Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3157/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 697/2018 de 14 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 3157/2022

Núm. Cendoj: 18087330022022100477

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10471

Núm. Roj: STSJ AND 10471:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO APELACION NÚMERO 697/2018

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO GRANADA.

SENTENCIA NÚM. 3157 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 697/2018dimanante del Procedimiento Ordinario 455/2016, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Armillarepresentado y asistido por el Letrado don José Ignacio Andrés Cardenete y como parte apelada la mercantil Supermercados Dani S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Navarro- Rubio Trois Fontaines y asistida del Letrado don Diego Fernando Hernández Gómez. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, en fecha 19 de abril de 2018 dictó la sentencia número 99 que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló por no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Armilla con fecha 4 de mayo de 2016 que confirmó en reposición el Decreto 2016/49-ECO de 12 de enero de 2016 por el que en aplicación del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura aprobada por el Pleno en sesión de 9 de noviembre de 2016 y publicada en el BOP número 246 de 24 de diciembre de 2015 se rectificaba la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura a Supermercados Dani Sociedad Limitada. La estimación parcial se debió a que la recurrente en la instancia impugnó indirectamente esa Ordenanza y la Juzgadora de Instancia pospuso esa

pretensión al momento en que fuera firme su sentencia momento en que plantearía a esta Sala el dictado de sentencia sobre ese extremo.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, estimó en parte el recurso porque consideró que no era conforme a Derecho el Decreto 2016/49-ECO de 12 de enero de 2016 que el Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Armilla dictó rectificando la tarifa por la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basura a Supermercados Dani Sociedad Limitada y por la que pasó del bloque de 151 a 400 m2, al bloque de 10.001 a 20.000 m2 del concepto 1 con una tarifa anual de 25.121,75 euros .

SEGUNDO.-La estimación fue parcial porque la parte recurrente solicitó en su demanda no sólo la anulación del Decreto reseñado, sino la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura aprobada por el Pleno en sesión de 9 de noviembre de 2016 y publicada en el BOP número 246 de 24 de diciembre de 2015 y la Juzgadora acertadamente pospuso esa declaración a que la sentencia fuera firme, y elevar,entonces, esa cuestión de ilegalidad a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el Ayuntamiento de Armilla, aduce como motivo del recurso de apelación la infracción de ley por incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto que considera que la parte apelada no está debidamente representada de conformidad con lo previsto en el artículo 69 b) de la LJCA al no haber acompañado con la demanda el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Igualmente denuncia el incumplimiento del artículo 24.1 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia resolvió que como la Administración no presentó escrito de contestación en plazo no procedió entrar a resolver sobre la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de conclusiones al no ser el momento procesal oportuno.

CUARTO.-En efecto, la parte ahora apelante en su escrito de conclusiones reiteraba la causa de inadmisibilidad, artículo 45.2 d) y 69 b) de la LJCA, que ya adujo en su escrito de contestación, que no se admitió por el Juzgado por haber caducado el plazo para su evacuación. Esa resolución devino firme por lo que a todos los efectos, el Ayuntamiento no presentó escrito de contestación.

En el escrito de conclusiones no solicitaba que se requiriera a la parte recurrente para que subsanara ese defecto sino que concluía solicitando sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda, así como que no se admitiera por extemporánea las cuentas del Ayuntamiento de Armilla que había presentado la recurrente con su escrito de conclusiones.

La sentencia del Tribunal Supremo de STS 19 abril 2016 (RJ 2016/3852) nos recuerda que como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741) (LJCA ) establece que 'en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 (RJ 2004, 2876) y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002 ), señala que 'el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda'.

