Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 306/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2010 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100447
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00306/2014
Recurso núm. 394 de 2010
Toledo
S E N T E N C I A Nº 306
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 394/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil C.S.V. PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-C.S.V. PROMOCIONES, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Toledo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-1330/08, presentada contra la resolución de los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha, de 13 de marzo de 2008, por la cual aprobó el expediente de comprobación de valores 3588/2004, en relación con la adquisición de un inmueble en Nambroca, así como contra la liquidación 0102450047853.
SEGUNDO.- Previo el correspondiente incidente, el Juzgado se declaró incompetente en favor de esta Sala, y remitió las actuaciones a la misma, con emplazamiento de las partes, las cuales se personaron en debida forma.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
CUARTO.-La Administración del Estado presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se inadmitiera el recurso contencioso- administrativo planteado o, subsidiariamente, por la que se desestimase.
En semejante sentido contestó a la demanda la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 9 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración General del Estado opone como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo dado que, señala, si bien cuando se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo el recurso, aún no había expirado el plazo para su interposición, sí lo había hecho cuando el recurso, remitido por el Juzgado, entró en la Sala.
En cuanto a esta cuestión, en una serie inicial de sentencias vinimos a señalar lo siguiente (citamos en concreto la sentencia nº 87, de 15 de marzo de 2005 ):
'Debe resolverse antes de nada acerca de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, por ser extemporáneo. Aunque el escrito de interposición se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca dentro del plazo legal de dos meses, entró en la Sala, órgano competente para conocerlo, fuera de dicho plazo. Al interesado se le advirtió, en la notificación del acto recurrido, que el órgano judicial competente era la Sala.
Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que el lugar en el cual hay que interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses es justamente la sede del órgano judicial correspondiente, de modo que si se presenta en otra oficina pública distinta (por ejemplo, en Correos u otra oficina administrativa) puede servir tal presentación si entra en la sede del órgano destinado a conocerlo dentro del plazo de dos meses, pero no en otro caso. Así, podemos leer en el auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 : 'según doctrina reiterada de esta Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, con la única salvedad en el caso de escritos de término, en los que es eficaz su presentación, fuera de horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviera su sede el órgano jurisdiccional competente, que no es el caso, y sin que pueda tomarse en consideración la fecha de presentación del referido escrito en la Oficina de Correos el 11 de abril, pues es jurisprudencia consolidada - Sentencias de 7 de abril de 1987 y 26 y 27 de marzo de 1996 y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, 27 de abril y 17 de noviembre de 1998, 6 de abril y 18 de octubre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2001- la que declara la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 38.4 de la Ley 30/1992 )'. A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia 165/1996, de 28 de octubre afirma: 'Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [ arts. 268.1 y 283 LOPJ , 250 LECiv y 6.1 k) Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales ]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio ( art. 272,3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio'.
Desde otro punto de vista, sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que 'La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso', de modo que en principio el error en la elección de la competencia dentro de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no provoca otra cosa que la remisión por el órgano incompetente al competente, para que resuelva, debiendo por tanto tomarse como fecha de interposición la de la presentación ante el primero de tales órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley .
Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994 ) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano competente, y otra la utilización del órgano contencioso-administrativo incompetente como mero buzón o registro de un escrito que va en realidad dirigido al órgano contencioso-administrativo competente. Siendo como es el lugar de presentación de los recursos la sede del órgano al que deben ir dirigidos, no cabe aceptar una utilización fraudulenta de otros órganos, que sean usados como buzones o registros de presentación de documentos en contra de la normativa de aplicación, aunque sean órganos de la misma Jurisdicción. La sentencia mencionada, en concreto, señala lo siguiente (los subrayados son nuestros): 'De lo dicho se infiere que son principios básicos de la materia que decidimos. Primero, que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo ha de presentarse ante el órgano competente. Segundo, que en materia de competencia territorial la competencia viene legalmente determinada de modo indudable, mediante la determinación de la provincia a la que pertenece el ente que «realiza» el acto, en este caso, y habiéndose realizado el acto por el Ayuntamiento de Teguise, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas. La regla que atribuye la competencia a la Sala de Las Palmas no es una mera regla de distribución de trabajo y de naturaleza interna, sino una regla competencial establecida en la Ley. Tercero, que no puede pensarse en que la Comunidad Autónoma de Canarias desconozca la provincia canaria a la que pertenece el municipio de Teguise. Cuarto, que la regla del artículo octavo de la Ley Jurisdiccional sobre la competencia no habilita a los órganos de las Comunidades Autónomas, y cuando de competencia territorial se trata, a utilizar las Salas de lo Contencioso de los órganos jurisdiccionales como si fueran juzgados de guardia. La regla de dicho precepto justifica la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante un órgano jurisdiccional al que es razonable tener por competentepara el conocimiento de la cuestión sometida a su decisión en aplicación de alguno de los criterios de atribución competencial de los órganos jurisdiccionales. Cuando, como en este caso sucede, no hay duda de la competencia jurisdiccional, ni siquiera para quien presenta el escrito de interposición-pues parece que existen otros recursos que han sido interpuestos de modo correcto-, no está justificada la presentación del recurso en órgano jurisdiccional distinto del competente.
La norma de cobertura del fraude que se lleva a cabo, en este caso el artículo octavo de la Ley Jurisdiccional , no legitima el acto realizado, pues para que ello fuera posible se requeriría que el acto impugnado tuviera algún aspecto que justificase la competencia de la Sala de Tenerife, ante la que se ha presentado el escrito de interposición del recurso, lo que evidentemente no sucede en el asunto que se decide'.
Pues bien, en el presente caso la Administración informó al interesado de cuál era el órgano judicial competente para la presentación del escrito, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, este hecho por sí sólo no es determinante de la decisión a tomar, pues, como ya indicamos en el auto nº 463, de 23 de octubre de 2003 (dictado en el seno del recurso contencioso-administrativo 184/2003) 'es un elemento que debe tomarse en consideración al efecto, pero no puede erigirse en criterio determinante por sí sólo, en especial cuando es hecho conocido que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (a diferencia del mucho más pacífico reparto competencial que regía bajo la ley de 1956, a la que se por cierto refiere el Tribunal Supremo en la sentencia citada) ha dado lugar a un complejísimo debate y discrepancia en la atribución de competencias a unos u otros órganos jurisdiccionales, lo que facilita el que pueda considerarse legítima la opción del interesado por un órgano que crea competente, en el convencimiento de que la indicación administrativa es errónea o, cuando menos, en la convicción de que ha adoptado una interpretación legal diferente de la que considera correcta en una materia en muchos casos discutible'. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1991 señala que 'la indicación administrativa de los recursos pertinentes no tiene porqué ser acatada incondicionalmente por el recurrente que piense que la indicación es errónea, por las razones que sean. Dice esta resolución que la «corrección» o «incorrección» de éstas es algo como es obvio, apreciable sólo a posteriori. Más correcto es decir, por el contrario, que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada'.
Ahora bien, aunque este dato no sea determinante por sí solo, como acabamos de indicar, sí debe tenerse en cuenta en unión de otros elementos, como lo es el hecho de que lo que se plantea aquí es un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de un Tribunal Económico-administrativo, pues resulta que, de acuerdo con los arts. 8 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , jamás y en ningún caso puede haber duda de competencia, cuando se trata de la impugnación de una resolución de un Tribunal Económico-administrativo (cualquiera de ellos que sea) entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado. Podría tal vez plantearse cuestión entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia y la de la Audiencia Nacional, pero es inimaginable la razón por la que puede llegar a considerarse competente a un Juzgado para impugnar la resolución de un Tribunal Económico-administrativo, cualquiera que éste sea (en el caso de autos ni siquiera la sede del órgano se encuentra en la localidad en la que se interpone el recurso). Así pues, es muy difícil de imaginar la razón por la cual el recurrente pudiera 'de buena fe' (como indica la sentencia del Tribunal Constitucional indicada) haber considerado competente al Juzgado para conocer, cuando en este caso las normas de competencia son absolutamente claras y unívocas. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo también señalada, se requiere que el acto impugnado tenga algún aspecto que justifique la competencia elegida por la parte, cosa que en nuestro caso no concurre. En la sentencia del Tribunal Constitucional antes transcrita se observará cómo, en su párrafo final, el Tribunal Constitucional apunta a la posible razón del error, pero en el caso de autos no se alcanza ni a suponer cuál pueda ser tal razón.
