Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2012 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100073

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 200/12-D

SENTENCIA: 00309/2015

S E N T E N C I A Nº 309 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 200/12 -Dseguido entre las partes demandantes D. Pablo Jesús y Dª Constanza representados por la Procuradora Dª. María Pilar Amador Guallar y dirigidos por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D.Javier Moreno Alemán. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 27 de julio de 2012 que desestimó la solicitud presentada por los actores de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada a su hijo D. Edemiro , en el Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS), dependiente de la Administración.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª.María Pilar Amador Guallar, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 8 de octubre de 2012.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Tenga este escrito por presentado. Se sirva admitirlo. Y a su vista, tener por interpuesta DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª Constanza , padres del menor Edemiro , contra la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia de la Diputación General de Aragón, de 27 de julio de 2012. Y en su día, tras los trámites legales que corresponda, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento dejo interesado, dictar Sentencia que estimando íntegramente esta Demanda, condene al Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón y a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en su condición de Aseguradora y en el ámbito de sus Responsabilidad Civil, a indemnizar a D. Pablo Jesús y Dª Constanza , en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales procedentes hasta su completo pago."

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 200/12, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado"> ,e igual petición formuló la entidad Zurich España.

CUARTO.-Por resolución de día 9 de octubre de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 12 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 27 de julio de 2012, dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida por Don Pablo Jesús , por la asistencia sanitaria prestada a su hijo Edemiro en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

SEGUNDO.- La demanda se deduce contra el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón y contra Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, y se fundamenta en que la intervención quirúrgica realizada al menor Edemiro , para la corrección de la comisura oral que presentaba de forma congénita, fue realizada de forma total y absolutamente incorrecta, quedando al menor como consecuencia de la deficiente prestación sanitaria importantes secuelas, por las que reclama la suma de 150.000 euros más intereses legales. Jurídicamente invoca los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Tanto la administración demandada como la compañía de seguros se oponen a la demanda, por cuanto la actuación médica fue adecuada a la lex artis,se había informado a los padres del menor de la intervención y de las complicaciones que podían surgir, y las secuelas no fueron causadas por una mala ejecución del procedimiento quirúrgico ni con un presunto mal estado del menor. Aduce, además, la aseguradora que la cantidad solicitada es exorbitante, pues la secuela que queda al menor puede ser evaluada en un punto, de modo que correspondería una indemnización de 849,85 euros.

TERCERO.-De la prueba practicada en el proceso y de lo obrante en el expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Edemiro , nacido el NUM000 de 2005, padecía enfermedades congénitas consistentes en macrostomía con asimetría facial, producida por una hendidura de la comisura labial izquierda cuyo trayecto seguía por la mejilla hacia la región preauricular, quiste en mejilla izquierda, frenillo lingual superior, mamelones preauriculares por restos embrionarios y frenillo labial. Al ser tratado, cuando contaba con mes y medio de edad, por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, se recomendó cirugía reconstructiva de las malformaciones, a abordar cuando el niño tuviese dos años de edad.

2. Llegada esa edad, y tras dos posposiciones de la intervención por no hallarse el enfermo en condiciones, se programó y realizó la intervención quirúrgica el día 6 de noviembre de 2008.

3. Para ella el menor fue ingresado en el hospital el día anterior, y se realizó un preoperatorio consistente en análisis de sangre y consulta de anestesista. El niño tenía una faringo- amigdalitis que no impidió la realización de la intervención quirúrgica.

4. A las 24 horas de la intervención Edemiro presentó un cuadro febril que fue tratado con antibióticos y antitérmicos, evolucionando satisfactoriamente.

5. Tras la operación quedó una inflamación de la mejilla por celulitis, que fue tratada médicamente, y una adherencia cicatricial gingivo-labial. A los seis días se retiraron los puntos de sutura en la comisura labial y regiones preauriculares.

6. La cicatriz adherida gíngivo-labial que quedó al enfermo podía ser corregida en otra intervención, lo que fue ofrecido y no aceptado por los progenitores de Edemiro .