Ello implica que no había otra respuesta por parte de la Juzgadora de resolver una pretensión incorporada de manera anómala al procedimiento que abstenerse de pronunciarse sobre ella. Una cosa es que se aduzca un motivo como el analizado en el escrito de contestación a la demanda y se puede iniciar un trámite de subsanación y otra muy distinta que no lo alegue en el momento, procesal sino en otro cuyo contenido es bien distinto y que tiene vedado la incorporación de cuestiones que no hayan sido aducidas en los escritos de demanda y contestación ni causas de inadmisibilidad no invocadas en los antedicho escritos, de ahí que consideremos ajustado a derecho el criterio de la Juzgadora de Instancia de no examinar una cuestión como la que se planteó fuera y al margen del cauce específicamente previsto para ella.

QUINTO.-La anulación del Decreto en la sentencia que ahora se sojuzga se debió a que la Juzgadora, tras el examen de la prueba aportada y la practicada en sede judicial, testigos y peritos, consideró que el informe técnico económico que debía servir de soporte a la modificación de la tasa y que vino a respaldar al Decreto no incluía una motivación suficiente que justificara el cambio que le supuso a la ahora apelada.

Partiendo de esos datos hemos de recordar que es sabido que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Es evidente, que en el caso de autos la parte recurrente ha cumplido con esa exigencia del recurso de apelación en cuanto que exterioriza los motivos por los que disiente del criterio sentado por la Juzgadora de Instancia. Llegados a este punto, el asunto se reduce a una cuestión sobre la valoración de la prueba.

La jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada sobre los límites que tiene el recurso de apelación, en cuanto a su contenido y cuando se funda, como es el caso, en la valoración de la prueba. A tal fin reproducimos esa doctrina. La valoración de la prueba en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante.

El recurso de apelación solamente puede tener contenido y finalidad cuando se impugna la sentencia objeto de apelación, puesto que no constituye una segunda instancia para repetir los mismos argumentos que ya se resolvieron en primera instancia y, solamente deben considerarse las alegaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practicada o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable; y las alegaciones y razonamientos jurídicos, de la naturaleza de que se trate el asunto, deben tratar desvirtuar los F. de D. impugnados, no bastando con llevar a cabo un sinfín de alegaciones, sino que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente; no pudiendo pretenderse que sean analizadas, de nuevo, todas las actuaciones por el simple hecho de no estar de acuerdo con la sentencia; la interposición de la apelación es escrita y en ella se expondrán 'razonadamente' 'las alegaciones en que se fundamente el recurso' ( art. 85.1 LJCA ), sede natural de la motivación de la impugnación (razonadamente), por lo que, sin una clara argumentación de las normas o garantías procesales quebrantadas, error objetivo en la apreciación de las pruebas efectuada que implique una valoración ilógica, absurda o contraria al criterio del razonar humano, o integre una infracción de precepto constitucional o legal o jurisprudencia interpretativa de los mismos, carecerá de virtualidad para obtener la revocación del fallo que se impugna. La lectura del recurso de apelación muestra que se sujeta a esa exigencia jurisprudencial en cuanto que exterioriza su discrepancia con la sentencia recurrida.

SEXTO.-Llegados a este punto versando la presente alzada sobre la tasa que le giró el Ayuntamiento de Armilla a la mercantil ahora apelada debemos recordar que las tasas se definen en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales- como tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que esos servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. Para determinar cuándo se puede apreciar la voluntad y cuándo no, el mismo precepto establece que la solicitud no será voluntaria cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades, requeridos por el sujeto de la Administración, sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que esos servicios o actividades no se presten o realicen efectivamente por el sector privado; es decir, que únicamente sea el actor público el que los preste o realice, independientemente de que la normativa vigente imponga su reserva o no al sector público (artículo 20).

Como criterio de carácter general puede señalarse que son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; a) que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3; b) que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades locales, conforme a algunos de los supuestos que, para uno y otro supuesto, se prevén en el artículo 20.4 de la L.H.L. (artículo 23.1).

Cuando se trate de la realización de una actividad o la prestación de un servicio, como sucede en este proceso, el importe de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para determinar dicho importe se tendrán que tener en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa (artículo 24.2).

La cuota tributaria también podrá consistir, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa. b) Una cantidad fija señalada al efecto. c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos (artículo 24.3).

