Sentencia Administrativo ...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 315/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2010 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100261


Encabezamiento

Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSA

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a trece de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número191-192 y 193/2010interpuestos por Don Benedicto , Don Diego y Doña Elisa , Don Julio , Don Modesto , Don Roman , Doña Guadalupe y Doña Marta representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila). Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpusieron los recursos contencioso administrativos ante esta Sala en fecha 18 de marzo de 2010.

Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 12 Y 16 de noviembre que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido por los siguiente motivos:

1.- Ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión de: ZEPA «Sierra de Guadarrama» ESoooooio, LIC «Sierra de Guadarrama» ES4l6olo9 y LIC «Sabinares de Somosierra» ES4160058 recogida en el artículo 6.2 del PORN.

2.- Incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

3.- Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 8/1991 de Espacios

Naturales de Castilla y León , artículos 19 y 45, apartado 1 de la Ley 42/2007 de

Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y artículo 6 apartado 1 de la Directiva

92/43/CEE en lo relativo a su contenido mínimo.

4.- Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la Ley 8/1991 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y 19.b) de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y subsidiariamente anulabilidad de los indicados títulos y quedando las fincas propiedad de los recurrentes fuera del ámbito de aplicación y subsidiariamente se modifique la zonificación de la finca del demandante en el sentido que se solicita.

5.- Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26 g ) y 42 de la ley 8/91 .

6.-Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61 condenando a la Administración demandada a que modificar el Decreto en los términos indicados en el Hecho VI de la demanda y a reconocer que el PORN impone limitaciones que implican una privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.

7.-Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas, que se solicita solo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de las demandas por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el díasiete de junio de dos mil docepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente Dª M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama'.

Y contra dicho Decreto se alza la parte actora en los presentes recursos, indicando en primer lugar, en cada uno de ellos las fincas de los recurrentes, así El en el recurso 191 se refiere a las fincas sitas en el Término de Revenga Dehesa cuartel del Cura, en el recurso 192 se refiere a las fincas del término municipal de Trescasas, ubicadas en el polígono NUM000 parcela NUM001 , NUM002 , del Polígono NUM003 , parcelas - NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y del Polígono NUM008 , las parcelas NUM009 , NUM010 NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y en el recurso 193 se refiere a las parcelas NUM015 y NUM016 sitas en La Losa, indicando su ubicación con respecto a los límites del PORN y del Espacio Natural Protegido con su correspondiente zonificación, y por lo demás en todas las demandas se invocan los mismos motivos de impugnación que se resumen a continuación:

1. Nulidad de pleno derecho por ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión del Zepa Sierra de Guadarrama, del LIC Sierra de Guadarrama y del LIC Sabinares de Somosierra, ya que se invoca que la finca esta incluida en dicho Zepa y LIC y si se pretende aprobar los planes de gestión de dichas figuras, no se ha cumplido el preceptivo trámite de información pública.

Dado lo que se indica en el artículo 6.2 y dicha declaración se ha hecho sin seguir el procedimiento previsto para la información pública, sin que se haya tenido oportunidad de conocer el contenido del plan de gestión, ya que dado lo que se sometió a información pública no se indico que además era un Plan de gestión.

Siendo por primera vez cuando el 21 de septiembre de 2009 se somete a informe un documento completo del Plan cuando aparece el artículo 6.2 con su redacción actual, por lo que en ningún caso se hizo mención durante el periodo de información pública y audiencia a los interesados que el PORN era además de instrumento de gestión de los LIC y ZEPA que incluye totalmente.

Y no se puede considerar que se trate de un cambio no sustancial que hace preceptivo que se hubiera incluido desde el inicio en los borradores sometidos a información pública.

Además en el documento preliminar sometido a información pública no se hace constar ninguna referencia a la relación con la Red Natura 2000 y a su consideración como instrumento de gestión, por lo que difícilmente puede haberse realizado opiniones a este respecto, y al considera el PORN como instrumento de gestión de los lugares de la Red Natura 2000 al no hacer mención expresa al respecto ni en el documento normativo de la propuesta preliminar, ni en el Documento normativo de la información pública, ello conlleva la nulidad no solo del artículo 6, sino del todo el Decreto, por aplicación del artículo 32 de la Ley 8/1991 .

Artículo 2 apartado h , articulo 3 apartado 22 y artículo 22 apartado 2 , artículo 42.2 de la Ley 42/2007 , todos ellos referidos a la garantía de información pública y participación de los ciudadanos, así como el artículo 86.1 de la Ley 30/1992 respecto al mismo trámite.

Por lo que el acto recurrido se ha dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente previsto y conforme la jurisprudencia del TS como las sentencias de 24 de enero de 1976 , 7 de marzo de 1963 , 21 de octubre de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 25 de febrero , 4 de marzo de 2003 y del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid , de 13 de julio de 2004 .

Reiterando a continuación los principios relativos a dicha participación pública e información que se derivan de la normativa ambiental y comunitaria que se cita en la demanda, para indicar que en el caso de las Zepas y Lics cuyo PORN se quiera aprobar con el decreto recurrido, en algunos casos han pasado más de diez años sin que contaran con su plan de gestión y es ahora cuando bajo el paraguas del PORN y con un fraude omitiendo el tramite de información pública, es cuando se pretende su aprobación.

Todo ello por las prisas de la Administración de cumplir lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007 , dado que el plazo indicado en dicho precepto finaliza en julio de 2012.

2.- Nulidad de pleno derecho por incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestre y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 .

Ya que se invoca que el PORN no puede servir como instrumento de gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000, puesto que a pesar del tenor del artículo 6 el PORN no cumple los condicionantes necesarios para poder asemejarlo a un plan de gestión, a cuyo efecto se aporta un informe técnico elaborado por la empresa de consultoría medioambiental TECNOMA como documento 6, cuyas conclusiones se extractan en la demanda.

Que además los LIC y ZEPA que están completamente incluidos en el PORN no tienen limites coincidentes ni entre, si ni con el espacio protegido, por lo que parte de la figura se quedaría fuera de este plan de gestión.

A continuación se recogen diversas consideraciones sobre el concepto de espacio natural protegido, sobre la tramitación llevada a cabo para la aprobación de los LIC.

Y se precisa respecto a la obligación de declarar las zonas de especial conservación y de elaborar planes de gestión para las mismas, dado lo que se indicaba en la Decisión de la Comisión de julio de 2006 y en la Directiva Habitat, el plazo para designar zona ZEC, e igualmente lo indicado en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007 , para la aprobación de los planes de gestión, reiterando que no se puede considerar el tramite de información pública del PORN, como el tramite a los efectos del plan de gestión, la Orden MAM/105/2003 de 24 de febrero en su anexo I no se hace ninguna referencia a la relación de este instrumento de planificación con el PORN, y lo mismo se indica respecto a la resolución de 4 de julio de 2008 de la eral Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente por la que se anuncio la apertura del periodo de información pública, audiencia y consulta durante 45 días del PORN, no de los LIC y Zepas afectados totalmente, siendo en la aprobación definitiva cuando se recoge la consideración del PORN como instrumento de gestión de Red Natura 2000.

Que respecto al contenido del instrumento de gestión y dado lo que indica la Directiva Hábitats sobre las exigencias ecológicas, es evidente que el PORN incumple lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva de Hábitats 92/43/cee .

3.- Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1991 y de los artículos 19 y 45.1 de la Ley 42/2007 y el artículo 6 apartado 1 de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo al contenido mínimo del PORN ya que carece de documento de diagnóstico que trate la diagnosis territorial y la diagnosis general con lo que se incumplen los preceptos citados, ya que no se recoge además del inventario, la formulación del diagnóstico y de la evolución futura.

Que respecto a la calidad técnica de la información procesada se basa el inventario en una documentación obsoleta e incompleta, como se acredita a la vista del documento 8 acompañado a la demanda.

Que el inventario faunístico es un compendio bibliográfico.

Que existen discordancias entre la cartografía de tipos de vegetación elaborada y los datos reales de campo, que no se tiene constancia de que se hayan utilizado fuentes básicas oficiales, no se utilizan las fuentes oficiales de información de los lugares Natura 2000, así como se invoca el desconocimiento del criterio y metodología utilizada y de la ausencia de cartografía específica de los hábitats naturales de interés comunitario.

4.- Que concurre la nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Titulo III del Decreto impugnado y del Titulo V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en la Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la Ley 8/1991 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y 19.b) de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y subsidiariamente anulabilidad de los indicados títulos y quedando las fincas propiedad de los recurrentes fuera del ámbito de aplicación y subsidiariamente se modifique la zonificación de la finca del demandante en el sentido que se solicita.

Ya que la zonificación recogida en el PORN adolece de importantes deficiencias y ha sido elaborada con ausencia total de criterios medioambientales, ya que se crean zonas no previstas en el artículo 30 de la Ley 8/1991 , ya que las zonas denominadas en el PORN como zona de ordenación especial y zona ordenada no declarada no se corresponden con ninguna de las zonas que prevé dicho artículo.

Por lo que dicho suelo que no reúne los requisitos para ser declarado espacio natural protegido se integra en el PORN con dicha consideración y a partir de ese momento queda todo el planeamiento supeditado a las directrices establecidas en el PORN y al informe de la Administración con competencias en la materia, sufriendo por tanto dicho suelo las limitaciones propias de terrenos incluidos en el mismo y a tenor de lo que establece el artículo 73 y 74 no son beneficiarios de las medidas allí recogidas, lo que provoca una verdadera inseguridad jurídica en el demandante que ignora los usos, permitidos y prohibidos que afectan a su finca, por lo que se solicita la exclusión de sus fincas dentro de la ZONDE del Parque natural.

Que existe una alteración de la zonificación inicial propuesta sin justificación, ni inventario que lo avale, ya que si se compara la zonificación inicial y la finalmente aprobada existen dos zonas que han sido excluidas del espacio natural protegido, siendo ahora zonas ordenadas no declaradas ambas ubicadas en el término municipal de Prádena y de Arcones, sin que exista justificación que lo avale , como se desprende del documento nº9 acompañado a la demanda, por lo que se vulnera la normativa citada al no justificar adecuadamente la segregación al contener valores ambientales y culturales de alto interés.

Que el Titulo III del PORN sobre zonificación regula una materia que la Ley 8/1991 reserva expresamente al Plan Rector de Uso y Gestión, ya que el PORN es un instrumento de planificación estratégica, no de gestión, y en ese Título dado su contenido se esta desarrollando una materia que el artículo 27b) de la Ley 8/1991 regula como contenido mínimo del Plan Rector de Uso y Gestión, por lo que rebasa lo que es una especificación de distintas zonas a las que alude el artículo 26.2c) de dicha Ley y elabora algo más que una mera propuesta de zonificación.

Y se postula por ello la nulidad de dicho Título invocando al efecto la sentencia del TSJ de Valladolid de 18 de octubre de 1996

5.- La zonificación aprobada es inadecuada y esta basada en criterios administrativos y no biológicos o ecológicos, falta de coherencia de los limites del PORN y del Parque con las actuales figuras de protección LIC y ZEPA, por lo que se incumple lo previsto en el artículo 19b) de la Ley 42/2007 y el artículo 26.2 b y el 30 de la Ley 8/1991 , ya que se aporta el documento nº11, informe técnico del que se concluye que no existe coherencia con los limites del PORN en relación con dichas figuras de protección, ya que en muchas zonas el PORN no separa entornos muy diferentes, no se han usado criterios biológicos, ni ecológicos, como lo demuestra en el análisis del limite del PORN con respecto a la vía pecuaria Cañada Real Soriana, se ha trazado el límite de zonificación sin tener en cuenta los criterios de propiedad y de gestión futura.

Sin que se establezcan los criterios y metodología utilizados para llevar a cabo la zonificación, reiterando que falta un documento de diagnosis general que muestre la evaluación llevada a cabo y como se han tenido en cuenta todos los factores analizados, documento que es imprescindible según los preceptos antes citados.

6.-Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26 g ) y 42 de la ley 8/91 .

Ya que los artículos 73 y 74 relativos a los planes de desarrollo y memoria económica son incompletos y vulneran la legislación vigente, ya que del articulado se deduce que buena parte de la concreción de actividades y de usos del Espacio Natural queda delegada a la redacción de un PRUG y del Plan de Mejoras y no contempla las posibles restricciones a los usos que se hagan a la propiedad privada, se hace referencia a ayudas zonas de influencia socioeconómica y adecuación al entorno rural sin especificar.

Y que choca el hecho de que se haga en el folio 11877 del expediente, en relación al coste económico del Proyecto de Decreto, se hace referencia expresa a una partida presupuestaria que cubra compensar las limitaciones y sin embargo no se haga en el PORN ninguna referencia a la misma, ya que no incluye ningún presupuesto detallado que recoja las partidas del diferente personal que va a llevar a cabo las tareas necesarias para la puesta en funcionamiento del espacio natural.

Por lo que debería de haber recogido aún de forma aproximada el posible coste de las indemnizaciones y evaluación de la situación jurídica de los aprovechamientos que van a verse afectados, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 8/1999 .

7.-Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61 por no reconocer la existencia de limitaciones a los afectados que implican privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial como consecuencia de la aprobación del PORN, sin venir impuestas por la legislación sectorial aplicable.

