Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1448/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100311
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0022169
Procedimiento Ordinario 1448/2013 X - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1448/2013
SENTENCIA NÚMERO 308
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1448/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Justiniano , contra la resolución de 17.07.13 de la Subsecretaria de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, del Brigada del cuerpo de Infantería de Marina Don Justiniano .
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Justiniano , contra la resolución de 17.07.13 de la Subsecretaria de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, del Brigada del cuerpo de Infantería de Marina Don Justiniano .
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según se deducen del expediente administrativo.
Al ahora recurrente, declara haber ingresado en las Fuerzas Armadas en 1980, habiéndose ordenado con fecha 4 de septiembre de 2012, el inicio de un expediente de aptitud psicofísica, del que el hito más destacado fue el diagnóstico de la Junta Médico-Pericial nº NUM000 , que emitió el Acta de 28 de noviembre de 2012, con el siguiente dictamen:
PROCESO:
- Diagnóstico médico pericial: el informado presenta una sintomatología clínica compatible con un trastorno adaptativo mixto de carácter moderado.
- Manifestado clínicamente desde hace más de un año, que achaca a circunstancias laborales, evolucionando a la cronicidad.
- La patología es de etiología PREDISPOSICIONAL.- - La patología está ESTABILIZADA.
- La patología SÍ es IRREVERAP Pontevedra, nº 00051/2003, de 19/06/2003% discapacidad global según R.D. 1971/1999 (Clase II).
- NO puede continuar ejerciendo la misma función de forma regular. Por su patología presenta un factor de vulnerabilidad psicológica persistente, por lo que no es apto para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza y Carrera y por tanto si le produce incapacidad para el servicio de armas.
- NO le incapacita de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.-
- NO necesita ayuda de otra persona.
- ¿Pudo existir algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la patología? NO existe responsabilidad alguna ni culpa ni negligencia en el origen o agravamiento de la patología.-
- ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto? NO. Se trata de un trastorno común, no profesional, aunque sus manifestaciones clínicas se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a las FAS, esta patología no obstante puede desencadenarse a veces con ocasión de circunstancias ambientales tiene su base etiológica en la predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no solo como una mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes. Por otra parte no ha quedado acreditada situación alguna de la que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa. Por tanto, de las características del cuadro clínico y el estudio de la documentación aportada se deduce que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio de las armas del interesado.
- ¿Cumple médicamente los requisitos del art. 1.2 del RD. 1186/2001? NO PROCEDE .
CONCLUSIÓN:
Trastorno ansioso depresivo en personalidad anómala. Área funcional P, apartado 267, letra a, coeficiente 5.
Coeficiente final: 5.-
Discapacidad o minusvalía global: 25%.
El ahora recurrente formulo alegaciones a dicha Acta en el sentido de postular que la patología tiene relación causa-efecto con el servicio, lo que produjo la intervención de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente, que emitió el Acta nº NUM000 de 5 de marzo de 2013, por la que se propuso declarar la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Como resolución del expediente de aptitud psicofísica se dicta la resolución contra la que se promovió el presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- El ahora recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida en lo relativo a que la incapacitación psíquica tiene su causa en las condiciones del servicio, puesto que se ha manifestado con posterioridad a su ingreso en las Fuerzas Armadas y muy especialmente se deriva de una situación de conflictividad laboral devino durante el periodo de tiempo en que estuvo destinado como habilitado (entre marzo de 2010 y febrero de 2011) y desde el momento en que el recurrente se negó a firmar facturas habida cuenta la existencia de unas normas de Gestión de Caja Fija de Defensa que no contemplaba al habilitado como firmante ni del conforme ni del páguese.
Declara que el hecho de que instara el estricto cumplimiento de la Ley le supuso consecuencias negativas para su carrera profesional ya que inmediatamente la respuesta fue bajarle la nota del IPEC (de ahí que se solicitara su inclusión en el expediente administrativo y la necesidad de que se incorporen al procedimiento para su valoración por la Sala), relegándolo de puesto de trabajo y cesándolo como habilitado.
Estos hechos se pusieron en conocimiento del Juzgado Togado Militar Central n° 2, dando lugar a las Diligencias Previas 2/18/13, que terminaron archivándose mediante Auto n° 78 de 13 de diciembre.