SEPTIMO.-Sentado cuanto antecede la lectura detenida de las actuaciones nos enseña que en los años anteriores a la entrada en vigor de la Ordenanza aprobada en noviembre de 2015, Supermercados Dani S.L., ejercía en la misma ubicación, idéntica actividad, epígrafe 661.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, y estaba incluida en el concepto 1 dentro del bloque de establecimientos de 141 a 500 m2, y a raíz de la aprobación de la Ordenanza el Ayuntamiento la mantuvo en el concepto 1, pero la adscribió a uno de los tres nuevos bloques que creó, concretamente en el de 10.001 a 20.000 m2, con una tarifa de 25.151,75 euros.

Con anterioridad a esa Ordenanza el servicio de recogida de basura lo prestaban a la apelada por un lado Recisur que en el año 2015 realizó 68 servicios de recogida de basuras por un importe total de 5.509,35 euros y por otro Fomento de Construcciones y Contratas que era quien recibía la basura y que prestó 10 servicios por la recepción de residuos no municipales por un importe total de 3.653,76 euros, lo que hacía un total de 9.163,01 euros, que abonó la apelada a dichas empresas por los servicios ya reseñados. Estos datos no son estimativos sino los que reflejaban las facturas que emitieron las prestadoras del servicio a la mercantil apelada.

Del testimonio prestado por quienes comparecieron como testigos en la prueba practicada en audiencia pública, se desprende que a raíz de la modificación de la Ordenanza, la recogida de basura a Supermercados Dani S.L., se hace por Argimesa una empresa mixta formada por el Ayuntamiento de Armilla y Fomento de Construcciones y Contratas, en tanto que la recogida del cartón y plástico la realiza Recisur, subcontratada por la primera, y a ambas les abona esos servicios, el Ayuntamiento de Armilla.

OCTAVO.-En el caso que analizamos ocupa un lugar preferente el principio de equivalencia que debe regir la relación entre costes e ingresos para el cálculo y determinación de la cuantía de la tasa. Su alcance de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales, ha sido perfilado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que con carácter general rechaza que el principio de equivalencia propio de las tasas deba aplicarse de una manera rígida o rigurosa.

Así que la 'equivalencia entre el coste del servicio y la tasa', 'no tiene necesariamente que ser total en cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible' [ Sentencia de 12 de marzo de 1998 (rec. cas. núm. 3161/1992), FD Cuarto]; que en las normas actuales 'se flexibiliza la aplicación del principio de equivalencia que inspiraba las leyes anteriores', aunque se 'continúa manteniendo el criterio de que el importe de las Tasas se ajuste lo más posible, sin superarlo injustificadamente, al coste de los servicios' [ Sentencia de 11 de marzo de 2003]; que 'notoria es la dificultad que entraña ajustar exactamente los dos términos de la ecuación indicada [recaudación por la tasa y coste el servicio] por lo que sólo la prueba de una demasía arbitraria y carente de justificación podría dar lugar' a la lesión del principio de equivalencia [ Sentencia de 15 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 3114/1998), FD Tercero]; y que exige el principio de equivalencia es la existencia de un 'razonable equilibrio' entre ingresos y costes ( Sentencia de 18 de septiembre de 2007); y que para 'un examen crítico de correlación entre el coste global de los servicios y la liquidación de las tasas es preciso atenerse a series históricas' ( Sentencia de 10 de febrero de 2003).

NOVENO.-En un principio ni en la instancia, ni tampoco en esta alzada se cuestiona la obligatoriedad, artículo 25 de la Ley de Hacienda Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del informe técnico económico elaborado por el Ayuntamiento, sino si el mismo se atiene a las pautas que le fija el artículo 24. del citado texto legal que en su número 2.

Es decir que se ha de ponderar si el informe técnico económico elaborado el 29 de octubre de 2015 por el Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Armilla y que fue el que auspició la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de basura cumple con el canon de motivación que impone el ya transcrito artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de donde hemos de circunscribirnos a la motivación de ese informe técnico económico en lo referente a la aplicación a Supermercados Dani S.L. de la nueva tarifa por el bloque de 10.001 a 20.000 m2.

