Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 315/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1425/2019 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100286

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6032

Núm. Roj: STSJ M 6032:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0025016

Procedimiento Ordinario 1425/2019 .

Demandante:Dña. Estrella, D. Edmundo y D. Eloy

PROCURADOR Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 315/21

RECURSO NÚM.: 1425/2019

PROCURADOR Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1425-2019 interpuesto por Dña. Estrella, D. Edmundo y D. Eloy, representados por la procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2019, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR desestimando la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, contra el Acuerdo de liquidación y sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 14 de junio de 2019 en la que acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 16 de octubre de 2017, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

1. La reclamación NUM001 se interpone contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad núm. NUM002, dictado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, por cuantía de 4.222,56 euros.

2. La reclamación NUM000 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la LGT consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2008 y 2009, por cuantía de 1.037,23 euros.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se revoque la Resolución recurrida y, en consecuencia, se anulen las liquidaciones practicadas, efectuando, en su caso, unas nuevas liquidaciones, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 4 de julio de 2012 se notifica la comunicación de fecha 27 de junio de 2012 de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 y 2009 a Doña Gabriela. Dichas actuaciones tienen carácter parcial y se limitan a la posible ganancia patrimonial por las transmisiones de fincas rústicas en los ejercicios 2008- 2009, sitas en el municipio de Guarromán (Jaén). Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, con fecha 8 de enero de 2014 se suscribió acta de disconformidad NUM002 por el concepto de IRPF ejercicios 2008 y 2009. Contra la propuesta de la Inspección contenida en el acta se formularon alegaciones que no fueron aceptadas. El acuerdo de liquidación del acta es de fecha 17 de febrero de 2014 y se notificó a esta parte el 18 de febrero de 2014, confirmando la propuesta de liquidación, con una deuda tributaria de 4.222,56 €.

Que con fecha 8 de enero de 2014 se inició el procedimiento sancionador, notificándose una propuesta de imposición de sanción, por importe de 1.756,12 €. Contra dicha propuesta se presentaron alegaciones en fecha 24 de enero de 2014 que no fueron aceptadas. Con fecha 17 de febrero de 2014 se dictó acuerdo de imposición de sanción, confirmando dicha propuesta, por importe de 1.756,12€. El acuerdo fue notificado el 18 de febrero de 2014.

No estando de acuerdo con la liquidación practicada, se interpuso recurso de reposición con fecha 17 de marzo de 2014, que fue desestimado por resolución de fecha 24 de junio de 2014, notificado a esta parte el 4 de julio de 2014. Aun no estando de acuerdo con dicha liquidación, por importe de 4.222,56 €, con fecha 21 de marzo de 2014 se procedió al pago de la misma.

Contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de fecha 24 de junio de 2014, notificado a esta parte el 3 de julio de 2014.

Contra las resoluciones del acuerdo de liquidación y del procedimiento sancionador relativo al IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, se interponen reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha 28 de julio de 2014, asignándole los números NUM001 y NUM000. Ambas reclamaciones fueron acumuladas por acuerdo de ese Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2014, considerando como N° de la reclamación la NUM001. Dicha reclamación fue desestimada por acuerdo de fecha 16 de octubre de 2017, notificado a esta parte en fecha 17 de noviembre de 2017. El acuerdo del TEAR estableció erróneamente como cantidad reclamada 2.451,54 €, en lugar de 4.222,56 €.

Que con fecha 2 de enero de 2018 se interpuso escrito solicitando la anulación del expediente sancionador en curso debido al fallecimiento de la obligada tributaria. La Oficina Técnica de la Delegación de Madrid emitió acuerdo de anulación de sanción con fecha 2 de marzo de 2018.

Con fecha 7 de diciembre de 2017 se interpuso recurso de anulación ante el TEAR. Con fecha 19 de diciembre de 2017 se presentó ante el TEAR escrito solicitando la rectificación de errores materiales consistentes en la cuantía. El recurso de anulación fue desestimado por acuerdo de fecha 14 de junio de 2019, notificado a esta parte el 8 de julio de 2019. Con fecha 30 de julio de 2019 se presentó ante el TEAR escrito para que se rectificase la cantidad reclamada, que era de 4.222,56 €, y no 2.451,54 €, como aparece en la resolución.

