Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 311/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1258/2019 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 311/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100282

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6011

Núm. Roj: STSJ M 6011:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0020282

Procedimiento Ordinario 1258/2019

Demandante:D. Leoncio

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 311/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

___________________________________

En la villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1258/2019,interpuesto por D. Leoncio,representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de junio de 2019, que desestimó las reclamaciones NUM001 y NUM002 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 14 de enero de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de junio de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importes de 3.590,53 euros y 1.714,92 euros, respectivamente.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-El hoy recurrente presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2014, consignando la suma de 2.000,00 euros en concepto de ingresos íntegros de la actividad económica, así como gastos deducibles por importe de 7.433,64 euros, con un rendimiento neto negativo de -5.433,64 euros, resultando una cuota diferencial de 19,70 euros.

2.-La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada al actor en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, que finalizó por liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 3.590,53 euros, con esta motivación:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .

- Con fecha 13-07-2016 se notificó requerimiento con número de referencia NUM000 en el que se le solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

'En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2014, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos.

El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Deberá aportar los libros registro de su actividad económica exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como justificación documental acreditativa (facturas, recibos, nóminas, seguridad social etc.) de los ingresos y gastos de la actividad desarrollada, debidamente ordenados con sus correspondientes libros registro.

Si ha declarado gastos financieros deberá aportar el contrato de préstamo.

Si ha declarado gastos de leassing, deberá aportar el oportuno contrato.

En caso de haber declarado gastos por amortizaciones aportar un cuadro resumen en el que aparezcan las siguientes columnas: identificación del bien, fecha de adquisición, valor de adquisición, amortización aplicada, amortización acumulada al inicio del ejercicio y amortización practicada en el ejercicio. Asimismo, aportar fotocopia de las facturas correspondientes a los bienes amortizables'.

- Los profesionales en estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

No obstante, los contribuyentes que lleven la contabilidad según lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar estos libros registros. ( Artículo 68Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 ).

En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se produce una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinación de la base imponible corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio. De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. De manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, no podrían considerarse deducibles.

La deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente, imputados temporalmente al ejercicio que correspondan y estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

El obligado tributario esta dado de alta en el epígrafe 731 (Abogados) .

- No se admiten como deducibles 1294, 38 euros en concepto de reparaciones del vehículo. No se admiten como deducibles 2643,90 euros en concepto de amortización del vehículo. No se admite como deducibles 351,34 euros en concepto de seguro del vehículo. Dicho vehículo si bien aparece en el libro registro de inversión como vehículo comercial, de los datos en poder de la administración se deduce que no es un vehículo comercial, sino un turismo de uso particular. Esto unido a que solo posee este vehículo, hace deducir que el mismo no esta afecto de manera exclusiva a la actividad económica que desarrolla. No obstante el contribuyente podrá desvirtuar esta presunción aportando pruebas admitidas por la legislación vigente. Es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (DGT) expresada en varias consultas que para la deducción de diferentes gastos relacionados con la utilización de vehículos turismo que tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad, lo que supone que, estando registrados en los libros o registros obligatorios, sean utilizados de forma exclusiva en dicha actividad. En conclusión, los gastos inherentes al vehículo no son deducibles por motivo de no estar el vehículo afectado exclusivamente a la actividad, ya que ni figura en el Libro Registro de Bienes de Inversión, que no ha sido aportado, ni se han aportado las pruebas pertinentes de la afectación del mismo con carácter exclusivo para el desarrollo de la actividad. Consultas DGT V-2507-06, V0796-07, V2420-09, V2071-09, entre otras y STSJ de la Comunidad Valenciana de 02 de diciembre de 2009 ( Sentencia 1552/2009 ), STSJ de Castilla-La Mancha de 11 de marzo de 2009 ( Sentencia 127/2009 ) y STSJ de Castilla y León de 27 de noviembre de 2002 (Rec. Nº 850/1999). No son deducibles los gastos derivados del desplazamiento del profesional desde su casa hastasu lugar de trabajo. Consulta DGT 0590-03, V0796-07 y V2248-07.

