Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 307/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 906/2021 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 307/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100446
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2761
Núm. Roj: STSJ PV 2761:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 906/2021
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 307/2022
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 906/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 24-09-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00253-2018; 48-00254- 2018 y 48-00319-2018 interpuestas por Atusa Grupo Empresarial S.A. contra las Decisiones formalizadas entre el 20 de Marzo y el 3 de mayo de 2018 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos antidumping del ejercicio 2017.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ATUSA GRUPO EMPRESARIAL S. A., representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS y dirigida por el letrado D. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA-, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de octubre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS, actuando en nombre y representación de ATUSA GRUPO EMPRESARIAL S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24-09-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00253-2018; 48-00254-2018 y 48-00319-2018 interpuestas por Atusa Grupo Empresarial S.A. contra las Decisiones formalizadas entre el 20 de Marzo y el 3 de mayo de 2018 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos antidumping del ejercicio 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 906/2021.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 08 de marzo de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.505,86 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 06 de junio de 2022 se señaló el pasado día 09 de junio de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 24-09-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00253-2018; 48-00254-2018 y 48- 00319-2018 interpuestas por Atusa Grupo Empresarial S.A. contra las Decisiones formalizadas entre el 20 de Marzo y el 3 de mayo de 2018 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos antidumping del ejercicio 2017.
Las liquidaciones de los derechos arancelarios e IVA a la importación recurridas derivan de actuaciones similares a las examinadas en otros procedimientos instados por la misma sociedad (números 826, 840, 902-905/2021, entre otros), a saber, y con salvedad de sus respectivas fechas las siguientes
- (.....): la Aduana Marítima de Bilbao admitió el DUA antes reseñado, presentado por la recurrente respecto a la mercancía exportada por Jinan Meide Casting CO, LTD, con origen en la República Popular China; declarada como 'accesorios de fundición de hierro esferoidal moldeados no roscados', y clasificada en la partida TARIC 7307 191020 al tipo arancelario del 3, 7 %.
- (.....): reconocimiento de la mercancía importada y extracción de muestras para su remisión al Laboratorio Central de Aduanas; y requerimiento al importador de garantía adicional de la diferencia que, a resultas de los análisis, pudiera resultar entre los datos declarados y la regularización, para proceder al levante de la mercancía.
- (.....): escrito dirigido por la importadora a la Administración de Aduanas de Bilbao para que 'según lo convenido nos envíen LRD provisional con la carta de pago correspondiente. Rogamos nos la remitan urgente para poder proceder con el despacho de la mercancía lo antes posible'.
- (.....): propuesta de liquidación provisional, confirmada por la 'liquidación provisional por resultado del despacho' (LRD); cuota a ingresar de (.....).
- Con la misma fecha se autorizó el levante de la mercancía.
- (.....): notificación del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas e IIES.
- (.....): notificación de la propuesta de liquidación, con arreglo a la clasificación del producto (accesorio de uso general de fundición de hierro) en la partida 7307; 36% en concepto de derechos antidumping.
- (.....): alegaciones de la importadora a la propuesta de liquidación.
- (.....): Acuerdo de aprobación de la propuesta de liquidación; confirmatorio, a su vez, de la LRD.
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:
1.- La Decisión notificada el 20-03-2018 no expone los motivos de la rectificación de la declaración presentada por el importador (DUA) con referencia a la partida descripta como 'accesorios de fundición de hierro esferoidal moldeados no roscados' ( artículos 22.7 del Reglamento 952/ 2013 y 102.2 c de la LGT); y en el mismo defecto incurre la propuesta de liquidación (únicamente formulada respecto a la DUA 17ES004811301991808)
2.- La liquidación practicada a resultas del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, incurre en el mismo defecto de motivación señalado antes, ya que tampoco da razón del cambio de clasificación arancelaria, limitándose a la reproducción de sentencias y reglamentos comunitarios.
3.-Lo relevante en orden a la liquidación de los derechos antidumping no es la aplicación o vigencia del Reglamento 1259/ 2019, sino las características de los productos importados, si roscados o no.
Además, según la recurrente, el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas ha incurrido en un exceso de las competencias de ese centro (OM de Hacienda de 31-07-2003; Circular 944-04-1986), por expresar un juicio condicionante de la clasificación arancelaria de la mercancía; además de no dar ninguna explicación o información adicional de carácter técnico para que la mercancía importada sea considerada un producto roscado.
4.- Los informes técnicos solicitados por la recurrente (uno de Ingeniero Industrial y otro de Tecnalia) coinciden en que:
a) No se trata de productos roscados sino atornillados.
b) Su unión principal es atornillada.
c) Se utilizan en tuberías PVC en las que no se pueden utilizar roscados.
Según la misma parte, es la forma de unión de la pieza (auxiliar) a la tubería principal, y no la disponibilidad de una rosca (auxiliar), utilizada o no, lo que debe tenerse en cuenta para considerar si se trata de una pieza roscada o hay que descartar esa calificación por realizarse la unión mediante otros medios como soldadura, compresión y contacto.
5.- No fue comunicado el inicio del procedimiento de revisión de derechos arancelarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.6 del Reglamento 952/ 2013; idem, los artículos 34.1 ñ) y 137.2 de la LGT.