Que en fecha 7 de octubre de 2019 se interpuso por esta parte recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Resolución.

En cuanto a la iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento de inspección, manifiesta que no está de acuerdo con la dilación que la inspección fija en 76 días, y que la Oficina Técnica nombra como Dilación n° 2, no se puede considerar dilación imputable al contribuyente sino una mera continuación de las actuaciones inspectoras al solicitar nueva documentación no contemplada en la Diligencia n° 1, porque la primera diligencia se firma el 24 de julio de 2012 y la siguiente visita se fijó para el 27 de septiembre de 2012 pero el 26 de septiembre de 2012, esto es un día antes de la fecha señalada para la comparecencia, el actuario llamó por teléfono al móvil de la compareciente, solicitando que aportara unas determinadas escrituras, en concreto, una escritura sobre la herencia de la obligada tributaria y otra sobre la entidad Argaso, S.L. Al haber requerido nuevos documentos no previstos con un muy breve plazo de tiempo (un día y por un conducto no reglamentario como es el teléfono) y no disponer de la documentación solicitada, ese mismo día 26 de julio se envió un fax al actuario solicitando aplazamiento a la cita del 27 de septiembre, siendo el propio actuario el que comunica la continuación de actuaciones, solicitando la documentación, esta vez sí de manera reglamentaria, y fijando la cita para el 11 de diciembre de 2012.

Que 'Se vulnera la ley de Protección de Datos entregando los documentos en mano sin estar en sobre cerrado'. El agente lo entregó en mano sin sobre cerrado. Que una vez comprobado el expediente electrónico que se le puso de manifiesto a esta parte el 24 de abril de 2013, en el mismo no aparecía la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, con una valoración de 108.847,11 €, y que, según manifestación del actuario, era firme. Que la Oficina Liquidadora de la Carolina, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Agencia Tributaria de Andalucía, en la resolución a la comprobación de valores efectuada considera 'conformes los valores declarados por el contribuyente, todo ello como consecuencia de la presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación notificada.'. Que la nueva solicitud de valoración no es motivo de interrupción, al constituir una actuación dilatoria por parte de la Inspección, denominada dilación nº 5. Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta únicamente no deben computarse 69 días en concepto de dilaciones en el procedimiento, tal y como establece el art. 104.2 de la mencionada Ley y los artículos 102 y 103 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En conclusión, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 4 de julio de 2012 y concluyeron en fecha 8 de enero de 2014, no computando 69 días, las actuaciones de comprobación e investigación han excedido del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria. En consecuencia, no se considera interrumpida la prescripción. Así mismo respecto de los conceptos y periodos que en su caso sean objeto de regularización, no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento del plazo de duración máxima previsto hasta la finalización de dicho procedimiento.