Estas apreciaciones se confirman si se tiene en cuenta que el actor a esta fecha no ha llegado aún a defender de ninguna manera la razón de su creencia de ser competente el Juzgado, y ni siquiera formuló alegación alguna ante al Juzgado cuando se suscitó el conflicto de competencia y se abrió trámite de alegaciones, evacuando las mismas únicamente el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ello demuestra que, como se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 , 'no hay duda de la competencia jurisdiccional, ni siquiera para quien presenta el escrito de interposición'.
Así pues, resulta claro que no hay razón ni motivo explicable por el cual el actor pudiera creer que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo era de esta Sala, sino que se utilizó el Juzgado más próximo territorialmente como mero registro. Siendo ello así, la fecha a la que hay que atender, según lo más arriba indicado, es la de entrada en esta Sala, y atendiendo a ella el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo'.
No obstante, esta Sala, en resolución posteriores (tales como la sentencia nº 240, de 5 de septiembre de 2005 ), puso de manifiesto cómo varias sentencias del Tribunal Constitucional, tales como las 147/2005 , 44/2005 o 323/2005 vinieron estableciendo una doctrina que obliga a ser más riguroso a favor del principio pro accione y de tutela judicial efectiva, de modo que sólo en casos en los que el fraude a las normas procesales aparezca absolutamente claro y evidente podrá llegarse a la inadmisión del recurso por esta causa, siempre previa una valoración circunstanciada del caso. De este modo, declaramos en la sentencia citada que las resoluciones del Tribunal Constitucional hacen 'prácticamente inaplicable' la doctrina sentada anteriormente por esta Sala. En último extremo, incluso en casos en los que claramente fuera competente un órgano y se presente en otro, a pesar de que se le hubiera advertido de ello al interesado, siempre cabe pensar en un error material del Procurador antes que en un fraude, lo que impediría la aplicación de la doctrina en la mayoría de los casos. Debe prevalecer en principio, por tanto, la presunción de buena fe y el tenor literal claro del art. 7.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Ahora bien, como señalamos en la sentencia del recurso contencioso-administrativo 60/2002 , incluso en las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas se dice expresamente lo siguiente (citamos la nº 323/2005 ; los subrayados son nuestros):
' Cabría aceptar como compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de inadmisión del recurso contencioso-administrativo fundada en la apreciación de una conducta fraudulenta en la interposición del proceso ante un órgano incompetente. Ahora bien, tal apreciación no se contiene en la resolución del Tribunal Superior de Justicia, el cual se limita a reproducir literalmente una resolución anterior (sin cambiar siquiera las circunstancias fácticas, órgano de procedencia, etc.) en la que tal fraude fue apreciado, pero no se contiene ninguna referencia explícita al supuesto concretamente resuelto. La apreciación de un fraude procesal que permita saltar por encima del tenor literal y lógico del precepto legal ordenador de los efectos de la incompetencia exige, desde luego, una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado. En este sentido, en la STC78/1991, de 15 de abril , FJ 3, resolviendo un supuesto sustancialmente igual (incompetencia territorial) planteado bajo la vigencia de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, en la cual se establecía una normativa materialmente idéntica a la que ahora debemos tomar en consideración, afirmamos:
«Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa no pueden dejar de aplicar los criterios anteriores cuando se dé el supuesto descrito en el art. 8.3 de su Ley procesal . Ello supone, en primer lugar, que la reconducción del recurso que este precepto admite debe ser propiciada por el órgano incompetente y acogida por el competente, sin restricciones indebidas, e indebida fue aquí, sin duda, la interpretación restrictiva que expresó en su Sentencia la Audiencia de Cáceres, pues ni el precepto citado constriñe su enunciado a la hipótesis de una incorrecta instrucción de recursos por parte de la Administración ni se acierta a ver en qué casos semejante comprensión del precepto habría de resultar, de acogerse, útil para los recurrentes que consideren errada las instrucciones de recursos, pues la ''corrección'' o ''incorrección'' de éstas es algo, como es obvio, apreciable sólo a posteriori. Más correcto es decir, por el contrario, que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es, como el Ministerio Fiscal ha observado, la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales antes aludidos, principios integrados, como también dijimos, en los derechos y garantías del art. 24.1 de la Constitución . Así lo ha reconocido ya este Tribunal, por lo demás, en su STC 22/1985 (fundamento jurídico 4).