6.- Hasta la publicación (el 22-08-2020) del Reglamento 1210/ 2020 no se restablecieron los derechos antidumping para las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable o de fundición de grafito esferioidal, procedentes, cuyo artículo 3 dispuso el registro previo de las importaciones a partir de la fecha (30-11-2019) en que entró en vigor el Reglamento de Ejecución 1982/2019, que sometió a registro las importaciones de los productos fabricados por Jinan Meide Castin Co Ltd al que tal disposición se refería.
TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los motivos siguientes:
1.- Se cumplió el requisito de comunicación del inicio de los tres procedimientos de revisión en las fechas (las mismas en que se comunicaron las propuestas de decisión) que constan en el expediente: 16-11-2017 y 13-02-2018.
1.- Las propuestas de decisión formuladas respecto a las tres DUAS y su confirmación mediante la correspondiente LRD cumplen el requisito de motivación, conforme a los requisitos y objeto de esas actuaciones ( Reglamento UE nº 952/ 2013 que aprobó el CAU, y sus Reglamento de ejecución); sin perjuicio de la clasificación arancelaria de la mercancía y liquidación arancelaria a la vista del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas.
2.- El Acuerdo de liquidación atiende al resultado de los análisis realizados por el LCA, y da razón de la clasificación arancelaria y consiguiente aplicación de los derechos antidumping, según denota la fundamentación de la demanda.
3.- El Laboratorio Central de Aduanas emitió el dictamen (no vinculante) con referencia al código arancelario, en su caso, de aplicación a la mercancía analizada, atendida su morfología; a salvo la clasificación que corresponde al órgano de gestión de la Administración aduanera (Art. 4 de la Orden/Hac./ 2320/2003 de 31 de julio).
4.- El grafito esferoidal está sujeto a las medidas antidumping previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión de 24-07-2019 (entró en vigor el 26 de julio), lo que refuerza la consideración de que dicha mercancía ya estaba sujeta con anterioridad a los derechos antidumping.
Se cita la Resolución de 20-10-2021 del TEAC (Recurso extraordinario de alzada).
5.- La inexistencia de información arancelaria vinculante que respalde la clasificación postulada por la recurrente.
(..........).
CUARTO.-Los motivos en que se fundan el recurso contencioso-administrativo y la oposición al mismo, expuestos resumidamente en el anterior, así los de carácter formal o procedimental como los sustantivos, son idénticos a los examinados, en la sentencia dictada con fecha 20/07/2022 en el Recurso 904/2021, con salvedad del referido al defecto de notificación del inicio del procedimiento de revisión de derechos arancelarios, que también hay que desestimar, ya que tales acuerdos se comunicaron al interesado en las mismas fechas (las señaladas por la demandada) que la propuesta de resolución de dicho procedimiento, según ha opuesto esa parte.
Reproducimos; así, los fundamentos de la precitada sentencia,
'PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, -en adelante TEARPV-, de 24 de setiembre de 2.021, por la cual se desestimaban las reclamaciones nº 48-00202-2020 y su acumulada nº 48/00207/2020, planteadas contra la Decisión y liquidación de la dependencia de Aduanas e II.EE de la AEAT del País Vasco en concepto de derechos antidumping del ejercicio 2010, como consecuencia de la presentación el 31 de enero de ese año del DUA 18ES0048113002740.
La recurrente señala -f. 64 a 75-, que esta declaración de importación estaba compuesta de dos partidas de orden, y que el 15 de diciembre de 2020 se le había comunicado que se estimaba que la mercancía objeto de despacho e incluida en la partida de orden 1ª debía declarar derechos antidumping, y se confirmó que se clasificaba la mercancía en la partida TARIC 73071991020, dado que se entendía que se trataba de un producto accesorio de tubería de fundición de grafito esferoidal roscado.
La recurrente había declarado la mercancía como «accesorios de hierro de fundición maleable. partida Taric 7307191090»al tipo arancelario del 3,7%.
El resultado del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, contenido en el boletín 2018-000766, de 23 de marzo de 2.018 indicaba que la mercancía declarada en la partida 1.ª de orden era un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, roscado.
Considera que la liquidación carecía de motivación, ya que se limitaría a reproducir sentencias y reglamentos comunitarios.
El recurso continúa señalando que la administración habría justificado la liquidación de los derechos antidumping en la aplicación del reglamento 1.210/2020. Sin embargo, a su juicio, el debate debería centrase en decidir si los productos son o no roscados. Por ese motivo, la mercantil actora habría aportado dos informes técnicos, que coincidirían en las conclusiones de que no se trataría de productos roscados, sino atornillados; que su unión principal sería atornillada; y que se utilizarían en tuberías PVC, donde no se podría utilizar roscados. Sin embargo, la decisión de la administración no contendría ninguna explicación que desvirtúe o tenga una opinión discordante con esas conclusiones.
Considera que el Laboratorio Central de Aduanas se habría extralimitado en sus funciones cuando indica en su informe que el producto en cuestión, a efectos de su clasificación arancelaria, presentaría los caracteres de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, roscado. Considera que esa afirmación estaría condicionando la clasificación arancelaria de la mercancía. Esto sería una cuestión de orden jurídico. Por consiguiente, caería dentro del ámbito de competencias de la administración de aduanas e IIEE de Bilbao, que sería a quien correspondería la clasificación arancelaria de las mercancías.