Por escritura de 15 de diciembre de 1940 autorizada por el Notario de Sevilla Doña Gabriela adquiere una hijuela de la herencia de su padre, D. Severiano, de una finca llamada DIRECCION000 en el término de Baños de la Encina (Jaén) con una superficie de 69Ha, 31a, 89 ca y 80 cm, por un valor de 90.499,51 pesetas. La compañía Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A, adquiere derecho real de superficie sobre 6.000 m2 de la finca anterior, de la que se segrega, constituyendo la finca registral n° 6.791. Sobre dicha finca Repsol Comercial construye una Estación de Servicio, con la marca CAMPSA. La explotación de la Estación de servicio citada fue cedida por Repsol Comercial a la entidad Argaso, S.L., mediante contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de fecha 20 de abril de 1993. Por escritura de 5 de marzo de 2003 Repsol Comercial vende y transmite a la entidad Argaso el derecho de superficie junto con las instalaciones, equipos elementos y enseres que forman la Estación de Servicio situada en dicha finca por un precio de 431.520 Euros. En escritura de 9 de octubre de 2003 la entidad Argaso, S.L. declara la obra nueva de la Estación de Servicio, valorándola en 241.830,92 Euros. Por escritura de fecha 11 de junio de 2008 Doña Gabriela segrega de la finca matriz n° NUM003 una superficie de 5.888 m2 65 dm2, que se agrupan con los 6.000 m2 segregados anteriormente, donde se asentaba la Estación de Servicio, formando una finca con una superficie de 11.888,65 m2 que se vende a la mercantil Argaso, S.L. por 9.950 Euros. Por escritura de fecha 3 de abril de 2009, Doña Gabriela segrega de la finca matriz NUM003 18.111 m2 35 dm2, que se venden a Argaso S.L. por 10.000 Euros. En la misma escritura la mercantil Argaso, S.L. agrupa los 18.111 m2 35 dm2 con los 11.888 m2 65 dm2 comprados en 2008, dando lugar a la finca número 6.791 de 30.000 m2, que se valora en 20.000 Euros. En escritura de fecha 3 de abril de 2009 y ante el mismo notario, la entidad Argaso S.L vende la finca 6.791, de 30.000 m2 junto con la Estación de Servicio, , compuesta de una edificación de planta baja que tiene forma rectangular, destinada oficinas, servicios, almacén y tienda, siendo su superficie de 90 m2., a la empresa Sistemas Fotovoltaicos del Norte, S.L. por 430.000 Euros. En la descripción de los hechos que efectúa la Inspección, omite que la entidad Argaso vende a la empresa Sistemas Fotovoltaicos del Norte no sólo la finca sino la Estación de Servicio que, como se indica más arriba, Argaso previamente había comprado a Repsol Comercial por un precio de 431.520 Euros. También omite la inspección que en las dos escrituras de segregación y venta realizadas por Doña Gabriela, al haberse producido un error al referenciar las fincas como urbanas en lugar de rústicas, el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía D. Luis Antonio de Loma-Ossorio Rubio, refleja Testimonio en fecha 13 de agosto de 2009, por el que diligencia el error manifestando que todas las referencias de las fincas mencionadas en las escrituras anteriores son rústicas en vez de urbanas.

Alega que en ningún momento la inspección puso en duda que la comprobación efectuada por la Junta de Andalucía no fuera la adecuada ni hizo mención alguna a la vinculación de las partes ni a la valoración de las operaciones por el valor normal de mercado, limitándose a solicitar la comprobación de valores a la Oficina Liquidadora de la Carolina, al considerar que la valoración de 108.847,11 € era firme.

El actuario aporta al expediente administrativo la valoración efectuada por la empresa VALMESA de los terrenos transmitidos por esta parte a la entidad Argaso, S.L., con unos valores de mercado de los terrenos en los años 2008 y 2009 que, sumados, son superiores al precio acordado en la transmisión en 2009, a que hace referencia la Inspección, entre las partes independientes Argaso, S.L. y Fotovoltaicas, del Norte, S.L., sin considerar que en la transmisión se incluyen no sólo los terrenos rústicos sino también la Estación de Servicios que se encuentra edificada sobre dichos terrenos. Se trata pues de una comprobación de valores no motivada.

En cuanto al principio de estanqueidad o unicidad de la Administración invocado por esa Oficina Técnica para no admitir la comprobación de valores de la Junta de Andalucía referida al ITP, ha habido algunos pronunciamientos jurisprudenciales que han mantenido la tesis de que aún en los casos de actuaciones realizadas por diferentes Administraciones debe mantenerse un mismo criterio de valoración por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española), dado que el justiciable tiene derecho a un mismo trato tributario y así lo ha mantenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente, pese a una Jurisprudencia anterior, también del Tribunal Supremo contraria a este criterio. Citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009, recurso 3582/2002. La consecuencia de todo lo expuesto es, por un lado, que la Administración tributaria debe respetar sus propios actos, y la segunda, y esto es lo importante, que, si la Administración tributaria pretende establecer un criterio distinto al sentado en actuaciones anteriores, debe motivarlo, pues ello es verdadera exigencia legal, art. 54.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del procedimiento administrativo común. Si el actuario requiere una nueva valoración, debe motivar la necesidad de la misma. El perito designado por la Oficina Liquidadora de la Carolina, cuya titulación es la de ingeniero Agrónomo, efectúa una comprobación de valores de esas tierras, asignando a las mismas un valor de 108.847,11 €, que es el importe que en una primera propuesta de liquidación baraja el actuario.