- No se admiten como deducibles 1069,05 euros en conceptos de suministros (fijo, agua, luz y gas) al recaer los mismos sobre la que es su vivienda habitual. Ya que los mismos se realizan en la que es su vivienda habitual, no existiendo afección alguna de la misma a la actividad, según se deduce de la documentación presentada y de su propia declaración de la renta del ejercicio que nos ocupa. Los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad( DGT V0801-07).

No se admiten como deducibles 1378,51 euros en concepto de gastos no relacionados con la actividad, tales como alarma de vivienda, seguro de hogar e IBI de la vivienda habitual (localizados todos los gastos en la calle Torrelodones 13, 1 de Torrelodones, que constituye su vivienda habitual, y se ha declarado como tal en el modelo de autoliquidación del IRPF, por motivo de la no acreditación ante la Administración Tributaria de la afectación de la parte de la vivienda a la actividad económica manifestado en la falta de aportación del Libro de inversión en el que conste la afectación de dicho inmueble. La afectación de la parte de la vivienda a la actividad económica, no queda acreditada ante la Administración Tributaria la afectación del mismo a la actividad profesional, tal como establece el artículo 105 de laLey 58/03 de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece, que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, así como en la Consulta DGT V1918-10.

- No se admiten como deducibles 207,00 euros en concepto de colegio de abogados. No se admiten como deducibles 495,16 euros en concepto de pago a la mutua de abogados.), Por motivo de la no acreditación ante la Administración Tributaria de la correlación de aquellos gastos de forma directa o indirecta con los ingresos. Consultas DGT V2095-05, V2389-06, V0221-08 ò V1488-10, entre otras. En el presente caso el contribuyente aporta una factura de una entidad con la que mantiene relación contractual, siendo arrendadora de la misma de distintos inmuebles de su titularidad. La factura expedida a la entidad Casa y Lencería Modas SA, por importe de 2.000,00 euros por concepto de asesoramiento jurídico a lo largo del año 2014, no precisa concretamente los servicios realizados, ni el medio de pago, ni la realidad de los mismos. En concreto, las cuotas colegiales son deducibles siempre y cuando exista la pertinente correlación entre el gasto y los ingresos que se obtienen por el ejercicio de la actividad. Consulta DGT V0491-10, en el presente caso no se aprecia dicha correlación. Para que los gastos sean deducibles es necesario que se desarrolle una actividad. No son deducibles las cantidades abonadas a la Mutualidad General de la Abogacía, al Colegio de Abogados y otros por un abogado 'no ejerciente' (TS_14-12-95, EDJ 24504).

- En contestación a las alegaciones formuladas:

LaLGT dedica específicamente a la prueba los artículos 105 a 108 . Estos preceptos se incardinan dentro del Título III de la Ley (Aplicación de los tributos), Capítulo II (Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios).

Estas normas sobre prueba son aplicables a los procedimientos de revisión en vía administrativa (procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas) si bien se prevé alguna especialidad para las reclamaciones económico-administrativas (LGT art.214 ).

En los procedimientos tributarios son de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil (CC) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), salvo que la ley establezca otra cosa (LGT art.106.1 ).

Hay que estar a lo previsto en la LEC ( art.281 s.) y el CC( art.1214 s., que integran el capítulo V del Título I del Libro IV titulado 'De la prueba de las obligaciones', en aquellos preceptos no derogados por la LEC, L 1/2000).

En el procedimiento inspector, como en todos los procedimientos de aplicación de los tributos, quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (LGT art.105.1 ).

- Exposición de hechos:

1. Los ingresos declarados de la actividad económica corresponden a una factura de una entidad (Casa y Lencería Modas SA A78063088) de la que además es socio mayoritario su cónyuge y ésta, ostenta, la Administración de la misma, según consta en la Base de datos de la Administración Tributaria, con la que mantiene relación contractual siendo arrendador de la misma, de distintos inmuebles de su titularidad. La factura expedida a la entidad Casa y Lencería Modas SA, por importe de 2.000,00 euros por concepto de asesoramiento jurídico a lo largo del año 2014, no precisa concretamente los servicios realizados, ni el medio de pago, ni la realidad de los mismos.