Ya que frente a la contestación dada por la Administración a este respecto a las alegaciones presentadas por los afectados, se invoca que hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 18 de la Ley 42/2007 , del que se deriva que el PORN prevalece sobre los demás instrumentos de planificación territorial y sectorial, lo que determina ya una primera limitación y es la sumisión de la legislación sectorial al PORN, más restrictivo que aquéllos, lo que tiene una especial incidencia en las explotaciones agrarias ganaderas, forestales y cinegéticas que se encuentran en situación de desigualdad respecto a aquellas que no se encuentran en espacio protegido y desde el mismo momento en que se inicio el PORN por Orden MAM 195/2003 de 24 de febrero se incrementan los tramites necesarios para poder realizar determinadas actuaciones en suelo rústico, por lo que se invoca expresamente lo que establece la sentencia del TS de 5 de abril de 2006 .

Además de que el PORN establece la limitación general derivada de la inclusión de la propiedad en un espacio protegido que no son consecuencia de la aplicación de la legislación sectorial, como en materia de aguas artículo 44 y de actividad extractiva artículo 45, invocando la sentencia del TC 170/1989 que declara inconstitucional la prohibición general de actividades extractivas, por lo que dicho artículo debe ser modificado en tal sentido.

Igual alegación se realiza respecto al artículo 46 referido a la alteración del suelo y movimientos de tierras, al indicar que no existe ningún artículo en la Ley de Montes que prohíba dicha actividad y solo la somete a autorización en algunos casos.

Y lo mismo respecto al artículo 48 referido al uso de fitosanitarios, ya que no existe ninguna Ley que prohíba su uso, excediéndose de la legislación sectorial, sin justificación alguna.

El artículo 51 referido al fuego en relación con la Ley estatal y el artículo 3 de la Orden 1147/2006 debería modificarse en el sentido de que se pudiera someter a la utilización del fuego en casos puntuales a autorización y en caso de no hacerse reconocerse la indemnización por la existencia de dicha limitación y las oportunas compensaciones.

El artículo 52.7 con respecto a las repoblaciones y aprovechamientos forestales, contradice lo que establece el artículo 74 de la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León , así como el artículo 53.1 y 4 del PORN contradice lo dispuesto en el artículo 75 de dicha Ley y no existe legislación sectorial que prohíba las explotaciones intensivas de ganado porcino.

El artículo 54 relativo a la caza sin ninguna justificación excluye la actividad cinegética como explotación que justifique la construcción de vivienda anexa o rehabilitación de la existente suelo rústico, sin tener en cuenta que el 90% del espacio protegido por el PORN son cotos privados de caza. Y también deberían respetarse los planes de caza existentes y en su caso deberá compensarse al titular del derecho, así como no se justifica la prohibición de la caza intensiva, dado que el derecho a constituir cotos se encuentra regulado en el Decreto 82/2005 y además la prohibición de caza intensiva no esta recogida en la Ley 8/1991, así como tampoco la legislación estatal sobre la materia la ley 42/2007 no establece prohibición alguna para la realización de sueltas y repoblaciones con especies cinegéticas.

Así mismo se invoca el artículo 47 de la Ley de Caza permite el cerramiento del coto de caza con autorización, así como tras la aprobación del PORN quedan totalmente prohibidos los cotos intensivos de caza, cuando en la legislación sectorial se permiten previa autorización.

En cuanto al artículo 56 referido al urbanismo y ordenación territorial, dado que la mayor parte del territorio del PORN se clasificada como suelo rústico común en el que permitían los usos previstos en la Ley5/1999 , a partir del PORN las zonas de usos limitado pasarán a tener la calificación de Suelo rústico de Protección natural y las de uso compatible del tipo A pueden ser calificadas como suelo rústico excepto común y extractivo y las de tipo B como cualquier otro tipo de suelo rústico excepto el extractivo, lo que implica un cambio total de la calificación del suelo con las consecuentes modificaciones a las limitaciones de uso mucho más estrictas como se desprende de los artículos 15 a 29 de la Ley.

Que respecto a los usos constructivos excepcionales en suelo rústico el artículo 57, el PORN modifica el contenido de lo que establece este artículo del Reglamento de Urbanismo y exige la superficie mínima de 4 hectáreas para la construcción de vivienda anexa y excluye la actividad cinegética como explotación que justifica la construcción de viviendas aisladas en suelo rústico, estando ante un caso evidente de limitación que debe desaparecer o ser objeto de compensación.

El artículo 59 en cuanto no permite la construcción de carreteras pistas y caminos en la zona de uso limitado de cumbres y zona de uso limitado de interés especial, establece unas restricciones que no se encuentran ni en la legislación estatal, ni en la autonómica que en todo caso deberían quedar sujetas a autorización.

Y finalmente el artículo 61 referido a las infraestructuras de generación de energía que las prohíbe cuando este tipo de instalaciones no están prohibidas en ninguna ley, pero si están reguladas en la legislación específica, que no las prohíbe a priori, sino que las somete a autorización.

De todo lo cual se concluye que el PORN establece una serie de restricciones que deben ser debidamente indemnizadas a los afectados, ya que dentro del capitulo relativo a las directrices generales del PORN no se hace referencia alguna al derecho de propiedad, ni el derecho de los propietarios o titulares de los aprovechamientos a ser indemnizados por la limitación de sus derechos como consecuencia de la aplicación del PORN.

Y que lo establecido en el artículo 26 implica una injerencia directa de terceros en la gestión de la propiedad particular, además de fomentar la presencia de terceras personas en las fincas privadas, de ahí lo que dispone el artículo 5.2 de la Ley 8/1991 , y a pesar de lo dispuesto en dicho artículo el PORN no establece nada al respecto, ningún régimen de ayudas y compensaciones a entidades locales, empresas y particulares incumpliendo de esta forma lo establecido en la Ley 8/1991, ya que cualquier limitación de las facultades inherentes al derecho de propiedad es una forma de expropiación, siendo obligatorio recoger es establecimiento del régimen económico de las compensaciones en virtud del referido artículo.

8.- Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas, que se solicita solo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN, si bien dicha pretensión solo se articula en el recurso 191 y 192 respectivamente con relación a la finca sita en Revenga y las sitas en el término municipal de Trescasas, ya que dicha pretensión no se articula en el recurso 193 correspondiente a las fincas sitas en la Losa.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho del Decreto 4/ NUM032 de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila), impugnado en los presentes autos y ello en base a que a la vista del suplico de la demanda, la parte actora pretende que se dicte sentencia 'que declare la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido por los siguientes motivos:

Ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión de: ZEPA 'Sierra de Guadarrama' LIC 'Sierra de Guadarrama' y LIC 'Sabinares de Somosierra' recogida en el artículo 6.2 del PORN.

Incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León , artículos 19 y 45, apartado 1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y artículo 6 apartado 1 de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a su contenido mínimo.

Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/2010 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26.2. b ), 30 , 31.1 , 27. b ) y 26.2. c) de la ley 8/1991, de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y 19. b) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y subsidiariamente anulabilidad de los indicados Títulos III y V quedando las fincas propiedad de la demandante fuera de su ámbito de aplicación o en su defecto quede modificada la zonificación, pasando a ser como Zona Ordenada no propuesta para la Declaración y las parcelas NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM007 y NUM021 como Zonas de Uso General de la misma forma que otras fincas colindantes con núcleos urbanos.

Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26 g ) y 42 de la ley 8/91 .

Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61 condenando a la Administración demandada a que modificar el Decreto en los términos indicados en el Hecho VI de la demanda y a reconocer que el PORN impone limitaciones que implican una privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.

Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas, que se solicita solo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN.

Y en primer lugar de inicio se señala que en sentido estricto los pronunciamientos judiciales sobre las disposiciones administrativas de carácter general quedan limitados a anular los preceptos o la totalidad de las mismas, sin que pueda mediante sentencia judicial redactarse su contenido.

Y en cuanto al análisis de los fundamentos jurídico-materiales del escrito de demanda, se sostiene de contrario la nulidad de pleno derecho del PORN del 'Espacio Natural Sierra de Guadarrama' por no haber sido éste sometido a información pública en su consideración como instrumento de gestión de las zonas LIC y ZEPA (artículo 6.2 del Decreto impugnado).

Y se entiende que esto, a su vez, plantea tres cuestiones: una de carácter fáctico (si se ha sometido a información pública el hecho de que estas zonas estaban incluidas dentro del ámbito del PORN) y dos de carácter jurídico: si jurídicamente es conforme a derecho la consideración del PORN como instrumento de gestión de estas zonas que se ha incluido como mención expresa en el artículo 6.2 del PORN y si tal mención lo convierte en Plan de Gestión que deba ser objeto de información pública independiente.

Resulta del expediente que el PORN ha sido sometido a información pública y también resulta que las zonas LIC y ZEPA a las que alude el artículo siempre han estado comprendidas en el ámbito territorial del plan, como se aprecia del artículo 3 de la propuesta inicial que consta en el expediente digital, carpeta

'PARTE DISPOSITIVA

quot;, archivo pdf 'PORN GUADARRAMA' y por lo tanto sometidas a información pública.

Tampoco queda duda de la inclusión de estas zonas dentro del ámbito de aplicación del PORN tras leer la introducción comprendida en la carpeta 'INVENTARIO', subcarpeta 'DIAGNÓSTICO' y dentro de ésta el archivo pdf que lleva por rúbrica 'diagnóstico sierra de Guadarrama'.

También se pueden encontrar los mapas de estas zonas LIC y ZEPA en la carpeta 'INVENTARIO', subcarpeta 'INVENTARIO DE RECURSOS', 'CARTOGRAFÍA' , 'CARTOGRAFÍA BÁSICA' tanto en 'listado.pdf' como en 'mapas AO', dentro del Tomo V: y los demás documentos que se recogen en la contestación a la demanda y de los que cabe concluir que dicha documentación podía ser examinada en el Centro de Documentación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, como se indicaba en cada una de las publicaciones oficiales de apertura del período de información pública, audiencia y consulta, así consta en el tercer punto de la Resolución de 4 de julio de 2008, de la Dirección General del Medio Natural, que el recurrente ha aportado como documento 3 junto a su escrito de demanda.

Por lo tanto, en ningún caso se ha prescindido de la información pública respecto de las zonas LIC o ZEPA como sostiene el recurrente y prueba de ello es que en alguna contestación a alegaciones se hace referencia a estas zonas.

Pero, es que a mayor abundamiento, no solo se ha sometido a información pública en cuanto a trámite legal preceptivo y parte esencial del procedimiento administrativo para la aprobación del PORN; sino que también se organizaron una serie de mesas redondas y a título indicativo se inserta el siguiente párrafo que consta en folio 87 del expediente administrativo, dentro del Anexo V: acta de la jornada informativa para administraciones locales:

'Cerró esta parte de la sesión Jacobo recalcando algunas ideas respecto a este documento. En concreto, hizo referencia a que todo el territorio del PORN está catalogado ya como LIC o ZEPA, es decir, que ya existe una normativa estatal y europea de obligado cumplimiento, que contemplan la obligatoriedad de contar con un plan de conservación y protección para este territorio y emplazando de nuevo a los asistentes, a leer detenidamente el documento en fregado.'

Al no haberse prescindido de dicha parte del procedimiento, tampoco cabe admitir que el Decreto 4/2010, de 14 de enero sea nulo de pleno derecho por tal motivo pues todo el PORN y los documentos anexos han sido sometidos a información pública como acredita el expediente administrativo.

No concurren por ello los presupuestos que exige la jurisprudencia en aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , para que el PORN en cuanto a disposición administrativa de carácter general sea declarada nula de pleno derecho.

Que además y en cuanto que el recurrente alude a la infracción del artículo 62.1 e) de la misma ley , lo hace en consideración a la naturaleza compleja de estos instrumentos, pues el PORN es una disposición administrativa de carácter general y no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 62.1 de la ley 3 0/92 que se refiere a los actos administrativos. Lo mismo ocurre con el artículo 63 de la misma ley y la jurisprudencia aludida en la demanda se refiere a procedimientos en los que no ha existido información pública.

Respecto a la cuestión referida al artículo 6.2 del Decreto respecto al carácter del PORN como instrumento de gestión de las zonas LIC y ZEPA, es una cuestión distinta a la indicada anteriormente relativa a la falta de información pública y que afectaría a todo el PORN y otra que el PORN no pueda ser considerado instrumento de gestión de unas determinadas zonas, lo que limitaría el alcance de la nulidad única y exclusivamente a esta consideración, es decir, al artículo 6.2 del decreto impugnado.

El artículo 6.2 del Decreto 4/2010 dispone:

Este Plan tiene la consideración de instrumento de gestión de los territorios incluidos en los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEPA «Sierra de Guadarrama » ES0000010, LIC «Sierra de Guadarrama » ES4160109 y LIC «Sabinares de Somosierra» ES4160058, conforme a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio del desarrollo posterior de un plan de gestión específico o la inclusión de medidas activas de gestión a través del Plan Rector de Uso y Gestión o de otros instrumentos.

Los planes de ordenación tienen carácter de instrumentos de planificación por definición legal en el artículo 26.1 de la ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León . Ahora bien, también tienen un carácter de instrumentos ordenadores e incluso de gestión tanto por la amplitud de su contenido como porque algunas de estas disposiciones entran dentro del ámbito estricto de la gestión. Una cosa es que el PORN tenga la consideración de instrumento de gestión y otra diferente que se esté aprobando un Plan de Gestión específico.