En cuanto a la valoración realizada por la empresa VALMESA, considera que el dictamen no ha sido emitido por técnico de la Administración competente, el título no es el adecuado y no está motivada. En la valoración de Valmesa referente a la transmisión de 2008 (11 de junio) se menciona que las valoraciones son hipotéticas, y hace comparativos con parcelas de Linares, Bailen, La Carolina... poblaciones bastante distantes de la parcela rústica de la estación de servicio y que son núcleos urbanos importantes, lo que no sucede en el núcleo urbano en que están situadas las fincas objeto de valoración. Lo mismo sucede en la valoración referente a la transmisión de 2009 (3 de abril). En este caso, las referencias de mercado son parajes de Andújar, Linares, Santa Elena, Zocueca (con viviendas), es decir, núcleos urbanos importantes, distantes de la parcela rústica a valorar, que se encuentra situada en Guarromán.

Que con la interposición de la reclamación económico-administrativa, esta parte se reservó el derecho a promover la tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la LGT, derecho que fue desestimado por el TEAR alegando que tal derecho no está previsto en la normativa legal y reglamentaria del IRPF.

Entiende, respecto del ejercicio de 2008, que al incluir la ganancia obtenida en la declaración de Renta, el resultado es de 3.934,93 € a pagar. Como se ha pagado 3.871,28 €, la diferencia a pagar es de 63,65 € y respecto del ejercicio de 2009, al incluir la ganancia obtenida en la declaración de Renta, el resultado es de 4.152,41 € a pagar. Como se ha pagado 4.068,17 €, la diferencia a pagar es de 85,49 €.

TERCERO:el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la parte recurrente, frente a la a la Resolución del TEAR de Madrid de 16 de octubre de 2017, en lugar de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, optó por interponer un recurso de anulación, y la desestimación del mismo es lo que constituye el acto aquí impugnado, por lo que la única cuestión aquí debatida consiste en determinar si el recurso de anulación que fue interpuesto fue correctamente desestimado. Cita el artículo 241 bisLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, el recurso de anulación que fue instado por el recurrente, se concibe como un remedio excepcional, que opera como consecuencia de la concurrencia de unos motivos tasados y rigurosos, pues de lo que se trata es únicamente de determinar la existencia de una equivocación palmaria y, por ende, fácilmente constatable. En el caso que nos ocupa, el recurso de anulación se fundamentó en que en la resolución dictada no se habían tenido en cuenta las alegaciones que fueron planteadas en el escrito de ampliación de alegaciones en el que se comunicaba el fallecimiento de Dña. Gabriela. Y, asimismo, alegaba que en la resolución dictada se habían detectado dos errores mecanográficos relativos a las cuantías de las liquidaciones. Ambas cuestiones fueron debidamente rechazadas en la resolución del TEAR de Madrid, de 14 de junio de 2019, que es la que constituye el objeto del presente recurso, y sin embargo, la demanda omite cualquier alegación o fundamentación en torno a la desestimación del recurso de anulación, centrando la totalidad del escrito de demanda en el fondo del asunto que fue desestimado por la previa resolución del TEAR de 16 de octubre de 2017, pretendiendo utilizar el recurso de anulación como una nueva instancia de revisión del fondo del asunto, pero sin exponer ni una sola argumentación en torno al recurso de anulación, ni rebatir la resolución del TEAR que desestima tal recurso de anulación y que es el objeto del presente recurso, ni fundamentar en modo alguna la concurrencia de los motivos tasados por la ley para que el recurso de anulación pueda prosperar. En definitiva, lo único que pretende la parte actora es abrir una nueva vía para volver a revisar el fondo del asunto, sin que el recurso de anulación este concebido como una nueva instancia, por lo que las pretensiones actoras no pueden prosperar, no concurriendo en el presente caso ninguno de los motivos tasados del recurso de anulación, por lo que si la parte actora no estaba de acuerdo con la resolución del TEAR de Madrid de 16 de octubre de 2017, debió de acudir a la vía jurisdiccional y no al recurso de anulación.

En lo demás, da por reproducidos los fundamentos de las resoluciones recurridas.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución del TEAR de 14 de junio de 2019, se expresa, en resumen lo siguiente:

'TERCERO.- El recurso de anulación aquí promovido se funda en el artículo 241 bis de la LGT, en relación con el artículo 60 del Real Decreto 520/2005 que la desarrolla en materia de revisión en vía administrativa. Dada la naturaleza del recurso, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que pueda añadirse ningún otro motivo por aproximación o aparente concordancia.