2. En los ejercicios anteriores el obligado tributario ha declarado los siguientes importes:

a) En el ejercicio 2006: Ingresos por importe de 2.280 e. y gastos por importe de 5.116,31 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 2.836,31 e.

b) En el ejercicio 2007: Ingresos por importe de 2.400 e. y gastos por importe de 5.556,59 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 3.156,59 e.

c) En el ejercicio 2008: Ingresos por importe de 2.400 e. y gastos por importe de 5.821,84 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 3.421,84 e.

d) En el ejercicio 2009: Ingresos por importe de 2.000 e. y gastos por importe de 5.971,21 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 3.971,21 e.

e) En el ejercicio 2010: Ingresos por importe de 2.000 e. y gastos por importe de 6.923,31 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 4.923,31 e.

f) En el ejercicio 2011: Ingresos por importe de 2000 e. y gastos por importe de 6.833,53 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 4.833,53 e.

g) En el ejercicio 2012: Ingresos por importe de 2.000 e. y gastos por importe de 6.325,08 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 4.325,08 e.

h) En el ejercicio 2013: Ingresos por importe de 2.000 e. y gastos por importe de 7.370,98 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 5.370,98 e.

i) En el ejercicio 2014: Ingresos por importe de 2.000 e. y gastos por importe de 7.433,64 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 5.433,64 e.

j) En el ejercicio 2015: Ingresos por importe de 2.000 e. y gastos por importe de 4.641,40 e, resultando un rendimiento neto negativo por importe de 2.641,40 e.

En los últimos 10 ejercicios fiscales (los que se han expuesto en párrafos anteriores, sin perjuicio que en otros más antiguos al 2006, que también son negativos), el contribuyente ha declarado rendimientos negativos que han sido compensados con rentas positivas del ejercicio, obteniendo un claro beneficio fiscal.

En todos los ejercicios, salvo en el 2015 (motivado con la regularización del 2013 ya liquidado en el mismo sentido que la presente liquidación), corresponde a imputaciones efectuadas por la entidad Casa y Lencería Modas SA A78063088, de la que se han expresado las características que concurren en la misma en aparatados anteriores.

3. Sin perjuicio de la naturaleza de los gastos declarados objeto de regularización enumerados en la propuesta de liquidación provisional, resulta que los ingresos de la actividad provienen de una entidad vinculada en el sentido fiscal más estricto.

4. Que del supuesto ejercicio de la actividad en los últimos 10 ejercicios no se han obtenido beneficios.

5. Que no se trata de una actividad que necesite de un periodo de implantación para la obtención de ingresos que se traduzcan en beneficios.

6. Que no se han aportado elementos de prueba que permitan determinar la realidad de los servicios prestados, su cobro. Se ha aportado extracto de la cuenta NUM003 Cta corriente socio Eva (cónyuge del contribuyente) con un apunte a 31/12/2014 'Pago a Leoncio Por Socio', con un saldo por importe de 2.000 euros.

En relación con los gastos objeto de regularización:

1. En relación con los gastos derivados de la tenencia y utilización de un vehículo:

Es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (DGT) expresada en varias consultas que para la deducción de diferentes gastos relacionados con la utilización de vehículos turismo que tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad, lo que supone que, estando registrados en los libros o registros obligatorios, sean utilizados de forma exclusiva en dicha actividad, y que tengan una correlación con los ingresos, correlación que no se aprecia ajuicio del Órgano de Gestión.

