Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 336/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 02003450022020100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:512

Núm. Roj: SJCA 512:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2020

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G:02003 45 3 2019 0000657

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Ascension

Abogado:

Procurador D./Dª:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Contra D./DªSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA Nº 32

En ALBACETE, a once de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 336/2019, incoados en virtud del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Ascension, asistida del Letrado D. Pascasio Martínez Quílez; siendo partes demandadas, el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López y la Cía. SEGUIR CAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero y asistida de la Letrada Dª Laura Márquez Muñoz, en sustitución del Letrado, D. Javier Moreno Alemán; habiéndose fijado la cuantía del recurso en 4.742,40 €, versando el litigio sobre RECLAMACION PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Ascension, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del SESCAM de fecha 30 de julio de 2019, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora, recaída en el Expediente NUM000, sobre Reclamación Previa de Responsabilidad Patrimonial en reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 4.724,70€; siendo parte demandada.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el encabezamiento de la presente resolución, la recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, y su aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

A. Posición de la parte actora:

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que con estimación de la presente se proceda a declarar la responsabilidad patrimonial del SESCAM frente a la actora, con la obligación de indemnizarle en la cantidad de 4.742,70€, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación patrimonial de 7 de julio de 2018.

La parte demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

Estima que ha existido un funcionamiento anormal en el sistema de atención primaria que presta el Sescam, con relación a Dª Ascension, al ser evidente que desde que aparecen los primeros síntomas de la existencia de una infección como consecuencia de la intervención a que fue sometida para exodoncia de cordales, con fecha 29 de mayo hasta que fue diagnosticada correctamente el día 12 de junio de 2018, transcurrieron concretamente 15 días, y como consecuencia de ello la actora causó baja médica para su trabajo habitual desde el día 12 de junio de 2018 hasta el día 29 de los mismos, en los que tuvo que permanecer ingresada dos días en el Hospital de Albacete y el resto de baja en su domicilio, sin poder acudir al trabajo. Tras la recuperación a la actora le ha quedado una secuela física, consistente en una concavidad o hueco en la mejilla izquierda por donde se le realizó del drenaje del absceso, concretamente como consecuencia de la pérdida de masa muscular en este punto, siendo necesario para que volviera a tener su aspecto natural y normal, el realizarle una operación estética, al haberle afectado la secuela que la ha quedado, pues al ser una chica joven, le afecta a su imagen física, por el hueco que le quedó.

Por ello, ante esta situación que se ha generado por el retraso y los 15 días que pasaron hasta que realizó el diagnóstico correcto de la infección que estaba padeciendo, como consecuencia de la operación de exodoncia de cordales, y que siendo habitual el padecer infecciones, se debería que haber tenido que diagnosticar de forma inmediata una vez acudió al sistema sanitario que presta el Sescam, pues si es habitual padecer infecciones, tras esta intervención, es obvio que se debería haber detectado de forma inmediata y haber tratado adecuadamente esta infección, antes de que diese lugar a la formación del absceso infeccioso que padeció la actora y con el resultado de haber estado de baja por incapacidad temporal y haberle causado la infección un hueco o hendidura en la cara que físicamente y psíquicamente le perturba por ser joven y ver cómo le afea el rostro. La acreditación de cómo le quedó el rostro se evidencia en las fotografías aportadas en el expediente administrativo. Se aporta el informe de presupuesto de la intervención de cirugía estética que se le debe realizar a la demandante para que su rostro vuelva a tener su aspecto normal y natural, que es valorado por el Dr. Andrés en la cantidad de 3.200 €, al objeto de realizarle un tratamiento definitivo de las secuelas cicatriciales mediante lipotransferencia. Consecuencia de ello se exige una responsabilidad patrimonial al Sescam, a favor de la actora y como consecuencia de los 18 días de baja, por incapacidad temporal, desde el día 12 de junio de 2018 hasta el día 29 de junio de 2018, lo que supone una cantidad diaria de 30,15€, por los 18 días, la cantidad de 542,70€. Y por otro lado se debe indemnizar a la actora con el coste de la intervención de la cirugía que se tuvo que hacer para la eliminación del absceso infeccioso, lo que supone según la tabla por haber estado hospitalizada, la cantidad de otros 1.000€, a lo que habrá que sumar el coste patrimonial sanitario de la cirugía estética para devolver a su rostro su estado normal y que supone la cantidad de 3.200€, por lo que sumando estos conceptos corresponde indemnizar a la actora por la responsabilidad del Sescam en la cantidad total de 4.742,70€.