CUARTO.-Como expresa la STS, Sala Tercera, sec. 4ª, S 22-6-2010, recurso 5540/2008 , ' de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala para que sea exigible la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que se produzca un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o personas. Que ese daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia negó en el caso de autos.

Además de estas consideraciones genéricas en relación a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria, en el sentido de que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.'

En el caso de autos es relevante considerar si la atención médica fue correcta, adecuada a la lex artis.

Es de tener en cuenta, de entrada, que el menor presentaba unas malformaciones congénitas en la cara, consistentes en macrostomia, restos embrionarios preauriculares bilaterales, frenillo labial, frenillo lingual y lipoma en la mejilla izquierda. Para la reparación quirúrgica se decidió médicamente esperar a la edad adecuada, intervención que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2008, cuando el niño contaba tres años de edad, tras haber sido pospuesta la operación en dos ocasiones. Cuando se decide efectuar la operación, Edemiro es ingresado el día anterior, realizándose un preoperatorio que consistió en análisis de sangre y consulta de anestesista. El niño tenía una faringo- amigdalitis que no impedía, a juicio de los expertos, la realización de la intervención quirúrgica. Tras la operación quedó una inflamación de la mejilla por celulitis, que fue tratada médicamente, y una adherencia cicatricial gingivo-labial, que podía ser corregida en otra intervención, lo que no fue aceptado por los progenitores de Edemiro .

Tanto el informe de la inspección médica como el elaborado por los especialistas en cirugía que lo emiten como Dictamed, S. L., explican que la intervención quirúrgica, el preoperatorio y el tratamiento posterior fueron correctos y la ejecución se atuvo a la lex artis ad hoc. Los progenitores habían sido informados de las características de la intervención quirúrgica y de que los resultados podían depender del proceso de cicatrización del niño, así como de su desarrollo facial, no pudiendo garantizarse unos resultados óptimos.

Aunque el informe emitido a instancia de la actora mantiene que la intervención quirúrgica fue incorrecta, por ausencia de un preoperatorio suficiente y por no haber demorado la intervención ante la presencia de un catarro, con sospecha de infección respiratoria, los conclusiones de este informe no son atendibles como más acordes a la correcta praxis médico quirúrgica, vistas las explicaciones ofrecidas en los dictámenes antes reseñados. En cuanto a la forma en que se produjo la intervención y la sutura de los puntos, el citado informe expresa que la persistencia de cicatriz adherida pudo deberse a defecto de sutura en la musculatura orbicular labial, pero esta invocada impericia no se ha comprobado en autos.

Finalmente hay que hacer referencia a que la administración sanitaria ofreció a los padres una nueva intervención para la mejora de esas secuelas, que podían producirse en atención a los caracteres de la afección que Edemiro sufría, pero aquellos la rehusaron.

En definitiva la atención que se prestó al menor fue adecuada a la lex artis, y las secuelas que padeció no son imputables jurídicamente al funcionamiento de los servicios públicos, de modo que no puede prosperar la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, que se ejercita al amparo de lo establecido en el art. 139 LRJAPPAC.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas causadas a la parte recurrente, cuyos pedimentos son desestimados. No obstante, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del precepto, conforme al cual La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima,estimamos que la cuantía máxima por cada parte demandada y por todos los conceptos habrá de ser de 2.000 euros, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, que no presenta graves dificultades jurídicas.

SEXTO.-Conforme a lo establecido en el art. 208.4 LEC , aplicable supletoriamente a esta jurisdicción - Disposición Final 1ª LJCA - ' Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir'.En el caso de autos no cabe recurso, a tenor de lo establecido en el art. 86.2 de la LJCA .

Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel presente recurso núm. 200/2012-D, interpuesto por la representación de Don Pablo Jesús y Dª. Constanza , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

Imponer las costas procesales a la parte demandante, con los límites establecidos en el último fundamento de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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