Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 336/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:512
Núm. Roj: SJCA 512:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 3
Abogado:
En ALBACETE, a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.
Fundamentos
A.
Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que con estimación de la presente se proceda a declarar la responsabilidad patrimonial del SESCAM frente a la actora, con la obligación de indemnizarle en la cantidad de 4.742,70€, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación patrimonial de 7 de julio de 2018.
La parte demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:
Estima que ha existido un funcionamiento anormal en el sistema de atención primaria que presta el Sescam, con relación a Dª Ascension, al ser evidente que desde que aparecen los primeros síntomas de la existencia de una infección como consecuencia de la intervención a que fue sometida para exodoncia de cordales, con fecha 29 de mayo hasta que fue diagnosticada correctamente el día 12 de junio de 2018, transcurrieron concretamente 15 días, y como consecuencia de ello la actora causó baja médica para su trabajo habitual desde el día 12 de junio de 2018 hasta el día 29 de los mismos, en los que tuvo que permanecer ingresada dos días en el Hospital de Albacete y el resto de baja en su domicilio, sin poder acudir al trabajo. Tras la recuperación a la actora le ha quedado una secuela física, consistente en una concavidad o hueco en la mejilla izquierda por donde se le realizó del drenaje del absceso, concretamente como consecuencia de la pérdida de masa muscular en este punto, siendo necesario para que volviera a tener su aspecto natural y normal, el realizarle una operación estética, al haberle afectado la secuela que la ha quedado, pues al ser una chica joven, le afecta a su imagen física, por el hueco que le quedó.
Por ello, ante esta situación que se ha generado por el retraso y los 15 días que pasaron hasta que realizó el diagnóstico correcto de la infección que estaba padeciendo, como consecuencia de la operación de exodoncia de cordales, y que siendo habitual el padecer infecciones, se debería que haber tenido que diagnosticar de forma inmediata una vez acudió al sistema sanitario que presta el Sescam, pues si es habitual padecer infecciones, tras esta intervención, es obvio que se debería haber detectado de forma inmediata y haber tratado adecuadamente esta infección, antes de que diese lugar a la formación del absceso infeccioso que padeció la actora y con el resultado de haber estado de baja por incapacidad temporal y haberle causado la infección un hueco o hendidura en la cara que físicamente y psíquicamente le perturba por ser joven y ver cómo le afea el rostro. La acreditación de cómo le quedó el rostro se evidencia en las fotografías aportadas en el expediente administrativo. Se aporta el informe de presupuesto de la intervención de cirugía estética que se le debe realizar a la demandante para que su rostro vuelva a tener su aspecto normal y natural, que es valorado por el Dr. Andrés en la cantidad de 3.200 €, al objeto de realizarle un tratamiento definitivo de las secuelas cicatriciales mediante lipotransferencia. Consecuencia de ello se exige una responsabilidad patrimonial al Sescam, a favor de la actora y como consecuencia de los 18 días de baja, por incapacidad temporal, desde el día 12 de junio de 2018 hasta el día 29 de junio de 2018, lo que supone una cantidad diaria de 30,15€, por los 18 días, la cantidad de 542,70€. Y por otro lado se debe indemnizar a la actora con el coste de la intervención de la cirugía que se tuvo que hacer para la eliminación del absceso infeccioso, lo que supone según la tabla por haber estado hospitalizada, la cantidad de otros 1.000€, a lo que habrá que sumar el coste patrimonial sanitario de la cirugía estética para devolver a su rostro su estado normal y que supone la cantidad de 3.200€, por lo que sumando estos conceptos corresponde indemnizar a la actora por la responsabilidad del Sescam en la cantidad total de 4.742,70€.