B) Posición de la Administración demandada:

Por su parte la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la actora fue sometida a una exodoncia de cordales, el 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la del lado derecho y el día 8 de mayo de 2018, la del lado izquierdo, y es después de un mes desde esta última exodoncia cuando acude al médico por inflamación, dándole el medico antibiótico y ante la persistencia vuelve al médico que la remite a Urgencias, desde donde la remiten al Servicio de Cirugía Maxilofacial que la ve el día 5 de junio de 2018 y le prescribe una ecografía preferente para decidir sobre la inflamación y saber su origen. El día 10 de junio vuelve a Urgencias ante la persistencia del dolor y se le prescribe nuevo antibiótico con carácter preventivo y a los dos días, el 12 de junio, se le hace la ecografía y posteriormente se le hace un drenaje. Se le hicieron revisiones y curas y se le da cita para revisión en un mes, cita a la que no acude la demandante, formulando la reclamación administrativa. Entiende la parte actora que la infección se debería haber tratado antes. La infección es posterior a la intervención de cordales y se puede dar tras la intervención, habiendo prestado la actora el consentimiento informado, habiéndose obrado conforme a la lex artis. La parte actora entiende que la infección debió haberse detectado antes, pero ésta no puede detectarse hasta que no se da, cuando da la cara. Todos los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen la idoneidad de las intervenciones terapéuticas y diagnósticas que se le hicieron a la actora, pero ella reclama porque según su parecer no fue correcta la intervención. Reclama un daño estético, aportando un presupuesto y el Sescam no reconoce el daño estético porque a la actora se le dio cita para revisión en el Servicio de Cirugía Maxilofacial y no acudió. El Servicio de Salud no puede costear lo que la demandante decide, una intervención en la medicina privada. Se desconoce si la lipotransferencia se ha practicado, pero se podía haber hecho en el Sescam, y no se puede admitir que se haga en los servicios privados, de manera voluntaria por decisión de la demandante.

C) Posición de la codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS.

Por la codemandada SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS se solicita la desestimación de la demanda, puesto que todos los informes que obran al expediente administrativo coinciden en que la actuación ha sido correcta conforme a la lex artis. Coincide con los argumentos que esgrime el Letrado del Sescam. Fue el día 12 de junio de 2018 cuando se le hace una ecografía cuando se ve que la infección es tardía y se le realiza un tratamiento que es un drenaje intraoral y éste no deja secuela de tipo estético. La actora estaba perfectamente informada prestando el consentimiento. No estamos ante un daño antijurídico inherente a la intervención quirúrgica, fue correctamente informada y asumió cada uno de los riesgos que podían surgir por la intervención. No acudió a la revisión y canceló la cita y se desconocen las secuelas que pudiera tener y el Servicio de Salud no tenía opción para resolver la secuela, la cual considera no está acreditada. No hubo retraso en el diagnóstico porque en ningún momento hubo signos de inflamación quirúrgica. Se desconocen las secuelas, no estando acreditado el daño que sufrió la actora; abandonó voluntariamente el proceso asistencia que se seguía en el Complejo Hospitalario de Albacete.

SEGUNDO.-Normativa y jurisprudencia aplicable.

Entrando a valorar el fondo del asunto, esto es la mala asistencia que se dice fue recibida por la paciente, hemos de realizar unas consideraciones generales sobre la normativa y la jurisprudencia que han de ser aplicadas para determinar la procedencia o no de la pretensión de la recurrente, quien imputa un funcionamiento anormal del Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha. La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 CE, de modo específico, en el Artículo 106.2 CE, que señala que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; en los artículos 32 a 35 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Publico, Ley 40/2015 de 1 de octubre, debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF. El art. 32 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Publico establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con esta Ley'.

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

También debe destacarse según jurisprudencia consolidada que esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003). La STS 793/2009, de 23 de febrero, se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las actuaciones médicas. Después de señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es de carácter objetivo porque se centra en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa (con cita de otras SSTS como las de 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º), refiere que, 'en el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º))'.

Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, que señaló: 'CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

TERCERO.-El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de su salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas ( arts. 1, 6.1.4º de la Ley General de Sanidad y 38.1.a) del TRLGSS) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC)). Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la 'lex artis' por parte de las instituciones sanitarias ( STS Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º), siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el Artículo 386 de la L.E.C. Sería el supuesto de daños sufridos por el paciente que resulten desproporcionados y desmedidos en relación con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, pues habría que presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( SSTS Sala Primera 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ 2º).

En cualquier caso, la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria exige infracción de la lex artis, y así ha sido declarado por la STS de 5 de junio de 2012, Rec. casación 2241/2011:

'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es desarrollado en la Ley 30/1992, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringe la regulación citada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que la aplica conforme a Derecho, cuando concluye desestimar el recurso contencioso- administrativo, en cuanto aprecia del conjunto de la prueba practicada que no hubo infracción en la obtención del consentimiento informado, en la posibilidad de previsión, ni en el ataque de la reacción sufrida por el paciente' (FJ 3º).

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 04 de abril de 2011 (rec. 5656/2006):

'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente. En este sentido, nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.

Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señaló que: ' lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis'.

Asimismo, las Sentencias de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) establecen que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicassanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidadsanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.

Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que: 'Prestada la asistenciasanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atenciónsanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas'.

En consecuencia, con lo expuesto no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de laresponsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestaciónsanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de lalex artis'.

Estamos pues, ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010, que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

CUARTO.-En el caso concreto que nos ocupa, la reclamación de Dª Ascension, obran en el expediente administrativo, los informes médicos periciales de los Doctores D. Hipolito, Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial, que redactó el informe pericial de praxis, obrante a los folios 64 a 69 del expediente administrativo; el informe pericial, de Dª Laura, Inspectora Médica e instructora del expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, nº NUM000, obrante a los folios 70 a 81 del expediente administrativo y por último el informe obrante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, de Dª Melisa, Jefa del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del Hospital General de Albacete; informes que fueron todos ellos ratificados en el acto de la vista y sometidos a contradicción, cuyos profesionales médicos vienen a coincidir dado el completo y exhaustivo análisis que se hace en ellos, de toda los informes médicos que obran en el Expediente Administrativo, que se cumplió con la lex artis.

Está acreditado en el expediente administrativo que la Sra. Ascension acudió al Sescam, concretamente al Complejo Hospitalario de Albacete para realizarse una exodoncia de cordales por molestias, la cual se resolvió sin incidencias; la del lado derecho le fue practicada el día 3 de abril de 2018 y la del lado izquierdo el día 8 de mayo de 2018. Aproximadamente, un mes después de la intervención del lado izquierdo, la actora acude al Centro de Salud de Tarazona de la Mancha, donde se le hace una radiografía que revela un abceso periapical sin seno (flemón dentario), recetándole el facultativo antibiótico durante diez días. El día 4 de junio de 2018, la actora vuelve a ir al Centro de Salud de Tarazona de la Mancha, desde donde la remiten a Urgencias del Hospital General de Albacete. En Urgencias, tras la Exploración Física se hace constar que presenta 'un nódulo redondeado capsulado a la palpación profunda de aproximadamente 3cm de diámetro, no signos de infección activa, actualmente, no trimus. Resto de exploración normal'. Por parte del Servicio de Urgencias se comenta con el Servicio de Maxilofacial de guardia y se decide que acuda al día siguiente a consultas externas de C. Maxilofacial para valoración. La Sra. Ascension acude a la Consulta de Maxilofacial al día siguiente donde, tras su revisión, se constata que se trata de 'lesión adherida a piel en mejilla izquierda de aprox. 2,5x2,5cm que podría corresponder con quiste epidémico, intraoralmente no fistulas y se solicita una ECO'. El día 10 de junio de 2018, la demandante vuelve a acudir a Urgencias del Hospital General de Albacete, ante el dolor que presentaba, donde tras la exploración física se le da el alta y se le pauta la ecografía para el martes día 12 de junio de 2018. El día 12 de junio de 2018, le es practicada la ecografía, constando en el informe como Conclusión: 'Área flemonosa mandibular con probable origen dentario', le practican una punción para drenar y limpiar la infección. Con fecha 12 de junio de 2018, el Médico de Atención Primaria le da la baja médica, situación en la que permanece hasta el día 29 de junio de 2018. Tras el drenaje intraoral que se le practica, la Sra. Ascension no acude a la cita que le es pautada en el Servicio de Cirugía Maxilofacial, anulando la cita, acudiendo a la sanidad privada, concretamente al Cirujano Estético Dr. Andrés, que elabora un presupuesto para realizarle una intervención estética, que no reconoce el Sescam.