Prueba de ese error se encuentra en el dictamen que adjunta como documento 6 a la demanda, en el primer folio que aporta al explicar el análisis realizado y en el 24. Se analiza la afección de figuras LIC y ZEPA a la gestión y justificación en el PORN y también las consideraciones respecto a la adecuación del PORN como Instrumento de Gestión de estas figuras, las cuales fueron objeto de declaración mediante un procedimiento anterior que no constituye objeto de la presente litis, es por ello un acto consentido y firme a estos efectos, en el que se cumplieron los requisitos exigidos por el derecho comunitario europeo y el ordenamiento interno para su declaración.

Dadas las reiteradas alusiones a las directivas europeas relativas a los Lugares de Interés Comunitario y a las Zonas Especiales de Protección para las Aves se señala que las directivas ( artículo 189 TCE ) son obligatorias en cuanto el resultado, requieren norma de trasposición (RD 1995/1997) salvo en aquello que tengan efecto directo en la medida que sean suficientemente precisas e incondicionadas. El recurrente sostiene de un lado una interpretación que identifica el PORN con el Plan de Gestión y como consecuencia de lo anterior una interpretación muy particular del artículo 6 de la directiva comunitaria, desconociendo que en ningún caso una directiva europea regula el procedimiento por el que dichos objetivos deben cumplirse, sin que se haya incumplido lo establecido en el artículo 6 de la citada directiva, más bien se ha dado cumplimiento mediante el PORN de las obligaciones que de la misma se derivan. Todo ello con información pública y audiencia.

En cumplimiento de las directiva y del RD de trasposición se ha dictado recientemente el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

La cuestión dimana del hecho de que PORN tienen una naturaleza jurídica compleja como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 28 de abril de 2008 .

Y en la normativa de Castilla y León cabe realizar la misma conclusión a la que llega la sentencia citada, y la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad atribuye en su artículo 16 un contenido a los planes de ordenación de los recursos naturales que puede ser calificado como gestión y de forma análoga la exposición de motivos de la ley 8/1991

Por lo que no existe ningún propósito de fraude con la inclusión expresa a la consideración de instrumento de gestión del PORN, más bien ello obedece a una técnica legislativa de mayor claridad y concisión, de cumplimiento de las obligaciones que esta Administración tiene en esta materia. Esta mención expresa no convierte al PORN en un Plan de Gestión de los denominados Específicos y por ello en aras de la claridad el propio Decreto alude al posterior desarrollo de este PORN mediante esta clase de Planes de Gestión, planes que está previsto aprobar, teniendo en cuenta las directrices que se establezcan entre el Ministerio y las diferentes Comunidades Autónomas.

A mayor abundamiento, este PORN señala en su artículo 4.2 que es un instrumento de ordenación del territorio; no se alega de contrario ni es jurídicamente sostenible que deba someterse a información pública autónoma en cuanto a instrumento de ordenación del territorio, ni que sea nulo de pleno derecho porque no contiene la clasificación del suelo a efectos urbanísticos. Tampoco esta consideración del PORN como instrumento de ordenación del territorio convierte al PORN en un Plan General de Ordenación Urbana ni en una Norma Urbanística Municipal. La analogía y relación entre los PGOU y los PORN es una cuestión pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia.

Todas las alegaciones del recurrente se realizan bajo la premisa de que este Plan de Ordenación al ser considerado un instrumento de gestión se convierte en Plan Específico de Gestión o un Plan Rector de Uso y Gestión respecto de las zonas LIC y ZEPA; y que como tal instrumento específico debería haber sido objeto de información pública autónoma o incluso, deducimos, que de tramitación y aprobación autónoma. Que este PORN tenga la consideración de instrumento de gestión no implica que se esté aprobando un plan específico de gestión o un Plan Rector de Uso y Gestión instrumentos a los que el propio artículo alude al prever el desarrollo posterior de este PORN que ahora se aprueba.

Pues bien, este PORN no es un plan de gestión específico de los LIC y ZEPA, es el plan de ordenación de todo el Espacio Natural. Se somete por ello a la regulación de tales Planes y no a la regulación y contenido mínimo que se señala para los planes específicos de gestión o para los planes rectores. Cuando en su día se desarrolle este PORN como el mismo artículo prevé.

Incluso, esta mención expresa al carácter de instrumento de gestión, facilita eventualmente en la práctica el acceso de los propietarios a ayudas pues frecuentemente se establece como requisito que los espacios protegidos en que se encuentren las fincas tengan un instrumento de gestión.

Por lo que respecta a las alusiones a la normativa comunitaria e incumplimientos del contenido mínimo y necesario del PORN a los que se alude en los Hechos Quinto, Sexto y Séptimo se precisa que partiendo de la base de que el contenido mínimo será el determinado para este tipo de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, conforme establece el artículo 26.2 de la ley 8/1991, de 10 de mayo y artículo 19 de la ley 42/2007 , no el contenido establecido para los Planes de Gestión, los PRUG o la declaración de las figuras de protección LIC y ZEPA.

Dicho contenido consta en el expediente administrativo de este procedimiento porque una cosa es que no exista el contenido y otra diferente que el recurrente considere que estos documentos son inadecuados, insuficientes en sus razonamientos y disposiciones o erróneos.

Esto último es lo que se invoca por el recurrente y se basa en un mero juicio de valor del recurrente fundamentado en un dictamen pericial que se aporta sesgadamente, dicho dictamen pericial con la demanda y en el que se analiza la afección de figuras LIC y ZEPA a la gestión y justificación en el PORN y también las consideraciones respecto a la adecuación del PORN como Instrumento de Gestión de estas figuras. LIC y ZEPA y frente a lo que se concluye en su folio 24, según orden del documento n° 6 adjuntado a la demanda, documento que no está completo, firmado ni foliado, se invoca que el contenido del PORN no puede ser respecto de las zonas LIC y ZEPA una duplicación de toda la normativa que lo regula, ni de la documentación que fundamenta la declaración de una zona como LIC o ZEPA pues ésta se ha producido con anterioridad.

La parte contraria en ningún caso prueba las deficiencias de contenido que atribuye al PORN a pesar de la incorporación de un dictamen pericial; dictamen que se impugna expresamente en la contestación a la demanda al haberse incorporado sesgadamente, sin firmar, foliar ni autenticar y además se trata de un dictamen de parte que no desvirtúa la seriedad e idoneidad de los estudios que figuran en la carpeta INVENTARIO del expediente digital ni la cartografía que figura en la carpeta ZONIFICACIÓN. Tampoco contradice el dictamen de parte las circunstancias valoradas por la Administración, expuestas en el informe elaborado para contestar a las alegaciones y que obra en los folios 1921 al 1973 de las actuaciones.

En cuanto a la zonificación y los diferentes usos, el establecimiento de los diferentes usos y zonas mediante este instrumento de planificación no infringe ningún precepto legal porque los artículos que hacen referencia al contenido de los PORN se refieren siempre a su contenido mínimo y porque es una exigencia de su carácter planificador y ordenador y porque lo exige la satisfacción de la finalidad de protección del medio ambiente de forma coordinada con el desarrollo económico y social, siendo esta es la razón por la que la Comunidad Autónoma tiene competencias en esta materia, conforme establece el artículo 148.1. 9 de la Constitución y artículo 71.1. 7 del Estatuto de Autonomía, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de mayo de 2007 que realiza un profundo estudio respecto a esta labor planificadora, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1982, de 4 de noviembre .

En la zonificación y usos más restrictivos se ha tenido en cuenta los terrenos declarados LIC y ZEPA.

Y que respecto a la invocación del desconocimiento del coste de la puesta en funcionamiento de las medidas previstas y de la fijación de indemnización se alega que con ello se desconoce la normativa que regula el régimen presupuestario y de contabilidad pública, la de la expropiación forzosa, la de contratos del sector público, la del personal al servicio de las administraciones públicas y la de subvenciones, remitiéndose a estos efectos a lo que se indica en el folio 9.806 y siguientes del expediente administrativo.

Que la propuesta de delimitación y la zonificación del espacio propuesto para su declaración como Espacio Natural Protegido es fruto de un análisis profundo y pormenorizado del espacio natural y resulta de la combinación de las valoraciones sectoriales de las distintas variables abióticas y bióticas, junto con la información relativa a población, actividad económica, usos y aprovechamientos del suelo, patrimonio cultural, parcelario catastral, propiedad del suelo (Montes de Utilidad Pública, particulares, etc.), viario, accesibilidad, planeamiento urbanístico, etc, que aparece recogida en el documento de Inventario.

A partir de este proceso de inventario y en función de criterios de valor ambiental se han establecido los límites del Espacio Natural Protegido y de las distintas zonas.

Los Títulos III, VIII y IX son por ello conformes a derecho. El PORN en su totalidad observa lo dispuesto en las directivas comunitarias relativas a los Lugares de Interés Comunitario y a las Zonas de Especial Protección para las Aves.

Por lo que respecta a sus alegaciones en cuanto al límite Norte señalamos que no se contradicen en el informe pericial las circunstancias valoradas por la Administración, expuestas en el informe elaborado para contestar a las alegaciones y que obra en los folios 1921 al 1973 de las actuaciones. La razón técnica para determinar el límite Norte en la Carretera N-110 y no en la Cañada Real Soriana se expone en los folios 1941 y 1942 del expediente y no se ha contradicho.

'La elección de carreteras, líneas férreas o grandes infraestructuras como límite de los Espacios Naturales se fundamenta en el efecto barrera y fragmentador de estas grandes estructuras.'

Todos los estudios realizados, tanto para la declaración de los LIC y ZEPA que afectas a este territorio como al abordar el PORN confirman la complementariedad ecológica entre la sierra y su pie de monte que forman una unidad ambiental. La exclusión delpie del monte del ámbito impediría asegurar la funcionalidad ecológica del Espacio Natural Protegido.

Aunque la Cañada Real Soriana constituye una infraestructura viaria claramente reconocible sobre el terreno, su efecto sobre el entorno es muy diferente al provocado por una carretera, y más aún por una carretera de rango nacional, una autovía o una vía férrea. La cañada por su condición de vía terrea, que sigue la topografia del terreno, sin introducir modificaciones en los perfiles del mismo, no crea tampoco elementos artificiales (trincheras, taludes, asfaltos, etc...), ni tiene una elevada intensidad de tráfico de vehículos a motor, por lo que su efecto barrera para la fauna y de elemento fragmentador de los hábitat y procesos ecológicos es prácticamente inexistente. Por consiguiente los procesos ecológicos de los espacios situados a ambos lados de ¡a misma son similares y en continuidad, sin que si presencia modfi **que la funcionalidad de los sistemas ecológicos existentes, frente al efecto fragmentados de las grandes infraestructuras viarias.'

Por lo que respecta al Hecho Décimo de la demanda y las alegaciones relativas a que las limitaciones que impone el PORN son privaciones singulares de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.

El Plan de Ordenación no constituye ninguna expropiación. El artículo 5 de la Ley 8/1991 señala que la declaración de un espacio como protegido supone la 'declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios'.

El proceso expropiatorio si es preciso se hará con los trámites que lo constituyen y las posibles vías de recurso, de la misma manera que, de ser necesarios se tramitarán los oportunos expedientes de responsabilidad patrimonial una vez se concreten los perjuicios que la aplicación del Plan supone, pero en este caso estamos ante un instrumento de ordenación que en sí mismo no tiene los efectos que se predican en la demanda, y de tenerlos la defensa de los intereses afectados corresponderla al titular de los mismos, ya que el demandante no acredita ningún derecho que se haya visto limitado o perjudicado por el Plan de Ordenación de Recursos ni ha concretado los perjuicios que se le han causado. Y, como se señala en la contestación a las alegaciones, en caso de producirse una limitación efectiva de la actividad, se aplicará el artículo 5 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León .

Requisitos estos últimos que en ningún caso se acreditan por el recurrente y todos los aprovechamientos que invoca en la demanda reproduciendo los correspondientes artículos de la legislación sectorial, el resultado sea necesariamente el mismo, de un lado no acredita el perjuicio, de otro se tramitaría en la correspondiente expropiación y en ningún caso son indemnizables las expectativas de derecho, de ahí que la Ley exija el carácter de efectiva de la lesión para que ésta sea indemnizable.

En los folios 8921 y siguientes del expediente administrativo consta la contestación a las alegaciones del recurrente D. Benedicto , así como su notificación en el folio 8.918 y en la misma se responde con separación en cada uno de los aprovechamientos a la que se remite expresamente, por lo que se han observado por ello el ordenamiento jurídico también en el trámite de alegaciones y contestaciones a las mismas, así como en algunos supuestos han dado lugar a modificaciones del PORN en base a la documentación y fundamentación aportada e invocada en las mismas.

De todo lo expuesto se deduce que el recurrente reacciona frente a este PORN tras no haber impugnado la declaración de las zonas LIC y ZEPA en las que se encuentran sus fincas, como lo manifiesta el escrito elaborado por el secretario del ayuntamiento de La Losa elaborado con carácter previo a la formulación de alegaciones por dicha entidad local.