Pese a todo lo anterior, la demandante considera que el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas no incorpora ninguna información adicional sobre los motivos técnicos por los que nos encontraríamos ante un producto roscado. A mayor abundamiento, existirían informaciones arancelarias vinculantes que contendrían criterios enfrentados. De tal modo que la obligación de motivación sería aún más intensa.
Para concluir, la actora sostiene que, a su juicio, la Administración de aduanas debería haberse ocupado de dilucidar si la existencia de una rosca auxiliar en la pieza, que se puede utilizar o no, le otorga al producto la consideración de un accesorio de tubería roscado, o si se trata de la forma de unión a la tubería principal la que debería tener en cuenta a la hora de considerar si se está o no ante una pieza roscada. De hecho, en el caso que nos ocupa, los accesorios de tubería se unirían a la tubería principal mediante atornillado.
Finalmente, en relación con la aplicación del Reglamento 1210/2020, cita su articulo 3º respecto a que se percibiria un derecho antidumping definitivo sobre las operaciones registradas de conformidad con el articulo 1º del Reglamento de Ejecución (UE) 1982/2019, señalando que no consta que la Administración de Aduanas huiera procedido al registro de las importaciones establecida en dicho Reglmaneto de 2.019, por lo que, a la fecha del hecho imponible, no habria reglamento en vigor que impusiese la liquidación de tales derechos.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso en escrito de contestación de los folios 80 a 93 de los autos.
La respuesta se centra en la falta de motivación en que, según la mercantil actora, habría incurrido la regularización derivada de la Decisión, para lo que 'con carácter previo', se analiza el historial normativo del grafito esferoidal.
Comienza la exposición con el Reglamento nº 1071/12, de la Comisión, de 14 de noviembre, por el que se establece una derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable originarios de la República Popular China y de Tailandia. De lo recogido en los considerandos del reglamento y en su articulado, se desprendería la idea de que la voluntad del legislador era la de incluir el grafito esferoidal dentro del procedimiento de investigación a efectos de determinar si se estaba produciendo dumping. Se incluían expresamente los productos de hierro dúctil en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas.
Posteriormente, se habría dictado el Reglamento de Ejecución (UE) 430/2013, por el que se estableció un derecho antidumpingdefinitivo y se percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y de Tailandia. Esta norma no incluía una referencia expresa al grafito esferoidal. No obstante, la AGE considera que podía entenderse que el derecho lo alcanzaba también por tres motivos. En primer lugar, los productos a los que afecta el derecho antidumping definitivo serían los mismos en los dos reglamentos. En segundo lugar, los productos no afectados se habrían excluido de forma expresa. En tercer lugar, la norma indicaría que son productos clasificados «actualmente» en la partida 7307 19 10. De ello se desprendería que un eventual cambio futuro en la clasificación arancelaria de esos productos no afectaría al hecho de estar sujetos al derecho antidumping.
Mediante sentencia del TGUE de 30 de junio de 2016 se habría anulado el Reglamento, si bien únicamente en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por la empresa china recurrente. No se entraba analizar, por tanto, los productos sobre los que recae el derecho.
En ejecución de esa sentencia se habría dictado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1.146 por el que se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.De manera que este reglamento se limitaba a restablecer el ámbito subjetivo del antidumping, incluyendo de nuevo las importaciones del recurrente. Ahora bien, no habría afectado a las fijadas en los reglamentos anteriores.
En este marco, el TJUE dictó la sentencia de 12 de julio de 2018 (asuntos acumulados C-397/17 y C-398/17). En ella se señaló que había de interpretarse que los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal moldeados deben clasificarse en la subpartida 7307 19 90. En el procedimiento que dio lugar a esta sentencia no se habría analizado si el grafito esferoidal está afectado o no por los derechos antidumping, sino que simplemente se discutía la clasificación arancelaria del producto.
A raíz de esa sentencia, se habrían modificado las notas explicativas de la nomenclatura combinada del código NC 7307 19 10, eliminando los accesorios de fundición de grafito esferoidal de dicho código NC. Así, se asumió que debe clasificarse en la subpartida 7307 19 90.
Además, se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262, que modificó el Reglamento de Ejecución 430/2013. En esa norma se reconocería que el grafito esferoidal no está incluido en la partida 7307 19 10 y se extendería el derecho antidumping a una nueva partida: la 7307 19 90. De ello podría desprenderse, según la AGE, que el propio legislador europeo habría entendido que no podría percibirse el derecho antidumping sin una habilitación expresa.
