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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 317/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 213/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100127
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 317/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a 27 de diciembre de dos mil trece.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 213/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO DEL CONCEJAL -DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ DE FECHA 6 DE JULIO DE 2012 RESOLVIENDO PROCEDIMIENTO Nº 2011/HACRP00156 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Esther , dirigido por el Letrado IÑAKI SAIZ- CALDERON SALAZAR ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ representado y dirigido por el letrado de sus servicios juridicos y ZURICH CIA DE SEGUROS, representado por la procuradora ANA ROSA FRADE FUENTES y dirigido por el Letrado MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 18 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 213/12 la Resolución de 6 de julio de 2012 nº 2011/HACRP00156 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de los daños sufridos por la recurrente a consecuEncia de una caída en el aparcamiento del Buesa Arena debido a una tapa de canalización que cede al pisarla.
Se alega en la demanda que el día 1 de junio de 2011 sobre las 20:0 horas tras aparcar el vehículo en el parking del pabellón Buesa Arena, la recurrente se dirigía hacia el acceso peatonal, en la torre 3, cuando al pisar una alcantarilla otapa de canalización por un lateral se hunde, provocando que la misma cayera dentro del agujero hacia delante, provocandole rotura del téndón de Aquiles. Dicha tapa de analización le fallava un apoyo del lateral o esquina, no estando sujeta la citada alcantarilla al pavimento.
Considera que existe un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, e indemnizarle por las lesiones y secuela sufridas, y que cifra en un total de 17.008 euros, desglosado en los siguientes conceptos:
- 183 días impeditivos que tardó en curar: 10.357,80 euros.
- 5.104,02 euros, por perjuicio estético ligero y dolor residual, valorados en 5 y 1 punto respectivamente.
- 1.546,18 euros de factor de corrección.
Por la Administración demandada y la entidad aseguradora Zurich se oponen al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en la resolución y en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por elartículo 106.2de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, y en elReal Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público.
La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, aplicación de la remisión normativa establecida en elart. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-En aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior es necesario analizar los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa local.
Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso a la luz de la indicada doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial podemos afirmar que se dan aquí los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial .
Así, de las testificales practicadas en el acto de juicio y de la fotografía aportada en el expediente administrativo resulta acreditado que la recurrente el día 1 de junio de 2011, sobre las 8 de la tarde, al salir del aparcamiento del Buesa Arena, al pisar una canaleta cerca de la torre 3 la misma se hunde metiendo el pie dentro y causándose las lesiones que reclama. Así resulta de la testifical del Sr. Agustín , esposo de la recurrente, que acompañaba a la recurrente, y que manifestó que meitó el pie en una canaleta, que lefaltaban los pernos de uno de los lados y se quedó el diagonal; el Sr. Ceferino , declaró también que aún cuando no vió la caida, vio a la recurrent en el suelo acompañada de su pareja, y la alcantarilla, que era delgada y estrecha estaba hundida y los pies metidos a la par del agujero; asimismo el Sr. Feliciano testigo también de los hechos manifestó que no vió la recurrente, pero sí que estaba sentada en el asfalto y cree que tenía el pie dentro de una canaleta, y exhibida la fotografía 3 del expediente, señaló que era esa la canaleta. Asímismo manifestaron que en el lugar de la caída no se encontraban las obras de rehabilitacón.
Por otra parte, existe un una ficha de llamada de la Policía Local , en que consta que avisa una ciudadad que una alcantarilla en mal estasdo en frente del Buesa y está peligroso y que resultó ser la recurrente, y la patrulla confirma el mal estado de la alcantarrilla y coloca un cono para señalizasr, solicitando además una dotación de bomberos para que la arreglen'.
Pues bien, de todo ello cabe concluir que la recurrente ha sufrido un daño en su persona cuando se encontraba correctamente paseando por lugar habilitado para ello por la Administración municipal. Por lo que se trata de una lesión antijurídica que no estaba obligado a soportar.
El daño sufrido se produce en relación causal necesaria con el funcionamiento del servicio público vial de titularidad municipal en razón de la omisión en el ejercicio de las atribuciones municipales de policía de obras, conservación de viales y prestación del servicio de limpieza viaria ( artículo 25, apartados d y l de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local ).
El fundamento fáctico del título de imputación queda acreditado al apreciarse un defectuoso funcionamiento cuyo título de imputación deriva de la existencia de una baldosa sin colocar. Tal oquedad, constituye una situación de riesgo, que al actuarse, provoca caídas.
El daño sufrido por la demandante en su persona ha de reputarse efectivo, individualizado y evaluable económicamente, conforme al siguiente fundamento de derecho.
Por su parte la Administración demandada no ha probado las causas exoneradoras de su responsabilidad , a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o acción de un tercero en la producción del daño.
Por todo ello procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada y estimar parcialmente el recurso en cuanto a la cuantía de la indemnización.
No existiendo petitum condenatorio en la demanda respecto de Zurich Compañia de Seguros, no procede pronunciamiento alguno condenatorio sobre la misma.
CUARTO.-Respecto del alcance de las lesiones corporales padecidas por la recurrente como consecuencia del accidente que sirve de fundamento al ejercicio de la acción de resarcimiento, hay que estar necesariamente a la prueba pericial consistente en Informe pericial del Dr. Leopoldo , perito de la parte recurrente y cuyo informe ha sido ratificado y aclarado en sede jurisdiccional. Por la parte demandada no se ha presentado prueba alguna que desvirtúe el informe pericial realizado por el Dr. Rosendo . En su virtud queda acreditado que a consecuencia del accidente, la recurrente ha estado 183 días impedidos para sus ocupaciones habituales, y que le resta como secuela un perjuicio estético ligero que valora en 5 puntos y dolor residual que valora en 1 punto. Es por ello que le corresponde, según baremo de 2011, año del accidente, por los 183 días impeditivos, a razón de 55,27 euros/ día una indemnización de 10.114,41 euros; y por las secuelas ,valoradas en 6 puntos, a razón de 830,73 euros/punto, una indemnización de 4.984,38 euros, . Todo ello hace un total indemnizatorio de 15.098,79 euros.
Asímismo consta acreditado ( doc 3 de la demanda) que a la recurrente se le ofreció uncontrato laboral como Monitora- Educadora del Servicio de Atención integral a familias monoparentales en fecha 15 de junio de 2011, por tres meses y un saliro de 1222 euros mensuales, que ante su situación de incapacidad temporal tras el accidente no pudo aceptar, lo que le ha supuesto un perjuicio de 3.666 euros, que procede también le sea indemnizado.
Asimismo, es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no estimar peticiones por el concepto de factor corrector ya que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor de corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Por otra parte, y en razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también, estimarse la solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida y que se corresponde con la actualización del importe de la indemnización en el periodo que se inicia en la fecha en la que se formula la reclamación en la vía administrativa y cuya fecha final debe situarse en aquella en la que tenga lugar la notificación de la presente sentencia. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de sentencia.
Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).
QUINTO.- Dada la estimación sustancial de la demanda, las costas se impondrán al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz demandado, ex art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Saiz Calderón en nombre y representación de DOÑA Esther frente a la Resolución de 6 de julio de 2012 nº 2011/HACRP00156 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de los daños sufridos por la recurrente declarando la misma no ajustada a derecho, anulándola, y en su lugar condeno al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar al recurrente la suma de 18.764,79 incrementada, en las que resulten de la aplicación a la misma del IPC desde el día del accidente hasta la notificación de la sentencia, contabilizándose año por año conforme al IPC. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

