Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 145/2014 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, Diez de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 310/15
En el recurso núm. 145/2014, interpuesto como demandante CONSTRUCCIONES URBANA TERESA S.L. (UNIPERSONAL), representada por el Procurador Dña. CIRSTINA BORRÁS BOLDOVA y defendida por el Letrado D. MARCOS RAYA PASTOR contra 'Desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada (nº 274/2014) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia impugnando 2 valores catastrales individualizados, relativos a inmuebles de la sociedad demandante, en aplicación de la ponencia de valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro (expediente 00128052.12/12, documento 01080874) por falta de estudio económico.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GERENCIA PROVINCIAL DEL CATASTRO- -DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE CASTELLÓN representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diez de junio de dos mil quince.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante CONSTRUCCIONES URBANA TERESA S.L. (UNIPERSONAL), representada por el Procurador Dña. CIRSTINA BORRÁS BOLDOVA y defendida por el Letrado D. MARCOS RAYA PASTOR contra 'Desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada (nº 274/2014) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia impugnando 2 valores catastrales individualizados, relativos a inmuebles de la sociedad demandante, en aplicación de la ponencia de valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro (expediente 00128052.12/12, documento 01080874) por falta de estudio económico.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. La demandante es propietaria de 2 inmuebles sito en la localidad de Soneja (Castellón).
2. Con fecha 13.11.2012, se notificó por parte de la Gerencia del Catastro, la aprobación de un nuevo valor catastral de dichos inmuebles, con un considerable aumento por encima de los límites legales.
3. La empresa demandante impugna los 2 valores catastrales individualizados, cuyo valor se fijó en aplicación de la ponencia de valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro expediente 00128052.12/12, documento 01080874) por falta de estudio de mercando.
Año
2012
2013
Objeto
solar
solar
Refe. Catastral
0004801YK2100S0001HM
0004801YK2100S0001HM
Valor suelo
6004,32€
21600€
Valor Construcci.
----------
----------
Año
2012
2013
Objeto
Solar
Solar
Refe. Catastral
0004802YK2100S0001WM
0004801YK2100S0001WM
Valor suelo
21390,39€
76750€
Valor Construcción
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TERCERO.- El motivo nuclear sobre el que pivota toda la demanda es la falta de motivación por falta de estudio de mercado. La Abogacía del Estado contrapone los siguientes argumentos:
1. Inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de la ponencia de valores. La competencia para su impugnación le corresponde; en vía administrativa, al Tribunal Económico Administrativo Central, en vía judicial, según el art. 11 de la Ley 29/1998, a la Audiencia nacional.
2. Argumento sobre el procedimiento de valoración catastral.
3. Motivación de la valoración. Planteamiento general.
4. Valor de estudio de mercado y examen de la impugnación concreta.
CUARTO.- Esta Sala no desconoce la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) en el recurso de casación 5190/2011) de 11 de Julio de 2013, tomando como referencia esa doctrina, vamos a aplicar la doctrina fijada en dos sentencias (con planteamientos prácticamente idénticos al examinado) de esta Sala y Sección Tercera, en concreto, nº 1602/2015, de 20 de marzo y nº 3573/2014, de 15 de Octubre, ésta última sentó los siguientes criterios:
(...) SEGUNDO.- A la vista de las sentencias de 27 de septiembre y 11 de octubre de 2006 de esta Sala, que anularon determinados valores catastrales de fincas existentes en Banyeres de Mariola por falta del preceptivo Estudio de Mercado en la Ponencia de Valores de ese municipio, la Administración catastral pretendió dar cumplimiento a esas sentencias mediante la justificación de los valores de la Ponencia , confeccionando 'un estudio de mercado inmobiliario para el municipio de Banyeres de Mariola teniendo en cuenta, como testigos para la referencia del mercado inmobiliario, los valores declarados por los titulares de bienes inmuebles desde el 1-1-2002 hasta el 31-12-2003, por vía de Notarios y Registradores', tal como explica el Anexo 3.1. 'Estudio de Mercado' de la Ponencia Parcial de Valores aprobada el 11-10-2007.
Como consecuencia de tal Estudio de Mercado y de la aprobación de la nueva Ponencia Parcial de Valores, con efectos retroactivos a 1-1-2004, cuyo contenido era idéntico a la anterior Ponencia aprobada el 27-10-2003, se notificaron a los recurrentes los nuevos valores catastrales, que fueron impugnados ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que los confirmó al desestimar sus reclamaciones.