Posteriormente, se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1982, por el que se sometieron a registro determinadas importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China. Este tendría su origen en la sentencia del Tribunal General de veinte de septiembre de 2019, que anuló el Reglamento de Ejecución 2017/1.146 porque se entendió que la Comisión había adoptado un método irrazonable para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de productos producidos en el país análogo y los exportados desde China. En concreto, a falta de datos relativos a la producción nacional en el país análogo, la Comisión habría utilizado la diferencia de precios observada en las exportaciones de los diversos tipos de productos procedentes de China. Sin embargo, el tribunal entendió que la Comisión no podía presumir que precios que podían verse afectados por un dumping pudieran servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, ya que esos precios podían no ser el resultado de las fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado. De manera que esa sentencia no cuestionaba si el grafito esferoidal estaba o no incluido en el ámbito de aplicación de la norma. En efecto, únicamente analizaba si la Unión Europea había probado o no suficientemente la existencia de dumping.
Pues bien, el considerando 5 del Reglamento de Ejecución 2019/1982 indicaría que desde el principio se pretendió imponer un derecho antidumping al grafito esferoidal. De tal manera que ese derecho se aplicaba a los productos clasificados en el momento de aprobación del Reglamento 2013/430 en la partida 7307 19 10, aun cuando se produjera un eventual cambio posterior en su clasificación arancelaria.
Finalmente, a las operaciones registradas en virtud de este reglamento se les habría exigido un derecho antidumping en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1.210, por el que se restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Casting Co., Ltd. Esta norma hace, nuevamente, referencia expresa al grafito esferoidal.
Además, la Abogacía del Estado hace referencia a otras normas que, según su criterio, demostrarían cuál sería la voluntad real del legislador. Así, menciona el Reglamento 2016/1.036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea. Su artículo 11.2 asigna a las medidas antidumping un plazo de duración de cinco años, y prevé un mecanismo de reconsideración.
En ejecución de dicha previsión, se publicó, el 12 de agosto de 2017, el anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 430/2013. Tras esta publicación, la Comisión habría recibido una solicitud de reconsideración por parte del Defence Committee of Tube or Pipe Cast Fittings of Malleable Cast Iron of de European Union,que entendía que la expiración de las medidas acarrearía, probablemente, una continuación o reaparición del dumping y, en consecuencia, del perjuicio para la industria europea.
Lo anterior supuso que, el 8 de mayo de 2018, se publicara un anuncio de inicio en el DOUE. Concluida la reconsideración, se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1.259, por el que se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia. De sus considerandos se desprende la idea de que la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2018 y la posterior modificación del arancel no supusieron, a juicio del legislador europeo, una ampliación objetiva del alcance del Reglamento de Ejecución 430/2013, que ya comprendía, desde el principio, al grafito esferoidal.
La AGE señala que el TEAC habría acogido esta postura en su resolución de 20 de octubre del año pasado. Para ello, se habría apoyado en la sentencia del TJUE de quince de julio de 2021 (C-362/20). De este modo, entendió que la voluntad del legislador europeo era la de gravar tanto los productos de fundición maleable como los de fundición esferoidal. Además, entendió que la referencia a la clasificación arancelaria era meramente orientativa, y que podía verse modificada por el trascurso del tiempo. Esa modificación no supondría la exclusión en la aplicación de los derechos antidumping. De entenderse así, no se alcanzaría el fin previsto por la norma reglamentaria de proteger la industria europea frente a la introducción de productos procedentes de terceros países a precios inferiores de los de mercado. En conclusión, la aplicación de los derechos antidumping debería hacerse atendiendo a la presencia en el producto importado de las características definidas por los reglamentos antidumping.
Se concluye, -punto 2.3, páginas 20/21-, que la decisión ha sido debidamente motivada tal y como el TEARPV lo refleja, al haberse entrado a analizar si el producto es o no roscado, con cita de la página 31 de la Resolución recurrida.
A continuación, la administración demandada niega que el Laboratorio Central de Aduanas se haya extralimitado en sus funciones al emitir un informe en el que propone la clasificación arancelaria de las mercancías.
Para justificar esa postura, destaca que los informes emitidos por el laboratorio y que incluyen un código sugerido no serían vinculantes. De tal modo que sería, en todo caso, el órgano gestor el encargado de efectuar la clasificación arancelaria. Reconoce que normalmente la clasificación efectuada por este coincide con la del laboratorio. No obstante, señala que en ocasiones podría no ser así.
El escrito de contestación a la demanda continúa explicando que, de acuerdo con la Orden/HAP/2.320/2003, de 31 de julio, el Laboratorio Central de Aduanas es un organismo imparcial cuya función es la de detallar la morfología de las mercancías. Su artículo primero, punto 4, recogería, expresamente, que se encuentra facultado para emitir dictámenes en relación a las solicitudes efectuadas por cualquier órgano de la AEAT. De ahí que pueda, a juicio de la administración, proponer una clasificación arancelaria, como de hecho sucedería habitualmente, sin extralimitarse en sus competencias.
Por otro lado, la Abogacía del Estado se ocupa de la existencia, mencionada por la demanda, de informaciones arancelarias vinculantescon criterios enfrentados sobre si la mercancía en cuestión debe o no ser considerada como producto roscado. Sobre este extremo, destaca el que la actora no haga mención a ninguna IAV en particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ocupa del valor que tendrían las IAV según el Código Aduanero Comunitario y la jurisprudencia. Y llega a la conclusión de que el declarante en la Aduana que presenta declaraciones en nombre y por cuenta propios no puede invocar una IAV de la que no es titular. Además, si bien las IAV emitidas para las mismas mercancías por otro estado miembros pueden utilizarse como medio de prueba, no vincularían a las autoridades aduaneras de los demás. De hecho, la finalidad de los reglamentos de ejecución sería, precisamente, la de solventar esas discrepancias entre los diferentes estados, para garantizar una aplicación uniforme del arancel.