B)
Por su parte la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la actora fue sometida a una exodoncia de cordales, el 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la del lado derecho y el día 8 de mayo de 2018, la del lado izquierdo, y es después de un mes desde esta última exodoncia cuando acude al médico por inflamación, dándole el medico antibiótico y ante la persistencia vuelve al médico que la remite a Urgencias, desde donde la remiten al Servicio de Cirugía Maxilofacial que la ve el día 5 de junio de 2018 y le prescribe una ecografía preferente para decidir sobre la inflamación y saber su origen. El día 10 de junio vuelve a Urgencias ante la persistencia del dolor y se le prescribe nuevo antibiótico con carácter preventivo y a los dos días, el 12 de junio, se le hace la ecografía y posteriormente se le hace un drenaje. Se le hicieron revisiones y curas y se le da cita para revisión en un mes, cita a la que no acude la demandante, formulando la reclamación administrativa. Entiende la parte actora que la infección se debería haber tratado antes. La infección es posterior a la intervención de cordales y se puede dar tras la intervención, habiendo prestado la actora el consentimiento informado, habiéndose obrado conforme a la lex artis. La parte actora entiende que la infección debió haberse detectado antes, pero ésta no puede detectarse hasta que no se da, cuando da la cara. Todos los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen la idoneidad de las intervenciones terapéuticas y diagnósticas que se le hicieron a la actora, pero ella reclama porque según su parecer no fue correcta la intervención. Reclama un daño estético, aportando un presupuesto y el Sescam no reconoce el daño estético porque a la actora se le dio cita para revisión en el Servicio de Cirugía Maxilofacial y no acudió. El Servicio de Salud no puede costear lo que la demandante decide, una intervención en la medicina privada. Se desconoce si la lipotransferencia se ha practicado, pero se podía haber hecho en el Sescam, y no se puede admitir que se haga en los servicios privados, de manera voluntaria por decisión de la demandante.
C)
Por la codemandada SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS se solicita la desestimación de la demanda, puesto que todos los informes que obran al expediente administrativo coinciden en que la actuación ha sido correcta conforme a la lex artis. Coincide con los argumentos que esgrime el Letrado del Sescam. Fue el día 12 de junio de 2018 cuando se le hace una ecografía cuando se ve que la infección es tardía y se le realiza un tratamiento que es un drenaje intraoral y éste no deja secuela de tipo estético. La actora estaba perfectamente informada prestando el consentimiento. No estamos ante un daño antijurídico inherente a la intervención quirúrgica, fue correctamente informada y asumió cada uno de los riesgos que podían surgir por la intervención. No acudió a la revisión y canceló la cita y se desconocen las secuelas que pudiera tener y el Servicio de Salud no tenía opción para resolver la secuela, la cual considera no está acreditada. No hubo retraso en el diagnóstico porque en ningún momento hubo signos de inflamación quirúrgica. Se desconocen las secuelas, no estando acreditado el daño que sufrió la actora; abandonó voluntariamente el proceso asistencia que se seguía en el Complejo Hospitalario de Albacete.