Esta Sentencia constitucional, con todo, no dejó de tomar en cuenta, al fundamentar su fallo, la conducta procesal del recurrente, que actuó entonces en contra de la instrucción de recursos hecha por la Administración, pues tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del art. 8.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración (art. 79.2 de la Ley de procedimiento administrativo), instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artificialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el art. 58 de la Ley de la jurisdicción , bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede darse por supuesta y que actuaría así como excepción al tenor literal del art. 8.3, y en un sentido más amplio como límite del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; apreciación por cierto que en el caso que nos ocupa no ha sido realizada por la Audiencia Territorial de Cáceres, que no deja traslucir en su resolución una valoración de la actuación de la recurrente que vaya más allá de la apreciación de su error.»
Por lo demás ha de advertirse que esta interpretación fluye con naturalidad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser muestra la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 29 de enero de 2004 , en la cual se afirma que:
«[L]a excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala a quo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de Letrado; es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración, lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia.»'
La conclusión es, pues, clara: la regla general es la aplicación del art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , y es precisa una justificación cumplida del fraude para alcanzar la conclusión de la inadmisibilidad del recurso por este motivo. En esta apreciación hay que operar desde un principio pro accione y de presunción rebuena fe, y sólo la demostrable argumentación específica del fraude puede llevarnos a la inadmisibilidad, sin que el hecho de que se advirtiese al interesado de cuál era el órgano competente sea razón determinante del fraude por sí sola. Ahora bien, en caso de que el fraude sea demostrable, cabe la inadmisión del recurso por extemporáneo.
Sobre la base de tales reflexiones, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 60/2002 llegábamos a la conclusión de inadmisibilidad sobre la base de los siguientes razonamientos:
' Pues bien, a la vista de esta conclusión no podemos, en el presente caso, sino concluir sin lugar a dudas la concurrencia del fraude en la utilización del Juzgado de lo Contencioso-administrativo como mero buzón de recepción de un escrito realmente dirigido a la Sala. Los elementos que llevan a esta conclusión inequívoca deben ser vistos en conjunto; cualquiera de ellos por separado podría no ser determinante, pero todos ellos en conjunto resultan inequívocos:
1- La resolución recurrida es una del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha; de acuerdo con las reglas sobre competencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las resoluciones de los Tribunales Económico- administrativos pueden ser recurridas ante los T.S.J. o ante la Audiencia Nacional, jamás ante un Juzgado, de modo que el error en la determinación de la competencia es ciertamente difícil.
2- Al interesado se le indicó que la Sala, y no el Juzgado, era el órgano competente.
3- En ninguna fase del asunto el interesado ha llegado a explicar la razón por la que pudo llegar a entender competente a la Sala, a pesar de haber existido un trámite específico al efecto en el Juzgado.
4- Y, en fin, como prueba palmaria del fraude, resulta que el recurso se presentó ante el Juzgado de Guadalajara el último día del plazo (en realidad al siguiente, de acuerdo con el art. 135 Ley de Enjuiciamiento Civil ); en el escrito consta claramente indicado 'A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA', habiéndose tachado con bolígrafo y sustituido por 'AL JUZGADO...'; en el suplico del escrito ni siquiera se ha molestado la parte en realizar tan rudimentaria enmienda y sigue diciendo 'SUPLICO A LA SALA'.
