Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 631/2013 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100261


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A NUMERO 310 / 2015

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso de apelación número 631/2013 interpuesto por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS S. A., asistida por la letrada Dª María D. Lerma Guisasola contra la Sentencia nº 319/2013, de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 448/2011, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla Llarga, representado y asistido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo y la mercantil TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. Luís Gómez-Ferrer Morant. Ha sido magistrado ponente D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 319/2013, de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 448/2011 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTO contra el Acuerdo de Pleno del AYUNTAMIENTO DE POBLA LLARGA de fecha 26 de abril 2011 que aprueba la adjudicación definitivamente a TECVASA la contratación de la concesión administrativa de abastecimiento de agua potable y saneamiento por un periodo de 25 años con un canon concesional de 975.000 euros Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la mercantil recurrente y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2015


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de sentencia nº 319/2013, de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 448/2011

La decisión judicial de primera instancia desestima el recurso al considerar que, tras citar el pliego de cláusulas técnica particulares para la concesión de la gestión del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado, La Mesa de contratación siguió el procedimiento recogido en el Pliego sin efectuar la recurrente objeción alguna en el tramite de alegaciones que le fue concedido ( tampoco se impugnaron los Pliegos, y debió hacerlo si entendía que dicho procedimiento vulneraba la LCSP al no hacerlo son plenamente válidos,Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso, sentencias de 28 de junio de 2004 ,y de 24 de enero de 2006 ) por lo que debe rechazarse la infracción procedimental alegada por TECVASA

Respecto de la valoración de las proposiciones, con cita de lo dispuesto en el artículo 134 LCSP , y la valoración realizada, concluye que No puede cuestionarse que el informe del técnico municipal este suficientemente motivado , explicando los diferentes aspectos en los que sustenta su valoración , por lo que procede desestimar el recurso

SEGUNDO.-La apelante formula, como motivos de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la infracción procedimental, con referencia al orden de aplicación de los criterios de adjudicación en los procedimientos de contratación del sector público, regulado en el artículo 134 LCSP , pues considera la parte que se valoraron primero los criterios objetivos y después se puntuó aquellos criterios que dependen de un juicio de valor. En segundo lugar, se alega la existencia de incongruencia omisiva, al no resolver sobre la defectuosa oferta económica presentada por TECVASA, así como error en la valoración de la prueba en relación con el criterio de oferta rigurosa, pues en lugar de consistir en una proyección justificativa de ingresos y gastos para los 25 años de gestión, conforme al pliego, tan solo se refería a 9 años. Por último, y como tercer motivo de apelación, se alega error en la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, pues considera que con la prueba practicada en autos quedó absolutamente adverado el error manifiesto de la valoración del informe municipal y las irregularidades y desviaciones en torno a la aplicación de los criterios reglados en el Pliego. Por todo ello, considera que se debe rectificar las puntuaciones obtenidas por los licitadores, minorando la obtenida por TECVASA e incrementando la obtenida por la apelante, lo que determina la anulación del contrato administrativo suscrito.

TERCERO.-La administración demandada, Ayuntamiento de La Pobla Llarga, se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la Mesa de Contratación de ajustó al procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 del pliego de Cláusulas Administrativas particulares, y que la recurrente dio por bueno, admitió y asumió el Pliego. En segundo lugar, se opone a la existencia de incongruencia omisiva, pues lo que se advierte en la Sentencia es una respuesta de signo contrario a lo pretendido por la licitadora. Por último, considera que no existe error en la valoración de la prueba pericial, pues considera que la Sentencia realiza una valoración conjunta de las pruebas practicadas, considerando que la recurrente no ha probado que el criterio empleado por el órgano de contratación para la valoración de las ofertas se aparte de lo dispuesto en el pliego de Cláusulas administrativas particulares.

