ayuntamiento de Vitoria en sus alegaciones sobre la falta del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños originados.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por elartículo 106.2de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en losartículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, y en elReal Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, aplicación de la remisión normativa establecida en elart. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-En aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior es necesario analizar los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa local.
lExaminadas las circunstancias concurrentes en el caso a la luz de la indicada doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial podemos afirmar que se dan aquí los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial . Así, de las testificales practicadas en el acto de juicio y de la fotografía aportada en el expediente administrativo resulta acreditado que el recurrente en fecha 10 de mayo de 2009 sobre las 7 de la tarde se torció el tobillo izquierdo al pisar una baldosa que se encontraba roa en la calle Pamplona a la altura del número 3. Así lo manifestaron tanto en el expediente administrativo como en el acto de juicio los testigos Jesús Carlos , Ambrosio y Adoracion , que mainifestaron que vieron al recurrente tambalerase y que había un hueco entre las losas. Había más baldosas en malas condiciones y se produce antes del vado. La testigo Sr. Adoracion , que acompañaba al recurrente manifestó que metió el pie en el hueco que había en la baldosa y se tambaleó , y se torció el tobillo, que se le hinchó. Había un agujero, la baldosa estaba sobrepuesta. EStaba rota la baldosa en tres y una parte encima dejando un hueco.
Por otra parte, existe un informe del Encargado General de Mantenimiento Urbano que declara que ' desconoce el estado exacto de las baldosas en el lugar y fecha indicada. Posteriormente si existían algunas rotas y sueltas, y concretametnte con fecha 30 de noviembre de 2009 se cambiaron 22 baldosas de 40 x 40 entre los números 1 y 5 de la Calle Pamplona, las cuales etaban fuera de la zona de paso de vehículos.
El recurrente en el expediente administrativo y a requerimiento de la Administración ya señaló que el lugar del accidente fue cerca del vado pero fuera del paso de vehículos y señaló el nº3 de dicha Calle, zona en que también se repararon baldosas rotas.
Pues bien, de todo ello cabe concluir que el recurrente ha sufrido un daño en su persona cuando se encontraba correctamente paseando por lugar habilitado para ello por la Administración municipal. Por lo que se trata de una lesión antijurídica que no estaba obligado a soportar.
El daño sufrido se produce en relación causal necesaria con el funcionamiento del servicio público vial de titularidad municipal en razón de la omisión en el ejercicio de las atribuciones municipales de policía de obras, conservación de viales y prestación del servicio de limpieza viaria ( artículo 25, apartados d y l de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local ).
El fundamento fáctico del título de imputación queda acreditado al apreciarse un defectuoso funcionamiento cuyo título de imputación deriva de la existencia de una baldosa sin colocar. Tal oquedad, constituye una situación de riesgo, que al actuarse, provoca caídas.
El daño sufrido por la demandante en su persona ha de reputarse efectivo, individualizado y evaluable económicamente, conforme al siguiente fundamento de derecho.
Por su parte la Administración demandada no ha probado las causas exoneradoras de su responsabilidad , a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o acción de un tercero en la producción del daño.
Por todo ello procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada y estimar parcialmente el recurso en cuanto a la cuantía de la indemnización.
No existiendo petitum condenatorio en la demanda respecto de Zurich Compañia de Seguros, no procede pronunciamiento alguno condenatorio sobre la misma.
CUARTO.-Respecto del alcance de las lesiones corporales padecidas por ELrecurrente como consecuencia del accidente que sirve de fundamento al ejercicio de la acción de resarcimiento, hay que estar necesariamente a la prueba pericial consistente en Informe pericial del Dr. Guillermo perito de la parte recurrente y cuyo informe ha sido ratificado y aclarado en sede jurisdiccional. Por la parte demandada se desistió del perito de designación judicial que solicitó en el periodo de prueba, no presentando prueba alguna que desvirtúe el informe pericial realizado por Don. Guillermo . En su virtud queda acreditado que a consecuencia del accidente, el recurrente ha estado 523 días impedidos para sus ocupaciones habituales, y que le resta como secuela asimilable a talagia/ metatarsalgia postraumática inespecíficas que valora en 5 puntos.
Es por ello que le corresponde, según baremo de 2009, año del accidente, por los 523 días impeditivos, a razón de 53,20 euros/ día una indemnización de 27.823,6 euros; y por la secuela,valorada en 5 puntos, a razón de 788,3 euros/punto, una indemnización de 3.941,55 euros, asi como por los 240 euros por las consultas y revisiones médicas que tuvo que efectuar y que resultan acreditadas documentalmente ( documento 21 de la demanda). Todo ello hace un total indemnizatorio de 32.005,1 euros.
Asimismo, es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no estimar peticiones por el concepto de factor corrector ya que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor de corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Por otra parte, y en razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también, estimarse la solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida y que se corresponde con la actualización del importe de la indemnización en el periodo que se inicia en la fecha en la que se formula la reclamación en la vía administrativa y cuya fecha final debe situarse en aquella en la que tenga lugar la notificación de la presente sentencia. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de sentencia.
Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).
QUINTO.-Dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, ex art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lozano en nombre y representación de DON Fructuoso frente a la Resolución de fecha 29 de abril de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se desestima la reclamación de daños formulada por el recurrente por caída en la Calle Pamplona al pisar una baldosa rota, declarando la misma no ajustada a derecho, y en su lugar condeno al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar al recurrente la suma de 32.005,1 euros, incrementada, en las que resulten de la aplicación a la misma del IPC desde el día del accidente hasta la notificación de la sentencia, contabilizándose año por año conforme al IPC. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 028111, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