En lo que se refiere al motivo que fundamenta el presente recurso respecto de los dos errores mecanográficos, en aplicación del criterio de este Tribunal, debe señalarse que su aplicación tiene lugar cuando se produce una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), existiendo una desatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución ignoren en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado. Desde esta perspectiva el error en la identificación de las claves de liquidación no determina que la resolución impugnada haya incurrido en una manifiesta y completa incongruencia, ya que atendidas las circunstancias particulares del caso y dentro de los límites que constituyen el objeto de la reclamación, el objeto recurrido queda claramente delimitado sin producir indefensión.

Respecto a la falta de contestación a las alegaciones formuladas por las cuales se comunica el fallecimiento de Dña. Gabriela debe indicarse el apartado b) del artículo 241 bis de la LGTse refiere a que las alegaciones o pruebas presentadas se hayan declarado inexistentes. A estos efectos es necesario tener en cuenta que la decisión acordada por este Tribunal, según reiterado criterio jurisprudencial, no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones del reclamante, bastando con un razonamiento jurídico que dé cumplida respuesta a las pretensiones deducidas, atendidas las circunstancias particulares del caso y dentro de los límites que constituyen el objeto de la reclamación. En este sentido, el escrito referido por la reclamante que comunica el fallecimiento de un obligado impide encajar el presente recurso de anulación en el apartado b) del artículo 241 bis citado, siendo así que el precepto trascrito prevé como causa de anulación la declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas oportunamente presentadas, supuesto que no concurre en el presente caso. Por ello, debe rechazarse la omisión denunciada.'

Sobre las alegaciones del Abogado del Estado, se debe tener en cuenta que la circunstancia de haberse interpuesto recurso de anulación contra la inicial resolución del TEAR no impide entrar a conocer las razones formuladas por la recurrente contra la resolución del mismo TEAR que fue impugnada en el recurso de anulación, como reiteradamente ha declarado esta Sala en otros recursos, pues así lo ha considerado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 23/2011 de 14 marzo de su Sala Primera, dictada en el Recurso de Amparo núm. 4510/2007 en la que determina que 'El recurso de anulación establecido en el art. 239.6LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su 'espíritu y finalidad' - art. 3.1, Título Preliminar del Código Civil- aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6LGT, quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: 'la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación', lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.

5 La Sentencia ( PROV 2007, 217153) aquí impugnada no lo ha entendido así y, dado que el demandante había interpuesto el recurso de anulación que le había sido ofrecido, no ha entrado en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas y que versaban, en lo fundamental, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de una liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales: se limita a examinar si concurría el motivo de nulidad que se atribuyó a la resolución de 29 de julio de 2004, declarando que las indicadas cuestiones de fondo 'quedaban extramuros del limitado espacio de cognición propio del recurso 77-2005'. Con ello traslada la limitación de la cognitio del recurso de anulación al posterior recurso Contencioso-Administrativo que aquél no consiguió evitar.

Tal solución es fruto de una interpretación del art. 239.6LGT(RCL 2003, 2945) claramente desproporcionada, habida cuenta de que la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, con lo que ha venido a crearse una causa de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto desprovista de base legal.

Por todo ello, debemos concluir que el órgano judicial, al limitar su enjuiciamiento a la resolución por la que se inadmitió el recurso de anulación y no llegar a pronunciamiento alguno sobre el contenido de los motivos de fondo suscitados en el recurso Contencioso-Administrativo, ha dejado de dar respuesta a 'todas las cuestiones controvertidas en el proceso', como establece el art. 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa( RCL 1998, 1741) , sin que exista una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento, vulnerando de este modo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Procedente será, en consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC(RCL 1979, 2383).'

Por tanto, en base a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional citada, procede entrar a analizar las referidas alegaciones del recurrente respecto de la resolución del TEAR de la que trae causa la resolución del recurso de anulación. En consecuencia, procede analizar las alegaciones de la demanda sobre la liquidación.

QUINTO:En primer lugar se debe precisar, en relación con la cuantía de la liquidación (Clave de liquidación: NUM004, Número de referencia: NUM002) que como se puede apreciar en la misma, la cuantía es de 4.222,56 euros a ingresar (Cuota: 3.512,22 e Intereses de demora: 710,34).