Resulta palmario y evidente, pues, que ante el agotamiento del plazo, del cual sólo es responsable la propia parte, se optó por presentarlo en el Juzgado, pese a que se era plenamente consciente de cuál era la competencia correcta, en vez de ante la Sala, lo cual hubiera exigido un desplazamiento de Guadalajara a Albacete que, o bien por falta de tiempo, o por simple comodidad, no se quiso llevar a cabo.
Entendemos que habrá pocos casos más evidentes de fraude en la elección del órgano competente, y que, de acuerdo con la doctrina en la materia más arriba citada, procede declarar, en este caso sí, la inadmisibilidad del recurso'.
En el caso que tenemos entre manos el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad, pues, sobre la base de las anteriores doctrinas. Hace hincapié en que cabe afirmar el fraude en la interposición sobre la base de dos elementos: a) El interesado, en el suplico del escrito de interposición, se dirige 'a la Sala' y no 'al Juzgado'; y b) Cuando el Juzgado tramitó el incidente de inadmisibilidad, no efectuó alegato alguno en favor de la competencia del Juzgado.
Ciertamente el caso de autos es dudoso. Ahora bien, atendiendo al carácter muy exigente de la doctrina del Tribunal Constitucional a que más arriba hemos aludido, entendemos que en virtud del principio pro accioneno debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo sobre la base de las siguientes circunstancias:
1- Aunque en el suplico en el escrito inicial el interesado se dirija 'a la Sala', el escrito mismo en su encabezamiento está dirigido al Juzgado.
2- En el mismo encabezamiento se hace cita expresa del art. 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al hecho de que el recurso no supera los 13.000 €, siendo así que el art. 78 se refiere al procedimiento abreviado ante los Juzgados en asuntos que no superen los 13.000 € de cuantía. La cita podría ser improcedente para el caso, pero permite apreciar que el interesado pretendía realmente que se tramitase el asunto ante el Juzgado, y por el procedimiento abreviado.
3- En el fundamento jurídico del escrito relativo a competencia, se hace cita del art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , relativo a los Juzgados, y no del art 10, relativo a la Sala (que luego sí se citará cuando se reproduzca la demanda ante esta Sala).
4- La interposición del recurso contencioso-administrativo se hizo por medio de demanda en forma, que es la manera de iniciar el procedimiento abreviado, que es el que aplican los Juzgados en asuntos de menos de 13.000 €.
5- Aunque cuando al trabarse el incidente de competencia el interesado no formuló alegatos en defensa de la competencia del Juzgado, en las menciones de su escrito que acaban de señalarse anteriormente sí se contenían las razones -aún erróneas- de dicha atribución, y en cualquier caso por los motivos ya señalados es claro que el interesado se dirigía al Juzgado y quería que el Juzgado tramitase el recurso, en concreto por el procedimiento abreviado.
6- A diferencia de otros supuestos examinados, el recurso no se presentó el último día del plazo, sino que por el contrario quedaban varios días todavía del plazo marcado, de manera que no hay sospecha alguna de que se presentase en el Juzgado por razón de cumplir el plazo aun conociendo su incompetencia.
En definitiva, procede el rechazo de esta cuas de inadmisión.
SEGUNDO.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone como causa de inadmisión la falta de acuerdo para recurrir tomado por el órgano social competente según los estatutos. Planteada esta excepción en la contestación a la demanda, el recurrente aportó escrito donde señalaba ser el Letrado firmante del escrito de interposición administrador único de la sociedad (en realidad consta que es administrador solidario junto con D. Antonio , lo cual para el caso es equivalente) y por tanto con capacidad para interponer el recurso, aportando igualmente un acuerdo de la Asamblea General ratificando su actuación. Nada se opone de contrario respecto de esta subsanación, que resulta correcta y suficiente.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el interesado señala que la Administración ha valorado el terreno con la naturaleza de urbano, y que sin embargo es rústico, y que además no ha considerado en debida forma las limitaciones que a la edificabilidad se daban, en la época del devengo, derivadas de la proximidad de la parcela al cementerio municipal y las condiciones establecidas a tal efecto en la normativa sanitaria mortuoria.