La codemandada comparecida se opone asimismo al recurso, alegando la correcta valoración de la prueba, en relación a la infracción procedimental denunciada, considerando que no se acredita que, tras la apertura del sobre B), no se puntuaran en primer lugar los elementos de la oferta valorables con criterios subjetivos y posteriormente los valorables con criterios objetivos, porque dicha valoración se realizó en sesiones no públicas, y el hecho de que el técnico haya seguido el orden establecido en el artículo 17.3 del pliego no prueba que se hayan valorado las ofertas en ese orden. Además, se indica que, conforme al artículo 15 del pliego, la parte apelante podía haber realizado observaciones. En segundo lugar, considera que no existe incongruencia omisiva, pues el escrito de demanda no contiene alegación alguna respecto al supuesto defecto de la oferta económica de TECVASA, ya que dicha alegación se hizo en el trámite de conclusiones, y además, se señala que se trata de una hoja desplegable y a doble cara, de la que únicamente se ha realizado la fotocopia del anverso sin desplegar. Por último, se alega la correcta valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, pues, y que la actora intenta sustituir la valoración realizada por el técnico municipal mediante un informe que realiza valoraciones subjetivas, cuando no tergiversa el contenido de las ofertas y del Pliego.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, procede entrar a analizar los distintos motivos de apelación esgrimidos por la recurrente. Como se ha expuesto, el primero de ellos hace referencia a la existe de infracción de lo previsto en el artículo 134 de la Ley 30/2007 , en lo referente al orden de aplicación de los criterios de adjudicación, pues la parte considera que se valoraron primero los criterios objetivos y después se puntuó aquellos criterios que dependen de un juicio de valor. La Sentencia de instancia, sobre este particular, razona lo siguiente:

la parte recurrente entiende que se infringe el art 134 LCSP y 26 RD817/2009 valorándose en primer termino los criterios objetivos antes de los subjetivos, denunciando una valoración incorrecta por parte del técnico asesor del Ayuntamiento

En primer lugar y respecto a la infracción del art 26 RD817/2009 hay que acudir al tenor literal del art 14.4 del Pliego que establece: 'las proposiciones se presentaran en dos sobres cerrados denominados A y B, firmados por el licitador y con indicación del domicilio a efectos de notificaciones, en los que se hará constar la denominación del sobre y será el siguiente:

SOBRE A ' documentación para licitar a la contratación de la gestión del servicio publico de abastecimiento de agua, mediante la modalidad de concesión en el TM de la Pobla LLarga'

SOBRE B ' proposición económica y documentación técnica para licitar a la contratación de la gestión del servicio publico de abastecimiento de agua, mediante modalidad de concesión en el TM de la Pobla Llarga'...'

El art 15 regula la apertura de las proposiciones indicando que '...La mesa de contratación en acto publico a celebrar el décimo quinto día hábil siguiente ...procederá a la apertura del SOBRE B de las proposiciones dando cuenta del resultado de la calificación de la documentación presentada por los licitadores en el SOBRE A indicando los excluidos y causas de exclusión e invitando a los asistentes a formular observaciones que se recogerán en su caso en el acta correspondiente. A continuación se dará lectura publica a las proposiciones económicas...

Posteriormente la mesa de contratación en sesiones no publicas evaluara el contenido de los documentos que integran el SOBRE B. Se trasladaran los documentos a los servicios técnicos competentes quienes evaluaran las propuestas conforme a los criterios de adjudicación contenidas en este Pliego para la elaboración del informe correspondiente que sera puesto a disposición de la mesa de contratación.

Una vez terminados los tramites mencionados anteriormente la mesa de contratación elevara al órgano municipal competente la propuesta de adjudicación...'