Por todo lo cual se termina por solicitar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Y planteados así los términos del recurso, hemos de comenzar el estudio de este recurso jurisdiccional y hemos de referirnos a la cuestión invocada por la parte recurrente relativa a la ausencia total del trámite de información pública en la declaración del Plan de gestión ZEPA y LIC Sierra de Guadarrama y LIC Sabinares de Somosierra, la parte actora no parece cuestionar que la declaración de ZEPA y LIC no haya seguido la tramitación oportuna, sino que lo que viene a alegar es que el artículo 6 en su redacción en la propuesta inicial no se hacía mención a que el PORN pasará a tener la consideración de plan de gestión de dichas ZEPA y LIC, que si se recoge en la redacción posterior, después del tramite de información pública, sin embargo frente a dicha alegación cabe indicar que el hecho de que en el artículo 6.2 se indicará en su redacción definitiva que:

Este Plan tiene la consideración de instrumento de gestión de los territorios incluidos en los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEPA «Sierra de Guadarrama» ES0000010, LIC «Sierra de Guadarrama» ES4160109 y LIC «Sabinares de Somosierra» ES4160058, conforme a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio del desarrollo posterior de un plan de gestión específico o la inclusión de medidas activas de gestión a través del Plan Rector de Uso y Gestión o de otros instrumentos.

No podemos compartir el criterio de que al no haberse hecho dicha indicación expresa, en un primer borrador, ello significase la necesidad de realizar una nueva información pública, al no constar que dicha declaración conllevase a su vez una modificación o adicción del contenido del PORN que a su vez debiera de calificarse de esencial para merecer la necesidad de otro trámite de información pública, lo que ni se invoca, ya que únicamente se alega que el artículo 6.2 se le dio esa redacción tras el trámite de información pública, no que el contenido del PORN sufriera una alteración esencial tras dicho trámite, lo que tampoco se justifica, además de que el hecho de que se haya indicado expresamente que el PORN tiene la consideración de plan de gestión de dichos espacios, no puede conllevar la conclusión que se postula en el informe parcialmente aportado como documento nº6 de la demanda, y cuyo autor se ha ratificado en su consideración de la insuficiencia de dicho PORN como instrumento de gestión, a lo que dedica del informe aportado desde su apartado 3.5.3, pero con tal afirmación, lo que se esta desconociendo es que la declaración del artículo 6 del Decreto impugnado, que cuestiona la parte recurrente, en cuanto a instrumento de gestión de dichos LICS y Zepa, es con carácter básico o de mínimos, en la medida que expresamente se añade que ello es sin perjuicio del desarrollo posterior de un plan de gestión específico o la inclusión de medidas activas de gestión a través del Plan Rector de Uso y Gestión o de otros instrumentos.

Por lo que las conclusiones referidas en dicho informe a la insuficiencia del PORN a estos efectos, se verían enervadas y en todo caso matizadas por la consideración de la previsión expresa del desarrollo posterior, además de que de la lectura del documento nº6 no deja de ser paradójico que se concluya categóricamente respecto a la insuficiencia del PORN como instrumento de gestión, cuando en el apartado 3.5.3.1 in fine de dicho informe se indica que no hay muchas referencias en cuanto a estos planes de Gestión y se limita a señalar que se ha publicado documentación acerca de las Directrices que han de enfocar su redacción y este PORN no cumple muchos de los condicionantes para ser un Plan de gestión, pero no precisa cuales son dichos condicionantes, ya que el cuadro que se recoge como figura 35 es tan genérico, que permitiría afirmar tanto que se cumple, como que no se cumple con los condicionantes y sobre todo no tiene en consideración la existencia de su futuro desarrollo a través de planes de gestión específicos y sobre todo del Plan Rector de Uso y Gestión previsto expresamente en el citado artículo 6.2.

Y por otro lado el hecho de que exista el ZEPA «Campo Azálvaro-Pinares de Pinares de Peguerinos» ES0000189 y el LIC «Campo Azálvaro-Pinares de Pinares de Peguerinos» ES4110097 que se encuentran parcialmente incluidos en el PORN y respecto a los que el PORN no tiene la consideración de instrumento de gestión, ello no significa como postula el recurrente, que el PORN fuese nulo o insuficiente como instrumento de gestión para los que si tiene tal consideración, dicho argumento lo que viene a incidir es que no se trata de un Proyecto de gestión específico o de un Plan Rector de Uso y Gestión, sino únicamente su consideración de gestión en lo que prevé dicho PORN para las citadas figuras que se encuentran totalmente incluidas en el mismo.

Y por otro lado dicha consideración de básico, lo corrobora el hecho de que en el informe del Jefe de Servicio de Espacios Naturales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente emitido en el presente recurso jurisdiccional con fecha 1 de agosto de 2011 se indica expresamente que aprobados los LIC y Zepa que se incluyen total o parcialmente en el PORN resta la declaración de las ZEC, que debe realizarse junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión, para lo cual la Comunidad Autónoma esta elaborando un Plan Director de la Red Natura 2000 que se plantea como instrumento básico de planificación para los espacios Protegidos Red Natura 2000 del ámbito de la Comunidad y teniendo en cuenta sus contenidos, permitirá la declaración de las Zonas de Especial Conservación.

Añadiendo que una vez finalizado el documento técnico del Plan Director esta prevista su aprobación por Decreto, previa realización de los trámites de información pública, consultas e informes y se añade igualmente en el punto 3 en relación con la obligación de dotar a los Espacios Protegidos RN2000 de oportunos planes de gestión a partir del marco general del Plan Director, para cada espacio protegido de la RN 2000 que se plantea elaborar un plan básico de gestión donde se establecerán las prioridades de conservación, objetivos y medidas de gestión específica, por lo que ello no viene si no a confirmar el alcance que tiene el cuestionado artículo 6.2 del Decreto impugnado, el cual se cita expresamente al final del citado informe, lo que permite concluir que no tiene otro alcance que el que se expresa en el mismo, sin que por tanto quepa apreciar la alegación de la parte recurrente sobre la necesidad de un trámite de información pública específica a dichos efectos o de su insuficiencia como tal plan de gestión, dada la previsión específica corroborada por dicho informe de su desarrollo a través de los Planes de gestión específicos y del Plan Rector de Uso y Gestión.

Por lo que las anteriores conclusiones permiten desestimar los motivos que se numeran en la demanda con el numero cuarto y quinto, no siendo de aplicación evidentemente las sentencias que se invocan por la recurrente del TS de 25 de febrero y 4 de marzo de 2003 y del TSJ de Castilla y León Sala de Valladolid de 13 de julio de 2004 , por cuanto basta la remisión al expediente administrativo, para apreciar que se ha cumplido el trámite de información publica con un plazo de 45 días y que se elaboro en la web de la Junta de Castilla y León una dirección donde poder consultar los cambios que se han introducido y que esa documentación se puede consultar igualmente en el Ayuntamiento y la Junta Vecinal, así como en el servicio territorial de Medio Ambiente, por lo que no puede afirmarse que haya existido oscurantismo y falta de publicidad, precisamente las numerosas reclamaciones que constan en el expediente administrativo, demuestran que ha existido dicha publicidad y dicho trámite de información pública.

CUARTO.-Respecto al motivo quinto de la demanda referido a la nulidad de pleno derecho del PORN por incumplimiento del artículo 26 de la Ley 8/1991, la Ley 42/2007, artículos 19 y 45 y la Directiva 92/43/CEE , en primer lugar hemos de referirnos a lo que esta Sala ya ha resuelto en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 203/2010 de fecha veinte de enero de dos mil doce , en la que se analizaba el cumplimiento por parte del PORN de la citada normativa y en la que se concluía lo que se transcribe a continuación, sobre la tramitación del mismo:

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr lo alegado en el apartado Segundo de los hechos de la demanda referido a los motivos de nulidad o anulabilidad por incongruencia del Decreto impugnado con la nueva Ley 42/2007, ya que tampoco se precisa en que medida o aspecto en concreto existe dicha vulneración y el hecho de que dicha Ley haya podido ser impugnada por alguna Comunidad Autónoma, tampoco resulta ser un motivo que pueda justificar la impugnación.

Dado que como se puede leer en el preámbulo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla. La Ley 4/1989 introdujo en España desde una perspectiva integral, el Derecho de conservación de la naturaleza internacionalmente homologable, consolidando el proceso iniciado a principios de los años ochenta del siglo pasado mediante la ratificación de convenios multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, tráfico internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y debido a la recepción del acervo comunitario con motivo de la entrada de España en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En los más de treinta años de vigencia de estas normas, se ha cubierto una importante etapa de la política de conservación de la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones al derecho español. Este marco nacional se ha visto articulado a través de normas autonómicas que, dentro del actual reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, han permitido alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad española, al generalizarse el Derecho de conservación de la naturaleza, mediante la promulgación de legislación autonómica dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989.La presente Ley pretende avanzar en este proceso, todavía perfeccionable, con una mejor transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser garantía -hacia las generaciones futuras- de disposición de un mejor patrimonio natural y biodiversidad.

Es decir, no se trata de textos incompatibles o contradictorios, sino un avance en el proceso de mejora de dicho patrimonio natural, de ahí que en el apartado denominado Introducción del Plan ahora impugnado se precise que:

El Espacio Natural de Sierra de Guadarrama fue incluido en el Plan Indicativo de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León mediante Acuerdo de 6/2003, de 16 de enero, de la Junta de Castilla y León. El inicio del PORN se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León el 4de marzo de 2004.No obstante, cabe destacar que los valores ambientales de este territorio se encontraban ya, en gran medida, protegidos gracias a la implementación desde la administración autonómica de un amplio abanico de medidas y figuras de protección ambiental que amparan su territorio:

El área delimitada por la Orden de Inicio del PORN de 'Sierra de Guadarrama' está incluida en su totalidad en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica en Castilla y León (Decreto 114/2003, de 2 de octubre), y casi en su totalidad, en el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) 'Sierra de Guadarrama (ES4160109 y ES0000010 respectivamente), el LIC y la ZEPA 'Campo de Azálvaro-Pinares de Peguerinos' (ES4110097 y ES0000189 respectivamente) y en el LIC 'Sabinares de Somosierra' (ES4160058). Por otra parte, las cabeceras del los ríos Moros y Cega, en el término municipal de El Espinar se encuentran incluidas dentro del Ámbito del Plan de Recuperación de la cigüeña negra (Decreto 83/1995, de 11 de mayo).

Por consiguiente, el ámbito del PORN de Guadarrama se encuentra de forma global sometido a las salvaguardas ambientales derivadas del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de forma específica a las disposiciones establecidas en los respectivos Planes de Recuperación.

Entre estas salvaguardas destacan las urbanísticas ya que la aprobación del planeamiento urbanístico de los términos incluidos en la Red Natura 2000 (ZEPA y LIC) está sometido a informe de la Consejería de Medio Ambiente.

Por otra parte, en aplicación de esta misma legislación, cualquier actuación que quiera desarrollarse y que no esté directamente relacionada con la gestión de los recursos naturales, deberá someterse a una evaluación ambiental de su repercusión sobre los valores objeto de protección por las figura de LIC y ZEPA.

Por lo que no cabe apreciar, ni se encuentra debidamente justificado en que medida dicho Plan contraviene o incurre en incongruencia respecto a la Ley 42/2007.

En cuanto al oscurantismo y falta de publicidad, basta remitirnos al expediente y al hecho cierto y reiterado de que la parte actora realizo alegaciones al Plan de Ordenación, a la inclusión y concreta zonificación de los terrenos, para negar tal afirmación de falta de publicidad, incluso en el mismo expediente se indica así por ejemplo al folio 8983 cuando se comunica a la recurrente Doña Asunción la contestación a sus alegaciones, que existe en la pagina web de la Junta de Castilla y León una dirección donde puede consultar los cambios que se han introducido y que esa documentación se puede consultar igualmente en el Ayuntamiento y la Junta Vecinal, así como en el servicio territorial de Medio Ambiente, por lo que no puede afirmarse que haya existido oscurantismo y falta de publicidad, precisamente las numerosas reclamaciones a las que se refiere la propia parte actora en su demanda, demuestran que ha existido dicha publicidad.

Por otro lado el artículo 21 referido a la Elaboración y aprobación de los Planes de la Ley 42/2007 , establece que:

1. Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.

2. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

Lo que aparece cumplido y en el Artículo 32 referido a la Tramitación de los instrumentos de planificación, se precisa que:

La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos será la siguiente:

1.- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:

La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.

Se recabarán informes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si transcurridos quince días desde su notificación fehaciente, no hubieran sido emitidos.

Serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio.

Estos informes deberán realizarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción fehaciente por el órgano informante.

Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de un mes para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen. Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación se elaborará un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia.

El documento explicativo y el plan completo, se expondrán tanto en la Dirección General, como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación, remitiéndose las alegaciones que se formulen a la Consejería. Posteriormente y por un plazo de un mes, se dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados.

A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación que remitirá al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León que informará la misma, en el plazo de dos meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.

La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.

A la vista del referido informe, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación y la remitirá al titular de la Consejería, que, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.

2.- Planes Rectores de Uso y Gestión, Planes de Conservación y Normas de Protección.

A) En aquellos espacios que no tengan el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, la tramitación de los Planes y Normas a los que se refiere este apartado será la prevista en el apartado 1 de este artículo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

B) En los espacios que tengan aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la tramitación se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.

b) Una vez elaborada la propuesta inicial, se abrirá un periodo de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados que tendrá una duración de un mes. Simultáneamente, se dará traslado de dicha propuesta a la Comisión Territorial de Urbanismo de la provincia correspondiente para que, en el plazo de 45 días emita el informe preceptivo.

c) A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación adecuado que será informada por la correspondiente Junta Rectora, en el caso de estar creada, en un plazo máximo de un mes.

d) A la vista del resultado de los trámites anteriores, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación que será remitida al titular de la Consejería, quien, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.