En primer lugar, el actor pone de manifiesto la incongruencia en el actuar administrativo, desde el momento que el suelo se valora como urbano, y la valoración se titula 'valoración urbana', pero en la liquidación, en la casilla relativa a 'concepto liquidado', se hace constar 'TRANSMISIÓN RÚSTICA SECANO'. Sólo por esto, dice, debería ya declararse la nulidad de la liquidación. En realidad, insiste el actor, el terreno era rústico a la fecha del devengo, 11 de marzo de 2004, sin perjuicio de que posteriormente fuera incluido en un programa de actuación urbanizadora (PAU), que no fue objeto de aprobación sino el 5 de septiembre de 2005, y sólo a partir de dicha fecha puede considerarse que el suelo es urbanizable. Sigue diciendo el interesado que en los municipios sin Plan General de Ordenación Urbana el suelo sólo puede ser o rústico o urbano según el art. 48 de la LOTAU, indicando el art. 67 que en el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, tendrá el régimen del suelo rústico. Además, dice el actor, la finca se encuentra próxima al cementerio de Nambroca, de manera que a la fecha de la transmisión estaba afectada por las limitaciones establecidas en el Decreto 72/1999, de 1 de junio, de Sanidad Mortuoria, cuya redacción en ese momento impedía cualquier tipo de construcción a menos de 50 metros del cementerio (lo cual afectaba a la mitad de la parcela) y cualquier construcción residencial a menos de 200 metros (lo cual afectaba a toda la parcela), sin perjuicio de que posteriormente se suavizasen estos límites mediante una modificación del reglamento. El interesado pone de manifiesto el, a su juicio, inaceptable actuar administrativo, dado que, cuando realizó estas alegaciones en el seno del procedimiento administrativo, en el trámite previo de audiencia, el funcionario solicitó información al Ayuntamiento acerca de si la parcela estaba en las circunstancias alegadas, y, por un lado, no se identificó adecuadamente la parcela, siendo así que se adquirieron varias en el mismo paraje; por otro, no se esperó a recibir contestación para resolver; por último, en el mismo oficio solicitando la información ya se indica de manera manuscrita 'desestimar'. Añadía el interesado que aunque el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha también solicitó un informe al Ayuntamiento, y éste sí se emitió, ello no mejora las cosas, dado que el propio informe indica que ' con la información facilitada(por el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha) no podemos determinar con exactitud la parcela referida pues, según consta en el paraje conocido como Casilla, C.S.V. PROMOCIONES es titular de varias parcelas al menos las siguientes...';y dado, además, que el informe se refiere a una fecha actual, y no a la del hecho imponible, pues el T.E.A.R. no indicó la fecha a la que debía de informar el Ayuntamiento de Nambroca.
Además, el interesado señala que en cualquier caso debería haberse hecho aplicación, para valorar el bien, del orden de métodos de valoración que establece el art. 1 de la Orden de la Consejería de 9 de agosto de 2007, ya vigente cuando la Administración elaboró la valoración, siendo en dicha Orden el dictamen de perito un método subsidiario, existiendo otros tres anteriores de aplicación preferente, que no se han aplicado sin embargo.
Por último, el interesado afirma que en cualquier caso el dictamen está falto de la precisa motivación. Dada la particular ubicación del terreno y sus posibles limitaciones por la existencia del cementerio, era precisa una actuación específica de individualización del bien, con visita incluso del técnico correspondiente. Por otro lado, se valoró el terreno de acuerdo con el RD 1020/1993, método de valoración propio de fincas urbanas, sin que la de autos posea dicho carácter. Sobre todo, falta cualquier motivación acerca de la razón sobre la que la Administración se basa para considerar urbana la parcela cuando a la fecha del devengo consta catastrada como rústica.