La Mesa de contratación siguió el procedimiento recogido en el Pliego sin efectuar la recurrente objeción alguna en el tramite de alegaciones que le fue concedido ( tampoco se impugnaron los Pliegos, y debió hacerlo si entendía que dicho procedimiento vulneraba la LCSP al no hacerlo son plenamente válidos, Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso, sentencias de 28 de junio de 2004 ,y de 24 de enero de 2006 ) por lo que debe rechazarse la infracción procedimental alegada por TECVASA(sic)

Si acudimos al Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (folios 40 y ss del expediente), consta claramente que las proposiciones s presentarán en dos sobres cerrados, denominados A y B. El Sobre A contiene la documentación para licitar a la contratación del servicio, y el sobre B la proposición económica y la documentación técnica para licitar a la contratación de la gestión (artículo 14). Así las cosas, en el artículo 15 regula la apertura de las proposiciones , señalando, a los efectos que aquí interesan, que posteriormente la Mesa de Contratación en sesiones no públicas evaluará el contenido de los documentos que integran el Sobre B. Se evaluarán las propuestas conforme a los criterios de adjudicación contenidos en este pliego para la elaboración del informe correspondiente que será puesto a disposición de la Mesa de Contratación.

Por último, el artículo 17 regula los criterios de adjudicación, señalando que para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa habrá que ajustarse a varios criterios de adjudicación que se puntuarán en orden decreciente:

a. Oferta económica.

b. Organización y aspectos operativos del Servicio.

c. Propuesta de mejoras en inversiones a fondo perdido.

El informe técnico sobre la valoración de las ofertas presentadas (folios 101 y ss) sigue escrupulosamente este esquema, por lo que la alegación, como con acierto sostiene la Juez a quo, debe ser rechazada, por cuanto la ahora apelante no formuló objeción alguna, sin que se aprecie, por otra parte, que la infracción denunciada haya sido acreditada, pues la mesa de contratación, en sesiones no públicas, elevará el contenido de los documentos que integran el Sobre B), teniendo en cuenta que este sobre contendrá el estudio económico de la concesión, incluyendo los costes fijos, los costes variables y otros, el estudio y previsión de los ingresos, justificación del canon fijo inicial y el canon variable a ofertar al Ayuntamiento, el estudio de viabilidad de la concesión, la proposición económica, la memoria técnica sobre organización y prestación del servicio y las mejoras propuestas y aportaciones a fondo perdido que el licitador considere oportunos. El motivo, en consecuencia, se desestima, pues no queda acreditado la existencia de error en la valoración de la prueba en referencia al vicio procedimental alegado.

QUINTO.-A continuación, la apelante, como segundo motivo de impugnación, alega la existencia de incongruencia omisiva, al no resolver la Sentencia sobre la defectuosa oferta económica de TECVASA, señalando, además, la existencia de error en la valoración de la prueba. Sobre esta cuestión, hay que señalar que los criterios aplicables, como ha sintetizado el Tribunal Constitucional, en torno a la exigencia de motivación de las sentencias, (entre otras STC de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , con referencia a las anteriores de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 ), en relación con la motivación de las resoluciones judiciales son los siguientes:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo , F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero , F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre , F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero , F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre , F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril , F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo , F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero , F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio , F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre , F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero , F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre , F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo , F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre , F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio , F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo , F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero , F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio , F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril , F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero , F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero , F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4 )'.

A la luz de la doctrina expuesta, procede analizar si la Sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia omisiva denunciado. La parte alega que en el estudio de viabilidad presentado por TECVASA, se presenta un cuadro resumen en el que, en lugar de 25 años, tan solo aparecen 9 años, alegación que se formula en conclusiones, lo cual es suficiente para desestimar el motivo, sin que se acredite, por otra parte, error en la valoración realizada por la Juez a quo sobre esta cuestión, sobre la existencia de errores manifiestos en el informe del técnico, pues la Sentencia señala que No puede cuestionarse que el informe del técnico municipal este suficientemente motivado , explicando los diferentes aspectos en los que sustenta su valoración , por lo que procede desestimar el recurso