Considera que superó unas exigentes pruebas para entrar en el Ejército, donde se incluían determinadas pruebas para evaluar su estado, de las que resultó que se encontraba perfectamente desde el punto de vista médico, físico y psicológico, como también se demuestra por su participación en ejercicios militares de forma continuada, así como las numerosas condecoraciones ganadas y cursos desempeñados denotan una perfecta integración en las Fuerzas Armadas hasta que se produjeron los hechos referidos.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones alegando, en esencia, que no es aplicable el Real Decreto 1186/2001, puesto que el mismo solo cabría aplicarlo si se hubiera producido un accidente, lesión o enfermedad a consecuencia de un hecho ocurrido durante el ejercicio de su profesión militar, lo que en este caso dista mucho de estar acreditado respecto del padecimiento psíquico del que ha devenido la incapacitación.
Alega que los Tribunales Médicos de la Administración gozan de discrecionalidad técnica en sus apreciaciones cuando están suficientemente fundamentadas, como aquí sucede; y que el diagnóstico emitido por el perito de parte no puede desvirtuar tales conclusiones.
También alega la inadmisión del recurso por extemporaneidad en su interposición, que considera acaecida por cuanto el acto administrativo fue notificado el 8.08.13 mientras que la interposición ante la Sala de lo Contencioso-administrativo se produjo el 17.10.13.
TERCERO.- En primer lugar debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que hace la Abogacía del Estado, por la simple consideración de que el mes de agosto tiene la consideración de inhábil para la interposición del recurso contencioso- administrativo, como determina el artículo 128.2 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: ' Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil'.
Una vez despejadas las objeciones adjetivas, para resolver este litigio, debe comenzarse por citar la normativa aplicable, constituida por el art. 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que dispone que:
1. El militar profesional al que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 83, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que resulte reversible permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2. Si el afectado es un militar de carrera, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.
3. Si el afectado es un militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 se presuma definitiva o transcurrido seis meses desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.
Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos.
4. El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elija, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.
Por su parte, regula el procedimiento el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.
CUARTO.- En el procedimiento, se invoca implícitamente la aplicación del
Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el períodoque comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente.
También invoca la parte actora la aplicación del artículo 47.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
.....................
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.
..................................
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo .
En primer lugar debe advertirse que la presunción invocada solo tiene aplicación (porque debe ser interpretado de modo racional) cuando estemos ante un hecho puntual y concreto que pueda originar una lesión, pero difícilmente puede ser aplicado a enfermedades de tipo evolutivo o degenerativoque, por tal carácter, se van desarrollando a lo largo de un periodo prolongado de tiempo, salvo que las mismas estuvieran ligadas directamente a la índole del trabajo desarrollado.
En este caso la defensa de la Administración asegura que las patologías que son causantes de la declaración de inutilidad son de tipo degenerativo, puesto que de los exámenes médicos efectuados se deduce que tiene carácter endorreactivo, esto es que se debe a causas subyacentes en el afectado, que reacciona de un modo exagerado y patológico ante las más leves contrariedades que a una persona normal no afectarían de modo especial.
QUINTO.- Debe tenerse presente, como es sabido, que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada ' discrecionalidad técnica'. El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada ' discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción ' iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
Ahora bien, esa presunción de legalidad y acierto que se predica de los dictámenes de los Tribunales Médicos Militares permite prueba de contrario que demuestre su desacierto, resultando idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998 , pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el informe médico oficial, por lo que de existir discrepancia entre el Acta del Tribunal Médico Militar y el informe pericial referido, el órgano jurisdiccional puede inclinarse a favor de éste último, eso sí, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que dicho dictamen ofrezca la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones. Recientemente el propio Tribunal Constitucional ha destacado en la sentencia 211/2.000, de 18 de septiembre , la trascendencia de dicha prueba en orden a impugnar la resolución administrativa sobre inutilidad física.
En el curso de dicho expediente, se produjo el diagnóstico de la Junta Médico-Pericial nº NUM000 , que emitió el Acta de 28 de noviembre de 2012, con el siguiente dictamen:
PROCESO:
- Diagnóstico médico pericial: el informado presenta una sintomatología clínica compatible con un trastorno adaptativo mixto de carácter moderado.
- Manifestado clínicamente desde hace más de un año, que achaca a circunstancias laborales, evolucionando a la cronicidad.
- La patología es de etiología PREDISPOSICIONAL.- - La patología está ESTABILIZADA.
- La patología SÍ es IRREVERAP Pontevedra, nº 00051/2003, de 19/06/2003% discapacidad global según R.D. 1971/1999 (Clase II).
- NO puede continuar ejerciendo la misma función de forma regular. Por su patología presenta un factor de vulnerabilidad psicológica persistente, por lo que no es apto para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza y Carrera y por tanto si le produce incapacidad para el servicio de armas.
- NO le incapacita de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.-
- NO necesita ayuda de otra persona.