Sin que dicha tramitación se haya visto vulnerada en el presente caso,

A lo que cabría añadir en el presente recurso, que es más a la vista de dicha regulación, la pretensión de la parte actora carece totalmente de fundamento.

También debemos de referirnos a la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo número 39/2010 , de fecha tres de febrero de dos mil doce , de la que ha sido Ponente Don José Matías Alonso Millán y en la que se concluía con respecto a la cuestión relativa a la limitación del derecho de propiedad y el resto de las afecciones o restricciones establecidas en este mismo PORN, lo que se transcribe a continuación, en cuanto a sus Fundamentos de Derecho Quinto y siguientes se ha concluido que:

La parte actora parece arrogarse la representación de toda la población que habita la zona que abarca este Plan, al indicar que claramente perjudica a la población y que a nadie beneficia. Sin embargo, todo ello parece desprenderse de pretender se proceda a una expropiación o adquisición voluntaria de los terrenos y propiedades afectadas, no pudiendo, según la actora, crearse un 'Espacio Natural' sobre propiedades privadas con la oposición radical de los propietarios. Olvida la parte actora que 'la función social de estos derechos delimita su contenido de acuerdo con las leyes', según recoge el artículo 33.2 de la Constitución , al referirse al derecho a la propiedad privada. Es cierto que el artículo siguiente establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la pertinente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Sin embargo, no se establece ninguna privación de bienes y derechos en este Plan, sino que se establece la delimitación de la función social de este derecho de propiedad, delimitación que en ningún caso supone una expropiación, ni siquiera una privación de derechos inherentes a la propiedad, sino una configuración de estos derechos atendiendo a las características físicas del terreno y a sus exigencias de conservar los ámbitos naturales y de la fauna y flora silvestre. Ello es así hasta tal punto que establece el Plan distintas zonas con distinto tipo de protección: recoge zonas de uso limitado (con zonas de uso limitado de cumbres y zonas de uso limitado de interés especial), zonas de uso limitado común, zonas de uso compatible (distinguiendo uso compatible tipo A y tipo B), zonas de uso general, zona de ordenación especial y zona ordenada no declarada. Esto determina una concreción de la función social de estas propiedades, no generando, en principio, derecho indemnizatorio.

Así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 89/94, de 17 de marzo , al estudiar esta cuestión respecto de la posible inconstitucionalidad de la ley de arrendamiento al regular determinadas instituciones como es el caso de la prórroga forzosa:

'4. La duda de constitucionalidad se plantea, en primer lugar, en relación con la vulneración por los preceptos cuestionados del art. 33 de la Constitución . Conviene, por tanto, evocar, siquiera sea someramente, la doctrina de este Tribunal referente al significado y extensión del derecho de propiedad en lo que aquí importa.

Este Tribunal ha declarado ( STC 37/1987 ) que 'la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero limite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes' (fundamento jurídico 2.). Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la misma Constitución (así arts. 40.1 , 45.2 , 128.1 y 130.1 entre otros). Por ello, corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho.

Incumbe así al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Y esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan (así, en su STC 222/1992 , entre otras, respecto de la subrogación prevista en el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).

5. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no cabe estimar que el art. 57 y conexos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ahora se cuestionan vulneren las disposiciones del artículo 33 de la Constitución . Y ello porque ni suponen la desaparición o negación del contenido esencial del derecho allí reconocido, ni, por otro lado, la delimitación que de ese derecho realizan carece de fundamento o justificación constitucional.

En primer lugar, no puede estimarse que los artículos cuestionados eliminen o supriman el contenido esencial del derecho de propiedad. Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas hacen residir tal eliminación o supresión en la pérdida o vaciamiento de la utilidad económica del bien arrendado. Pero a este respecto es necesario concluir que ni la prórroga forzosa, ni la severidad de los requisitos exigidos para que proceda la excepción a la prórroga por causa de necesidad, en los casos de los arts. 70 y 71 de la L.A.U . ocasionan por sí mismas la pérdida de la utilidad económica de los arrendamientos concertados.

Con más concreta referencia a la cuestión aquí planteada, se recoge esta no necesidad de expropiación, e incluso de iniciación, en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 248/2000, de 19 de octubre :

'4. En cuanto a la vulneración del art. 33.1 CE por parte de la Ley 1/1984, derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar, de acuerdo con las normas de la legislación de expropiación forzosa, las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos, también hemos de remitirnos al criterio expresado en la STC 28/1997 , FJ 7.

También aquí la Sala que plantea la cuestión parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 CE a que en las Leyes impugnadas no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones del ejercicio de la propiedad que se derivan de la misma. Frente a tal afirmación, según dijimos 'es claro ... que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las Áreas de Especial Protección, expresamente establece en su Disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos' ( STC 28/1997 , FJ 7).

El mismo criterio resulta, según lo dicho, aplicable a la Ley 8/1985, pues de existir responsabilidad económica anudada a los perjuicios derivados del nuevo régimen urbanístico correspondiente al espacio territorial de 'S'a Punta de N'amer', habría de estarse a la normativa general correspondiente. En conclusión, las Leyes 1/1984 y 8/1985 no conculcan el art. 33.3 CE .'

Por tanto, y sin perjuicio de las acciones individuales que puedan tener los concretos perjudicados por estas limitaciones que impone el Plan, en principio no procede que el Plan recoja determinación alguna en cuanto a expropiaciones o indemnizaciones, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los propietarios quese consideren perjudicados por si existiese responsabilidad económica en la actuación administrativa. Como indica el art. 5 de la Ley 8/91 , la inclusión determina la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, pero sólo tendrá efectos expropiatorios cuando se determine la expropiación, cuando se acuerde la expropiación; igual que tendrá efectos de declaración de utilidad pública cuando se proceda al ejercicio de tanteo y de retracto. A su vez, el propietario particular podrá exigir la correspondiente indemnización, como establece el número 2 de este artículo 5 ('De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación'), pero sólo corresponde al concreto titular la defensa de su derecho, pues es a quien corresponde considerar, en su particular ámbito, si se le ha causado una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente.

De lo afirmado anteriormente se desprende que, no sólo no se vulnera el artículo 33 de la Constitución , sino que, atendiendo a las alegaciones realizadas por la parte actora, tampoco se vulneran ni los artículos 14 , 139 y 106.2 de la Constitución , ni los artículos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 , ni el art. 348 del Código Civil , ni los artículos 1 , 9, siguientes y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa ; alegados, pero sin realizar una concreta precisión de su vulneración, fuera de la referencia ampliamente expresada en la demanda relativa a la necesidad de proceder a la expropiación.

SEXTO.-Ya hemos dicho que no procede entrar a discutir en este recurso si se vulneran los artículos 21 y 22 de la Ley 8/91 , pues la declaración del 'Espacio Natural Sierra de Guadarrama', no se produce por este Plan de Ordenación, sino por Ley 18/2010, de 20 de diciembre. Por tal motivo, tampoco sería preciso referirnos aquí al informe previo del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de que se incorpore al expediente en los folios 11.704 a 11.710, y lógicamente referido al borrador del anteproyecto de ley por el que se declara el parque natural de la Sierra de Guadarrama.

Tampoco se produce ninguna vulneración de los artículos 12 al 16 de esta Ley 8/91 , por cuanto que no es función del Plan de Ordenación determinar el espacio natural con la clasificación y reconocimiento que fija esta Ley 8/91, sino que debe ser la disposición general de declaración de espacios naturales protegidos la que recoja la categoría de los mismos, recogiendo en el art. 12, entre otras, la categoría de parque y en el art. 13 la subcategoría de parque natural; que es precisamente la categoría conferida por la Ley 18/2010, de 20 de diciembre , que declara el Parque Natural de la Sierra de Guadarrama. No queda vacío de contenido el art. 12, ni se vulnera esta normativa, al menos en lo que alega la parte recurrente.

Y en el presente recurso no se han cuestionado tanto los límites del PORN como su contenido, todo ello en base al documento nº6 y el documento nº8 de la demanda, respecto al criterio seguido en cuanto a la zonificación, documentos en los que se pretende justificar el incumplimiento del PORN de lo indicado en la Ley 8/1991 y 42/2007, pero basta la lectura del PORN para concluir que no es cierto dicho incumplimiento y que el mismo no contenga una diagnosis territorial, por que el hecho de que el mismo no utilice idéntica terminología a la que postula la parte actora no significa que carezca de dicha diagnosis general o territorial, así si se examina el contenido del PORN se aprecia que en cada uno de los Volúmenes en que se divide, por ejemplo el 2 A relativo a la Flora y Vegetación incluye en el apartado 2.1.6.10. Recomendaciones sobre zonificación y medidas de conservación

2.1.6.10.1. Consideraciones generales

2.1.6.10.2. Definición de los objetivos de conservación en flora y vegetación

2.1.6.10.3. Consideraciones sobre los usos actuales del territorio

2.1.6.10.4. Evaluación de riesgos

2.1.6.10.5. Consideraciones sobre la zonificación

El volumen III referido a la Fauna incluye en el apartado 2.1.8.3.1.- Valoración de la importancia y estado de conservación de cada grupo faunístico

Y en el volumen IV referido al medio socioeconómico, también se hace un análisis de la población, su evolución y distribución y de las bases socioeconómicas, todos los volúmenes van además precedidos del nombre de los integrantes del equipo de trabajo en función del objeto y contenido de que se trate y de la bibliografía, listado de cuadros, gráficos, anexos y mapas que se incluye en cada caso, por lo que a la vista de la lectura del PORN no puede afirmarse por el mero hecho de que así se invoque en la demanda con apoyo en el documento nº6 que el PORN carezca de la calidad científica o técnica, es más si se analiza detenidamente dicho documento no cabe sino indicar que el mismo se limita a transcribir la Ley 42/2007 y el contenido del PORN realizando unas conclusiones como las que aparecen en el apartado 3.5.1.3 que no pueden menos de calificarse de apreciación subjetiva de quien realiza el informe, por cuanto no se corresponde con el cuadro que aparece en la figura 30 donde de forma dificultosa se aprecia que el PORN recoge todos los hábitats con su código UE a excepción de 3, el 3160, 3260 y el 4030, aunque tanto el Hábitat 3150. Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition, como el 3260 relativo a los Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachión, se refieren por tanto a un aspecto que específicamente es tratado en el PORN en el apartado relativo a la hidrología en el Tomo I. Y al 4030 referido a brezales secos europeos se refiere el PORN en el apartado relativo a:

5) Matorrales en zonas bajas: este tipo de matorral se halla en zonas más bajas, en claros de pinares o robledales o en el borde de los pastizales. Es un matorral heterogéneo en especies de arbustos como los escobonales (agrupaciones de Genisteas), Cytisus, Adenocarpus o Rosáceas espinosas. Incluso podemos incluir aquí a los brezales o gayubares, escasos en Guadarrama. Muchas veces estas zonas arbustivas han sustituido al bosque por la acción del fuego, tala, roturación o cultivo. En la zona norte de Guadarrama es abundante el codeso o cambrón (Adenocarpus hispanicus hispanicus), un endemismo del Sistema Central al que acompaña a veces la rascavieja (Adenocarpus complicatus).

Y también se indica en dicho documento que aparecen en el PORN otros hábitats que no aparecen en la documentación oficial consultada, como son los citados con el numero 4060, 7170, 7220 9530, pero precisamente todos estos se encuentran expresamente recogidos en el Anexo I relativo a los Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Por lo que las conclusiones a las que se llegaba en dicho informe, no vienen corroboradas a la vista del contenido del PORN, ya que se limita a indicar el documento nº6 que no existe identificación clara o que no se ha evaluado el estado de conservación o la cartografía recogida no muestra la localización de los hábitats, o una serie de errores, ausencias y discrepancias que ni se concretan ni dejan de ser mas que una opinión del autor del citado documento, que incluso se contradice en si mismo, ya que por un lado indica que no se ha evaluado el estado de conservación y a continuación añade en el apartado 3.5.2 relativo a los objetivos de conservación, que el documento del inventario del PORN incluye numerosa y detallada información sobrelas especies de flora que se han citado o se han observado en el ámbito del PORN.

Y respecto a las críticas que se realizan respecto a los taxones de flora a modo de resumen en el apartado 3.5.2.1, cabe remitirnos únicamente al contenido del PORN y en especial a la página 24 del Tomo 2 donde se indica que:

En la tabla siguiente se indica la relación de los taxones de flora vascular que forman el catálogo del ENSG. Para cada uno de ellos se indica su nombre científico y autoría, el origen bibliográfico (BIB) o derivado de su detección en los trabajos de inventariación (INV) de su inclusión en el Catálogo, y su pertenencia al grupo de táxones de mayor interés (TMI, apartado 4.2). Los taxones se han agrupado por familias, ordenados alfabéticamente, y éstas se han secuenciado de acuerdo con la ordenación adoptada en Flora iberica (Castroviejo & al., 1986-2004). A partir de la página 67 se añade información complementaria sobre los táxones del catálogo.

Por lo que no cabe sino concluir que no concurre el motivo de nulidad referido al supuesto incumplimiento por parte del PORN de la Ley 8/1991, la Ley 42/2007, ni la Directiva 92/43/CEE.