El perito D. Hipolito, tras ratificar en el acto del juicio su informe pericial manifiesta que, a la demandante tras ser intervenida de cordales, se le pautó un tratamiento antibiótico, siendo que al mes de la operación acude al Servicio de Urgencias y la valoran por el dolor que presentaba, siendo remitida al Servicio de Cirugía Maxilofacial, al tener un nódulo sin inflamación, no constando en el informe de Urgencias de 4 de junio que hubiese signo de infección. En el Servicio de Cirugía Maxilofacial la valoran el día 5 de junio y aprecian un quiste epidérmico, pero no había infección, solicitándole una ecografía preferente que se le realiza el día 12 de junio, manifestando el perito que es un plazo muy bueno tratándose del Sescam, ecografía que considera fue correctamente pautada porque no se puede descartar, si se trataba de un quiste, un hematoma u otra patología. Refiere el perito, que los procesos postoperatorios en este tipo de intervenciones son molestos, dependiendo de cómo estén las muelas del juicio, en el caso presente la extracción podría presentar complicaciones, que no las tuvo. El día 10 de junio se pautó a la paciente en urgencias nuevo tratamiento antibiótico, correctamente pautado y el día 12 de junio se le diagnóstica una infección tardía, que se le trata con un drenaje intraoral, que es el tratamiento correcto que no deja secuelas, aunque si alguien tiene infecciones en la piel pueden quedar, pero por la aplicación del drenaje, no quedan secuelas. Apunta que el riesgo de infecciones en la boca es mayor porque la boca está llena de gérmenes. Considera el perito que la actuación del Servicio de Cirugía Maxilofacial fue correcto y conforme con la lex artis.

La testigo perito Dª Melisa, Jefa del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital General de Albacete, tras ratificar su informe, obrante en el expediente administrativo, explica que la paciente acudió al Servicio y se le diagnóstico cordales sintomáticos y se optó por la intervención que fue correcta, siendo el postoperatorio acorde con la práctica clínica. Un mes después de la intervención acudió a Urgencias por un nódulo, no habiendo signos de infección el día 4 de junio. El proceso tras estas intervenciones de cordales es molesto, siendo habitual la inflamación. El día 5 de junio la actora fue valorada por el Servicio de Maxilofacial, practicándole todas las pruebas posibles, no apreciándose infección, se pautó ecografía para completar el diagnóstico del nódulo que se apreció. Se sospechó de un quiste epidérmico que es una retención de secreciones en las glándulas de la piel que hacen nódulos subcutáneos; viéndose posteriormente signos de infección, piel enrojecida, tumefacción. El día 12 de junio se le realiza la ecografía que le había sido pautada y posteriormente se le hizo un drenaje y tratamiento antibiótico hasta que cedió. Refiere que el drenaje intraoral no deja secuelas y que antes de la intervención de cordales fue informada de que se podría producir una infección tras la extracción. Tras la practica del drenaje fue a las curas hasta que dejó de salirle pus, siendo entonces cuando se le retiró el drenaje. Fue citada a revisión y no acudió, anulando la cita, alegando que no podía ir y formulando reclamación en atención al paciente por no estar contenta con el tratamiento recibido, citándola la Doctora Melisa para poder responder a la reclamación, pero la paciente no fue. Asimismo, refiere la perito que, si hubiera habido un daño estético, el Sescam atiende la lipotransferencia. Manifiesta la perito que, la asistencia fue correcta y conforme con la lex artis.