La demanda impugna directamente los valores catastrales notificados e, indirectamente, la Ponencia de Valores reseñada, argumentando su oposición en que la Ponencia Parcial de Valores incurre en los mismos defectos invalidantes, pues se trata de la misma Ponencia pero con un Estudio de Mercado, que carece de la necesaria motivación, no responde a la realidad urbanística de la zona de La Pedrera, de suelo urbano residencial, tipología de viviendas familiares aisladas, se producen defectos en el muestreo realizado y el valor catastral asignado supera ampliamente el valor de mercado de las fincas urbanas afectadas, razones por las que solicita que se anulen los valores catastrales individualizados y la Ponencia de Valores modificada.
Por el contrario, el Abogado del Estado plantea cuestión de inadmisibilidad por impugnarse indirectamente la Ponencia de Valores y, en cuanto al fondo, afirma que los valores catastrales asignados a los inmuebles de referencia están debidamente motivados, contando con los datos necesarios, siendo correcta y motivada la Ponencia de Valores , que cuenta con el preceptivo Estudio de Mercado, solicitando la desestimación de la demanda.
..... Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores , lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI , tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.
En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia de Valores puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '...esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia , lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo)( ...).
Por ello, debe rechazarse la excepción formal de la Abogacía del Estado .
QUINTO.- Entrando en el fondo del litigio, procede comenzar indicando, tal y como esta Sala y Sección Cuarta viene declarando (Ss. 3/137, 3/151 o 3/164/15) que la cuestión objeto de examen en el caso presente" afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como 'tasación colectiva de ciudades'.
Este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuya competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.
Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss. y al RD 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el ...), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:
' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:
' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'.
El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:
'1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral'.
El artículo 24 TRLCI establece que:
'1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2. c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:
'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.
(...) Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores'.
Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia".
SÉPTIMO.- Desde la perspectiva señalada vamos a examinar el Estudio de Mercado de la Ponencia Valores del municipio de Soneja que la actora critica y cuestiona por incompleto e insuficiente, de manera que, aun cuando también parece denunciar su falta, lo cierto y verdad es que no podría calificarlo de incompleto o insuficiente si no lo ha examinado.
Su existencia es incuestionable, pues como establece del Jefe del Área Regional de Inspección Ponente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación, aportado junto al escrito de contestación a la demanda, dicho informe fue ya aportado en anteriores informes de manera, y sobre su contenido indica que para la elaboración del Estudio de Mercado de Soneja se manejó información de todas las compraventas realizadas en sus inmuebles, que se han escriturado o inscrito en el Registro de la Propiedad en los dos años anteriores a la redacción de la Ponencia de Valores, debidamente homogeneizadas en el tiempo, a aparte de haberlas contrastado utilizando la oferta de mercado disponible en esa fecha.
Además, constan numerosas referencias al Estudio en las notificaciones que le fueran realizadas (relativas a valores individuales de las diferentes fincas) y en la Memoria de la Ponencia de Valores, al que se incorporaron el Análisis y Conclusiones.
En consecuencia ha de desestimarse, en este extremo, la pretensión actora.
OCTAVO.- A mayor abundamiento procede significar que el TS viene declarando que 'la finalidad del Estudio de Mercado es orientar a los Técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las Calles y Polígonos del Municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores cástrales que resulten referidos a valores de mercado.
Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los Polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal' (Ss. de 1 y 8-2-2005).
No en vano los Estudios de Mercado son un conjunto de 'actos previos y preparatorios para la redacción de las Ponencias de Valores, cuya finalidad es orientar, guiar y encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas, de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación están en relación con los valores del municipio sin sobrepasarlos' ( S. del TS de 14-3-2007 ).
En nuestro caso, contrariamente a lo afirmado por la actora, el dicho Estudio es muy amplio, completo y detallado, ya que contiene los datos territoriales, situación socio-económica, los datos inmobiliarios, tipologías edificatorias concluyendo las más características, los datos de mercado etc., y relación entre los valores catastrales resultantes y los valores de mercado obtenidos, lo que evidencia lo incierto de la alegación actora.
Es más, como se establece en informe de 15-1-2015, adjunto a la contestación a la demanda, 'en el Estudio de Mercado del Municipio de Soneja se ha manejado información de todas las compraventas realizadas en sus inmuebles que se han escriturado o inscrito en el Registro de la Propiedad en los dos años anteriores a la redacción de la Ponencia de Valores -debidamente homogeneizadas en el tiempo, según la tendencia calculada, a la baja-, aparte de haberlas contrastado utilizando la oferta de mercado disponible en esa fecha'.
