Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3158/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1426/2012 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3158/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1426/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3158/14

Valencia, doce de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1426/12, interpuesto por Dª. Nicolasa , representada por el Procurador Sra. Higuera Luján y dirigida por el Letrado Sr. García Llorens, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio 2011, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación NUM001 de la Oficina Liquidadora de Alcoy, por importe de 10.228,09 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como consecuencia de la comprobación de valores practicada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de octubre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 15 de julio de 2011 en reclamación NUM000 , relativa a la liquidación complementaria NUM001 , sobre comprobación de valores de la Oficina Liquidadora de Alcoy, se anule la resolución impugnada y la liquidación a la que se refiere, por ser actos contrarios a derecho, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 21 de diciembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 10.228,09 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, una vez practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio 2011, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación NUM001 de la Oficina Liquidadora de Alcoy, por importe de 10.228,09 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como consecuencia de la comprobación de valores practicada.

La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 , 10 de septiembre de 2003 , así como la sentencia de 10 de enero de 2008 , de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado, de tal manera que, con independencia de que el contribuyente esté de acuerdo o no, o incluso de que el resultado refleje el valor real del bien, el sujeto pasivo puede conocer cuáles han sido los criterios y magnitudes que han determinado su valoración, y la razón por la que se han aplicado tales magnitudes y coeficientes a su inmueble y no otros. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo al valor unitario del suelo actualizado, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la correspondiente Ponencia de Valores, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Improcedente tributación por el exceso de cabida, pues se trata de corregir mediante la escritura pública del año 2007 un exceso de cabida de la finca, pues la superficie real es superior a la que figura en el Registro de la Propiedad, delimitada por los mismos linderos que en la escritura pública de compraventa del año 1995. Invoca las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, de fecha 14 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2010, que indican que si el acto formalizado es una mera rectificación numérica, que fue sujeta anteriormente a tributo, no se encuentra sujeto.

-Falta de motivación y fundamentación de la comprobación de valores, pues el método seguido es el dictamen de perito, el cual no realizó un examen personal del inmueble, lo que invalida su procedimiento de peritación. Invoca diversas sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, como la de 2 de noviembre de 2001 , 2 de julio de 2003 , y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 .

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que ya que la liquidación del recurso afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio que se refiera a los vicios del procedimiento, forma o competencia en que pudiera haber incurrido en la tramitación seguida, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo, se adhiere íntegramente a lo manifestado por la Generalitat.

-La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando respecto el exceso de cabida que la liquidación provisional se gira únicamente por el exceso de adjudicación, por la superficie de más que tenía la finca en cuestión, respecto la que no se había satisfecho el impuesto correspondiente a fin de proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Respecto la falta de motivación refiere que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, donde se incluye la superficie y edificabilidad; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente a la fecha del devengo; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración en el que se expresa de una forma pormenorizada el iter lógico seguido para la fijación de cada uno de los valores que permiten determinar finalmente el valor del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.

CUARTO .-Invocando la actora como primer motivo de impugnación la improcedente tributación por el exceso de cabida empezaremos por analizar el mismo.

Alega que mediante la escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2007, el actor otorgó nueva descripción de finca por exceso de cabida de la misma, pues la superficie de su patio era superior a la que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, produciéndose una rectificación de la superficie con incremento de 295 m2.

Refiere que el exceso de cabida fue el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideración, cuya identificación se había llevado a cabo en la escritura pública de compraventa de 11 de julio de 1995, no suponiendo por tanto la configuración de una finca nueva.

Señala que consta en el expediente administrativo que el actor adquirió la finca mediante escritura pública de compraventa de fecha 11 de julio de 1995, cuya descripción y linderos son los mismos que los de la escritura de nueva descripción de fecha 10 de septiembre de 2007, que se otorga únicamente a los efectos de rectificar numéricamente las unidades de medidas contenidas en la extensión delimitada por los linderos que identifican la finca.

Concluye que la constatación del exceso de cabida en base a los datos catastrales, no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de ITP, pues el acto formalizado por el exceso de cabida no se debe a una realidad jurídica sino a una realidad material física, mera rectificación numérica, ya que la finca tiene unos límites dentro de los cuales hay un patio delimitado, que registralmente aparecía con una superficie que no es la real, por lo que con la nueva descripción no se está adquiriendo nada, sino adaptando la realidad registral a la material.

Invoca las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, de fecha 14 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2010, que indican que si el acto formalizado no se debe a una realidad jurídica sino material física, y es una mera rectificación numérica, que fue sujeta anteriormente a tributo, no se encuentra sujeto.

Debemos empezar por analizar la escritura pública presentada de nueva descripción de finca, de fecha 10 de septiembre de 2007, donde se hace constar que la actora manifiesta respecto el exceso de cabida que la superficie del solar de la finca descrita, es superior a la que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, exhibiendo certificación descriptiva y gráfica del Catastro, de fecha 6 de septiembre de 2007, de la casa sita CALLE000 número NUM002 , y casa sita en CALLE000 NUM003 , en el sentido de que la superficie del solar sobre el que están construidas tales edificaciones es de 595 m2, siendo titular catastral y registral la actora, realizando una nueva descripción de la finca, donde se hace constar que el patio es de 446 m2, y que la edificación está construida sobre un solar, con 595 m2, especificando sus lindes.

Consta en el expediente la escritura pública de compraventa de la finca de fecha 11 de julio de 1995, donde se contiene la misma descripción con los mismos lindes a excepción, de que se refiere que el patio es de 151,84m2, y que está construida sobre un solar de 300,84 m2.