- ¿Pudo existir algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la patología? NO existe responsabilidad alguna ni culpa ni negligencia en el origen o agravamiento de la patología.-
- ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto? NO. Se trata de un trastorno común, no profesional, aunque sus manifestaciones clínicas se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a las FAS, esta patología no obstante puede desencadenarse a veces con ocasión de circunstancias ambientales tiene su base etiológica en la predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no solo como una mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes. Por otra parte no ha quedado acreditada situación alguna de la que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa. Por tanto, de las características del cuadro clínico y el estudio de la documentación aportada se deduce que no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio de las armas del interesado.
- ¿Cumple médicamente los requisitos del art. 1.2 del RD. 1186/2001? NO PROCEDE .
CONCLUSIÓN:
Trastorno ansioso depresivo en personalidad anómala. Área funcional P, apartado 267, letra a, coeficiente 5.
Coeficiente final: 5.-
Discapacidad o minusvalía global: 25%.
Este órgano judicial entiende que tales conclusiones obedecen a exploraciones y análisis médicos, efectuados por un órgano administrativo al que cabe suponer presunción de acierto y veracidad, que no ha podido ser desvirtuado por los informes periciales de parte aportadosy en especial por el informe de la doctora Doña Amalia .
Se considera que las afirmaciones que hace el recurrente vinculando la patología acaecida con circunstancias del servicio, son solo apreciaciones subjetivas que no se basan en datos distintos de los que ha manejado los propios facultativos de la Administración, cuya actuación se ve revestida por la imparcialidad y objetividad que debe atribuirse a los órganos de la Administración. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 1994 , afirma que la prevalencia entre dictámenes contrapuestos ha de ser adjudicada, en principio, a aquellos que tienen más garantías de objetividad por su falta de relación con los intereses en litigio y su desvinculación.
Por otro lado, en un caso parecido enjuiciado por la Audiencia Nacional, la misma expresa un criterio similar mantenido en numerosas resoluciones, de la que es ejemplo la sentencia de 16.06.10 de la sección 5 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, donde resuelve el recurso contencioso-administrativo 72/2010 y dice lo que sigue en su Fundamento Jurídico Segundo:
'Esta Sala de modo reiterado ha establecido que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar , dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, tales, como cese en un destino, la realización de las tareas propias de su profesión, el ejercicio por parte de sus superiores de sus legítimas potestades en los nombramientos de destinos, ceses, servicios, libranzas, vacaciones, y demás actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Guardia Civil, conceptos que entran en el marco de la más absoluta normalidad del desarrollo de los cometidos que le están asignados, sin que por ello se puedan calificar ni de acoso o presión alguna, por cuanto en estos supuestos son los usuales y normales en el desempeño de la actividad profesional del militar afectado.
Así mismo de forma general hemos establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad, es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de 'acto de servicio'.
SEXTO.- Por ello parece que, más bien que los hechos acaecidos, son las condiciones personales del recurrente u otras circunstancias, no vinculadas directa e inmediatamente con el servicio, las que han motivado su padecimiento.
Tampoco puede admitirse el razonamiento de que toda patología no detectada en el examen inicial de ingreso en las Fuerzas Armadas, deba presuponer que se ha iniciado y desarrollado con posterioridad a tal ingreso, y por circunstancias propias del servicio.
Es notorio que el estado actual de los conocimientos de la ciencia médica no permite sostener válidamente tal afirmación. Por otro lado, también parece evidente que la profundidad de los reconocimientos médicos usuales no permite detectar patologías como la que nos ocupa (que son de carácter evolutivo) cuando todavía no han tenido una proyección externa.
En un expediente como el que nos ocupa, no es la Administración la que debe determinar la causa de su incapacidad, entre otras razones porque la Administración solo está en condiciones de conocer el ámbito laboral de la completa vida del interesado. Lo que hace la Administración, porque es lo único que cabalmente puede hacer, es cotejar la naturaleza de su patología con la índole de las circunstancias acaecidas en su vida profesional y concluir que no existe relación de causa-efecto entre ambos.
Es más bien al recurrente a quien incumbe la prueba de tal relación y esa acreditación no ha podido aportarla con elementos aportados a los autos.
Todo ello conduce a entender que no está ni mucho menos probada la causa exógena de tal enfermedad, sino que más bien todas las circunstancias objetivas que se deducen de los autos, apuntan a la tesis contraria. Por ello parece que más bien que los hechos relatados, son las propias circunstancias personales del recurrente las que han motivado su padecimiento, que ha sido dictaminado que es de índole endorreactivo.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe desestimarse por entenderse que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- Procede la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Justiniano , contra la resolución de 17.07.13 de la Subsecretaria de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, del Brigada del cuerpo de Infantería de Marina Don Justiniano , declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

