Última revisión
26/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 315/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 937/2006 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 315/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100343
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 937/2006
Partes: Borja
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 315
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 937/2006, interpuesto por Borja , representado por el Procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 8 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Tortosa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1997, rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, y cuantía, según la demanda, de 1.060,79 euros.
SEGUNDO: Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa debatida en la presente litis además de los ya expresados los siguientes:
a) En fecha 29 de diciembre de 2000 dirigió el interesado un escrito a la AEAT para indicar que en las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 1991 a 1997 había incluido cantidades que debían ser consideradas exentas (expediente de regulación de empleo promovido por la empresa Erkimia, SA) y pedir así que le fuera devuelta ahora la cantidad indebidamente ingresada junto con los correspondientes intereses.
b) El 17 de enero de 2001 fue extendido requerimiento administrativo en el que se le solicitaba la aportación de determinada documentación relacionada con aquellas prestaciones que pretendía excluir de gravamen, siéndole notificado el 2 de febrero de 2001.
c) Mediante acuerdo de 6 de julio de 2001, se procedió a desestimar dicha solicitud de rectificación de autoliquidaciones con un doble argumento: prescripción para los ejercicios 1991, 1992 y 1993, mientras que para los no prescritos se aplicaba lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria (no haber probado los hechos constitutivos del derecho que invocaba), con fecha de notificación el 20 de julio de 2001.
d) El día 11 de julio de 2002, como si de una continuación de aquel su primer escrito se tratara, el interesado dirigió idéntica petición a la AEAT, registrada como el expediente nº NUM001 y su resolución tiene lugar el 21 de enero de 2003, declarando la Gestora que se trata de cosa juzgada (invoca la desestimación anterior) y que procede así no admitirla a trámite, con fecha de notificación el 14 de febrero de 2003.
En la reclamación económico-administrativa, interpuesta el 3 de marzo de 2003, se solicitó le fueran devueltas las cantidades que consideraba indebidamente ingresadas (fruto de haber sometido a gravamen ciertas rentas exentas, como eran las procedentes de la indemnización por cese en la empresa Erkimia, S.A.), junto con los correspondientes intereses de demora, desestimada por la resolución del TEARC de fecha 8 de julio de 2004 ahora impugnada.
e) En la notificación de dicha resolución, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2004 (según obra al folio núm. 21 del expediente administrativo), se indicó que se advierte que desde el 1 de julio de 2004 es aplicable la Ley general tributaria 58/2003 y el nuevo régimen de recursos en ella previsto. En consecuencia:
. en aquellos casos en los que se conceda recurso de alzada, su plazo de interposición será el de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación
tanto en ese supuesto como en aquellos casos en que, por ser definitiva en vía económico administrativa, no quepa recurso de alzada, sino el eventual recurso contencioso administrativo, ello se entenderá sin perjuicio del derecho a la previa interposición, cuando proceda, del recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la LGT
f) El 25 de noviembre de 2004 el recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que fue resuelto mediante resolución de fecha 27 de julio de 2006, interponiendo el presente recurso jurisdiccional el 11 de octubre de 2006.
TERCERO: Con carácter previo al fondo del asunto, alega el Abogado del estado inadmisbilidad del presente recurso por extemporaneidad, señalando que impugnándose la resolución de 8 de julio de 2004, notificada el 29 de octubre siguiente, la interposición del recurso el 11 de octubre de 2006 resulta claramente extemporánea.
Tal óbice procesal, a juicio de la Sala, debe ser desestimado, pues del anterior relato fáctico resulta que la indicación de recursos efectuada por el TEARC resultó poco precisa y clarificadora de los medios de impuganción pertinentes, lo que provocó confusión al recurrente y le indujo a presentar recurso de alzada ante el TEAC circunstancia que motivó la interposición del presente contencioso en la fecha antes indicada dentro del plazo de los dos meses contados desde la notificación de la resolución del TEAC.
CUARTO: En relación al fondo del asunto, los antecedentes y planteamientos de la presente litis son de todo idénticos a los resueltos en nuestra sentencia núm. 940/2008, de 2 de octubre , en la que dijimos lo siguiente:
"III.- La resolución del TEARC impugnada basó la desestimación de la reclamación, esencialmente, en que en el presente caso el interesado siguió el cauce previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , y obtuvo respuesta expresa de la AEAT (resolución fechada el 6 de julio de 2001) desestimándole la solicitud de rectificación presentada el 29 de diciembre de 2000, con base en las dos razones concretas ya indicadas (prescripción y falta de pruebas), y advirtiéndole además (y de forma expresa) en el pie de recurso que contra dicho acuerdo cabía interponer recurso de reposición ante dicho órgano o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo; la conclusión final que de todo ello se extrae no es otra que la de compartir y ratificar la que fue la argumentación concreta dada por la Gestora en su acuerdo de 21 de enero de 2003 (en donde indicaba que ya se pronunció en su día sobre el fondo de la cuestión que motiva de nuevo su solicitud y que no puede así aceptarla a trámite, por tratarse de cosa juzgada), confirmándolo y declarando por ello desestimada la reclamación.