También constan las certificaciones catastrales de septiembre de 2007 que acompañan a la escritura pública, donde se certifica que la finca NUM002 , tiene una superficie suelo de 287 m2 y la finca NUM004 , una superficie suelo de 308 m2, lo que suma un total de 595 m2.

Pues bien, tal y como señala la actora, nos encontramos ante una rectificación numérica de la realidad física del solar, pues así se pone de manifiesto con las certificaciones catastrales y la coincidencia de linderos, que no está sujeta a nueva tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuestión que ha sido además analizada en otras ocasiones por esta Sala y Sección, como mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, recurso 1089/06 , donde hemos dicho:

'TERCERO.- Según el art. 7.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre), se considerarán transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto, los expedientes de dominio y las actas de notoriedad. La parte actora sostiene que el criterio que sustenta la decisión del TEAR se apoya en una extensión analógica del referido hecho imponible, proscrita por el art. 14 de la vigente LGT .

Para resolver sobre la cuestión litigiosa planteada vamos seguir el criterio sentado en nuestra STSJCV de 7-11-2003 . Como decíamos entonces, los hipotecaristas ponen de manifiesto que, bajo la denominación, por otra parte algo impropia, de los excesos de cabida se comprende realmente toda alteración del Registro en orden a lo que éste indica en cuanto a la extensión de la finca, para recoger otra mayor. Pero este hecho, puede tener muy diversos fundamentos, ya que esa alteración puede deberse: ' ... a un error en la medición que sirvió de base para determinar la cabida de la finca en la inscripción en que ella se declaró; a un error en las equivalencias en unidades métricas respecto a las del país; a una accesión natural en la finca por alguno de los medios determinados al efecto por el Código Civil; o simplemente, por picaresca jurídica, para disfrazar la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, vistiendo con el ropaje del exceso de cabida lo que realmente es una agrupación de finca con otra que no lo está...'

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre calificó esta operación como una rectificación de errores numéricos, así la STS de 12-3-1948 , en la que se hacen una serie de afirmaciones que resumidamente son las siguientes:

1º Según la doctrina del cuerpo cierto que se sigue tanto por nuestro Derecho Civil como por la legislación hipotecaria, por el catastro y por la jurisprudencia, las fincas están determinadas por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos.

2º La cabida de ellas sólo da o quita derechos cuando se alteran sus linderos al realizarse agregaciones o segregaciones de porciones ciertas y determinadas de superficie.

3º El exceso o defecto en la cabida, significa ideológica y literalmente, no la configuración de una finca nueva y distinta de aquella en que se produce, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, los cuales constituyen el perímetro que determina e identifica la parte de la superficie terrestre objeto de la consideración jurídica en este caso. De otra parte, el artículo 200 de la LH considera como medio hábil para inscribir los excesos de cabida los títulos públicos de adquisición. Desarrollándose a su vez, por el número 5º del artículo 298 del Reglamento en cuatro supuestos con distintos requisitos según los casos, que permite formar dos grupos diferenciados en atención a si se exige o no el requisito de la publicación de asiento.

Sin embargo, a todos ellos les son aplicables dos reglas fundamentales. En primer lugar la de que habrá de existir identidad entre la finca registral y la que conste en el título presentado, aparte, como es lógico, de la diferencia en la cabida, de tal forma que no haya 'duda fundada' respecto a ese extremo ( núm. 5.0 art. 298 RH ); y la segunda, es la de que el asiento que recoja el exceso de cabida no surtirá efectos contra terceros hasta que transcurran dos años desde su fecha ( Art. 207 L. H .). En todo caso, un exceso de cabida, nunca puede implicar una alteración de la realidad física acotada y registralmente reflejada; o una inmatriculación encubierta de la finca colindante o agrupación subrepticia, si ya estuviese inmatriculada; ni tampoco procede cuando existan dudas sobre la identidad de la finca. De esta forma cuando la Administración ha calificado el instrumento a inscribir, y ha practicado la inscripción especificando el exceso de cabida declarado, lo que ha materializado es una rectificación de un dato erróneo, nunca una nueva transmisión sujeta a gravamen, que es precisamente lo que dice la actora en su demanda.

Esto mismo lo pone de manifiesto la propia administración, en numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y ejemplo de ellas es la de 5-11-2002, en la que expresamente se hace constar que: 'la registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrado...'. El primer grupo de los excesos de cabida está constituido por aquellos casos en los que la inscripción de los mismos no requiere publicación de edicto alguno. Y como tales hemos de considerar conforme al número 5º del párrafo 1º, en relación con el 6º, ambos del artículo 298 del Reglamento Hipotecario , aquellos que parecen basarse en la idea de que la diferencia en la cabida se debe solamente a un error, el que además no se considera de trascendencia a los efectos de causar un perjuicio a terceros.'

Pues bien, conforme lo expuesto, el recurso debe ser estimado, anulándose la liquidación impugnada.

QUINTO.- A ello debe añadirse que, no obstante lo expuesto, y a mayor abundamiento, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre los restantes motivos impugnatorios alegados por la actora respecto la comprobación de valores impugnada, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 , estimando el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir:

[' SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.

En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).

Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).

En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).

El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).

También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:

'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.

'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.

'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.

'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.

CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.']

SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del presente recurso, incluido el abono de la tasa judicial, a las Administraciones demandadas en proporción de dos tercios para la Generalitat Valenciana y un tercio para la Administración del Estado, al haber sido estimado el mismo, si bien, atendiendo a la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , la Sala señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Nicolasa contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de julio de 2011, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación tributaria de la que trae causa.

Se hace expresa condena de las costas procesales en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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