Tampoco en este punto puede prosperar la pretensión actora, ni en el aspecto que alega falta de motivación pues, como hemos dicho, el proceso de valoración realizado es minucioso y permite conocer y seguir el mismo, hasta la obtención de los datos que figuran en las correspondientes hojas informativas de Valoración de cada uno de los inmuebles.
Es más, en la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos de la Gerencia Regional del Catastro de Soneja constan -en el anexo de la misma- los datos siguientes:
Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión, su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, también el coeficiente de referencia de mercado.
Por tanto, al destinatario del acto administrativo se le han participado de forma puntual y concreta, las razones y datos tomados en cuenta por la Administración para concluir el valor concreto asignado a su inmueble, y en consecuencia, puede desvirtuarlos y contradecirlos adecuadamente, por lo que, en este caso, no puede considerarse incumplido el requisito de motivación denunciado por la actora.
Como esta Sala viene declarando"ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.
Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, y ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.
En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ):
'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'".
NOVENO.- Siguiendo con los motivos de nulidad invocados por la actora, y en cuanto sostiene que el valor asignado a los inmuebles de su propiedad superan el valor de mercado, ha de significarse lo siguiente.
Como señala la Administración demandada el valor de mercado ha de entenderse como aquél precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas.
Pues bien, la actora que sostiene que los valores asignados por la Administración superan el respectivo valor de mercado, no ha acreditado adecuadamente tal afirmación, pues pretende que ha de extraerse tal conclusión de la documental consistente en escrituras públicas que documentan ventas realizadas por la propia empresa actora y a partir de cuyos precios de venta -pretende- ha de concluirse que el valor de mercado -o sea el de la compra venta- es inferior al catastral - determinado en las Ponencias-.
Ello no es así, pues como resulta de las mismas y se denuncia en el informe técnico adjunto al escrito de contestación los valores de venta reflejados en dichas escrituras no son ejemplificativos, pues por un lado de tales negocios no puede deducirse que obedezcan al precio 'más probable'.
Un solo testigo no es representativo del mercado.
Por el contrario, para concluir el juicio de 'probabilidad' a que aluden las Normas 8-13 y 18 del RD 1020/93 es necesario trabajar con un número significativo de testigos y combinar el análisis de la muestra con la coherencia del modelo de mercado territorial.
Y es claro que la invalidez de las conclusiones del Estudio de Mercado elaborado para el municipio de Soneja no cabe deducirla de un concreto y particular/es negocio/s de compraventa -como pretende la parte-, más cuanto como ya hemos indicado anteriormente para la realización del documento se ha manejado la información de todas las compraventas relativas a los dichos inmuebles escriturados o inscritos en el Registro de la Propiedad en los dos años anteriores a la redacción de la Ponencia de Valores, homogeneizadas en el tiempo y aplicando la tendencia de precios -a la baja- calculada por el OCMI en dicho periodo.
Por si ello no fuera bastante, tal y como destaca el informe referenciado, las escrituras aportadas por la empresa actora, que documentan ventas de inmuebles por ella realizadas, se refieren a inmuebles con cargas, ya hipotecarias ya con deberes urbanísticos pendientes, de ahí que no reflejen el valor 'probable' en términos vinculados al concepto valor de mercado.
Así las cosas ha de concluirse que no ha resultado evidenciada ni arbitrariedad, ni error o disconformidad a derecho de los valores asignados, no ha probado que los valores catastrales finales son desproporcionados o superiores a los de mercado, razón por la que no pueden prosperar la pretensión actora.
DÉCIMO.- Conforme al art. 139 de la LJ , y en razón de la complejidad de la materia, que determina que puedan existir serias dudas de hecho o de de derecho, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por CONSTRUCCIONES URBANA TERESA S.L. (UNIPERSONAL) contra 'Desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada (nº 274/2014) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia impugnando 2 valores catastrales individualizados, relativos a inmuebles de la sociedad demandante, en aplicación de la ponencia de valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro (expediente 00128052.12/12, documento 01080874) por falta de estudio económico'. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 96.3 de la Ley 29/1998 , se interpondrá directamente ante este Tribunal en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso el Secretario judicial la reclamará de oficio.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