SEXTO.-Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos alegados en el recurso de apelación, referente a la errónea valoración de la prueba pericial. La parte basa su pretensión en el informe sobre valoración de las ofertas presentadas para la concesión del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de La Pobla Llarga, elaborado por el ingeniero Industrial D. Demetrio . En el mismo, considera correcta la valoración del canon fijo inicial y del canon variable. Respecto del Estudio de viabilidad, donde se incluyen la valoración del estudio de costes, la valoración del estudio de ingresos y la valoración de la evolución, el perito de parte concluye que no procede que el informe resalte como desproporcionados unos costes perfectamente justificados por la actora (SEASA), para cumplir el pliego de condiciones, por el hecho de que el otro licitador no haya tenido en cuenta alguna partida. Respecto de la valoración de estudio de ingresos, el perito considera que TECVASA también proyecta sustituir los contadores de 13 mm por 15 mm, aunque solo la actora lo confirma en su oferta. Con referencia a la valoración de la organización y aspectos operativos, el perito de parte sostiene que el informe técnico municipal valora la oferta de TECVASA sin considerar que su plica está plagada de documentos genéricos, errores, datos técnicos y descripción de instalaciones que no se corresponden con la población en cuestión, como desarrolla en los folios 19 y ss del informe, por lo que considera que existe falta de adecuación del plan de explotación a la realidad de las instalaciones de La Pobla Llarga, concluyendo que el criterio determinado en el apartado 17.2.b debe puntuarse de la siguiente manera: SEASA 18'50 y TECVASA 15'63.

Sobre la valoración de la propuesta de mejoras a fondo perdido, (17.3.c), el perito de parte también se muestra disconforme con la valoración realizada, para concluir que la valoración de SEASA debe ser 20 y la de TECVASA de 1'11.

Por su parte, la codemandada TECVASA también aportó, junto con su escrito de contestación de la demanda, un informe técnico sobre las ofertas presentadas en la licitación en cuestión elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Jesús María . Con respecto al estudio de viabilidad, el perito de la codemandada concluye que TECVASA debería ser puntuada en 10 mientras que SEASA en 0, considerando la existencia de una estratagema del incremento encubierto de tarifas, considerando que debería rechazarse la oferta. Sobre la organización y aspectos operativos del servicio, el perito de parte considera que la valoración de organización y servicio de TECVASA debería ser 9 y la de SEASA 9'63, mientras que en lo relativo al Plan de explotación TECVASA 9 Y SEASA 7'75. Por último, sobre mejoras a fondo perdido, el perito de parte, tras realizar una crítica sobre la renovación del parque de contadores, al considerar que no se trata de una mejora, y sobre la dedicación técnica adicional del jefe de servicio, implantación de un sistema de gestión de clientes, adiestramiento y formación del personal, adelanto del canon variable y capitalización de la oficina, concluye que valoración de TECVASA debe ser de 6'15 y la de SEASA de 20. Por todo ello, considera que la puntuación global, conforme a los criterios de valoración establecidos en el pliego, debe ser de 64'95 para la actora y de 77'90 para la codemandada TECVASA.

La Sentencia, en este aspecto, señala que :

Por un lado los criterios de adjudicación se encuentran definidos en la clausula 17:

-oferta económica (máximo 60 pts): canon fijo inicial, se otorga 1 punto por cada 5000 euros que sobrepase canon fijo inicial mínimo establecido en 900.000, hasta un máximo de 20pts. Canon variable se establece un porcentaje de la facturación por todos los conceptos tarifarios con un máximo de 30pts al licitador que ofrezca mayor porcentaje. Estudio sobre viabilidad de concesión , máximo de 10 pts en función de grado de definicion, claridad de información, rigor y razonabilidad de hipótesis de proyecciones y justificación del equilibrio económico

-organización y aspectos operativos del servicio (20 pts): propuesta de organización de servicio, 10 pts. Detalle de plan de explotación 10 pts. Propuesta de mejoras en inversiones a fondo perdido hasta 20 pts.