En cualquier caso, la utilización de una IAV emitida por otro Estado como medio probatorio exigiría acreditar una identidad plena entre las mercancías, más allá de la mera descripción contenida en el DUA. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no solo no se habría demostrado tal identidad, sino que ni siquiera habría concretado las IAV a que se refiere. Se trataría, por tanto, de una alegación huérfana de toda prueba y fundamento.
TERCERO.- Como los planteamientos del recurso giran por entero en torno a la motivación de los actos administrativos, antes de diversificar la respuesta sobre las distintas facetas en que se concita, se va a hacer una breve introducción jurisprudencial sobre la materia, que tomamos, entre otras muchas, de la STS, C-A, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4336/2018) del RC nº 2942/2016, que dice así, con nuestras cursivas y subrayados;
'El Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997 y 446/1996), señala que el deber de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la ratio decidendique ha determinado aquella ( sentencia del Tribunal Supremo 115/96). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que, 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito'. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación , ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativono depende del grado de suficiencia considerado , certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.'
En este caso, son numerosas las Sentencias recientes de esta Sala que han abordado el problema de la motivación relativa a la liquidación de derechos antidumping recurrida, y que han recaído en los R.C-A nº 730/2021; 830/2021 y otros varios, remitiéndonos ahora a la sentencia de 23 de mayo de 2.022 en el R.C-A nº 903/2021, que lo aborda del siguiente modo mediante consideraciones, que a salvo de detalle, son atinentes al presente asunto.
'En efecto, el Laboratorio Central de Aduanas concluyó su dictamen afirmando que el producto a efectos de su clasificación arancelaria presentaba caracteres de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, 'roscado'y para ello antepuso una descripción del mismo que no ha sido cuestionada, y, además, ese dictamen técnico del Laboratorio Central goza de un particular reconocimiento doctrinal y jurisprudencial, y así Sentencias del Tribunal Supremo, C- A Sección 2, de 18 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5505/2010) en RC nº 252/2006; o de 7 de octubre de 2010 ( ROJ: STS 5387/2010) en Casación nº 6411/2005, por citar solo algunas, atribuyen a esos dictámenes lapresunción de acierto, objetividad e imparcialidad.
En función de ello, la resolución de la fase de gestión recurrida brindaba ya una argumentación que supone la réplica a las razones argumentadas en contra por la firma actora o los informes por ella aportados en ese cauce, y tal argumentación se recogía en el punto 8 de la resolución que hacia una amplísima crítica del informe técnico aportado por la sociedad recurrente, que después trascribía el TEARPV en las páginas 4 a 7 de su Resolución.
Pero no solo ella, sino que una nueva argumentación al respecto vendría después de la mano de la Resolución del TEARPV, pero esa relativa mayor parquedad del acto de gestión en la formulación explicita de réplicas o contrargumentos no es óbice, como se ha visto más arriba, a que la Administración aduanera haya motivado claramente, en una y otra fase, sus actos, y es inacogible la concepción que la parte actora parece abanderar en la que, en aras de una aparente inversión de esa presunción de acierto, sea la Administración la que tenga que 'desvirtuar'cada argumento o duda opuestos por el importador. La motivación no consiste en esa inversión y en que los actos administrativos deban dar una respuesta intensiva y negatoria, -tendencialmente a satisfacción del interesado para no ser ignorada o desdeñada-, sino en que el administrado conozca qué es lo que lleva a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido, (atinado o no) sin que las razones de la decisión queden ocultas, y el sujeto pasivo pueda hacer valer las suyas propias y acreditarlas sin sufrir ninguna indefensión.
En el caso presente, es la Resolución del TEARPV la que desarrolla aun más ampliamente esas razones de la controversia prácticamente en toda su extensión y en especial en las páginas 12 a 18 -F.J Quinto a Séptimo-, a que nos tenemos que remitir en bloque dada su extensión, y vamos a extrapolar de ellas tan solo los siguientes enunciados fundamentales:
-En la partida arancelaria 7307 se deben clasificar los accesorios de tubería(empalmes, (rácores), codos, manguitos).
-Respecto de la divergencia sobre el tipo de unión existente, se remite el TEAR al criterio del órgano gestor acerca de que es 'roscada',porque presenta una 'salida roscada que permite unirla con una tubería u otro dispositivo, esto es; una rosca a través de la cual efectúa la unión del accesorio con un ramal o tubería de derivación',que es la finalidad del accesorio .Ello en base a las reglas generales de interpretación 1º y 6º, que, en tal caso, los consideran roscados por ser así definido por la partida TARIC en base a sus características objetivas, (Se hace una descripción completa de las Notas Explicativas del Capítulo 73 referidas a unión entre sí de dos tubos 'o un tubo a otro dispositivo').