Sobre ese extremo, se han emitido dos informes periciales uno aportado por la mercantil apelada, y otro por un perito judicial, que fueron aclarados y en cierto aspecto matizados y ampliados, en las preguntas que le formularon las Direcciones Letradas de las partes contendientes cuando comparecieron en el Juzgado.

En el informe técnico económico analizado en el capítulo de costes directos mencionaba, que todos los costes a que aludía figuraban en el contrato, que no se llegó a aportar ni a unir al expediente, firmado el 30 de septiembre de 2009 entre la empresa de economía mixta Argimesa y el Ayuntamiento de Armilla, tras la adjudicación definitiva el 14 de septiembre de 2009 por el Pleno del contrato para la selección de un socio privado que participe con el Ayuntamiento en la constitución de una empresa de economía mixta destinada a la Gestión de los Servicios Municipales de recogida de residuos sólidos urbanos , limpieza viaria y mantenimiento de jardines, arbolado y zonas verdes del municipio de Armilla. La propia denominación de ese contrato pone de manifiesto que su contenido va más allá de la prestación del servicio de recogida de basura en cuanto que abarca una serie de servicios municipales muy distintos del liquidado.

El socio elegido fue la Empresa de Fomento Construcciones y Contratas S.A. que fue la que presta directamente el servicio de recogida de basura a la empresa apelada y que subarrendó a Recisur la de recogida de cartón y plástico.

La remisión que hacía el informe técnico económico a ese contrato a la hora de la fijación de los costes directos , movió al Perito don Romualdo, según declaró en el interrogatorio en sede judicial, a examinarlo en el Portal de Transferencia del Ayuntamiento y, obviamente, a valorarlo.

En el informe que emite el citado perito con cita de la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, y más concretamente al contenido de su artículo 11 que regula el coste de la gestión de los residuos, hace una extensa relación de los indicadores a valorar para la correcta motivación de esos costes, sin que los apreciara en el informe técnico examinado y tampoco en el contrato tan invocado.

Así puso de manifiesto que en la motivación de los costes son aconsejables una serie de indicadores tanto de productividad( número de actuaciones realizadas en ejercicios anteriores o a realizar en el futuro) como de eficiencia ( coste de la actividad en atención al número de usuarios, coste real, coste de la actividad ) y de economía ( precio o coste del adquisición del factor de producción, precio medio de dicho factor, indicador de los medios de producción y costes del personal ).

Su relato es una larga enumeración de carencias y falta de justificación del incremento en un 27 % del aumento de la tasa y que su finalidad fue distinta de la que debe presidir toda implantación, y en su caso modificación, de una tasa, tal como parece anticipar el informe técnico económico del Concejal del Ayuntamiento de Armilla cuando en su motivación señala que se establece en aras al equilibrio económico y la autonomía y suficiencias financieras de este Ayuntamiento....... e implementar la consecución de recursos por parte del Ayuntamiento.

No menos categórico se muestra en sus conclusiones el perito cuando expone que no existe motivación objetiva, ni subjetiva, no especifica ni motiva ni desagrega coste o ingreso alguno y que se trata de un informe ad hoc que en términos prácticos convierte una tasa en un impuesto ante la falta de correlación adecuada de los costes con los ingresos.