Las dos Administraciones Públicas demandadas defienden la actuación administrativa. El Abogado del Estado afirma que es al interesado al que le corresponde demostrar que la finca es rústica, mediante la aportación de la correspondiente cédula urbanística. Y afirma que las normas subsidiarias pueden calificar un suelo de urbano y regular la urbanización de modo completo, sin que sea precisa la aprobación de un PAU. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recogiendo la argumentación del Tribunal Económico-Administrativo, indica que de acuerdo con el art. 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) y el art. 4 del RD 1020/1993 , tienen naturaleza urbana los terrenos clasificados por el planeamiento como urbanos o urbanizables, así como el urbanizable que esté incluido en sectores y el resto del urbanizable desde que se apruebe el instrumento urbanístico que lo desarrolle; el hecho de que el Catastro no esté actualizado no puede tener la consecuencia de que se consideren rústicos unos terrenos que las normas definen como urbanos. Los terrenos han de considerase urbanos por estar incluidos en el sector 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nambroca aprobadas en 1989; y, de acuerdo con el informe municipal aportado a requerimiento del Tribunal Económico- Administrativo, la parcela ha de considerarse comprendida en el sector 4, y con uso residencial, sin que les sean de aplicación las limitaciones del art. 42 del RD 42/1999 sobre Sanidad Mortuoria .
CUARTO.- La valoración realizada ha de anularse por falta de motivación, con vulneración el art. 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, según lo que deriva de los siguientes razonamientos.
Según resulta del expediente administrativo, presentada la autoliquidación con una base imponible de 25.434,50 €, se notificó al interesado, el 20 de septiembre de 2007, trámite de audiencia en el que, bajo el 'concepto liquidado' 'TRANSMISIÓN RÚSTICA DE SECANO' se indicaba que el valor comprobado había pasado a ser de 128.627,11 €, realizándose la liquidación correspondiente y adjuntando un informe de fecha 4 de septiembre de 2007, titulado 'VALORACIÓN URBANA', donde se valoraba el bien a base de aplicar las reglas contenidas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
A la vista de esta notificación, el interesado presentó el 8 de octubre de 2007 un escrito en el que señalaba que la finca, al momento de la transmisión gravada, era rústica; que estaba precisada aún de la aprobación del correspondiente PAU, la cual se produjo después de la venta, en concreto el 3 de octubre de 2005 (se aportaba documentación al respecto); y se indicaba que la finca se encuentra dentro del perímetro de 50 metros del cementerio, en el que según el art. 42 del Decreto 72/1999 no puede haber edificaciones, y dentro del de 200 metros en el que no puede haber edificación residencial; se aportaba plano topográfico al efecto.
A continuación, el 30 de octubre el funcionario de la Sección de Gestión Tributaria remitió oficio al Ayuntamiento de Nambroca en el literalmente se decía: ' Se está tramitando en esta Sección de Gestión Tributaria el expediente 3588/2004 relativo al impuesto de transmisiones patrimoniales y con el fin de resolver las alegaciones del interesado le ruego que por técnicos del Ayuntamiento se informe en el plazo de quince días sobre si a la parcela adquirida en el paraje denominado 'Casilla' le es de aplicación el artículo 42 del Decreto 72/1999 de Sanidad Mortuoria (DOCM 36 de 4 de junio) y en último extremo se informe sobre qué tipo de construcciones pueden realizarse en dicha parcela'. De acuerdo con lo que consta en el expediente, ni se identificaba la parcela, ni el adquirente, ni ningún dato fuera de que la parcela se encontraba en el paraje Casilla. Manuscrito en la copia del oficio que obra en el expediente aparece escrito ' Desestimar'. Este oficio entró en el Ayuntamiento de Nambroca el 9 de noviembre de 2007 y no consta que fuera respondido.
Con fecha 12 de marzo de 2008 se dictó la liquidación provisional de acuerdo con el valor de 128.627,11 € antes notificado y sin dar mayores explicaciones.
Es obvio que la valoración está inmotivada, ya que la Administración no dio respuesta a alegatos del actor extremadamente relevantes para la cabal determinación del valor del bien. Es obvio que si se alega que el bien es rústico y además que está sujeto a una especiales limitaciones edificatorias, aportando razones de peso y documentación que las respalda, la Administración ha de responder algo a quien tal cosa alega y argumenta. Es más, la Administración consideró preciso, a la vista de los alegatos del actor, recabar determinada información (sin perjuicio de la inadecuada manera de pedirla, que aparentemente omitió los mínimos datos identificativos), pero sin embargo después consideró también aceptable mantener idéntica valoración sin haber recibido dicha información ni haber aclarado la cuestión por ningún medio.