QUINTO.-Respecto a los motivos de impugnación referidos en la demanda en los apartados sexto y séptimo, con relación a la zonificación aprobada, por la creación de zonas no previstas en el artículo 30 de la Ley 8/1991 , es evidente que dicho precepto establece con respecto a la Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos, que:

Con criterios homogéneos y aplicables a todos los Espacios Naturales Protegidos y en función de su complejidad y de las diferentes calidades de todo tipo de sus distintas áreas, se podrán establecer en su ámbito territorial zonas con arreglo a la siguiente clasificación.

A) Zonas de Reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales protegidos con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. A estas zonas no se podrá acceder libremente.

B) Zonas de Uso Limitado: En estas zonas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos, donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.

C) Zonas de Uso Compatible: Se señalarán con esta denominación aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos en los que las características del medio natural permitan la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.

D) Zonas de Uso General: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas que por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por poder absorber una influencia mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al espacio natural, donde se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que redunden en beneficio del desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del Espacio Natural Protegido.

A cuyo tenor no puede considerarse sino que dicho precepto tiene carácter orientativo y además si se compara con la zonificación realizada en el PORN en su artículo 12 y pese a lo que se afirma en la demanda se corresponde básicamente con el criterio recogido en la Ley 8/1991, de 10 de mayo , de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León, específicamente se indica en el citado artículo en su apartado e) cual es la Zona Ordenada No Declarada:

Está constituida por los terrenos incluidos dentro del ámbito territorial del Plan, que por sus características geográficas y ambientales no han sido propuestos para su declaración como Espacio Natural Protegido.

Sin que tampoco sea cierto que el PORN este regulando con esta zonificación y asignación de usos, materia que se encuentra reservada al Plan Rector de uso y gestión, ya que expresamente la Ley 8/1991 en su artículo 26.2 , indica que:

El contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales debe ser:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.

Por lo que es evidente que se esta hablando de contenido mínimo y es más la zonificación que puede realizar el Plan rector de uso y gestión conforme establece el artículo 27 b) es la Zonificación del espacio, de acuerdo con la propuesta contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos

Sin que la sentencia que se cita en la página 29 de la demanda del TSJ Sala de Valladolid de 18 de octubre de 1996 , haya sido posible su localización en las bases de datos consultadas.

Y en cuanto a la zonificación y los concretos limites del PORN y su afectación al derecho de propiedad, también hemos de remitirnos a que esta Sala en la sentencia dictada en el recurso número 39/2010, de fecha tres de febrero de dos mil doce , en su Fundamentos de Derecho Octavo ha concluido:

OCTAVO.-Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en el hecho cuarto de la demanda, realmente sólo procede indicar que se refieren a unas consideraciones subjetivas de quien ha hecho el informe a solicitud de la parte. No obstante, procede indicar que, si bien ya existían figuras de protección en todo o la mayor parte del territorio a que abarca este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' como reconoce expresamente el propio Plan en su artículo 6, también viene, en su artículo 7, a justificar esta medida de protección, concluyendo que 'es oportuno dotarlo de un marco jurídico que garantice la preservación de sus valores y la promoción de medidas de restauración y mejora de los recursos naturales que así lo precisen'. Pero realmente la necesidad de crear este espacio protegido no la determina el Plan, sino la declaración de Parte Natural que se realiza en la Ley 18/2010, de 20 de diciembre, que en su Expresión de Motivos recoge:

'El Espacio Natural «Sierra Norte de Guadarrama» cierra por el sur la provincia de Segovia y se prolonga en el término municipal de Peguerinos a la provincia de Ávila, formando parte del Sistema Central, gran cordillera de disposición zonal (E-W) que divide en dos la meseta central de la Península Ibérica.

El relieve montañoso, su altitud y variable orientación, producto de la disposición de las unidades montañosas que se entrecruzan y confluyen en el puerto de Navacerrada, elevan notablemente la diversidad de las condiciones ecológicas de la sierra norte de Guadarrama, otorgándole una gran variedad de ambientes y hábitats, con una flora y fauna singulares y de gran riqueza.

El paisaje dominado por la potencia de la gran dorsal montañosa y la abundancia de bosques de pino silvestre que tapizan sus laderas, así como por la presencia de robledales, encinares y sabinares en las zonas más bajas, da cobijo a una importante fauna de excepcional valor, con presencia de alguna de las especies más emblemáticas de la península Ibérica como son el águila imperial ibérica, el buitre negro o la cigüeña negra.

Su notable riqueza y diversidad, tanto geológica y geomorfológica como vegetal y animal, así como su buen estado de conservación general hacen que, en conjunto, el espacio delimitado posea unas características naturales sobresalientes o muy destacables respecto a su entorno, lo que motivó la designación de varios espacios incluidos en la red ecológica europea Natura 2000 (LIC y ZEPA Sierra Norte de Guadarrama, LIC Sabinares de Somosierra, LIC y ZEPA Campo Azálvaro-Pinares de Peguerinos).

La situación geográfica de este Espacio Natural juega un papel vital en la protección integral del conjunto de la sierra norte de Guadarrama, en el mantenimiento de la conectividad entre las distintas sierras que conforman el Sistema Central y en la defensa de los procesos ecológicos existentes entre esta área de montaña y la matriz territorial adyacente.

Todo ello hace que, en conjunto, el espacio delimitado manifieste unas peculiaridades naturales sobresalientes o muy destacables respecto a su entorno, por lo que es oportuno dotarlo de un marco jurídico que garantice la preservación de sus valores y la promoción de medidas de restauración y mejora de los recursos naturales que así lo precisen'.

Recogiendo la finalidad de la Ley en su artículo 1:

'Por la presente ley se declara el Parque Natural «Sierra Norte de Guadarrama» (Segovia y Ávila), con la finalidad de establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación, protección y mejora de su gea, de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos tradicionales y con sus valores históricos y culturales, además de con la realización de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas (agrícolas, ganaderas, cinegéticas, micológicas, etc.) compatibles con la protección del Parque, así como mejorar la calidad de vida y el bienestar social de la población asentada, contribuyendo al mantenimiento e incremento de la misma en su área de influencia'.

Por otra parte, alega la parte actora que, en su informe, desde el punto de vista técnico se establecen unos límites alternativos más racionales y menos perjudiciales; pero ésta también es una cuestión subjetiva de lo que se pretende proteger y de las consideraciones estimadas por el perito, que no se puede olvidar es perito de parte, y que en ningún caso puede ser de suficiente entidad como para modificar los límites fijados en el Plan, sin perjuicio de que puedan ser superiores a los establecidos en la Ley 18/2011, pues puede afectar a zonas limítrofes del mismo. Por otra parte, es lógico que no se proponga como límite la Colada y Cañada Real Soriana Occidental, pues, esta Cañada no supone una diferenciación del hábitat de un lado a otro de la misma, y sin embargo el límite fundamental propuesto de la carretera N-110 presupone una real y efectiva barrera frente a la fauna. Por otra parte, el hecho de que existan propiedades privadas de cultivo, e incluso edificaciones e incluso poblaciones, dentro del término que abarca el Plan no supone una vulneración de precepto alguno, ni implica que no se reúnan los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 8/91 , puesto que es adecuado fijar una línea más o menos homogénea que determine un límite fácil de observar, salvo que existan espacios de especial importancia que realmente precisen una adecuada protección. La diferencia de unas zonas a otras dentro del plan ya se refleja en el mismo al distinguir distintas zonas, con distinto ámbito de protección y con distinto alcance de los efectos protectores, reconociéndose hasta cinco zonas y, dentro de la zona de uso limitado, a su vez se reconocen tres subtipos, así como dos subtipos dentro de las zonas de uso compatible.

Pero realmente la línea de delimitación que propone la parte debe ser expresamente rechazada por que realmente divide el actual Parque Natural, separando dos zonas que merecen la misma protección atendiendo a sus características, bastando con observar las ortofotos que aporta con su informe el Ingeniero de Montes Don Juan Miguel (informe aportado con la demanda).

Por otra parte, es lógico que se incluya el monte 'El Enebral', puesto que realmente es continuación de la parte sur del mismo, sin perjuicio de que este monte sea privado o sea público y sin perjuicio de que proceda o no proceda la inclusión del mismo como monte de utilidad pública. Otra cosa es que quizá hubiese procedido incluir parte del terreno existente entre este monte y la localidad de Prádena.

Puede que existan dentro del ámbito del Plan de Ordenación terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 8/91 , pero son terrenos que se encuentran situados dentro de una configuración de la extensión que comprende la delimitación del Plan General, que determina que no sea procedente su exclusión, pues lo único que ocurría sería crear pequeñas islas dentro del mismo, como es el caso de la cantera. La especialidad de estos terrenos ya queda salvaguardada por las distintas zonificaciones realizadas en el Plan, y especialmente las Zonas de Uso General.

No consta que tampoco se vulnere el art. 54.a) de la Ley 30/1992 , que se refiere a que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. No nos encontramos ante un acto administrativo, sino ante una disposición general, pero además, existe suficiente justificación y motivación en el propio Decreto 4/2010, y en los más de 12.000 folios de que consta el expediente, y simplemente hacer referencia, sin perjuicio de otras muchas referencias que se recogen en el expediente, al informe que consta a los folios 1.921 y siguientes, informe indudablemente técnico, y al informe emitido por el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidas de Castilla y León que consta a los folios 11.704 y siguientes.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto.

En el presente recurso también cabría añadir que a la vista de la prueba practicada en autos relativa al informe de la Sección de Espacios Naturales y Especies protegidas emitido por la Delegación Territorial de Segovia Servicio Territorial de Medio Ambiente de 3 de agosto de 2011, expresamente se indica tras recoger el artículo 27, 28 del PORN, que el mismo no solo no ha supuesto ningún tipo de limitación en los usos tradicionales, sino que fomenta y promociona este tipo de usos, como se deduce de dichos preceptos, donde se indica, en el Artículo 27 respecto a los Aprovechamientos agrícolas, que:

1. Se promoverán las prácticas agrosilvopastorales tradicionales que han configurado el paisaje del Espacio Natural y permitido conservar la diversidad biológica del medio y la calidad del paisaje.

2. Se prestará especial atención al mantenimiento de los mosaicos de prados y setos ubicados generalmente en las vegas o fondos de valle y a la conservación de los linderos, ribazos, alineaciones de arbolado u otros setos vivos entre las parcelas, formados por áreas arboladas, arbustivas o con pies arbóreos dispersos, así como cuantos elementos puedan resultar significativos para la conservación del paisaje tradicional.

3. Se facilitará una mejora de las infraestructuras actuales de aprovechamiento de los recursos agrarios allí donde las condiciones del terreno permitan rendimientos sostenibles de forma compatible con las demás directrices de este Plan.

4. Se velará por el uso racional de productos fitosanitarios y fertilizantes, especialmente de aquellos que puedan incorporarse finalmente a masas o cursos de agua, promoviendo una exhaustiva información sobre los productos aplicables de menor impacto, efectos secundarios de los mismos, época recomendada de uso y lugares o cultivos permitidos con arreglo a la legislación vigente en la materia.

5. No se admitirá la quema de rastrojos como práctica agrícola, pudiendo permitirse excepcionalmente cuando sea imprescindible para la solución de problemas fitosanitarios, sobre la base de una declaración oficial de plaga.

6. Se deberá minimizar el impacto ambiental y paisajístico de cualquier actuación, evitando, en la medida de lo posible, que las transformaciones del medio que conlleven, afecten a las áreas de mosaico de sotos y campos cerrados, por el alto valor natural y elevada biodiversidad que poseen. Siempre que sea posible se excluirán estas zonas de la concentración parcelaria, evitándose alterar los factores ecológicos que los sustentan y reponiéndose en su caso los setos y muretes entre parcelas, en los lugares adecuados y en igual extensión a la eliminada.

7. Se fomentará la conservación de variedades de cultivo tradicionales en la comarca como importante recurso genético.

Y en el artículo 28, con respecto a los Aprovechamientos ganaderos:

1. Se fomentará el mantenimiento del pastoreo tradicional de tipo extensivo procurando que se desarrolle de forma compatible con la conservación y regeneración de la vegetación más valiosa del Espacio Natural. No obstante, se deberán evitar posibles situaciones puntuales de sobrepastoreo o infrapastoreo que deterioren los hábitats enumerados en el apartado 1, y en especial en el apartado 11, del artículo 23 de este Plan.

2. Los aprovechamientos ganaderos extensivos en la Sierra de Guadarrama, en particular los de carácter tradicional, realizados de acuerdo a las directrices y normas de este Plan, constituyen una aportación reconocida de valores culturales y ecológicos al Espacio Natural.

3. No se admitirá el uso del fuego para la generación de recursos pastables, promoviéndose, si fueran necesarios, los desbroces oportunos como alternativa al mismo, si bien se podrá autorizar la realización de quemas prescritas o controladas siempre que se garanticen las condiciones para que en su ejecución no se produzcan daños sobre los valores que se pretenden conservar en el Espacio Natural cuando la alternativa del desbroce mecanizado no se considere viable o idóneo.