Entrando a valorar el fondo del asunto, esto es la mala asistencia que se dice fue recibida por la paciente, hemos de realizar unas consideraciones generales sobre la normativa y la jurisprudencia que han de ser aplicadas para determinar la procedencia o no de la pretensión de la recurrente, quien imputa un funcionamiento anormal del Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha. La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 CE, de modo específico, en el Artículo 106.2 CE, que señala que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; en los artículos 32 a 35 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Publico, Ley 40/2015 de 1 de octubre, debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF. El art. 32 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Publico establece que:
La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
También debe destacarse según jurisprudencia consolidada que esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad
Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, que señaló:
En cualquier caso, la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria exige infracción de la lex artis, y así ha sido declarado por la STS de 5 de junio de 2012, Rec. casación 2241/2011:
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 04 de abril de 2011 (rec. 5656/2006):
Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señaló que:
Asimismo, las Sentencias de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) establecen que '
Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que
En consecuencia, con lo expuesto
Estamos pues, ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010, que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
Está acreditado en el expediente administrativo que la Sra. Ascension acudió al Sescam, concretamente al Complejo Hospitalario de Albacete para realizarse una exodoncia de cordales por molestias, la cual se resolvió sin incidencias; la del lado derecho le fue practicada el día 3 de abril de 2018 y la del lado izquierdo el día 8 de mayo de 2018. Aproximadamente, un mes después de la intervención del lado izquierdo, la actora acude al Centro de Salud de Tarazona de la Mancha, donde se le hace una radiografía que revela un abceso periapical sin seno (flemón dentario), recetándole el facultativo antibiótico durante diez días. El día 4 de junio de 2018, la actora vuelve a ir al Centro de Salud de Tarazona de la Mancha, desde donde la remiten a Urgencias del Hospital General de Albacete. En Urgencias, tras la Exploración Física se hace constar que presenta 'un nódulo redondeado capsulado a la palpación profunda de aproximadamente 3cm de diámetro, no signos de infección activa, actualmente, no trimus. Resto de exploración normal'. Por parte del Servicio de Urgencias se comenta con el Servicio de Maxilofacial de guardia y se decide que acuda al día siguiente a consultas externas de C. Maxilofacial para valoración. La Sra. Ascension acude a la Consulta de Maxilofacial al día siguiente donde, tras su revisión, se constata que se trata de 'lesión adherida a piel en mejilla izquierda de aprox. 2,5x2,5cm que podría corresponder con quiste epidémico, intraoralmente no fistulas y se solicita una ECO'. El día 10 de junio de 2018, la demandante vuelve a acudir a Urgencias del Hospital General de Albacete, ante el dolor que presentaba, donde tras la exploración física se le da el alta y se le pauta la ecografía para el martes día 12 de junio de 2018. El día 12 de junio de 2018, le es practicada la ecografía, constando en el informe como Conclusión: 'Área flemonosa mandibular con probable origen dentario', le practican una punción para drenar y limpiar la infección. Con fecha 12 de junio de 2018, el Médico de Atención Primaria le da la baja médica, situación en la que permanece hasta el día 29 de junio de 2018. Tras el drenaje intraoral que se le practica, la Sra. Ascension no acude a la cita que le es pautada en el Servicio de Cirugía Maxilofacial, anulando la cita, acudiendo a la sanidad privada, concretamente al Cirujano Estético Dr. Andrés, que elabora un presupuesto para realizarle una intervención estética, que no reconoce el Sescam.
El perito D. Hipolito, tras ratificar en el acto del juicio su informe pericial manifiesta que, a la demandante tras ser intervenida de cordales, se le pautó un tratamiento antibiótico, siendo que al mes de la operación acude al Servicio de Urgencias y la valoran por el dolor que presentaba, siendo remitida al Servicio de Cirugía Maxilofacial, al tener un nódulo sin inflamación, no constando en el informe de Urgencias de 4 de junio que hubiese signo de infección. En el Servicio de Cirugía Maxilofacial la valoran el día 5 de junio y aprecian un quiste epidérmico, pero no había infección, solicitándole una ecografía preferente que se le realiza el día 12 de junio, manifestando el perito que es un plazo muy bueno tratándose del Sescam, ecografía que considera fue correctamente pautada porque no se puede descartar, si se trataba de un quiste, un hematoma u otra patología. Refiere el perito, que los procesos postoperatorios en este tipo de intervenciones son molestos, dependiendo de cómo estén las muelas del juicio, en el caso presente la extracción podría presentar complicaciones, que no las tuvo. El día 10 de junio se pautó a la paciente en urgencias nuevo tratamiento antibiótico, correctamente pautado y el día 12 de junio se le diagnóstica una infección tardía, que se le trata con un drenaje intraoral, que es el tratamiento correcto que no deja secuelas, aunque si alguien tiene infecciones en la piel pueden quedar, pero por la aplicación del drenaje, no quedan secuelas. Apunta que el riesgo de infecciones en la boca es mayor porque la boca está llena de gérmenes. Considera el perito que la actuación del Servicio de Cirugía Maxilofacial fue correcto y conforme con la lex artis.