- a) Ni la titularidad de otros vehículos ni la aportación de tiques acreditativos de algunos de sus desplazamientos permiten tener por acreditado aquel hecho presunto y no directamente probado, pues entre éste y aquellos no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal y como exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara las presunciones..., ello no elimina la existencia de dudas fundadas acerca de que ese vehículo no se haya utilizado para otros desplazamientos distintos de aquéllos. Y sólo el contribuyente podía enervar esas dudas, por ejemplo aportando como en algunos otros casos prueba cierta de los kilómetros recorridos con ese concreto vehículo durante todo el ejercicio y de todos los desplazamientos profesionales realizados en el mismo tiempo, para poder así cruzar uno y otro dato (así se hizo, por ejemplo, en el recurso 15332/2012 resuelto por sentencia de 10 de abril de 2013 , que reconoció el derecho a la deducción). STSJ GAL 8387/2013.

b) No son deducibles los gastos derivados del desplazamiento del profesional desde su casa hasta su lugar de trabajo. Consultas DGT 0590-03, V0796-07 y V2248-07.

...el interesado no ha justificado la vinculación de los gastos que pretende deducir con el desarrollo de la actividad, exigencia probatoria que no puede ser suplida con la afirmación genérica de realizar desplazamientos por la geografía española o llevar a cabo reuniones con clientes, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados por el simple hecho de justificar el gasto y sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto. STSJ MAD 16305/2013.

En el presente caso resulta increíble que derivada de la facturación por importe de 2000 euros en el ejercicio, sea afectado con exclusividad un vehículo.

2. En relación con los suministros, localizados en la vivienda habitual y los gastos derivados de la titularidad de la misma:.

- a) Se reitera lo expuesto en la propuesta de liquidación provisional en lo relacionado con los suministros, ya que aunque el contribuyente pruebe que tiene el despacho en el domicilio particular, no cabe en ningún caso la deducibilidad parcial de los suministros indicados. Consultas DGT 0345-00, V2301-06, V0801-07, V1963-10 y V2685-11.

b) Por motivo de la no acreditación ante la Administración Tributaria de la afectación de la parte de la vivienda a la actividad económica manifestado en la falta de consignación en el Libro Registro de Inversión en el que conste la afectación de dicho inmueble. La afectación de la parte de la vivienda a la actividad económica, no queda acreditada ante la Administración Tributaria la afectación del mismo a la actividad profesional, tal como establece el artículo 105 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece, que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, así como en la Consulta DGT V1918-10, que establece que, el grado de utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad profesional del consultante deberá ser acreditado por éste por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el mismo en la que se deduzcan las cuotas ni la contabilización o inclusión del inmueble o de una parte del mismo en los registros oficiales de dicha actividad.

c) Asimismo en el apartado D del modelo 100, de autoliquidación del IRPF, Relación de bienes inmuebles urbanos afectos a actividades económicas... no figura ningún inmueble consignado.

d) En el apartado correspondiente a la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente declara que todo el préstamo hipotecario es para la vivienda habitual, con lo que está manifestando que la misma tiene el carácter de vivienda habitual.

- e) En la Consulta DGT V1918-10, que establece que, el grado de utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad profesional del consultante deberá ser acreditado por éste por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el mismo en la que se deduzcan las cuotas ni la contabilización o inclusión del inmueble o de una parte del mismo en los registros oficiales de dicha actividad.

f) En relación con la reciente Sentencia del TSJ de Madrid, este, debe haber encontrado una forma de probar el uso privado irrelevante de los gastos de suministros, por lo que la sentencia se interpreta dentro de la capacidad de los tribunales de valorar las pruebas aportadas en los expedientes, sin que en ningún caso fije doctrina ni criterio alguno.

g) Incluso el propio TEAC, viene negando la mera deducción de los suministros localizados en la vivienda habitual en función del grado de afectación del inmueble a la actividad económica, debiendo el contribuyente probar que parte de los consumos, se corresponden a la actividad económica. 04454/2014/00/00. En el presente caso no han sido probados ya que el inmueble no figura afecto a la actividad económica, ni se ha probado su importe (en función de la parte afectada, días y horas destinadas a la actividad en el domicilio particular, sin que la simple manifestación del obligado tributario sea suficiente para probar dichos extremos).

Por todo lo anteriormente expuesto no resulta acreditado el importe cuya deducibilidad manifestado por el obligado tributario en cuanto a los suministros localizados en la vivienda habitual.