-Con referencias al informe de 'Tecnalia'que los considera no roscados (o ranurados) y que consideraba que existían roscas pero que no como unión principal, expresa el rechazo a considerar esa tesis con amplias explicaciones técnicas (y físicas) relativas a la unión roscada frente a la ranurada, concluyendo que el error de la reclamante consistiría en intentar la preeminencia de unas uniones sobre otras o la coexistencia de uniones ranuradas o roscadas, definidas en el caso como un collarín con un sistema de unión de rosca para ensamble con la tubería de derivación.
-Las piezas se presentan a despacho de forma semicilíndrica con la salida roscada en una de ellas para unir un elemento secundario también roscado, uniéndose a la tubería principal a modo de collar mediante dos pernos con tuerca atornillados. Se alude a la rosca central para unir las derivaciones con los dispositivos de que forman parte deduciendo su carácter roscado evidente con nuevas alusiones al informe nº 074312 emitido por'Tecnalia'del que rechaza el argumento de que la rosca 'no es la unión principal', y ello por ser ésta una característica no especificada por el legislador comunitario.
A ello coadyuvarían las diversas IAV que menciona el F.J. Séptimo en su parte final
En definitiva, no permite ningún acogimiento la protesta en que el recurso jurisdiccional en su conjunto se basa, sosteniendo que la Administración demandada no ha hecho (no ha motivado) de forma clara y concreta lo que precisamente acabamos de verificar que sí ha argumentado, insistiendo la recurrente, sin la menor alegación y desarrollo procesal, en el punto de vista que contrapuso en vía de gestión al dictamen del Laboratorio de Aduanas y a los propios órganos de gestión y reclamación económico-administrativos, y que considera 'no desvirtuado'.La parte actora no sustenta en definitiva la invalidez de la liquidación girada en verdaderas razones de fondo, que, como tales, no acomete en el proceso, - articulo 33.1 LJCA-, limitándose a cuestionar el acto de gestión liquidatoria por medio de fundamentaciones de mera ausencia de forma y de justificación externa que resultan netamente voluntaristas e insuficientes en el presente caso para dar al traste con la actividad impugnada.
En todo caso, insistiendo en que la Sala cumple con el deber de congruencia del articulo 67.1 LJCA, al haber examinado los fundamentos del recurso que la parte recurrente califica, con total exclusividad y sin incluir ningún otro, como de 'FUNDAMENTOS JURIDICOS FORMALES'-Página 4 del escrito de demanda hasta el final-, no está de más señalar, con carácter abundatorio y 'ad cautelam',que dados los elementos de juicio que se han ofrecido en el proceso, comparte este tribunal plenamente la clasificación arancelaria que la Administración ha establecido en base a la consideración de estarse ante un mecanismo'roscado', y ello por la mayor fuerza argumentativa de la tesis que la Dependencia de Aduanas e II.EE y el TEAR desarrollan frente a los informes de parte adjuntados en vía administrativa y ya reseñados. Se trata de que, dentro de la sana crítica que prescribe el articulo 348 de la LEC, es de entender que aparece sobrevalorado en tal mecanismo aquel elemento que sirve para fijarlo a la tubería por medio de pernos y tuercas, titulándose y versando incluso los informes, no sin cierta sinécdoque, sobre, 'collarines para tuberías del PVC', olvidando que la función y finalidad del referido mecanismo, en su conjunto, no es fijarse por fijarse a una tubería, sino conectar y derivar dicha tubería hacia otra, lo que efectúa indudablemente a través de una rosca que es el método por virtud del cual se le da salida a la tubería perforada. Constituye una completa inconsistencia señalar que esa salida roscada no tiene por qué utilizarse, porque, si no se utiliza, se esta hablando de un artefacto completamente inútil que, en tal caso, -obvio resulta-, tampoco tiene por qué ni para qué fijarse a una tubería. En suma, lo que caracteriza la función y finalidad del mecanismo, y por donde la misma pasa, es por la solución roscada de salida, y en modo alguno por el sistema que se utilice para sujetar el mecanismo a la tubería principal, formando un conjunto que no se identifica como tal 'collarín'sino, tal y como lo describe el Laboratorio Central de Aduanas, como, 'toma de derivación con salida roscada'.
CUARTO.- Por exhaustividad se hace referencia a la denuncia de extralimitación que se atribuye al Laboratorio Central de Aduanas en tanto que, como se ha adelantado más arriba, su dictamen señala que, a efectos de su clasificación arancelaria, el producto presentaría los caracteres de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, roscado, y considera que esa afirmación estaría condicionando la clasificación arancelaria de la mercancía.
Presupuesto el criterio en contrario de la Administración demandada, la cuestión, muy someramente esbozada, no ofrecería en ningún caso la menor consecuencia sobre la validez de lo actuado al tratarse de la actividad de un órgano de la Administración Consultiva que nada resuelve ni decide en el expediente. En cualquier caso, bien vale decir que, según una inveterada y común experiencia, dicho órgano remite por sistema sus apreciaciones técnicas acerca de la configuración física, química y estructural de las muestras de los bienes y productos sometidos a su valoración, al marco de las partidas y posiciones arancelarias sobre las que incide, del mismo modo y manera que los informes presentados por los recurrentes se basan en conclusiones que predeterminan una determinada clasificación, lo que no deja de ser consecuencia del carácter hibrido que entre lo técnico y lo jurídico-tributario, representan dichos dictámenes, que sin una vertiente de reconducción hacia la aplicación arancelaria, devendrían generalmente ociosos y farragosos.