El estudio sobre viabilidad de la concesión es valorado con 10 pts a TECVASA y 8,4pts AEASA, justificando la puntuación de SEASA en la falta de desglose de gstos generales y beneficio industrial, doble imputacion de costes informáticos, desproporción de costes de mantenimiento y administración, falta de desglose de costes de agua potable y alcantarillado. En cuanto a los ingresos censura la proyección de sustitución de los contadores calibre de 13mm a 15mm, que implica un perjuicio para los usuarios que incrementa la tarifa en un 50% (debe pagarse un 23,06% mas por metro cubico), que implica una mayor presión tarifaria,para mas del 70% de usuarios , e implica una alteración de las condiciones previstas en el Pliego sin aportar ninguna mejora técnica ni para el usuario, Ayuntamiento ni para el servicio ( y conlleva un incremento de facturación de 900.000 euros). La oferta de TECVASA, por el contrario, prevé una sustitución de los contadores parados y especialmente aquellos cuya antigüedad supere 15 años e instalación a quienes no dispongan de el pero no prevé el incremento del calibre de los contadores.

Por otra parte considera el técnico municipal que los costes de mantenimiento previstos por SEASA sean desproporcionados en comparación (no solo con la oferta de TECVASA) sino con la previsión efectuada por el Ayuntamiento

Consumos, dotaciones y rendimiento de red no afecta a la hora de efectuar la puntuación ya que en todos esos casos el técnico municipal adopta la postura de admitir el termino medio entre ambas ofertas

La valoración de los costes se encuentra igualmente recogida en la propuesta de TECVASA si bien se valora de manera diferente el coste de personal al de SEASA pero ello no significa que no este contemplado . Y el hecho de no recoger como coste el pago de ITP y canon no implica que el estudio no sea riguroso o detallado

Respecto a la valoración de la evolución SEASA prevé un incremento de 1% para toda la concesión frente a TECVASA que prevé 0,34 los seis primeros años, a partir del séptimo 0,33% y a partir del undécimo 0,25%: La valoración se efectúa por el técnico municipal acudiendo a los datos del IVE que recoge una variación desde 1998 a 2008 de 0,393

Concluye el técnico que el modelo económico ofertado por TECVASA resulta mas idóneo

La organización de servicio es puntuada con 9 para ambos (pese a una mayor dedicación del técnico de TECVASA, 25%, frente al 12% de SEASA). Se considera que ambas propuestas son similares respecto a medios personales y materiales

El Plan de Explotación se valora en 9 puntos a SEASA y 7,75 a TECVASA, considerando el demandante que debía haber sido menos valorado por considerar el actor que no se presenta la documentación adaptada al municipio, frente a ello se argumenta que no puede concretarse hasta que no se inicia la concesión

Las mejoras de SEASA han sido mayor puntuadas (20) que las de TECVASA (6,15). SEASA oferta 813.836,06 euros y TECVASA 75.650,00 euros ,si bien ambos técnicos discrepan de la puntuación efectuada por el técnico municipal , una u otra valoración en nada alteraría el resultado al haber sido mejor valorada la recurrente que la adjudicataria. SEASA censura que se rechace como mejora el cambio de contadores ( efectivamente no constituye mejora por lo expuesto anteriormente de incremento de coste para el usuario), dedicación del jefe de personal, implantación de sistema de gestión de clientes, formación de personal y capitalización de la oficina, si bien hay que indicar al respecto que estos aspectos están recogidos como obligaciones del concesionario en el Pliego de clausulas, art 10, 31 y 30 .

No puede cuestionarse que el informe del técnico municipal este suficientemente motivado , explicando los diferentes aspectos en los que sustenta su valoración , por lo que procede desestimar el recurso

Así las cosas, y como antes se anunciaba, no se aprecia motivos para considerar errónea o arbitraria la valoración que de la prueba practicada en autos ha realizado la juez de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto, la parte apelante pretende sustituir la valoración que realiza la Juez a quo en su sentencia por la propia valoración subjetiva. El hecho de que no se recoja uno solo de los argumentos esgrimidos en el informe pericial de parte no implica que exista error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia. Ha de indicarse, además, que en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba , salvo que -dicha valoración - se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho (Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ). En el caso analizado, y como antes se ha visto, ante la existencia de diversos informes, la juez de instancia desestima en este aspecto la demanda, acogiendo la valoración realizada por el técnico municipal.

Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS S. A., contra la Sentencia nº 319/2013, de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 448/2011, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la apelante

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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