La testigo perito Dª Melisa, Jefa del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital General de Albacete, tras ratificar su informe, obrante en el expediente administrativo, explica que la paciente acudió al Servicio y se le diagnóstico cordales sintomáticos y se optó por la intervención que fue correcta, siendo el postoperatorio acorde con la práctica clínica. Un mes después de la intervención acudió a Urgencias por un nódulo, no habiendo signos de infección el día 4 de junio. El proceso tras estas intervenciones de cordales es molesto, siendo habitual la inflamación. El día 5 de junio la actora fue valorada por el Servicio de Maxilofacial, practicándole todas las pruebas posibles, no apreciándose infección, se pautó ecografía para completar el diagnóstico del nódulo que se apreció. Se sospechó de un quiste epidérmico que es una retención de secreciones en las glándulas de la piel que hacen nódulos subcutáneos; viéndose posteriormente signos de infección, piel enrojecida, tumefacción. El día 12 de junio se le realiza la ecografía que le había sido pautada y posteriormente se le hizo un drenaje y tratamiento antibiótico hasta que cedió. Refiere que el drenaje intraoral no deja secuelas y que antes de la intervención de cordales fue informada de que se podría producir una infección tras la extracción. Tras la practica del drenaje fue a las curas hasta que dejó de salirle pus, siendo entonces cuando se le retiró el drenaje. Fue citada a revisión y no acudió, anulando la cita, alegando que no podía ir y formulando reclamación en atención al paciente por no estar contenta con el tratamiento recibido, citándola la Doctora Melisa para poder responder a la reclamación, pero la paciente no fue. Asimismo, refiere la perito que, si hubiera habido un daño estético, el Sescam atiende la lipotransferencia. Manifiesta la perito que, la asistencia fue correcta y conforme con la lex artis.
La última pericial practicada fue la de la Inspectora Médica e Instructora del expediente, Dª Laura, que manifiesta en primer lugar que la paciente fue informada correctamente sobre la intervención que se le iba a practicar, firmando el consentimiento informado en el mes de abril de 2018. Apareció como complicación la infección postquirúrgica tardía, infección que es difícil de identificar, porque este tipo de cirugía oral es frecuente, pero muchas veces cuando se cronifica, no presenta síntomas de infección aguda y hasta que el material purulento sale, no dan la clínica. El día 5 de junio a la exploración no se detectó fistula ni infección y aun así se pidió una ecografía, lo que considera la perito, es una actuación correcta. No existieron signos de infección, solo tenía dolor y los facultativos no evidenciaron infección aguda y por ello se le pautó una ecografía cuando consulta por esa clínica, se tenía que descartar cualquier otra infección. Posteriormente ante la infección se le pautó tratamiento por vía intraoral, que fue un drenaje que es una limpieza, para que drene el material purulento, que no suele dejar secuela. Coincide la perito con el resto de peritos, que la actuación fue correcta y totalmente acorde con la lex artis. En su informe, la perito, hizo constar que la paciente fue citada a revisión el día 26 de junio, lo que comprobó en la Historia Clínica, no existiendo registro que diga que la paciente acudió a su cita.
Está asimismo acreditado que, la demandante firmó el consentimiento informado, siendo informada correctamente de los riesgos de la intervención de cordales que se le iba a practicar (folios 26 y 27 del expediente administrativo).
Por todo ello, dado que no ha quedado probada la mala praxis alegada, pues todos los tratamientos que recibió Dª Ascension fueron acordes con la lex artis, procede la desestimación íntegra de la demanda, no existiendo en este caso responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por lo que no procede indemnizarle en la cantidad solicitada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta Sentencia no cabe recurso de apelación, debiendo notificarse a las partes en legal forma y actuar de conformidad con el artículo 104 de la L.J.C.A.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