Nada, por último, debe argumentar esta Sala respecto de informaciones arancelarias vinculantes(IAV) que ni se especifican ni detallan, y a las que solo se hace una referencia rituaria.
QUINTO.- Por ultimo, procede dar respuesta a la cuestión planteada a las partes por Providencia de 6 de junio de este año, -f. 115-, en base al artículo 33.2 LJCA.
Las parte actora se ha pronunciado sin excesiva conexión con el punto indicado, -f. 119 a 121-, y así, se centra en un aspecto distinto y 'nuevo',no suscitado en su escrito de demanda y sin congruencia con la que la Providencia planteaba que, era si en la fecha de producirse el hecho imponible en 2018 existía Reglamento en vigor o aplicable en función del Reglamento de Ejecución 2019/1982 que ejecutaba la Sentencia del Tribunal General de la UE de 20 de setiembre de 2019, que anulaba el reglamento 2017/1146, siendo así que el reglamento de 2.019 versaba sobre registro de importaciones.
Para dar debida respuesta, se van a seleccionar en este texto algunas partes fundamentales (consideraciones) de ese Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1982 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 por el que se someten a registro determinadas importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, a raíz de la reapertura, con el fin de ejecutar la sentencia de 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-650/17, de la investigación con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd
Publicado en DOUEL núm. 308 de 29 de Noviembre de 2019 y con vigencia desde 30 de Noviembre de 2019
En cuanto a PROCEDIMIENTO
'(4) El 28 de junio de 2017, a raíz de una nueva investigación, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (4) («Reglamento antidumping en cuestión»).
(5) El 12 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que los accesorios de fundición de grafito esferoidal (también denominados de fundición dúctil) no se correspondían con el concepto «fundición maleable» definido en la subpartida NC 7307 19 10. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que los accesorios de fundición de grafito esferoidal debían clasificarse en la subpartida residual NC 7307 19 90 (como los demás accesorios moldeados). El 14 de febrero de 2019, la Comisión publicó el Reglamento (UE) 2019/262 (5) , por el que se modifican las referencias a los códigos TARIC para ponerlas en consonancia con las conclusiones del Tribunal. Dado que las medidas antidumping se establecieron en función de la definición del producto, independientemente de la clasificación arancelaria, dicha modificación no tuvo incidencia alguna en el producto objeto de dichas medidas.
(6) La demandante impugnó ante el Tribunal General el Reglamento antidumping en cuestión. El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal General dictó sentencia en el asunto T-650/17 con respecto al Reglamento antidumping en cuestión (6) .
(7) El Tribunal General examinó los cuatro motivos invocados por la demandante y desestimó tres de ellos por considerarlos infundados. De los cuatro motivos, solo acogió uno. Según el Tribunal General, la Comisión adoptó un método irrazonable para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto producidos en el país análogo y los exportados desde China. A falta de datos relativos a la producción nacional en el país análogo, la Comisión utilizó la diferencia de precios observada en las exportaciones de los diversos tipos de producto procedentes de China. Según el Tribunal General, la Comisión no podía presumir que precios que podían verse afectados por un dumping pudieran servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, ya que tales precios podían no ser el resultado de las fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado. Como consecuencia de ello, el Tribunal General anuló el derecho antidumping restablecido para la demandante mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.
(8) Tras la sentencia del Tribunal General, la Comisión decidió, por medio de un anuncio
(7) ('anuncio de reapertura'), reabrir parcialmente la investigación antidumping relativa a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, que había dado lugar a la adopción del Reglamento antidumping en cuestión, y reanudarla en el punto en el que se había producido la irregularidad. El ámbito de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jinan Meide.
En cuanto a JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
(9) La Comisión analizó si era adecuado o no someter a registro las importaciones del producto afectado. Para ello, tuvo en cuenta las consideraciones que figuran a continuación. El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de los Tribunales. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como es una investigación antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal puede consistir en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (8) .
(10) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (9). Esto implica, en particular, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento. En una situación en la que se anula un reglamento que establece medidas de defensa comercial definitivas, esto significa que, tras la anulación, el procedimiento permanece abierto, ya que el acto por el que se concluye el procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (10), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.
(11) Como se explica en el anuncio de reapertura, y dado que la ilegalidad no se produjo en la fase de inicio sino en la de investigación, la Comisión decidió reabrir la investigación antidumping en la medida en que afectaba a Jinan Meide, y la reanudó en el punto en el que se produjo la irregularidad, es decir, en el contexto de la determinación inicial en relación con el período transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
(12) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (11). En el anuncio de reapertura se informa a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda responsabilidad futura, en su caso, emanará de los resultados del reexamen.
(13) En función del resultado de la investigación reabierta, que por ahora se desconoce, la Comisión adoptará un reglamento por el que se corrija el error detectado por el Tribunal General y se restablezca, en su caso, el tipo de derecho aplicable. El tipo restablecido, en su caso, surtirá efecto a partir de la fecha en la que entró en vigor el Reglamento antidumping en cuestión.