La misma resolución del TEARC añade, a mayor abundamiento, y desde otra perspectiva distinta a la anterior, que, si con arreglo a lo previsto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la nueva solicitud hubiera sido tramitada como recurso de reposición o como reclamación económico administrativa contra aquella desestimación habida el 6 de julio de 2001, el resultado final habría sido el de declarar su extemporaneidad, pues tanto el
La demanda articulada en la presente litis no cuestiona el relato fáctico de la resolución impugnada y alega, en síntesis, que, tras la primera solicitud de devolución de ingresos, la AEAT de Tortosa requirió al interesado para que aportara determinada documentación, requerimiento que el citado no pudo cumplimentar hasta fecha posterior al primer acuerdo, de fecha 6 de julio de 2001, dicho acuerdo debería haberse limitado a declarar el archivo del expediente iniciado a instancia de parte y no denegar la petición formulada. Como consecuencia de ello, tras la segunda solicitud, la Administración estaba obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, si el derecho de la parte no se hallaba prescrito, dado que la caducidad del expediente no produce por sí sola la prescripción de las acciones de los particulares, que únicamente prescriben por el transcurso del plazo legal. Razón por la que propugna se reconozca el derecho a la devolución de los ingresos indebidos solicitados como consecuencia del expediente de regulación de empleo instado por la empresa Erkimia, S.A. en el año 1991.
IV: El Abogado del Estado invoca la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 28 LJCA , aunque propiamente, se trata de una causa de desestimación, por cuanto la inadmisión por acto firme y consentido se declaró en el acto de la oficina gestora confirmado por la resolución del TEARC aquí impugnada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2003, de 10 de febrero , declara, en primer lugar, que la "ratio" del citado art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución.
Sostiene la referida resolución que, según dispone el art. 28 LJCA , "no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Y para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Y así lo ha señalado el TC refiriéndose al art. 40 a) LJCA/1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el art. 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto "tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» (SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; 143/2002, de 17 de junio, F. 2 ).
De este modo, según concluye la misma STC 24/2003 , la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional (art. 9.3 CE)- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado.
En segundo término, la propia STC 24/2003 examina si la aplicación que ha efectuado de dicho precepto el órgano judicial respeta el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución.
A tal efecto, señala la sentencia que: "Para ello debe partirse de la consideración de que, dada la finalidad a la que responde esta causa de inadmisión, la aplicación de la misma puede resultar problemática en aquellos supuestos en los que los actos administrativos impugnados resuelven una petición por la que el ciudadano ejerce un derecho al que el Ordenamiento jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos, aunque con anterioridad haya pretendido ejercer el derecho de que se trate y la Administración se lo haya denegado. Debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción para ello".
Y concluye que eso no provoca que, desde la perspectiva constitucional, pueda objetarse la interpretación de la causa de inadmisión que analizamos en el sentido de que, en tales supuestos, pueda considerarse consentido el acto no impugnado y, en consecuencia, inadmisible el recurso en vía contenciosa, pues en definitiva es ese un problema de mera legalidad, que no compete a este Tribunal, ya que dicha interpretación sólo impone a quien pretende acceder a la jurisdicción la carga de impugnar previamente el acto, lo que en modo alguno puede estimarse ni arbitrario, ni desproporcionado.
V.-La declaración por el Tribunal Constitucional como "problemática" de la aplicación del criterio del acto firme y consentido a "aquellos supuestos en los que los actos administrativos impugnados resuelven una petición por la que el ciudadano ejerce un derecho al que el Ordenamiento jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos" no prejuzga nuestro pronunciamiento, pues precisamente lo que se cuestiona es si para impugnar autoliquidaciones tributarias y obtener la consiguiente devolución de ingresos indebidos de tal naturaleza tributaria se concede un plazo de ejercicio al que no afecte la desestimación previa de solicitudes de idéntico tenor, las cuales, además, tendrían efectos interruptivos de la prescripción.
Eso es justamente lo dice la sentencia de referencia: la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción para ello.