3. En cuanto a las cuotas colegiales no resultan deducibles por lo expuesto en los apartados relativos al desarrollo de la actividad.'

3.-Además, la Agencia Tributaria inició un procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo que apreció la comisión de una infracción leve consistente en haber dejado de ingresar en plazo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto, imponiendo sanción de 1.714,92 euros.

TERCERO.-El recurrente solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución impugnada, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa, con devolución de los importes ingresados más intereses.

Alega en apoyo de las citadas pretensiones, en síntesis, que el ejercicio de la actividad de la abogacía requiere estar inscrito en el Colegio de Abogados como ejerciente y contar con unos pocos medios materiales y con un inmueble en el que desarrollar esa actividad.

Afirma que está colegiado desde el año 1970 y que su despacho está situado en la Avenida de Torrelodones nº 13, 28250 Madrid, inmueble que es asimismo su vivienda habitual.

Destaca que en el ejercicio 2014 solo emitió una factura por asesoría jurídica, que incluyó asesorar a la empresa en las ramas mercantil, civil y laboral, así como la elaboración y redacción de las actas de las juntas de socios y revisión de contratos, por lo que no es cierto que ese año no ejerciera dicha actividad, de modo que deben ser admitidos todos los gastos declarados.

En cuanto a la sanción, invoca que el acuerdo recurrido motiva el elemento objetivo sin hacer referencia alguna al mismo, y el elemento subjetivo sin mencionar la actuación del contribuyente ni probar la culpabilidad, imponiendo la sanción de forma automática por el simple hecho de dejar de ingresar, lo que constituye una ausencia de motivación específica.

CUARTO.-La Abogada del Estado postula la desestimación del recurso con argumentos similares a los expuestos en la resolución impugnada.

Transcribe las normas aplicables y alega que la carga de la prueba incumbe al obligado tributario.

En cuanto a los gastos asociados al vehículo, expone que no es un vehículo comercial, sino un turismo de uso particular, por lo que no está afecto en exclusiva a la actividad, pues ni siquiera figura en el libro de bienes de inversión.

Sobre el resto de los gastos, indica que no son deducibles los suministros de la vivienda por no existir afección alguna de la misma a la actividad, según se deduce de la documentación presentada y de la propia declaración del IRPF del actor, en la que no figura ningún inmueble afecto a la actividad económica.

Con respecto a los gastos de colegiación, alega que no hay correlación con los ingresos, ya que la única factura expedida no precisa los servicios realizados, ni el medio de pago, ni la realidad de los mismos.

Por último, en relación con la sanción, aduce que la actuación del recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma y debe entenderse que existe al menos una falta de la diligencia debida.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio que nos ocupa.

El art. 27.1 de la mencionada Ley del IRPF, norma relativa a los rendimientos de actividades económicas, establece:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.'

El art. 28.1 del mismo texto legal, precepto referido a las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de dichas actividades, dispone:

'1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.'

Y el art. 30.1 de dicha Ley establece:

'1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, (...)'.

Estas normas remiten al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece:

'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, dice que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004:

'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por otro lado, el art. 133.1 de dicho texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone:

'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Estos preceptos legales conducen al Real Decreto 1619/2012, que aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El art. 1 de ese texto establece que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. El art. 2.2.a) dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación. Por último, en lo ue ahora importa, el art. 6 declara que toda factura deberá contener, entre otros datos o requisitos, el número, fecha de expedición, nombre y apellidos o razón social completa del obligado a expedir la factura y del destinatario, domicilio de ambos y la descripción de la operación.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

SEXTO.-Sentado lo que antecede, el presente recurso se plantea en los mismos términos que los recursos números 1257/2019 y 1259/2019, interpuestos por don Leoncio contra las liquidaciones que le practicó la Agencia Tributaria en relación con los ejercicios 2013 y 2015 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En esos dos recursos se han dictado sentencias en fechas 17 de febrero y 21 de abril de 2021, respectivamente, de manera que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica deben reiterarse ahora los argumentos en ellas invocados.