4. Cuando se produzca un incendio forestal se deberá restringir, durante el tiempo necesario, el acceso del ganado a las áreas con vegetación arbustiva o arbórea recién quemada para favorecer su regeneración, salvo autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

5. Se facilitará la mejora de las infraestructuras ganaderas, siempre teniendo en cuenta la tipología de las construcciones tradicionales de la zona y el respeto a los ecosistemas y el paisaje del entorno. Se establecerá un régimen de ayudas para el mantenimiento o nueva edificación de este tipo de construcciones tradicionales ligadas a las labores agrícolas y ganaderas.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para la recuperación y defensa de las vías pecuarias, compatibilizando su uso ganadero con su utilización como vías verdes y corredores ecológicos.

7. Se limitará la instalación de nuevas explotaciones pecuarias intensivas en el interior del Espacio Natural. Asimismo, se promoverán las actuaciones de coordinación con la Administración competente para la optimización y racionalización de las explotaciones ganaderas radicadas en el ámbito del Espacio Natural.

8. Se velará para el mantenimiento y promoción de las razas de ganado autóctonas, tanto las de protección especial como las de fomento, así como de otras razas ganaderas adaptadas localmente que se crían en el Espacio Natural de un modo estante, procurando mantener la pureza de las líneas genéticas.

9. Se fomentarán los planes y sistemas de control de epizootias y zoonosis, con el fin de evitar la propagación de enfermedades y epidemias desde la cabaña ganadera a la fauna silvestre y viceversa.

E igualmente se cita el artículo 42, relativo al régimen de usos.

Y con respecto a los aprovechamientos forestales, preguntado si se han prohibido proyectos de reforestación en determinadas fincas, como consecuencia de la aplicación del indicado Plan de Ordenación, se contesta que desde la entrada en vigor del PORN, solo han tenido entrada en la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, dos expedientes de Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas en el ámbito del PORN, en Cubillo y en Santo Tomé del Puerto, habiendo sido ambos informados favorablemente.

Y que 18 expedientes relativos a ayudas a favor del medio forestal y 11 de ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de Medidas preventivas en el ámbito territorial del PORN, todos ellos han sido informados favorablemente.

Por lo que se concluye que como consecuencia del PORN no se ha prohibido ningún proyecto de reforestación en la provincia de Segovia.

E igualmente sobre la cuestión relativa a si la aprobación del PORN ha supuesto una limitación al numero de cabezas de ganado autorizadas a pastar en terrenos incluidos en aquél, se remite igualmente al artículo 28.2 y al 53, añadiendo que aunque la norma permite la regulación de la carga ganadera hasta la fecha no se ha hecho en ningún caso.

Y respecto a la última pregunta la 4, relativa a la posibilidad de autorización de una explotación porcina en al finca propiedad del Sr. Benedicto sita en Revenga incluida dentro de la zona de Uso limitado Común se concluye que conforme establece el artículo 53.4 se prohíbe si fuera una nueva explotación intensiva, permitiéndose si fuera extensiva si sería un uso autorizable.

Por último en el informe solicitado al Ayuntamiento de Trescasas y si bien el citado Ayuntamiento manifiesta no haber recibido ayudas por el hecho de que parte de su termino municipal se encuentre enclavado en el interior del PORN, lo que es irrelevante a los efectos de la validez o no del mismo, añade a la cuestión planteada sobre un proyecto de casa rural y picadero, sobre el que se cuestionaba, que se presentaron mucho antes de la entrada en vigor del Decreto 4/2010 y se denegaron las licencias por ser contrarias a la legislación vigente en ese momento y nada tiene que ver con el PORN Sierra de Guadarrama.

Por lo que dicha lejos de avalar la pretensión de la parte actora, lo que viene a corroborar es que no ha existido una limitación que haya afectado a derecho o interés alguno específico de los recurrentes en los recursos objeto de la presente sentencia, además de indicar que las limitaciones que se enfatizan en la demanda venían ya determinadas por las existencia de los LICs y Zepa, que incluye el PORN, el cual no realiza dicha declaración.

Debiendo indicar que la sentencia del TSJ de Madrid de 2 de noviembre de 2010 invocada por la parte actora en el escrito de conclusiones no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, ya que se trataba de la impugnación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional, por lo que no se trata de un PORN, además que como se puede leer en su Fundamento de Derecho Sexto al parecer resultaba acreditado en dicho recurso la limitación impuesta a los recurrentes como titulares de un coto de caza, lo que tampoco resulta asimilable a los supuestos estudiados en los presentes recursos.

También respecto al tema de la Memoria económica y sobre planes de desarrollo y sobre las consecuencias de las supuestas limitaciones impuestas en el PORN, también se ha resuelto en el recurso 39/2010 en la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil doce , donde se concluía al respecto que:

SÉPTIMO.-También se alega la vulneración de los artículos 57 de la Ley 8/1991 y 19.h) de la Ley 42/2007 .

El art. 57 recoge expresamente lo siguiente:

'1. La Junta de Castilla y León habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

2. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión, de los espacios naturales de la REN son las siguientes:

a) Además de las actuaciones financieras ordinarias de la Junta de Castilla y León de carácter sectorial y territorial y que serían de aplicación en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, se definen las siguientes vías de financiación extraordinaria para las actuaciones en las Zonas de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos.

Los créditos previstos cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en una cuantía que, a partir del momento en que estén declarados todos los espacios incorporados al Plan inicial de Espacios Naturales que se establece en el artículo 18 de esta Ley, no será inferior al 3% de los destinados a inversiones reales y a transferencias de capital en los Capítulos VI y VII, con un límite superior de tres mil millones de pesetas.

b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas por convenio o transferencia.

c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

3. Los gastos de funcionamiento de los Organos Asesores, se financiarán mediante los créditos habilitados al efecto en los presupuestos correspondientes a la Consejería'.

Por su parte, el art. 19.h) de la Ley 42/2007 dispone:

'Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación'.

No aparecen infringidos ninguno de los dos preceptos: El primero porque no se refiere a que obligatoriamente se deban incorporar en el Plan de Ordenación la aplicación de los medios humanos y materiales necesarios, pues esto es una obligación de la Junta, pero que no tiene por qué ser una obligación que deba establecerse e incluirse expresamente en el Plan. El segundo porque ya se incluye una memoria económica que, aun cuando a la parte le parezca escueta, es suficientemente indicativa de los gastos, costes e instrumentos financieros previstas en aplicación de este Plan.

En este sentido, procede traer aquí lo recogido por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que recoge:

'OCTAVO.- En definitiva, la falta de previsiones económicas al respecto sobre las limitaciones y vinculaciones establecidas en los terrenos afectados por el plan impugnado en la instancia no vulnera el indicado artículo 33.3 de la CE cuya infracción se aduce, porque cada propietario tiene la facultad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial para acreditar la lesión sufrida en sus bienes y derechos, así como a cuestionar la insuficiencia de las compensaciones establecidas al amparo de la citada Ley.

Desde la perspectiva general de nuestro examen, ahora respecto del contenido que han de tener este tipo de planes, no está de más añadir que no constituye una exigencia de los mismos la incorporación de las previsiones económicas para su aplicación, más allá de las genéricas referencias, respecto de las Áreas de Influencia Económica, a los 'espacios naturales protegidos' respecto de las 'poblaciones afectadas' del artículo 18 de Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y aunque no resulte de aplicación al caso, previstas también en el artículo 38 la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , aunque en esta última el artículo 19 establece, sobre el contenido mínimo de los planes de ordenación de recursos naturales, que ha de incluirse una Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Repárese, v.gr., que en el propio plan se alude, en relación con las aguas subterráneas, a la indemnización, conforme a la legislación de expropiación forzosa, que procedería si se produjese perjuicio en los bienes y servicios de los particulares.

Y si bien debemos señalar que la privación de los aprovechamientos establecidos en el plan --a tenor de lo señalado en el apartado 2 del mismo que relaciona las 'prohibiciones y limitaciones' según el tipo de recurso-- no constituyen simples limitaciones de uso que integren el contenido normal del derecho de la propiedad definiendo su estatuto jurídico, pues en la medida en que pudiera comportar una restricción singular de sus aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deban soportar únicamente los afectados, debería dar lugar a la correspondiente indemnización. Ahora bien, siempre que se ejercite esta acción por los titulares de los terrenos o aprovechamientos mediante la invocación y prueba de la lesión sufrida en sus bienes y derechos, o bien cuestionando la insuficiencia de las compensaciones establecidas al efecto.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar la recurso de casación

Este mismo contenido se desprende de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 del mismo Tribunal Supremo , ponente: D. Segundo Menéndez Pérez:

'Tampoco constituye una irregularidad invalidante el escueto contenido de la Memoria Económica que obra en el expediente administrativo, limitado a una relación no cerrada de las circunstancias que harán necesaria la disponibilidad de medios económicos y a la previsión de que la necesidad mínima para los primeros años de vida de este Espacio Natural Protegido sea de una cantidad que rondaría los 30 millones de pesetas/anuales.

Es así, porque en el artículo 11 de la Ley 4/1989 se prevé que los instrumentos financieros que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración del espacio natural protegido se determinarán en las normas reguladoras de estos. Por lo tanto, en un caso como el de autos, en el que el Decreto impugnado se remite a un posterior Plan Rector de Uso y Gestión en el que habrán de ser previstas las actuaciones susceptibles de ser realizadas en el Paisaje Protegido, será en dicho Plan donde deban determinarse aquellos instrumentos financieros, bastando, para la correcta elaboración de aquel Decreto, una Memoria Económica limitada a poner de relieve las circunstancias determinantes de la necesidad de tales instrumentos y a advertir de las previsibles necesidades económicas'.

Si se lee el art. 74 de este Decreto 4/2010, de 14 de enero , se llega a la conclusión de que contiene una adecuada memoria:

'En cumplimiento de lo establecido en el apartado «h» del artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , se redacta la presente memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos en aplicación del este Plan.

Para el desarrollo de todas las acciones previstas en él es obligatorio realizar una serie de inversiones en los distintos aspectos que en él se contemplan:

1. Dotar suficientemente de los medios humanos y materiales necesarios para desarrollar los cometidos incluidos en este PORN y sus normas de desarrollo de forma efectiva. Este conjunto de personal será el encargado de realizar y desarrollar el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural y todas aquellas tareas relacionadas con el espacio, así como tramitar las propuestas y subvenciones que se generen desde el Espacio Natural y garantizar, una suficiente vigilancia sobre el terreno de las disposiciones legales ambientales vigentes. Dentro de este equipo será pieza indispensable la creación de una plaza de Director-Conservador, al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente. El importe estimado por esta materia asciende a 262.000 € por año.

2. Inversiones destinadas a la conservación y restauración del medio, así como a las labores de mantenimiento de este Espacio Natural. Se incluyen en este concepto la inversión estimada en las especies emblemáticas del Espacio Natural (águila imperial, cigüeña negra y buitre negro), así como las restantes acciones en conservación y restauración que se lleven a cabo y la labor de las cuadrillas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras recreativas, gestión del uso público y apoyo a labores de conservación. Se estima para este capítulo destinado a conservación, restauración y mantenimiento una inversión de 579.000 €/año.

3. Inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de vida y desarrollo socioeconómico de la población que habita en las localidades incluidas en la denominada zona de influencia socioeconómica. Dos son las líneas de actuación:

- Ayudas Zonas de Influencia Socioeconómica. Con un coste aproximado de 662.778 €/año.

- Ayudas de Adecuación al Entorno Rural. Con carácter general, se concederán en régimen de concurrencia competitiva, contando este Espacio de prioridad en la concesión, al menos, durante los dos primeros años de su creación.

4. Desarrollo del Programa de Uso Público con la puesta en marcha de los diferentes planes, servicios, actividades y equipamientos que tiene como finalidad acercar a los visitantes a los valores naturales y culturalesde la Sierra, de una forma ordenada, segura y garantizando su conservación. La inversión mínima que se estima para la realización de este Programa en 5.000.000 €. Además, y de forma específica, dentro de este Programa hay que resaltar la construcción y dotación de las Casas del Parque, como lugares de referencia y punto de encuentro para la población local y visitante. Está previsto construir dos Casas del Parque con coste de edificación y dotación aproximado de otros 5.000.000 € que se unirán al Centro del águila imperial'.

Respecto a la concreta zonificación en la que se encuentran incluidas las fincas objeto de los tres recursos que nos ocupan, resulta curioso que la parte actora pese a que se trata de demandas idénticas, solo solicite la exclusión respecto a las fincas sitas en Trescasas y la finca sita en Revenga, pero no así respecto a las dos fincas que se encuentran en la Losa, además de que realiza la petición de exclusión de las fincas en el numero 7 del suplico de la demanda, pero ello no en base a las características físicas de las mismas, sino por el incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados, cuando como hemos indicado en los Fundamentos de Derecho precedentes, dichos motivos de nulidad no concurren, por lo que no procedería la exclusión postulada de las referidas fincas por dicho motivo, cuestión distinta hubiera sido si se hubiera pretendido justificar, no la exclusión, sino la concreta zonificación en la que se han ubicado las parcelas, como se ha hecho en el caso del recurso 203/2010, antes citado, en la sentencia de fecha veinte de enero, donde la Sala estimo parcialmente el mismo, al considerar que había existido un error en cuanto a la concreta zonificación otorgada a las fincas, por las razones que se recogen en los Fundamentos que se indican a continuación:

QUINTO.- Resueltos dichos motivos de nulidad hemos de referirnos también a la cuestión planteada relativa a la resolución de las alegaciones formuladas en vía administrativa y si bien con respecto a las alegaciones formuladas por Doña Asunción al folio 8984 existe un error en cuanto al numero de una de las fincas, ya que se indica que son las NUM022 y NUM023 del polígono NUM017 de Ortigosa del Monte, cuando lo cierto es que se trata de las fincas NUM023 y NUM024 , lo cierto es que dicha contestación al folio 8984 en su primer apartado es un tanto escueta y se limita a indicar que analizada la documentación se concluye que estos terrenos poseen unos valores ambientales que cumplen los criterios establecidos en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León para su inclusión dentro del ámbito del PORN. No obstante, este nuevo análisis ha permitido detectar algunos errores y afinar mejor los criterios aplicados para el establecimiento de los límites del ENP y la delimitación de las diferentes zonas, dando lugar a la redefinición de algunas zonas y a la exclusión de algunos sectores del ámbito del Espacio Natural Protegido, aunque no del ámbito del PORN.