SEXTO:En relación con las alegaciones de las partes sobre las dilaciones, es necesario tener en cuenta que el art. 104.2 de la Ley General Tributaria, al que se remite el art. 150 de la misma Ley determina que 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 104, que regula las 'Dilaciones por causa no imputable a la Administración', establecía lo siguiente:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

f) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 158.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

g) La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de presentación fuera de plazo hasta la presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.

h) La falta de presentación en plazo de la declaración informativa con el contenido de los libros registro regulada en el artículo 36 de este Reglamento. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación.

i) El retraso en la notificación derivado de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en supuestos en que los actos a notificar se refieran a procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. A tal efecto, deberá quedar acreditado que la notificación pudo ponerse a disposición del obligado tributario en la fecha por él seleccionada conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional tercera.'

En cuanto a las discrepancias sobre la dilación de 76 días a que se lude en la demanda, hay que tener en cuenta que en la liquidación, de fecha 17 de febrero de 2014, sobre dicha cuestión dilación se indica que el Motivo de dilación/interrupción, es Incomparecencia comprendiendo entre 26/09/2012 y 11/12/2012.

En la citada liquidación, sobre en particular, sobre la Dilación nº 2 se razona, en síntesis, lo siguiente:

'Esta Oficina Técnica ha examinado con detalle el expediente y, del análisis de todos los documentos, se desprende que el conjunto de dilaciones computables coincide con dicho lapso de 234 días, según se documenta en distintas diligencias extendidas a lo largo del procedimiento.

( Dilación nº 1 del 17/07/2012 al 24/07/2012. Mediante Fax se solicita el aplazamiento de la visita fijada para el día 17/07/2012 a las 12:00 al día 24/07/2012 a las 9:00horas.

( Dilación nº 2 del 26/09/2012 al 11/12/2012.

En diligencia nº 1 de fecha 24/07/2012 se indica que las actuaciones inspectoras continuaran el 27/09/2012 en la C/Montalbán nº 6 de Madrid a las 9:00 horas. Dicha comparecencia no se produce hasta el día 11/12/2012.

( Dilación nº 3 del 28/02/2013 al 14/03/2013. Mediante correo electrónico se solicita el aplazamiento de la cita fijada para el día 28/02/2013 para el día 14/03/2013.

( Dilación nº 4 del 03/06/2013 al 20/06/2013.

En diligencia nº 6 de 10/05/2013 se recoge:

(...)'

Posteriormente se indica que ' En relación con las dilaciones nº 4 y nº 5 señalar que se ha producido un periodo de interrupción justificada desde que se solicita el documento de valoración a la Oficina Liquidadora de la Carolina hasta su recepción; asimismo constituye un periodo de interrupción justificada la solicitud de valoración al Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía de los bienes transmitidos objeto de inspección. Todo ello en virtud del artículo 103 del RAT sin que el total de ambos periodos de interrupción justificada haya excedido de 6 meses'

La recurrente considera que la dilación que la Inspección fija en 76 días, y que la Oficina Técnica nombra como Dilación n° 2, no se puede considerar dilación imputable al contribuyente sino una mera continuación de las actuaciones inspectoras al solicitar nueva documentación no contemplada en la Diligencia n° 1.

Sin embargo, como se puede deducir de las propias alegaciones de la demanda, fue la propia demandante la que solicitó un aplazamiento, de la comparecencia fijada para el día 27 de septiembre de 2012, por lo que la incomparecencia en esa fecha determina que la dilación no es imputable a la Administración, tanto por la propia incomparecencia como si se considera una solicitud de aplazamiento solicitada por el contribuyente, debiendo precisarse que los preceptos citados lo que determina son las dilaciones que no son imputables a la Administración, por lo que debe desestimarse la indicada alegación de la demanda.

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la demanda sobre la pretendida superación del plazo de doce meses establecido en el precepto citado.

Derivado de lo anterior es que no puede considerarse que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 y siguientes de la Ley General Tributaria.