Por tanto, la cuestión a determinar es si el recurrente, una vez desestimada su inicial solicitud de rectificación de autoliquidaciones por IRPF, y una vez dejada firme y consentida tal desestimación, todavía tenía concedida acción para impugnar las mismas autoliquidaciones por idénticos motivos.
VI.- La rectificación de autoliquidaciones se regía, en la normativa aquí aplicable, por lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, en los siguientes términos:
"Solicitud de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación.
1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.
2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquellas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.
3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación".
En el mismo sentido, dispone actualmente el art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".
Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , dispone actualmente en sentido análogo:
-- Que "la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite" (art. 126.2 ).
-- Que "cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional" (art. 126.3 ).
-- Que "a efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes" (art. 127.2 ).
-- Que "el procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado. En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación (art. 128.1 ).
VII.- De la normativa que acaba de transcribirse se desprende, a juicio de la Sala, que no estamos, en materia de impugnación de autoliquidaciones tributarias, ante un derecho que pueda reiterarse pese a la existencia de una resolución anterior, firme y consentida, desestimatoria de una anterior impugnación basada en consideración o motivo idéntico.
Así lo indica, en particular, la posibilidad explícitamente establecida de una nueva impugnación por consideración o motivo distinto, esto es, cuando afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional o que no hayan sido objeto de la anterior solicitud.
Además, de la misma manera que la Administración tributaria no puede efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación, hay que entender que el interesado no puede, una vez desatendido el requerimiento para la justificación documental de su solicitud, y una vez consentida y firme la resolución desestimatoria de la rectificación, notificada con la correspondiente indicación de recursos, reiterar la misma e idéntica solicitud que afecta a los mismos elementos de la obligación tributaria, como es el caso.
Y tampoco cabe entender, en todo caso, que la solicitud desestimada por una resolución firme y consentida tenga efectos interruptivos de la prescripción.
VIII.- La misma conclusión se alcanza en las sentencias de este Tribunal, dictadas en procedimientos seguidos en relación a idénticas circunstancias a las que se suscitan en el presente, núms. 927/2008, de 26 de septiembre, 940/2008, de 2 de octubre, 1239/2008, de 11 de diciembre, y 1285/2008, de 19 de diciembre, en la que se sostiene lo siguiente:
"(...) Para la resolución del litigio se ha de distinguir los ejercicios que se reclaman en dos grupos diferenciados: el correspondiente a los años 1993 a 1995, ambos incluidos, ejercicios 1996 y 1997.
SEGUNDO.- Respecto al primer grupo, toda vez que aquellas resoluciones de 18 de abril de 2001 desestimaron la solicitud de devolución por prescripción del derecho a la devolución, pronunciándose por tanto respecto al fondo de la cuestión, resulta que su declaración de ineficacia debió instarse mediante las vías de impugnación indicadas en las mismas, es decir recurso de reposición y reclamación económico administrativa, sin que quepa su revocación o modificación por la Administración a través de una nueva solicitud que, por cuanto se refiere al mismo interesado, pretensión y fundamento, no es sino reproducción de aquella otra anterior, resuelta por acto administrativo que devino firme y consentido.
Debiendo añadirse que habiéndose realizado el ingreso del último ejercicio de los tratados a la finalización del plazo de la autoliquidación, esto es el 20 de junio de 1996, efectivamente había prescrito a la fecha de solicitud, el 29 de diciembre de 2000, el derecho pretendido, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la LGT .
TERCERO.- Respecto a los ejercicios 1996 y 1997, analizadas las correspondientes devoluciones, -en las que se afirma que previo requerimiento en el expediente de determinada documentación para acreditar las rentas totales percibidas, el contribuyente no puede aportar dicha documentación- así como el citado requerimiento -que advertía de que la paralización del expediente por tres meses y por causas imputables al interesado produciría la caducidad del mismo conforme al art. 92 de la Ley 30/1992 - hay que concluir que aquellas resoluciones prescindieron total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que, como ya indicaba la Administración, era de caducidad, tanto en su tramitación como en la congruente resolución, con el importante efecto que señala el demandante de que, por sí, no extinguía el derecho.
Ahora bien en la demanda se presenta como pretensión reconocimiento de derecho a la devolución, y tal no es posible estimarla por cuanto conforme al art. 92.3 de la citada Ley 30/1992 los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción por el transcurso de cuatro años que aquí concurre desde la época de autoliquidación e ingreso del ejercicio 1997, que ha de situarse en junio de 1998 hasta el 11 de julio de 2002 en que el interesado insiste en su petición".
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 937/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