Por tanto, la valoración está en efecto ayuna de la necesaria motivación.
Tan claro es lo anterior, que el Tribunal Económico-Administrativo se vio imposibilitado de resolver sin reclamar también del Ayuntamiento la misma información, si bien ahora identificó al adquirente. El Ayuntamiento contestó señalando que ' con la información facilitada no podemos determinar con exactitud la parcela referida, pues según consta en el paraje conocido como Casilla, C.S.V. promociones es titular de varias parcelas, al menos las siguientes: - Terrenos comprendidos en el SCT-4, catalogados por las NNSS de Nambroca aprobadas en el año 1998 como urbanizables, los cuales ya han sido desarrollados mediante la tramitación de un Programa de Actuación Urbanizadora, donde las parcelas resultantes tienen un uso residencial, no siéndoles de aplicación el artículo 42 del Decreto 72/1999 . - Terrenos comprendidos en el SCT-22, catalogados por las NNSS de Nambroca, aprobadas en el año 1998, como rústico, sobre los cuales se está tramitando una Modificación Puntual de normas y Programa de Actuación Urbanizadora para su clasificación y calificación como urbanos residenciales, pudiéndose ser de aplicación el artículo 42 del Decreto 72/1999 '.
Asiste la razón al interesado cuando señala que la actuación del T.E.A.R. no fue apta para enmendar nada, dado que no se hizo alusión alguna al a fecha a la que había que referir los datos que se reclamaban; es cierto que da la impresión de que la cuestión del carácter urbanizable de los terrenos a 2004 quedó aclarada, pues se menciona la pertenencia de los mismos a un sector ya según normas subsidiarias de 1998, pero lleva razón el interesado cuando señala que como mínimo quedaron sin aclarar las limitaciones derivadas de la proximidad al cementerio, pues las mismas variaron radicalmente con la modificación del Decreto 72/1999 introducida por el Decreto 175/2005, de modo que es imposible saber si el Ayuntamiento, al informar, se refiere a la situación anterior o a la posterior al citado Decreto, que no estaba en vigor sin embargo a la fecha de la transmisión (todo parece apuntar a que se refiere a la situación posterior). En cualquier caso, es incomprensible que ni la Administración gestora ni el T.E.A.R. reclamasen del Ayuntamiento la información respecto de la fecha del devengo, que es la fecha al a que hay que considerar el bien, con todas sus circunstancias tanto físicas como jurídicas y económicas. Está claro pues que no se atendió a las circunstancias del bien a valorar a la fecha del devengo, sin lo cual no puede considerarse debidamente motivada la comprobación. Si la Administración quiere enmendar la declaración del interesado tiene que partir de la determinación exacta, precisa y documentada de las características físicas y jurídicas de la finca a la fecha del devengo, mediante una certificación municipal sobre su clasificación, usos, aprovechamientos, régimen urbanístico y posibles limitaciones referida exactamente a la fecha del devengo.
Debe desestimarse sin embargo el alegato que afirma que la Administración debió de valorar según el orden de métodos de valoración que establece el art. 1 de la Orden de la Consejería de 9 de agosto de 2007. En efecto, el método de valoración 'estimación por referencia a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario' no es de aplicación al caso, y no lo es tanto si el suelo es rústico, pues entonces la Orden no es de aplicación, según se infiere de su ámbito propio, como si es urbano, porque según el artículo 2.4.c la Orden no es de aplicación 'Cuando se trate de solares y terrenos sin edificar'. En cuanto a los métodos 'valor a efectos de hipoteca' y 'valor a efectos de seguro', nada consta sobre la posibilidad de su aplicación pues nada ha dicho la parte ni en la vía administrativa ni en la judicial acerca de si el bien está hipotecado o asegurado.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
2- Anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-1330/08.
3- Anulamos la resolución de los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha, de 13 de marzo de 2008, por la cual aprobó el expediente de comprobación de valores 3588/2004, en relación con la adquisición de un inmueble en Nambroca, así como la liquidación 0102450047853.
4- No ha lugar a hacer imposición de las costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de mayo de dos mil catorce.