SÉPTIMO:En relación con las alegaciones de las partes sobre el contenido de la liquidación, es necesario tener en cuenta que en la misma se considera que 'el método que se considera más adecuado para practicar dicha valoración de mercado en esta operación vinculada es el método del precio de mercado del bien objeto de compraventa, valorado utilizando el método del dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1 e) de la LGT).'y se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'El resultado de la comprobación por parte de la Oficina Liquidadora de la Carolina del valor consignado en el documento notarial de 3 de abril de 2009, en virtud del cual se transmiten 1,8111 Has. por Doña Gabriela a la sociedad ARGASO S.L., presentado para la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, expediente NUM005, por importe declarado de 10.000 euros, le asigna un valor calculado de 108.847,11 euros. Con fecha 12 de agosto de 2009 presenta escrito, en el que pone de manifiesto que la finca no tiene naturaleza urbana, sino rústica.

El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Coordinadora de Oficinas Liquidadoras de Jaén - Agencia Tributaria de Andalucía - Consejería de Economía y Hacienda, con fecha 15 de abril de 2010, fija un valor comprobado conforme al valor declarado de 10.000 euros.

A la vista de la discrepancia anterior, el 1 de agosto de 2013 se envía por parte de la Inspección solicitud de valoración al Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de A.E.A.T. en Andalucía de las fincas transmitidas en 2008 y 2009, objeto de determinar la ganancia patrimonial.

Con fecha 29 de octubre, se reciben los informes de valoración solicitados, dando un valor de 225.289,92 euros a los 11.888,65 m2 vendidos en 2008 y de 245.771,02 euros a los 18.111,35 m2 transmitidos en 2009.'

Los referidos informes fueron efectuados por la entidad VALMESA, efectuados por profesional arquitecto que se encuentran unidos al expediente administrativo

OCTAVO:Sobre la referida valoración de la entidad VALMESA,, asumida por la administración en la liquidación impugnada, hay que tener en cuenta que como ya se ha mantenido reiteradamente por esta Sala, debe partirse de la doctrina del Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 34/2010, en la que entre otras consideraciones se expresa lo siguiente: 'Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente: 'Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho' (FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT, corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ...'.

Sobre la cuestión relativa a la forma y motivación que deben tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo exponente de su doctrina la sentencia de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 295/2011), que declara:

"En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.".'

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (recurso nº 3369/14) determina que: '2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular ', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.'

En relación con la valoración discutida, hay que destacar que los inmuebles considerados como testigos comparables no puede considerarse suficientes, pues se trata en la mayoría de los casos de municipios diferentes entre los que no se justifica la similitud de circunstancias, ya que sólo se mencionan los municipios, pero no se indican las razones de similitud de circunstancias entre los inmuebles, por lo que no puede considerarse suficiente para determinar el valor real de los inmuebles objeto de transmisión de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y menos aún puede servir para determinar la valoración real de los inmuebles los sondeos de ofertas, no consta el precio real por el que se hubieran perfeccionado las transacciones ya que solo aluden a la oferta y PVP, y tampoco se indica de dónde obtiene esos datos, no teniendo en cuenta las circunstancias precisas en las que se encontraba cada una ellas en el momento de la transmisión, no cumpliendo con los requisitos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo.

Por ello, no puede considerarse que en la valoración efectuada por la Administración en el presente caso se hayan seguido los criterios fijados por el Tribunal Supremo, pues se han tenido en cuenta unos criterios en la valoración efectuada por la Administración con referencia a unas circunstancias genéricas, no valorándose las concretas circunstancias de los inmuebles en el momento de la transmisión, por lo que no puede considerarse debidamente motivada la referida valoración que ha servido de base para la liquidación practicada.

Por tanto, la aludida valoración no ampara el incremento de base imponible que contiene la liquidación tributaria recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, pues no hay que olvidar, como ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones, que el art. 105.1 de la Ley General Tributaria obliga a la Administración a justificar el aumento de la base imponible, así como todos los hechos y circunstancias con trascendencia a la hora de cuantificar el resultado de la liquidación, obligación que también se encuentra establecida en el art. 102 de la Ley General Tributaria.

Por las razones expuestas, no procede entrar a valorar el resto de los argumentos formulados por la recurrente.

En cuanto al acuerdo sancionador, la recurrente reconoce que ya fue anulado por la Administración por haber fallecido la contribuyente, por lo que no procede pronunciamiento sobre dicho acuerdo sancionador.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

NOVENO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Estrella, como heredera de Doña Gabriela, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 14 de junio de 2019 en la que acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 16 de octubre de 2017, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida de 14 de junio de 2019 y la resolución que le precede del mismo TEAR de 16 de octubre de 2017, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1425-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1425-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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