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29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 96/2014 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:114

Núm. Roj: SJCA  114:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000031/2016

En Santander, a 16 de febrero del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario 96/2014,en materia de inactividad de la Administración, en el que intervienen como demandantes, Doña Salome , y Doña Adelina , representadas por la Procuradora, Doña Beatriz Ruenes Cabrillo, y asistidas del Letrado, Don Javier Rodríguez Martínez, y como parte demandada, la Junta Vecinal de Sámano, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Beatriz Ruenes Cabrillo, presentó, en el nombre y la representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra inactividad de la Junta Vecinal de Sámano, consistente en la falta de pago de la cantidad de 34.262,78 euros, solicitada para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación de pago de los importes de la subasta para aprovechamiento de madera de eucalipto en el monte denominado ' PARCELA000 '.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente. Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que:

- Se declarase que la Junta Vecinal de Sámano incurrió en el incumplimiento de la obligación de pago de los importes de la subasta celebrada el 26 de abril de 2011 para el aprovechamiento forestal de la PARCELA000 ', perteneciente al Monte de Utilidad Pública número NUM000 , DIRECCION000 .

- Se condenase a la Junta Vecinal de Sámano al abono a las recurrentes de 34.262,78 euros, más intereses legales del artículo 106 LJCA .

- Se condenase a la Junta Vecinal de Sámano a que abone a las recurrentes, los intereses de demora del artículo 7 de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, devengados desde el 30 de julio de 2011, hasta el completo pago del principal.

- Se condenase a la Junta Vecinal de Sámano a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas procesales.

Tras ello, se dio traslado al demandado que no se personó ni contestó a la demanda interpuesta por la parte actora.

Fijada la cuantía del pleito en 34.262,78 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y la testifical.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones escritas por las partes, tras lo cual, el pleito quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, las demandantes interpusieron el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Junta Vecinal de Sámano, en virtud del artículo 29.1 LJCA , en relación al artículo 25.2 LJCA , solicitando que fuera condenada a pagar la cantidad reclamada, correspondiente al incumplimiento por parte de la Administración demandada, del pago de los importes de la subasta celebrada el 22 de abril de 2011 para el aprovechamiento de madera de eucalipto de las parcelas situadas en el Monte de utilidad pública DIRECCION000 , número NUM000 , denominada ' PARCELA000 '.

Frente a dicha pretensión, la Junta Vecinal de Sámano no contestó a la demanda, ni se opuso a la reclamación efectuada por los actores.

La cuantía del pleito se fijó en 34.262,78 euros.

SEGUNDO.-Legislación y jurisprudencia aplicable.

En el presente caso, la primera cuestión objeto de análisis, ha de ser la determinación del régimen jurídico aplicable.

Se entabla, claramente, una acción por inactividad de la Administración por la falta de pago de los importes de la subasta celebrada el 22 de abril de 2011, tal y como se ha expresado en el fundamento de derecho que precede. Es decir, estamos ante la vía específica del art. 29.1 LJCA y no contra un recurso dirigido frente a un acto expreso o presunto, más concretamente, no se está recurriendo la desestimación por silencio de una pretensión sino que se pretende que existe una inactividad de la administración invocando los arts. 29.1 y 25.2 LJCA .

Pues bien, el art. 29.1 LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

En relación a este precepto ha señalado la doctrina que delimita los supuestos que se someten al régimen de reclamación previa frente al nº 2. No obstante, no contempla todos los supuestos de inactividad, los cuales deben ser reconducidos al régimen general. El art. 25.2 LJCA se limita a decir que es admisible el recurso contra la inactividad de la administración si bien es claro que no todo actuar administrativo requiere de un régimen específico. El silencio administrativo ha venido a garantizar el acceso al proceso frente a la inactividad de la Administración y solo se ha entendido insuficiente la institución frente a determinada clase de actividad que es la material. E incluso no todos los supuestos de inactividad material pueden dar lugar a pretensiones defendibles a través de esta vía específica. Pues bien, el presupuesto procesal es la inactividad frente a la cual se demanda una pretensión de condena a que se haga lo que se debe de hacer y no se hace. Entiende la doctrina que es preciso efectuar una interpretación amplia del precepto, más allá de la simple actividad prestacional a la que parece aludir en términos literales, debiendo entender que la Ley usa el término prestación en sentido amplio del CC, como objeto de obligación de dar o hacer ( art. 1088 CC ). Tal prestación puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad ( STS 14-7-1998 ).

En este sentido, la STS de 12-4-2011 establece que 'consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Y en la Sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad , ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

TERCERO.- Valoración del presente caso, inactividad de la Administración.

Teniendo en cuenta la legislación y doctrina expuestas en el fundamento de derecho anterior, he de analizar, si existe inactividad de la Administración demandada, conforme al artículo 29.1 LJCA , y por tanto, debe la Junta Vecinal de Sámano satisfacer a la parte demandante el importe reclamado en las actuaciones.

Efectivamente, a la vista de la documental obrante en autos, del expediente administrativo, y de la falta de contestación u oposición alguna por parte de la demandada, es evidente la referida inactividad.

Nos encontramos ante la obligación de la Administración demandada de llevar a cabo el pago de los importes resultantes de la subasta celebrada en fecha 22 de abril de 2011 para el aprovechamiento de madera de eucalipto de las parcelas situadas en el Monte de Utilidad Pública, número NUM001 , denominada ' PARCELA000 ' (documentos 1 a 4 de la demanda). Esto quiere decir, que tal y como exige la jurisprudencia expuesta, en relación al artículo 29 LJCA , existe una obligación de la Administración demandada, derivada de un convenio administrativo, con una o varias personas como acreedoras de dicha obligación.

Resulta de plena aplicación al presente caso, el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que establece el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Este artículo preceptúa que: 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.'

Pues bien, teniendo en cuenta el propio reconocimiento de la deuda por parte de la Junta Vecinal demandada, tal y como consta en el folio 8 del expediente administrativo, la documental acompañada a la demanda interpuesta por los recurrentes, que acredita la cantidad que se ha de satisfacer por la demandada, así como la falta de oposición alguna a la cuantía reclamada, dado que concurren los presupuestos de inactividad, expuestos en el artículo 29 LJCA , en relación al 200 BIS de la LCSP, procede la estimación integra de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Las costas procesales habrán de ser íntegramente satisfechas por la parte demandada, la Junta Vecinal de Sámano.

Vistos los preceptos legales citados y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora, Doña Beatriz Ruenes Cabrillo, en nombre y representación de Doña Salome , y Doña Adelina , contra inactividad de la Junta Vecinal de Sámano, y en consecuencia, CONDENO A LA JUNTA VECINAL DE SÁMANOal abono a las recurrentes de 34.262,78 euros, más los intereses legales del artículo 106 LJCA .

Asimismo, condeno a la demandada al pago de los intereses de demora del artículo 7 de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, devengados desde el 30 de julio de 2011, hasta el completo pago del principal.

Las costas procesales se imponen a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelaciónante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número 3904000000009614debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'seguido del código '22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones, la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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