Pero no analiza las concretas circunstancias físicas de la finca, ni su específica zonificación y si bien con respecto al tema planteado del Limite del Parque en la Cañada Real o en la autopista, no se ha planteado prueba pericial que permita afirmar que dicho limite debiera ser en este punto uno u otro y que como se indica en dicha contestación al folio 8985 vuelto:

El valor ambiental del territorio incluido en el ámbito del PORN ha sido ya reconocido con anterioridad por otras figuras de protección (LIC, ZEPA, etc.) que lo amparan. Los estudios realizados en la elaboración del PORN han permitido reevaluar el interés natural de este territorio, y una vez confirmado nuevamente su valor ambiental se ha tendido a unificar los límites de las figuras de Red Natura 2000 que protegen la mayor parte de este territorio con los del ENP 'Sierra de Guadarrama', para facilitar la gestión tanto a los particulares como a la administración municipal, al unificar normativas y establecer unos criterios claros de aplicación, hasta ahora inexistentes.

Todos los estudios realizados, tanto para la declaración de los LIC y ZEPA que afectan a este territorio, como al abordar el PORN confirman la complementariedad ecológica entre la sierra y su pie de monte que forman una unidad ambiental. La exclusión del pie de monte del ámbito impediría asegurar la funcionalidad ecológica del Espacio Natural Protegido.

Aunque la Cañada Real Soriana constituye una infraestructura viaria claramente reconocible sobre el terreno, su efecto sobre el entorno es muy diferente al provocado por una carretera, y más aún por una carretera de rango nacional, una autovía, una autopista o una vía férrea. La Cañada por su condición de vía terrera, que sigue la topografía del terreno, sin introducir modificaciones en los perfiles del mismo, no crea tampoco elementos artificiales (trincheras, taludes, asfaltos, etc.), ni tiene una elevada intensidad de tráfico de vehículos a motor, por lo que su efecto barrera para la fauna y de elemento fragmentador de los hábitat y procesos ecológicos es prácticamente inexistente. Por consiguiente, los procesos ecológicos de los espacios situados a ambos lados de la misma son similares y en continuidad, sin que su presencia modifique la funcionalidad de los sistemas ecológicos existentes, frente al efecto fragmeritador de las grandes infraestructuras viarias.

Y si como indicábamos anteriormente no existe una prueba pericial que permita concluir a la Sala que el límite debiera ser una u otra línea, tampoco el hecho de que se hayan realizado en este ámbito otras obras de infraestructura por otras Administraciones, impida otorgar protección ahora a dichos terrenos si verdaderamente son merecedores de la misma, pero lo cierto es que el criterio expuesto en dicha contestación no guarda la debida congruencia, con el hecho de que el limite en dirección al termino municipal de Otero de Herreros si abandone dicho limite de la autopista y coincida con la citada Cañada, sin que se justifiquen las razones, por que en un término municipal se adopte un criterio distinto, no obstante además de que en este punto en concreto donde se encuentran tanto las fincas del Polígono NUM017 de Ortigosa del Monte, tanto las parcelas NUM023 y NUM024 de Doña Asunción , como las parcelas NUM025 , NUM026 y NUM027 del mismo Polígono, se encuentran colindantes a una zona que ha sido expresamente declarada de uso general, dado que existen construcciones e instalaciones industriales, como se aprecia de la simple consulta del Sigpac y de la información catastral de dichas fincas, donde aparecen su destino dedicado a prados encontrándose construcciones tanto al lado este, como al sur de dichas parcelas, sin que en ellas concurran las características que prevé el artículo 12 del Decreto impugnado:

Zonas de Uso Limitado Común. Comprende un amplio gradiente altitudinal, desde 950 a 2.050 m., dominando en las amplias zonas de ladera serranas pero incluyendo también algunos terrenos en las áreas más elevadas y agrestes de la alta sierra. Las laderas están colonizadas por extensas masas forestales, principalmente pinares albares naturales, rebollares, encinares y enebrales, además de amplias repoblaciones de Pinus sylvestris, mientras en las zonas altas se establece una vegetación característica de la alta montaña en la que se alternan piornales serranos, cervunales, pastos vivaces con roquedos silíceos, gleras y canchales. Las tollas y turberas, de elevada singularidad, se encuentran escasamente representadas.

En las faldas de la sierra, en zonas de menor gradiente altitudinal y de menor pendiente, como consecuencia del progresivo abandono de las labores agrícolas y ganaderas, las superficies arboladas dan paso a grandes zonas de matorral heliófilo como genistas, jaras, tomillares y cantuesales.

Estas zonas, que sustentan buena parte de usos y aprovechamientos de carácter extensivo, adolecen de una elevada fragilidad paisajística porsu altitud y configuración topográfica.

Es evidente de los datos aportados y que obran en el expediente, que dichas fincas no se encuentran colonizadas por masa forestal alguna, que no existe abandono de labores agrícolas, es más respecto a dichas fincas NUM028 y NUM023 que fueron en su momento afectadas por la expropiación de la autopista de peaje, se desprende de la resolución del Jurado que fue aportada en dicho expediente administrativo de 12 de septiembre de 2002 y del informe del Vocal Técnico que se trata de un prado de regadío con claras influencias urbanizables folio 949 del expediente administrativo, por lo que no es conciliable dicha descripción con las características que debería de reunir para ser declarada dentro de la zona de uso limitado común, como se aprecia de los datos que obran aportados respecto a dicha zona en las alegaciones formuladas por otra propietaria al folio 1085 y si bien tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad, para la vulneración del mismo se exige que el contraste sea ante situaciones conformes a la legalidad, y de ello se deriva que el principio de igualdad debe ser invocado siempre en situaciones de legalidad, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 mayo 2000 , de la que fue Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, no de ilegalidad, el tratamiento igualitario debe afectar en ambos casos amparado por la normativa y si bien, por cuanto para la consideración de zona de uso general se exige que se trate de:

Zonas de Uso General: Se incluyen aquí los terrenos ocupados por los núcleos urbanos, los destinados por el planeamiento territorial a albergar usos urbanos, y excepcionalmente otros terrenos consolidados por la edificación. En estas zonas se desarrollan la mayor parte de los usos constructivos de cualquier tipo, tanto residenciales como de servicios o industriales

Aquí no estamos ante un núcleo urbano, ni consta que el planeamiento lo destine en la actualidad a albergar usos urbanos, pero si existe una cierta consolidación de edificación muy próxima, lo que permite afirmar que la zonificación otorgada como zona de uso limitado común no es la correcta, sin perjuicio de que esta Sala no pueda determinar la concreta determinación del uso que corresponde en aplicación del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional y dado que habiéndose impugnado una disposición general no pueden los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados ni el contenido discrecional de los actos anulados, en el presente caso y a la vista de los datos que obran en el expediente administrativo no es conforme a derecho la determinación para las parcelas del polígono NUM017 del término de Ortigosa del Monte como de uso limitado común, debiéndose proceder a la determinación de la zona que mejor se corresponda a sus verdaderas características y circunstancias.

SEXTO.- Nos resta examinar el tema de la concreta zona de uso aplicada a la parcela del término municipal de Otero de Herreros, en concreto la parcela NUM029 del polígono NUM030 y también en este caso aparece del Sigpac y de los datos del Catastro que se trata de una finca dedicada a tierras arables y pasto arbustivo, que la misma se encuentra en una zona denominada La Cancha colindante a la zona de la Verdina y la Cardosa, a su vez contiguas a la zona de la Estación del citado municipio de Otero de Herreros, en este punto el límite del PORN queda al sur del citado núcleo de la Estación, siguiendo el límite de la Cañada y los terrenos contiguos a la Estación y la finca citada se han zonificado como zona de uso compatible tipo A, pero no como zona de uso limitado común, ni especial que si se ha aplicado a esta concreta parcela, siendo evidente que para que se den las características de los terrenos que permitieran tal zonificación, debería de concurrir lo que indicábamos en el fundamento anterior para la Zona de Uso limitado Común y para la consideración de zona de uso limitado de interés especial, se precisa en el Decreto impugnado, que se trate de Zonas que forman parte de esta Zona, como un conjunto de áreas con valores de diferente naturaleza, principalmente áreas que ostentan hábitats de interés comunitario en excelente estado de conservación y zonas de elevada importancia para la conservación de especies de fauna protegidas como el águila imperial ibérica, la cigüeña negra o el buitre negro, como señala el artículo 12 a) dedicado a los criterios de zonificación del Decreto impugnado, todo lo cual conduce a considerar como ocurría con las fincas del termino de Ortigosa del Monte, que en el presente caso procede también estimar parcialmente el recurso y determinar que lo procedente es que se lleve a cabo una zonificación de esta parcela en atención a sus concretas características y a la atribuida a los terrenos colindantes, ya que no parece de las mismas que merezcan la consideración de zona de uso limitado, pero sin que se pueda en este momento, por lo antes indicado, proceder a determinar la concreta zonificación que corresponda, bien como zona no declarada o bien como zona de uso limitado común, que es la atribuida a la colindante, dado lo que establece el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , que impide determinar el contenido de los actos impugnados, cuando de una Disposición general se trate, todo lo cual determina por tanto la estimación parcial del presente recurso jurisdiccional.

Pero nada de esto se ha justificado en los presentes recursos acumulados, donde si bien las demandas se inician con una determinación de la ubicación concreta de las parcelas en el PORN, luego nada se invoca ni se justifica respecto a la concreta zonificación atribuida, en estos casos, por ejemplo están en la ZULCO, las fincas del recurso 193 sitas en la Losa, pero si parece que se cumplan en este supuesto los requisitos del artículo 12 a) del Decreto impugnado, es más consultado por la Sala el SIGPAC aparecen ambas fincas del polígono NUM031 parcelas NUM015 y NUM016 con un uso de pasto arbustivo, por lo que resulta que si se cumple con el criterio establecido para su zonificación, dado lo que recoge el Decreto impugnado para las Zonas de Uso Limitado Común:

Comprende un amplio gradiente altitudinal, desde 950 a 2.050 m., dominando en las amplias zonas de ladera serranas pero incluyendo también algunos terrenos en las áreas más elevadas y agrestes de la alta sierra. Las laderas están colonizadas por extensas masas forestales, principalmente pinares albares naturales, rebollares, encinares y enebrales, además de amplias repoblaciones de Pinus sylvestris, mientras en las zonas altas se establece una vegetación característica de la alta montaña en la que se alternan piornales serranos, cervunales, pastos vivaces con roquedos silíceos, gleras y canchales. Las tollas y turberas, de elevada singularidad, se encuentran escasamente representadas.

En las faldas de la sierra, en zonas de menor gradiente altitudinal y de menor pendiente, como consecuencia del progresivo abandono de las labores agrícolas y ganaderas, las superficies arboladas dan paso a grandes zonas de matorral heliófilo como genistas, jaras, tomillares y cantuesales.

Estas zonas, que sustentan buena parte de usos y aprovechamientos de carácter extensivo, adolecen de una elevada fragilidad paisajística por su altitud y configuración topográfica.

Sin que resulte del expediente administrativo, ni se indique expresamente en la demanda, que concreta alegación de los recurrentes no ha obtenido la conveniente contestación, ya que si se consulta el mismo, aparecen la relación de alegaciones realizadas agrupadas por tipos, ya que muchas de ellas eran alegaciones generales recibieron una contestación detallada común a cada uno de los grupos, si bien fueron agrupadas en atención al contenido de las mismas, ya que muchos alegantes formularon iguales alegaciones, así aparece diversos listados por ejemplo al folio 8859 y otro al folio 9685, en el caso del recurrente del recurso 191 recibió la oportuna contestación al folio 9806 y los actores del recurso 193 a los folios 8921, además de que se realizo un informe global sobre alegaciones presentadas durante el trámite de información pública que obra a los folios 1921 y siguientes del expediente administrativo y sin que tampoco la zonificación pueda venir condicionada, como parece postular la parte actora por la titularidad o tamaño de las fincas, puesto que un Plan de esta naturaleza, como ocurre lo mismo con los planes urbanísticos, no pueden ver condicionado su contenido en virtud de la concreta estructura de propiedad a la que afecte, por lo que el motivo invocado en las demandas no concurre, a los efectos de justificar con el mismo la procedencia de exclusión de las parcelas de los recurrentes, procediendo con todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo


Que se desestiman íntegramente los recursos acumulados registrados con los números191-192 y 193/2010interpuestos por Don Benedicto , Don Diego y Doña Elisa , Don Julio , Don Modesto , Don Roman , Doña Guadalupe y Doña Marta representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila), por ser el citado Decreto conforme a derecho.

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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