(14) En cuanto a la responsabilidad pasada o futura en relación con los derechos antidumping, cabe señalar lo que se expone a continuación.
(15) En el anuncio de reapertura, y dado que el importe de la responsabilidad que resulte de este reexamen es incierto, la Comisión pide a las autoridades aduaneras nacionales que esperen al resultado de dicho reexamen antes de pronunciarse sobre cualquier solicitud de reembolso relativa a los derechos antidumping anulados por el Tribunal General con respecto a Jinan Meide. Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique en el Diario Oficial el resultado del reexamen.
(16) Además, en caso de que la investigación reabierta conduzca al restablecimiento de los derechos antidumping, estos también deberán recaudarse en relación con el período durante el cual se lleve a cabo dicha investigación.Este punto se considera esencial para garantizar la aplicación efectiva de las medidas justificadas jurídicamente durante su período de vigencia, sin que exista ninguna diferencia basada en el momento en el que se realizan las importaciones, es decir, antes o después de la reapertura de la investigación.
(17) A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta contemplada en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base para que posteriormente puedan aplicarse medidas a las importaciones a partir de la fecha de registro. Esto ocurre, por ejemplo, con la garantía de pago en caso de aplicación de los derechos o en casos de antielusión. En el caso que nos ocupa, la Comisión considera oportuno registrar las importaciones que tienen que ver con Jinan Meide, para facilitar la recaudación de los derechos antidumping tras la reapertura de la investigación, en su caso.
(18) En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (12), cabe señalar que, contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de medidas provisionales, las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base no son aplicables al presente caso. De hecho, la finalidad del registro en el contexto de la investigación para la ejecución de la sentencia del Tribunal consiste en no permitir la posible recaudación retroactiva de las medidas de defensa comercial que se contempla en dicha disposición.Por el contrario, los motivos del registro son, como se ha recordado anteriormente, que, a fin de garantizar la eficacia de las medidas, es adecuado garantizar, en la medida de lo posible, que las importaciones estén sujetas a la responsabilidad antidumping correcta, sin interrupciones indebidas desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento antidumping en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, en su caso.
Artículo 1
1. Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y ex 7307 19 90 (código TARIC 7307199010), originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (código adicional TARIC B336).
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El tipo de los derechos antidumping que puedan recaudarse sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y ex 7307 19 90 (código TARIC 7307199010), originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (código adicional TARIC B336), entre la reapertura de la investigación y la fecha de entrada en vigor de los resultados de dicha investigación no excederá del establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146.
4. Antes de pronunciarse sobre la solicitud de reembolso o condonación de los derechos antidumping por lo que respecta a las importaciones que tienen que ver con Jinan Meide Castings Co., Ltd, las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del Reglamento de Ejecución pertinente de la Comisión por el que se restablezcan los derechos.
Las consecuencias son claras a criterio de esta Sala;
La sentencia de 20 de setiembre de 2019, pese a estimar uno de los puntos del recurso de Jinan Meide Castings Co. Ltd, no impidió que el expediente de investigación continuase en el punto (avanzado y no inicial) en el que se había producido el error según el TG, y si se estableció un registro de importaciones, no fue para que tan solo las registradas pudiesen ser gravadas con el nuevo derecho antidumping, sino para que las registradas pudiesen obtener el reembolso de lo indebidamente pagado. Esto es así porque la sentencia, pendiente de que se restablezca el derecho por medio de un nuevo reglamento, no tiene eficacia inmediata y se siguen produciendo las exacciones siempre que no superan el tipo del 39,2%, que era al establecido en 2017. Es decir, se trata de un sistema distinto que el de derecho interno del artículo 72 LJCA, de manera que el reglamento parcialmente anulado por el TG desplegó ultraactividad o eficacia temporal hasta que entró en vigor en 2020 el corregido, 2020/1210, de 19 de agosto, que redujo el derecho al 36%, y en tal momento se produjeron los reembolsos por la diferencia, sin que haya discontinuidad o pérdida en la exigencia del derecho.
- Para el caso no alcanza ninguna incidencia, pues cuando se produjo la importación todavía no existía el deber de registrar (que duró 9 meses a partir de noviembre de 2019 y se derogó en agosto de 2.020) y lo que podría concebirse es el derecho a la reducción al 36% del derecho definitivo restablecido por el Regl. de 2020, que es el que finalmente se le ha exigido a ATUSA.'
QUINTO.-Hay que imponer las costas del procedimiento a la recurrente pero limitando su importe a la tercera parte de las causadas a la demandada, ya que en este procedimiento se han reproducido cuestiones ya planteadas entre las mismas partes en procedimientos anteriores ( artículo 139.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de ATUSA GRUPO EMPRESARIAL S. A., contra la Resolución de 24-09- 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00253-2018; 48-00254-2018 y 48-00319-2018 interpuestas por Atusa Grupo Empresarial S.A. contra las Decisiones formalizadas entre el 20 de Marzo y el 3 de mayo de 2018 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos antidumping del ejercicio 2017; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento con el límite, por todos los conceptos, de la tercera parte de las causadas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0906 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 27 de julio de 2022.