Así, en el sexto fundamento jurídico de la sentencia dictada en el recurso nº 1257/2019 (ponente Sra. Ornosa Fernández) se dice lo siguiente:

'SEXTO.- A la vista de tales requisitos legales, desarrollados por la jurisprudencia, procede examinar los medios de prueba aportados para justificar el ejercicio de la actividad profesional en el ejercicio 2013 por parte del actor, ya que, en caso de que no se haya justificado que en dicho ejercicio desarrollaba una actividad económica no cabría deducir ningún gasto relacionado con la misma.

El actor ni tan siquiera ser refiere en la demanda a los diferentes gastos que pretende deducir de su actividad y que son negados por la administración, tales como los derivados de un vehículo de su propiedad o los de cuotas satisfechas al Colegio de Abogados de Madrid o los derivados de los suministros de su vivienda habitual.

Es cierto que para el ejercicio de la actividad de abogado no es necesario tener un despacho independiente o contar con personal contratado al efecto y que es posible su ejercicio en el domicilio particular.

Sin embargo, el actor no acredita que en el domicilio situado en la Avenida de Torrelodones 13 de Madrid, tuviese afecta una parte del mismo a su actividad de abogado, con la correspondiente declaración censal en el Modelo 036 y tal como señala la AEAT en las resoluciones recurridas, declaraba íntegramente la deducción de los intereses satisfechos por un préstamo hipotecario que gravaba la citada, vivienda al considerarla 100% su vivienda habitual, en su autoliquidación de IRPF y en esa misma autoliquidación de IRPF no declara parte de la vivienda habitual afecta a la actividad con lo que mal podrían deducirse como gastos de la actividad los suministros, IBI o contrato de seguro de la citada vivienda.

Además, tampoco puede justificar el ejercicio de la actividad una factura genérica, que no cumple los requisitos de facturas, especificados más arriba, en cuanto que no concreta los servicios prestados. Así, la única factura, emitida por el actor en 2013 a la entidad CASA Y LENCERIA MODAS SA, por importe de 2000 €, tiene el concepto genérico de 'asesoramiento jurídico' sin detallar de qué servicios o asesoramientos se trata, en relación a que cuestiones concretas o en qué fechas determinadas.

No existe ninguna prueba en las actuaciones de visitas de clientes, encargos

profesionales, correos electrónicos, correspondencia postal, emails, asistencia a juicios o elaboración o presentación de escritos judiciales, con lo que, ante la total ausencia de prueba sobre que el actor ejerciese la actividad de abogado en el ejercicio 2013, no puede ser deducida factura alguna como gastos de la inexistente actividad.

Debe así de ser desestimado el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.'

Los anteriores argumentos son plenamente aplicables al presente supuesto por concurrir en el ejercicio 2014 las mismas circunstancias que en el ejercicio 2013, analizado en dicha sentencia. En efecto, tampoco en el caso que ahora nos ocupa se ha justificado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica, lo que impide admitir la deducción de ningún gasto relacionado con el mismo, de acuerdo con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2019 (recurso de casación nº 1463/2017).

Lo mismo hay que decir en cuanto a la vivienda, pues no hay prueba alguna de su afectación a la actividad y, además, la totalidad del crédito concedido para su adquisición ha sido objeto de deducción como vivienda habitual.

Por último, también en el ejercicio 2014 los ingresos de la actividad derivan de una única factura por importe de 2.000,00 euros, emitida a la entidad Casa y Lencería Modas S.A. por el concepto de 'asesoramiento jurídico', sin que se hayan especificado ni probado los concretos servicios realizados ni su realidad, así como tampoco el medio de pago.

En atención a todas las razones expuestas, debe confirmarse la liquidación impugnada por ser ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.-Reclama también el actor que se anule la sanción recurrida por no motivar el acuerdo sancionador los hechos constitutivos de la infracción ni la culpabilidad del obligado tributario.

En cuanto al elemento objetivo, la confirmación de la liquidación recurrida evidencia que el obligado tributario dejó de ingresar en plazo la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del IRPF-2014, como se expresa en el acuerdo recurrido. Y esta acción es constitutiva de la infracción descrita en el art. 191 de la Ley General Tributaria, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.