La última pericial practicada fue la de la Inspectora Médica e Instructora del expediente, Dª Laura, que manifiesta en primer lugar que la paciente fue informada correctamente sobre la intervención que se le iba a practicar, firmando el consentimiento informado en el mes de abril de 2018. Apareció como complicación la infección postquirúrgica tardía, infección que es difícil de identificar, porque este tipo de cirugía oral es frecuente, pero muchas veces cuando se cronifica, no presenta síntomas de infección aguda y hasta que el material purulento sale, no dan la clínica. El día 5 de junio a la exploración no se detectó fistula ni infección y aun así se pidió una ecografía, lo que considera la perito, es una actuación correcta. No existieron signos de infección, solo tenía dolor y los facultativos no evidenciaron infección aguda y por ello se le pautó una ecografía cuando consulta por esa clínica, se tenía que descartar cualquier otra infección. Posteriormente ante la infección se le pautó tratamiento por vía intraoral, que fue un drenaje que es una limpieza, para que drene el material purulento, que no suele dejar secuela. Coincide la perito con el resto de peritos, que la actuación fue correcta y totalmente acorde con la lex artis. En su informe, la perito, hizo constar que la paciente fue citada a revisión el día 26 de junio, lo que comprobó en la Historia Clínica, no existiendo registro que diga que la paciente acudió a su cita.

QUINTO.-Pues bien, las periciales practicadas, y toda la documental obrante en el expediente administrativo ponen de relieve que la asistencia sanitaria recibida por la paciente, Dª Ascension fue correcta, sin que se haya demostrado por la recurrente por prueba objetiva alguna, la infracción de la 'lex artis' alegada, ni la relación de causalidad entre la mala actuación imputada a la Administración y el daño sufrido; siendo así que la paciente recibió en todo momento el tratamiento clínico adecuado, en lo que coinciden los tres peritos que comparecieron en el acto del juicio. La infección que aquejó a la paciente apareció de forma tardía, el día 12 de junio de 2018, un mes después de la intervención de cordales, siendo el tratamiento aplicado el correcto, no pudiendo ser tratada antes al no haber aparecido; sin que por otro lado hayan quedado acreditadas las secuelas que alega la parte actora presenta, pues tras la aplicación del drenaje intraoral y su retirada, la actora no volvió a su cita médica como refiere la Dra. Dª Melisa, Jefa del Servicio de Cirugía Maxilofacial, presentando una reclamación en Atención al Paciente y marchándose a la sanidad privada por un daño estético, del que se ha aportado un informe del Dr. Andrés, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y del que la sanidad pública no tuvo conocimiento, al no haber acudido la actora a la revisión que se le pautó por el Servicio de Cirugía Maxilofacial como refieren la Dra. Melisa y la Inspectora Médica, Instructora del expediente Dª Laura. Si en la sanidad pública se hubiese detectado algún daño estético a consecuencia del tratamiento, se hubiera actuado, no pudiendo reconocerse un daño que no le consta al Sescam, el cual no se encuentra justificado, habiendo abandonado la demandante voluntariamente la sanidad pública para acudir a la medicina privada. Y además como tiene establecida la jurisprudencia, 'prestada la asistenciasanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atenciónsanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas'.

Está asimismo acreditado que, la demandante firmó el consentimiento informado, siendo informada correctamente de los riesgos de la intervención de cordales que se le iba a practicar (folios 26 y 27 del expediente administrativo).

Por todo ello, dado que no ha quedado probada la mala praxis alegada, pues todos los tratamientos que recibió Dª Ascension fueron acordes con la lex artis, procede la desestimación íntegra de la demanda, no existiendo en este caso responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por lo que no procede indemnizarle en la cantidad solicitada.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, dada la complejidad y singularidad de la controversia planteada en este litigio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Ascension, asistida del Letrado D. Pascasio Martínez Quílez, siendo partes demandadas, el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López y la Cía. SEGUIR CAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero y asistida de la Letrada Dª Laura Márquez Muñoz, en sustitución del Letrado, D. Javier Moreno Alemán, contra la resolución desestimatoria del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha 30 de julio de 2019, en reclamación de daños y perjuicios; debo DECLARAR Y DECLAROajustada a Derecho la resolución impugnada; sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de apelación, debiendo notificarse a las partes en legal forma y actuar de conformidad con el artículo 104 de la L.J.C.A.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

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