Objeta igualmente el perito judicial, Auditor de Cuentas y Economista, don Santos que las tarifas vigentes en la Ordenanza se han calculado en base al ejercicio de 2014, que toma como referencia el informe de costes del ejercicio de 2011, sin que se hayan tenido en cuenta las empresas del Parque Tecnológico de la Salud que se dieron de alta con fecha posterior a 2014 y que pese a ello no se han tenido en cuenta. La diferencia de importes entre las tarifas aplicadas antes de la modificación y tras la modificación de la Ordenanza se antojaba al perito, tras la comparación de los cuadros que las recogían, significativas sin que se hubiesen modificado en similar magnitud las circunstancias de la localidad de Armilla. Lo anterior le hacía concluir que el incremento de la tasa en base a los ingresos y costes barajados, no quedan acreditados con la situación del municipio a la fecha en que debía surtir efecto. No hay un cálculo pormenorizado o detallado justificado de todos los costes y de los ingresos de las sociedades que actualmente tienen su centro de operaciones en dicho municipio, entre ellas las del Parque Tecnológico de la Salud, pese a la facilidad que tenía el Ayuntamiento. De tal suerte que cuando comprueba que el coste previsto es mayor que los ingresos previstos se propone una actualización de las tarifas de forma que los ingresos se incrementan en un 27 %.

La previsibilidad de los costes es una fórmula autorizada para la elaboración del informe técnico jurídico mas siempre que a esas previsiones acompañen un grado de especificación y concreción que permita su comprobación y, consiguiente, valoración, en aspectos como el número de servicios previstos, el personal que desempeñaría ese servicio, la maquinaria en caso de precisarse su adquisición, aumento del volumen de la materia a recoger.....

Estas previsiones, entre otras, se antojan más necesarias cuando el servicio no se presta directamente por el Ayuntamiento sino por empresas una participada por él y otra ajena a la Corporación y cuando el importe de la tarifa reclamada alcanza una cantidad tan notoriamente superior a la que venía afrontando la mercantil por los mismos servicios tan sólo un año antes y que le prestaban, en parte, las mismas empresas .

El contenido de los dos informes periciales , que se extractan en una parte considerable en la sentencia, y la forma en que sus autores se manifestaron en su declaración en el Juzgado, forman nuestra convicción, concorde con el de la Juzgadora, de que el informe técnico económico estaba aquejado de una notable falta de motivación, es por lo que conforme lo expuesto y razonado, a criterio de la Sala, la parte apelante no ha acreditado que exista error en la valoración de la prueba, ni infracción de precepto constitucional o legal o de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, lo que sumado a que la efectuada en sentencia no puede ser tildada de ilógica, absurda o contraria al criterio del razonar humano, nos hace desestimar el recurso de apelación promovido contra la anulación del Decreto y confirmar este pronunciamiento de la instancia.

DECIMO.-La Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 27 dispone :

1.Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

El apartado 2 del citado precepto faculta a esta Sala para declarar la ilegalidad, y consiguiente nulidad, del artículo 4 en el particular de la tarifa de 25.151,75 euros por el concepto 1 bloque de 10.001 a 20.000 m2, que fue la que se le giró en aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Armilla en sesión de 9 de noviembre de 2016 y publicada en el BOP número 246 de 24 de diciembre de 2015. y que fue contra la que mostró su desacuerdo la parte recurrente, pronunciamiento que hacemos en la parte dispositiva de nuestra sentencia.

No ha lugar a hacer condena al pago de las costas de esta alzada habida cuenta de las dudas de derecho que la cuestión analizada suscitaba de conformidad con el artículo 139 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Armilla contra la sentencia número 99 de 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada en el Procedimiento Ordinario número 455/2016 que anuló por no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Armilla con fecha 4 de mayo de 2016 que confirmó en reposición el Decreto 2016/49-ECO de 12 de enero de 2016 por el que en aplicación del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura aprobada por el Pleno en sesión de 9 de noviembre de 2016 y publicada en el BOP número 246 de 24 de diciembre de 2015 se rectificaba la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura a Supermercados Dani Sociedad Limitada, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- Declarar la ilegalidad, y consiguiente nulidad, del artículo 4 en el particular referente a la tarifa de 25.151,75 euros por el concepto 1 bloque de 10.001 a 20.000 m2, que fue la que se le giró en aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Armilla en sesión de 9 de noviembre de 2016 y publicada en el BOP número 246 de 24 de diciembre de 2015.

3.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024069718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.