Con respecto al elemento subjetivo, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

OCTAVO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

El acuerdo sancionador aquí recurrido detalla en primer lugar los hechos ue se deducen de la comprobación tributaria, en términos similares a los que se han transcrito en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia.

A continuación, el acuerdo impugnado dice lo siguiente:

'El hecho tipificado por laLey General Tributaria (LGT) como infracción sancionable -art 191.1 - es haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa parte de la deuda tributaria que ha resultado de la correcta autoliquidación del IRPF 2014. La Administración tributaria ha practicado liquidación provisional con descubrimiento de cuota a ingresar de 3.429,85 euros, por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio 2014. Esta Administración no aprecia la concurrencia de dolo en su conducta, sino que valora que en su conducta no se han adoptado las precauciones propias de una persona suficientemente diligente. Esta Administración no aprecia la concurrencia de dolo en su conducta, que sí exige entre otros elementos el ánimo de defraudar, sino que valora que en su conducta no se han adoptado las precauciones propias de una persona suficiente mente diligente y celosa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de tal modo que en este caso la culpabilidad se aplica por descuido en el cumplimiento de sus obligaciones. Además del elemento objetivo anteriormente descrito, concurre en el contribuyente, a juicio de este Órgano de Gestión, el requisito subjetivo, (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta), preciso para la exigencia de responsabilidad, ya que el obligado tributario declaró gastos de la actividad económica que no eran deducibles, como se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional.'

Por último, en el apartado referido a la motivación, el acuerdo sancionador argumenta lo que sigue:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de las rentas y de las deducciones aplicadas ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación tributaria incumplida.

Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la tributación de stos conceptos.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

El artículo 183 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en adelante), en su apartado 1 establece 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley'. No es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible propio de una conducta culposa. El propio Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, STS de 6 de junio de 2008 por todas, reconoce que el principio de culpabilidad supone que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

Esta Administración no aprecia la concurrencia de dolo en su conducta, que sí exige entre otros elementos el ánimo de defraudar, sino que valora que en su conducta no se han adoptado las precauciones propias de una persona suficientemente diligente y celosa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de tal modo que en este caso la culpabilidad se aplica por descuido en el cumplimiento de sus obligaciones en la media que se produce el hecho tipificado como infracción. Además del elemento objetivo anteriormente descrito, concurre en el contribuyente, a juicio de este Órgano de Gestión, el requisito subjetivo, (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta), preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, el obligado tributario declaró gastos de la actividad económica que no eran deducibles. No pueden alegarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el apartado segundo del artículo 179 de la LGT.'

La argumentación del acuerdo sancionador aquí recurrido es similar a la del acuerdo de imposición de sanción referido al IRPF-2015, que ha sido examinado en la sentencia antes citada de fecha 21 de abril de 2021, dictada en el recurso número 1259/2019 (ponente Sra. Rufz Rey), de manera que por obvias razones de unidad de criterio y de igualdad debe llegarse en ambos casos a la misma conclusión y en atención a idénticas razones.

Por ello, deben reproducirse los argumentos expuestos en la aludida sentencia para confirmar la sanción, que son estos:

'Así las cosas, a juicio de la Sala, el acuerdo sancionador está suficientemente motivado para cumplir con los requisitos jurisprudencial y legalmente exigibles en esta materia. Se recogen los hechos constatados por la Oficina de Gestión Tributaria y, aunque de forma sucinta, se describe la conducta y los hechos que fundamentan la imposición de la sanción, esto es, porque el contribuyente se dedujo gastos de la actividad que no tienen tal consideración fiscal al no reunir los requisitos legalmente exigidos al respecto, ello en los términos descritos al rechazar cada una de las diferentes partidas.'

En consecuencia, procede confirmar el acuerdo sancionador impugnado, lo que determina la íntegra desestimación del presente recurso.

NOVENO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonciocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de junio de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1258-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1258-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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